10/05/2014

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 069-2014-EM Declaran improcedente Recurso de Apelación interpuesto contra la

Declaran improcedente Recurso de Apelación interpuesto contra la R.S. N° 030-2014-EM RESOLUCIÓN SUPREMA N° 069-2014-EM Lima, 4 de octubre de 2014 VISTO: El Escrito N° 2398169 de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual Teresa Sylvia Fu Huby de Chang interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM. CONSIDERANDO: Que, mediante Expediente N° 2131978 de fecha 04 de octubre de 2011, BPZ Exploración & Producción S.R.L. (en adelante BPZ) solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos
Declaran improcedente Recurso de Apelación interpuesto contra la R.S. N° 030-2014-EM
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 069-2014-EM
Lima, 4 de octubre de 2014
VISTO: El Escrito N° 2398169 de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual Teresa Sylvia Fu Huby de Chang interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Expediente N° 2131978 de fecha 04 de octubre de 2011, BPZ Exploración & Producción S.R.L. (en adelante BPZ) solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante DGH), la constitución de Derecho de Servidumbre de Ocupación, Paso y Tránsito para llevar a cabo la construcción de un ducto de transporte de gas natural desde el Lote Z-1 hasta una planta de procesamiento de gas natural ubicada en la parte alta del Centro Poblado Nueva Esperanza, distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar, departamento de Tumbes. Según lo manifestado por BPZ, el terreno sobre el cual recaen las áreas de la servidumbre es de propiedad del Estado Peruano, inscrito en la Partida N° 04001365 del Registro de Predios de Tumbes a favor del Ministerio de Agricultura y Riego (en adelante MINAGRI);

Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe Legal N° 111-2013-MEM/DGH-DNH, del Expediente se ha verificado que BPZ cumplió con presentar los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para operaciones petroleras (Petróleo y Gas Natural);

Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 305 del reglamento y a los actuados del Expediente, se verifica que se comunicó al MINAGRI para que emita opinión;
entidad que no ha formulado oposición a la constitución de la servidumbre, ni ha señalado que el mencionado predio se encuentre incorporado a un proceso económico o fin útil;

Que, mediante Resolución Suprema N° 030-2014-EM
publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 18 de mayo de 2014, se constituye a favor de BPZ el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre el predio de propiedad del MINAGRI, inscrito en la Partida Registral N° 04001365 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Tumbes;

Que, mediante Escrito N° 2398169 de fecha 06 de junio de 2014, Teresa Sylvia Fu Huby de Chang interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM;

Que, mediante Oficio N° 024-2014-MEM/OGJ de fecha 25 de junio de 2014, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, corre traslado a BPZ para que presente los descargos correspondientes;

Que, con fecha 02 de julio de 2014, BPZ presenta los descargos al Recurso Impugnatorio presentado por Teresa Sylvia Fu Huby de Chang contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM;

Que, el artículo 309 del Decreto Supremo N° 032-2004-EM, Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, estipula que la Resolución Suprema que constituya o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración. Indica que el término perentorio para la interposición del recurso de reconsideración es de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución;

Que, de acuerdo a lo mencionado en el respectivo reglamento, las Resoluciones Supremas que constituyen o modifiquen servidumbres administrativas, sólo podrán ser impugnadas si se cumplen los requisitos establecidos en la norma; es decir: 1) mediante la interposición del Recurso de Reconsideración, y 2) dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución;

Que, de acuerdo a los actuados del expediente y a lo mencionado en la norma aplicable, la impugnante no habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Decreto Supremo N° 032-2004-EM, ya que la impugnación se ha realizado a través de un Recurso de Apelación; y además que el plazo para interponer el referido recurso contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM, habría vencido el 23 de mayo de 2014, por lo que el Recurso interpuesto con fecha 06 de junio de 2014, deviene en extemporáneo, ya que excedió el plazo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-2004-EM;

Que, sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado;
siendo uno de ellos el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa;

Que, por su parte el artículo 209 de la Ley N° 27444, establece que los Recursos de Apelación serán resueltos por el superior jerárquico: En este caso, el Recurso de Apelación se interpuso contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM;
acto administrativo emitido por el Presidente de la República que carece de superior jerárquico. En dicha línea, el Recurso Impugnatorio presentado por Teresa Sylvia Fu Huby de Chang contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM, no podía ser tramitado por la Administración como un Recurso de Apelación dado que el órgano emisor de la Resolución Suprema impugnada carece de superior jerárquico;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444;
el literal b del artículo 6° del Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas; y el literal k del artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Declarar improcedente el Recurso de Apelación presentado por la Señora Teresa Sylvia Fu Huby de Chang contra la Resolución Suprema N° 030-2014-EM, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas

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