11/25/2014

DECRETO SUPREMO N° 010-2014-MINAM que modifica los artículos 3, 33, 34 y 35 e incorpora dos anexos

Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 33, 34 y 35 e incorpora dos anexos al Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM sobre el control de ingreso al territorio nacional de organismos vivos modificados DECRETO SUPREMO N° 010-2014-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 68° de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que,
Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 33, 34 y 35 e incorpora dos anexos al Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM sobre el control de ingreso al territorio nacional de organismos vivos modificados
DECRETO SUPREMO N° 010-2014-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 68° de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1013 se aprobó la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (MINAM), cuyo objetivo es la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno y así asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida;

Que, la Ley N° 29811, Ley que establece la Moratoria al Ingreso y Producción de Organismos Vivos Modificados (OVM) al Territorio Nacional por un periodo de diez (10) años, precisa en su artículo 5 que en adición a las funciones del MINAM, en su calidad de Centro Focal Nacional del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, se le encarga la función de generar las capacidades que permitan cumplir con los requerimientos de bioseguridad en forma eficaz y transparente y con los mecanismos de protección y fomento a la biodiversidad nativa;

Que, el artículo 7 de la misma Ley, establece que corresponde a los Ministerios de Agricultura (ahora Ministerio de Agricultura y Riego), de Salud, de la Producción y a los organismos públicos adscritos al MINAM, en coordinación con el Ministerio Público y con los Gobiernos regionales y locales, vigilar y ejecutar las políticas de conservación de los centros de origen y la biodiversidad, así como controlar el comercio transfronterizo, para lo cual adecuan sus normas y procedimientos sectoriales, regionales y locales respectivos;

Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM, establece el glosario de definiciones, al cual es necesario incorporar las correspondientes al procedimiento de control de los OVM;

Que, el artículo 33 del reglamento antes mencionado, establece que las entidades responsables del control de ingreso de mercancías son la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), para el control aduanero, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), para las mercancías que son plantas y productos vegetales y animales, y productos de origen animal capaces de introducir o diseminar plagas y enfermedades y el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP), actualmente Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
según Ley N° 30063, Ley de creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, respecto de los recursos hidrobiológicos;

Que, el citado artículo acota que las citadas entidades se encargarán del control de OVM en los puntos de ingreso al país legalmente establecidos, para el cumplimiento del objeto de la Ley N° 29811, en el ámbito de sus competencias;

Que, los artículos 34 y 35 del reglamento antes mencionado, establecen consideraciones respecto al control de OVM en puntos de ingreso por parte de las entidades responsables antes referidas, así como acciones relacionadas al abandono legal de mercancías, respectivamente;

Que, resulta necesario modificar los alcances para la aplicación de los artículos 33, 34 y 35 e incorporar dos anexos al Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM, referidos al control de ingreso de OVM al territorio nacional fuera de espacios confinados, a fin de contar con un procedimiento que articule la actuación de las entidades responsables del control de OVM en puntos de ingreso en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 29811; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación a los artículos 3, 33, 34 y 35 e incorporación de dos anexos al Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM sobre control de ingreso al territorio nacional de organismos vivos modificados Modifíquese los artículos 3, 33, 34 y 35 del Reglamento de la Ley N° 29811, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2012-MINAM sobre control de ingreso al territorio nacional de organismos vivos modificados e incorpórense dos (2) anexos al referido Reglamento, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Del Glosario de Términos Cuando en el presente Reglamento se utilicen los términos que aparecen a continuación, deberá entenderse por:
a) Agrobiodiversidad: Variabilidad de cultivos, animales de cría y organismos asociados a ellos dentro de los complejos ecológicos de los que forman parte, esto incluye la diversidad entre especies y entre ecosistemas.
b) Análisis cualitativo: Evidencia la presencia o ausencia del carácter buscado, pero no su concentración;
en este caso, se realizará mediante tiras reactivas para proteínas expresadas por el transgen.
c) Área de cuarentena: Local, lugar de producción o establecimiento bajo control de la Autoridad Sanitaria, en el que se mantiene a los animales, plantas o material de reproducción animal o vegetal para usos propagativos aislados, sin ningún contacto directo ni indirecto con otros animales, plantas o material de reproducción animal o vegetal, para garantizar que no se produzca la transmisión de determinados agentes patógenos o plagas fuera del local, lugar de producción o establecimiento mientras los animales, plantas o material de reproducción animal o vegetal son sometidos a observación durante un período de tiempo determinado e incluyendo a pruebas de diagnóstico o a tratamientos.
d) Bioética: Estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y de la salud, analizada a la luz de los valores y principios morales.
e) Biotecnología Moderna: Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN)
recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos; o la fusión de células más allá de la familia taxonómica que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
f) Centros de Origen: La zona geográfica donde una especie domesticada o silvestre adquirió por primera vez sus propiedades específicas, y puede compartir su ámbito de distribución con otras especies emparentadas cercanas.
g) Centro de Diversificación: La zona geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética en condiciones in situ, a nivel intra e interespecífico.
h) Certificado de Internamiento Temporal (CIT):

Documento Resolutivo del SANIPES que emite el dictamen sobre el ingreso al territorio nacional, de las mercancías restringidas bajo su competencia, mas no su utilización, hasta la emisión del certificado sanitario de importación. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo y toda vez que el CIT es enviado al administrado a través de la VUCE previo a la llegada del lote importado, este documento estará acompañado de un Acta de inspección, en el cual se consignará el resultado del análisis cualitativo realizado en los puntos de ingreso o áreas de cuarentena.
i) Crianza: Proveer a los animales domésticos o silvestres en cautiverio de las condiciones y cuidados requeridos para lograr de ellos bienes y servicios, en atención a las necesidades del ser humano. Abarca todas, o independientemente cada una de las etapas de sus ciclos de vida, desde el nacimiento hasta la muerte (crecimiento, desarrollo y reproducción), y considera la atención de su manejo, alimentación, sanidad, y de ser el caso, de la selección, apareamientos y multiplicación.

Puede realizarse en lugares cerrados o abiertos ubicados en ambientes naturales o artificiales, de manera intensiva, semiextensiva y extensiva, e involucrar la concurrencia de dos o más especies animales (mixta) en un mismo espacio físico (pequeños productores). Asimismo, aparte de su finalidad socioeconómica también puede incorporar características culturales.
j) Cultivo: Proveer a las plantas domésticas o silvestres ex situ, de las condiciones y cuidados requeridos para lograr de ellas bienes y servicios, en atención a las necesidades del ser humano. Abarca todas o, independientemente, cada una de las etapas de sus ciclos de vida desde la siembra hasta la cosecha, en el caso de hortalizas y plantas anuales; y hasta el término de su vida útil, en el caso de plantas perennes y semiperennes (crecimiento, desarrollo y producción), y considera la atención de su manejo, fertilización y sanidad, y de ser el caso, de la selección, cruzamientos y propagación (semilla botánica o vegetativa). Puede realizarse en lugares cerrados o abiertos, ubicados en ambientes naturales o artificiales, de manera intensiva o extensiva, e involucrar la concurrencia de dos o más especies (mixta) en un mismo espacio físico. Asimismo, aparte de su finalidad socioeconómica, también puede incorporar características culturales.
k) Envío o embarque: Conjunto de plantas, animales o material de reproducción animal o vegetal, que arriba en el mismo medio de transporte, de un consignatario a otro, amparados en la misma documentación y que puede estar conformado por uno o varios lotes.
l) Espacio confinado: Local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de OVM
controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.
m) Especie: Entidad biológica caracterizada por poseer una carga genética capaz de ser intercambiada entre sus componentes a través de la reproducción natural.
n) Expediente de ingreso: Expediente culminado por el SENASA o el SANIPES sobre la solicitud de ingreso al territorio nacional de un envío en el que se ha detectado presencia de OVM, el cual será remitido al OEFA.
o) Informe de Inspección y Verificación/ Autorización de Plaguicidas e Insumos Veterinarios (IIV/APIV): Documento resolutivo emitido por el SENASA, que contiene el dictamen sobre el ingreso al territorio nacional de las mercancías restringidas bajo su competencia.
p) Ingreso a territorio nacional: Entrada de un envío al país, que ha sido autorizado en forma definitiva o bajo cuarentena posentrada, por el SENASA o el SANIPES, indistintamente del régimen aduanero al que se ha destinado.
q) Liberación al ambiente: Introducción deliberada o accidental de un OVM fuera de un espacio confinado.
r) Líneas de base: Información sistematizada y analizada que refieja el estado actual de la biodiversidad que puede ser potencialmente afectada por los OVM y su utilización.
s) Lote: Conjunto de unidades de un solo producto básico, identificable por su constitución homogénea, origen u otra característica, que forma parte de un envío.
t) Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
u) Mercancía restringida: Aquellas incluidas dentro del ámbito de la Ley N° 29811 y vinculadas a las subpartidas establecidas mediante decreto supremo, las cuales para su ingreso o salida del país requieren documentación adicional específica establecida en la legislación pertinente.
v) Moratoria: Medida temporal que resulta en la suspensión y aplazamiento del procedimiento regular de autorización.
w) Organismo vivo modificado: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se ha obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.
x) Producción: Cultivo o crianza utilizando OVM, incluidos los organismos acuáticos, para la generación de bienes y servicios económicos.
y) Punto de ingreso: Aeropuerto, puerto marítimo, lacustre o fiuvial, o punto fronterizo terrestre, oficialmente designado para el ingreso de personas, vehículos o mercancías, así como los almacenes autorizados por la SUNAT que se constituyen en extensiones de la zona primaria.
z) Recursos genéticos: Todo material de naturaleza biológica que contiene información genética de valor o utilidad real o potencial.
aa) Transgen: Secuencia génica insertada en un organismo para transformarlo y que sea heredable. El transgen puede provenir de una especie diferente a la del receptor o de un gen sintético.
bb) Tira reactiva de fiujo lateral: Instrumento de diagnóstico básico que reúne todos los reactivos en un soporte sólido y mediante fiujo por capilaridad de la muestra en solución, permite determinar la presencia o ausencia de una proteína específica.
cc) Uso confinado: Cualquier operación llevada a cabo dentro de un espacio confinado, conforme está definido en el literal i) del presente glosario.
dd) Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE): Es un sistema integrado que permite a las partes involucradas en comercio exterior y transporte internacional, gestionar a través de medios electrónicos los trámites requeridos por las entidades competentes, de acuerdo con la normativa vigente, o solicitados por dichas partes, para el tránsito, ingreso o salida del territorio nacional de mercancía.

Articulo 33.- De las Entidades Responsables:

Las entidades responsables del control de ingreso de mercancías son:
a) El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA)
Para los fines de esta norma, el SENASA es la entidad responsable del muestreo de semillas (botánicas o vegetativas, incluyendo esporas, gametos, micelio y otras formas de reproducción vegetal) y de animales y productos de origen animal utilizados en la reproducción (como huevos, embriones, entre otros) en los puntos de ingreso o áreas de cuarentena; y, de la emisión de documentos resolutivos donde se comunique si existe o no la presencia de OVM, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 29811 y su reglamento.
b) El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
El SANIPES es la entidad responsable del muestreo de recursos hidrobiológicos en puntos de ingreso o áreas de cuarentena; y, de la emisión de documentos resolutivos donde se comunique si existe o no la presencia de OVM, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 29811 y su reglamento.
c) La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT)
La SUNAT efectúa el control aduanero, de conformidad con la legislación aduanera vigente, y procede en concordancia con las comunicaciones realizadas por el SENASA o el SANIPES, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 29811 y su reglamento, según corresponda.
d) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El OEFA es la entidad competente para tramitar el procedimiento administrativo sancionador, para lo cual recibe del SENASA o del SANIPES, según sea el caso, el expediente de ingreso de las mercancías restringidas donde se detectó la presencia de OVM. Informa y coordina con la SUNAT mediante comunicaciones electrónicas con los funcionarios de enlace, sobre los OVM rechazados para su ingreso al territorio nacional.
e) El Ministerio del Ambiente (MINAM)
El MINAM es la autoridad nacional competente conforme a lo dispuesto por la Ley N° 29811, encargada de realizar los análisis cualitativos en los puntos de ingreso o áreas de cuarentena, ya sea mediante el uso de tiras reactivas en caso de semillas (botánicas o vegetativas), o a través del uso de luz actínica o ultra violeta (UV)
en caso de peces ornamentales. De resultar positivos dichos análisis, enviará las muestras correspondientes a los laboratorios designados o acreditados, según lo establecido en el artículo 34.D y cuyos resultados serán remitidos al SENASA o al SANIPES, en caso corresponda.

En el caso de animales (incluyendo los hidrobiológicos)
o semillas (botánicas o vegetativas) para los cuales no exista tiras reactivas y bajo sus costos, remitirá la muestra al laboratorio y solicitará la realización del análisis de ADN
para la detección de OVM.

Artículo 34.- Del control de los OVM
El control de los OVM es de aplicación en el territorio nacional a todas las mercancías restringidas en el ámbito de la Ley N° 29811, cuyas partidas arancelarias serán establecidas por el MINAM mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. La finalidad del presente dispositivo es establecer el procedimiento para:
a. Presentar ante el SENASA o el SANIPES, una declaración jurada en la que se consigne si la mercancía es o no OVM.
b. Definir los criterios de selección de envíos que contengan mercancías restringidas que ingresan al país y que serán sometidas a muestreo.
c. Realizar los muestreos y análisis cualitativo de OVM
en los envíos seleccionados en puntos de ingreso o áreas de cuarentena.
d. Los envíos de las muestras al laboratorio.
e. De la emisión de dictámenes, en base a los resultados de análisis cualitativos, relacionados con los lotes de mercancías donde se detecte la presencia de OVM, por parte de los inspectores del SENASA y del
SANIPES.
f. El procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 34.A.- De la Declaración Jurada a. Los administrados realizan la declaración de si la mercancía es o no OVM en los formatos de solicitudes del IIV/APIV, Certificado de Internamiento Temporal, o el documento que haga sus veces. Dicha declaración se consigna en los documentos resolutivos antes señalados.
b. Cuando se declare que la mercancía es OVM, el SENASA o el SANIPES, según corresponda, proceden con el rechazo de ingreso de la mercancía, sin perjuicio de las funciones propias que corresponden a dichas entidades. El rechazo debe ser informado a la Autoridad Aduanera mediante la remisión física o electrónica del IIV/ APIV, el CIT, o el que haga sus veces, para las acciones correspondientes en un plazo máximo de dos (2) días hábiles c. El administrado propietario de la mercancía rechazada puede acogerse, cuando esta se encuentre en zona primaria y a solicitud del administrado al: (i) Régimen de reembarque conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas y su reglamento. (ii) Procedimiento de reconocimiento de los hechos probados y compromiso de destrucción ante el OEFA.

En este caso el OEFA procede a la destrucción de la mercancía en coordinación con el administrado y la SUNAT, cuando corresponda.

De no acogerse a cualquiera de los procedimientos descritos, las mercancías caerán en abandono legal siendo aplicable el Artículo 35, y el OEFA procederá a dar inicio al Proceso Administrativo Sancionador (PAS).

Artículo 34.B.- De la selección de los envíos para muestreo a. Los envíos que son declarados como no OVM, y que se encuentra en la lista de mercancías restringidas aprobada por decreto supremo, son seleccionados para un muestreo y análisis cualitativo, por parte de SENASA
o SANIPES para determinar la presencia de OVM en el punto de ingreso o en las áreas de cuarentena, según corresponda.
b. Los procedimientos específicos relacionados a la selección de los envíos a realizar por el SENASA o el SANIPES en los puntos de ingreso, se encuentran en la "Guía de selección de envíos para detección de OVM".
c. En el caso de mercancías cuyo ingreso corresponde a un tránsito con destino a otro país no procede el muestreo; sin embargo, las entidades responsables del control tomarán las previsiones para asegurar su salida del territorio nacional.

Artículo 34.C.- Del muestreo y análisis cualitativo de OVM en los envíos seleccionados en puntos de ingreso o áreas de cuarentena a. El envío seleccionado para ser muestreado será sujeto a análisis cualitativo para determinar la presencia de OVM en los puntos de ingreso para el caso de semillas vegetales (botánicas o vegetativas) o peces, cuando sea posible técnica y científicamente; mientras que el análisis cualitativo para el caso de animales vivos o mercancías que se utilicen en la reproducción animal serán realizados en los puntos de ingreso o en las áreas de cuarentena.

En este último caso, el SENASA o el SANIPES, según sea su competencia, procede a autorizar el ingreso de la mercancía a cuarentena posentrada y la SUNAT otorga el levante de la mercancía cuando corresponda.
b. Para la realización del análisis cualitativo de OVM
en puntos de ingreso o áreas de cuarentena, el personal del MINAM sigue el procedimiento establecido en las guías correspondientes que aprobará el MINAM, mediante Resolución Ministerial.

El procedimiento de toma de muestra y análisis para la detección de OVM se efectúa coordinadamente entre el SENASA o el SANIPES con el MINAM.
c. Para el caso de semillas, la toma de muestra por parte del SENASA será por lote, conforme a lo establecido en la Guía de Muestreo de Semillas para la detección de presencia de OVM. Las muestras obtenidas son entregadas al MINAM para los análisis correspondientes en los puntos de ingreso.
d. En caso de material vegetal, el MINAM utiliza tiras reactivas de fiujo lateral, siempre que se cuente con ellas.

Para el caso de peces ornamentales fiuorescentes, el análisis de OVM es realizada por el MINAM a través de luz actínica o UV.
e. En los demás casos no contemplados en el párrafo anterior, la muestra es enviada directamente al laboratorio autorizado por el MINAM o acreditado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o el que haga sus veces, bajo costos del MINAM.
f. Los lotes cuyos análisis en puntos de ingreso o áreas cuarentenarias tengan resultados negativos a la presencia de OVM, continúan con el procedimiento de ingreso establecido por el SENASA o el SANIPES, según corresponda.
g. Cuando los resultados del análisis en los puntos de ingreso sean positivos a la presencia de OVM, el envío o el lote no podrán ingresar a los establecimientos aprobados para tal fin. En este caso, se procede conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 34-A. de la presente norma, adicionando una tercera opción referida a la solicitud de parte del administrado, para que el lote o envío donde se detectó OVM sea remitido a un laboratorio designado o acreditado para un análisis confirmatorio mediante pruebas de ADN, bajo sus costos.

Para el envío de semillas de alto valor genético destinadas a la investigación fuera de espacios confinados y cuyo envío es en pequeñas cantidades, el SENASA y el MINAM coordinan el procedimiento para su muestreo y análisis en los lugares autorizados para su siembra.

Artículo 34.D.- Del envío de las muestras al laboratorio a. A solicitud de parte del administrado la muestra que resultó positivo podrá ser remitida bajo sus costos, a un laboratorio designado por el MINAM o acreditado por el INDECOPI y/o la entidad que haga sus veces, para un análisis confirmatorio mediante pruebas de ADN. En este caso, el MINAM remite una muestra del lote al laboratorio para su respectivo análisis; el SENASA o el SANIPES
procede a la retención del lote o envío hasta la llegada de los resultados.
b. Cuando las mercancías no cuenten con métodos de análisis en punto de ingreso, el MINAM remite las muestras del lote o envío al laboratorio designado o acreditado, de arrojar un resultado positivo, el administrado podrá remitir, bajo sus costos, una contramuestra para su análisis confirmatorio mediante pruebas de ADN a otro laboratorio designado o acreditado.
c. Los lotes o envíos retenidos permanecen en los puntos de ingreso o áreas cuarentenarias, según corresponda, hasta la llegada de los resultados del laboratorio.

Artículo 34.E.- De los resultados del laboratorio a. Los laboratorios envían sus certificados de análisis cualitativos con los resultados al SENASA o al SANIPES, según corresponda, con copia al MINAM, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de haber recibido la muestra. Si el resultado es negativo a la presencia de OVM, el SENASA o el SANIPES, según corresponda, levanta la retención y prosigue con su procedimiento para el ingreso de la mercancía.
b. Si los análisis de laboratorio tienen resultados positivos a la presencia de OVM se procede de la siguiente forma:
i) En caso de semillas, el SENASA notifica a la Autoridad Aduanera el rechazo del envío o del lote donde se detectó OVM, mediante la remisión física o electrónica del IIV/APIV para que proceda con la inmovilización de la mercancía.

Los administrados pueden invocar cualquiera de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 34-A. de la presente norma.
ii) En caso de animales vivos o mercancías de uso reproductivo, el SENASA o el SANIPES remiten copia del expediente de ingreso al OEFA, en tanto se implemente en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a fin que determine el destino final de la mercancía e inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
c. El expediente de ingreso elaborado por el SENASA
y SANIPES, según corresponda, debe contener, entre otros, los permisos de importación otorgados o registros de germoplasma, las solicitudes de los documentos resolutivos, los resultados de los análisis cualitativos realizados en puntos de ingreso o áreas de cuarentena, resultados del laboratorio cuando corresponda y los documentos resolutivos; a fin de identificar a los presuntos infractores, el supuesto de la infracción administrativa y el detalle de los medios probatorios que se adjuntan.
d. La Autoridad Aduanera levanta el Acta de Inmovilización cuando la mercancía se destine al régimen de reembarque o cuando el OEFA se pronuncie sobre su disposición final.

En caso la mercancía se encuentre bajo potestad aduanera y el OEFA dictamine su destrucción, coordina con la Autoridad Aduanera para tal fin.

Artículo 34.F.- Del procedimiento administrativo sancionador a. El OEFA analiza el expediente de ingreso y si confirma la existencia de indicios razonables de infracción administrativa procede a iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo.
b. Con la finalidad de garantizar una mayor protección ambiental y eficiencia administrativa, el OEFA dentro del procedimiento administrativo sancionador puede admitir la presentación de un reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM que tenga por objeto la conclusión del procedimiento sancionador, conforme a las siguientes reglas:
i) El reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM debe ser presentado por el administrado investigado dentro del plazo para la presentación de descargos en el procedimiento sancionador, y debe contener:
- El reconocimiento claro y expreso de la presencia de OVM prohibidos en la Ley N° 29811 en la mercancía objeto de investigación.
- El compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de la mercancía inmovilizada o comisada.
ii) Verificado el cumplimiento del compromiso antes indicado, el OEFA declara concluido el procedimiento sancionador como un allanamiento sin sanción pecuniaria.

De haberse dictado medida cautelar, se levanta dicha medida con la conclusión del procedimiento sancionador.
ii) El incumplimiento del compromiso de reconocimiento de los hechos investigados y el compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM constituye infracción administrativa sancionable.
iii) No se aplica la figura del reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de destrucción de los OVM en casos de reincidencia. Tampoco se aplica en los casos que los OVM hayan sido liberados al ambiente.

Artículo 35.- Del comiso o abandono legal Las mercancías restringidas comisadas o en abandono legal o voluntario deben ser puestas en conocimiento del MINAM, a fin de que realice el procedimiento descrito en el artículo 34.C., y determinen su destino final."
Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación de la última de las normas contempladas en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales del presente Decreto Supremo, en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 3.- Del financiamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes de acuerdo a sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros del Ambiente, de Agricultura y Riego, de Comercio Exterior y Turismo, de Economía y Finanzas y de la Producción.

Disposiciones Complementarias Finales Primera.- El MINAM aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo el listado de mercancías restringidas que serán sujetas a control en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo. El MINAM establecerá mediante Resolución Ministerial las partidas sujetas a muestreo y análisis.

Segunda.- El MINAM coordinará con las entidades de control, cuando corresponda, y aprobará mediante Resolución Ministerial y en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, las guías previstas en la presente norma.

Tercera.- Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el SENASA y el SANIPES deberán adecuar sus procedimientos administrativos; previendo la inclusión de los costos asociados al control de ingreso, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo.

Cuarta.- El MINAM y las entidades responsables del control establecerán mecanismos intersectoriales de coordinación, convenios para la implementación de las actividades de control en los puntos de ingreso, en el marco de las disposiciones de la Ley N° 29811 y su Reglamento; así como mecanismos para el intercambio de información, con el fin de generar alertas tempranas en base a incidencias detectadas de OVM en puntos de ingreso, en un plazo no menor de un (01) año.

Quinta.- Las empresas prestadoras y/o concesionarios de puertos, aeropuertos o puntos de ingreso terrestre, así como los almacenes autorizados por la SUNAT que se constituyen en extensiones de la zona primaria, deberán dar facilidades de acceso necesario para que el personal de la Autoridad Competente realice sus actividades al interior de sus recintos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente
MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
ANEXO I
ANALISIS EN PUNTO DE INGRESO O MERCANCIAS QUE CUENTAN CON PROCEDIMIENTO DE ANALISIS EN PUNTO DE CONTROL
PUNTODEINGRESO(ZONAPRIMARIA) ZONASECUNDARIA
ADMINISTRADO SENASA/SANIPES MINAM SUNAT OEFA LABORATORIO
NOTIFICA RECHAZO A SUNAT
SI
Asolicituddeladministrado
NO SI
PRESENTA
SOLICITUD/DJ
VERIFICADECLARACION JURADAENSOLICITUD DEDOC.RESOLUTIVO REGISTRODE EXPEDIENTE
RECHAZO
OVMfi
INSPECCIONYTOMA DEMUESTRA*
REALIZA ANALISIS(TRFL)
NO
OVMfi
INGRESO
3.REALIZA ANALISIS(ADN)
RETENCION
NO
SI
OVMfi
NOTIFICA RESULTADOS
INICIA PAS
2.COMPROMISO
DEDESTRUCCIÓN AUTORIZA REEMBARQUE
NOTIFICA RESULTADO
DESTINACION FINALDELA MERCANCÍA
1.SOLICITA REEMBARQUE
*Serealizaencasoel envíohayasido seleccionadopara control.Incluye mercancíasquese acogenaguarda custodiaycuarentena posentrada INICIO
FIN
COORDINA DESTRUCCION CONSUNAT (encaso corresponda) LEYENDA:

NOCONTIENEOVM CONTIENEOVM,SEALLANA CONTIENEOVM,SOLICITAAL CONTIENEOVM,INICAPAS ACTUACIONDETERCEROS 1
1
1
1
ANEXO II
ANALISIS EN AREAS DE CUARENTENA O MERCANCIAS QUE NO CUENTAN CON
PROCEDIMIENTO DE ANALISIS EN PUNTO DE CONTROL
PUNTODEINGRESO(ZONAPRIMARIA) ZONA SECUNDARIA ADMINISTRADO SENASA/SANIPES SUNAT OEFA LABORATORIO
SI
SI NO PRESENTA
SOLICITUD/DJVERIFICADJEN SOLICITUDDE DOC.RESOLUTIVO
REGISTRA EXPDTE RECHAZO
OVMfiINSPECCIONYTOMA DEMUESTRA*
INGRESOAC REALIZA ANALISIS (ADN) RETENCION NO SI
OVMfiNOTIFICA RESULTADOS
NACIONALIZA
INICIA PAS
COMPROMISO
DEDESTRUCCION AUTORIZA REEMBARQUE SOLICITA REEMBARQUE INICIO FIN
COORDINA DESTRUCCION CONSUNAT (encaso corresponda) ANAL. ENPC SI
SIGUEPROC. ANTERIOR MUY PERECIBLE NO INSPECCIONY TOMADE MUESTRAEN AREADE CUARENTENA
NO INGRESO
DEFINITIVO COMISO
COMPROMISO
DE DESTRUCCIÓN LEYENDA:

TOMADEMUESTRAENPC TOMADEMUESTRAEN AC PORDECISIONDEADMINIST. PROC.ENAREADECUARENTENA ACTUACIONDETERCEROS 1169007-1
Declaran de interés nacional el objeto del proceso de contratación en el mercado extranjero para la adquisición de Helicópteros de aprovisionamiento logístico en altamar para Unidades Navales de la Fuerza de Superficie de la Marina de Guerra del Perú
{N}DECRETO SUPREMO N° 014-2014-DE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 165° de la Constitución Política del Perú establece que las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea y tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, en función de los objetivos de la Política de Defensa Nacional;

Que, en el segundo párrafo del artículo 76° de la Constitución Política del Perú, referido a la obligatoriedad de la Contratación y Licitación Pública, se dispone que:
"la ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades";

Que, la Trigésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, precisa que las contrataciones del Estado Peruano con otro Estado no se encuentran bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1017 (Ley de Contrataciones del Estado); asimismo, dispone que a partir de la vigencia de la citada ley, el procedimiento de contratación y la ejecución del contrato correspondiente, se regula bajo los alcances del comercio internacional y por las normas y principios del derecho internacional, lo que no enerva la obligación de cumplir con la legislación nacional en los actos previos a la contratación;

Que, el indicado dispositivo precisa además que mediante Decreto Supremo refrendado por el titular del sector, se declara de interés nacional el objeto de la contratación y se autoriza la formalización de los actos necesarios, para lo cual se requiere: i) estudio de mercado;
ii) los informes técnico-económicos que evidencien las ventajas comparables para el Estado peruano de contratar directamente con otro Estado; iii) un informe de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces del sector correspondiente que señale que se cuenta con el financiamiento necesario para dicha contratación, salvo que se requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en el Programa Anual de Endeudamiento del año respectivo; y, iv) declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), cuando corresponda;

Que, mediante Informe N° 255-2014-EF/62.01 del 24 de julio de 2014, la Dirección General de Asuntos de Economía Internacional, Competencia y Productividad del Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado que la citada Disposición Complementaria se mantiene vigente al no contener materia presupuestal;

Que, las contrataciones de bienes y servicios en el mercado extranjero en el Sector Defensa se rigen por la Directiva General N° 002-201 1-MINDEF/SG/VRD, "Directiva para normar las contrataciones de bienes y servicios en el mercado extranjero" aprobada por Resolución Ministerial N° 193-2011-DE/SG de 4 de marzo de 2011, y sus modificatorias, así como por el Manual N° 001-2011-MINDEF/SG/VRD, aprobado por Resolución Ministerial N° 767-2011/DE de 27 de julio de 2011, el cual establece los procedimientos específicos y complementarios derivados de los lineamientos generales;

Que, el Capítulo III, numeral 3), literal a), del Manual N° 001-2011-MINDEF/SG/VRD, establece respecto de la Contratación por Convenio de Cooperación Internacional suscritos por el Estado con otros Gobiernos, que las Instituciones Armadas deberán tomar conocimiento de los convenios internacionales suscritos por el Gobierno con la finalidad de acogerse a los beneficios y ventajas que generan este tipo de contrataciones;

Que, asimismo, el literal b) del numeral antes referido, establece que para iniciar una contratación por Convenio de Cooperación Internacional de Gobierno a Gobierno, ésta debe estar incluida en el Plan Anual de Contrataciones (PAC) de cada Institución y contar con el Expediente de Inicio debidamente aprobado por el Titular de la misma;

Que, la Marina de Guerra del Perú ha remitido el Expediente de Inicio para la contratación en el mercado extranjero, bajo la modalidad de Convenio de Cooperación Internacional de Gobierno a Gobierno, para la adquisición de TRES (3) Helicópteros de aprovisionamiento logístico, correspondiente al proyecto de inversión pública "Creación del servicio de reaprovisionamiento Logístico en alta mar para Unidades Navales de la Marina de Guerra del Perú", con código SNIP N° 256576, la cual cuenta con el respectivo financiamiento y se encuentra incluida en el PAC
N° 1681 de la citada Institución Armada, correspondiente al año 2014;

Que, la referida adquisición forma parte del elemento aeronaval embarcado en el Buque de Reaprovisionamiento Logístico, por lo que contribuirá a incrementar las capacidades logísticas del mismo en las Operaciones de Reaprovisionamiento Logístico en las Unidades Navales de la Fuerza de Superficie de la Marina de Guerra del Perú; asimismo, permitirá proporcionar el apoyo requerido a poblaciones en caso de desastres naturales o ayuda humanitaria internacional;

Que, la presente contratación se sustenta en el correspondiente Estudio de Mercado y en los Informes Técnico-Económico y presupuestal, a través de los cuales se verifican las ventajas comparables para el Estado peruano de contratar directamente con otro Estado, así como el financiamiento necesario para efectuar dicha contratación, en observancia de lo dispuesto en la Trigésima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951;

Que, habiéndose cumplido con las exigencias de la normativa vigente, resulta necesario emitir el acto que declare de interés nacional la presente contratación en el mercado extranjero y permita su formalización bajo la modalidad de gobierno a gobierno, debiendo autorizarse al Ministro de Defensa a emitir los actos que sean necesarios para lograr tal fin;

De conformidad con las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3) del artículo 11° de la Ley N° 29158 , Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- DECLARAR de interés nacional el objeto del proceso de contratación en el mercado extranjero para la adquisición de TRES (3) Helicópteros de aprovisionamiento logístico en altamar para Unidades Navales de la Fuerza de Superficie de la Marina de Guerra del Perú, correspondiente al proyecto de inversión pública "Creación del servicio de reaprovisionamiento Logístico en alta mar para Unidades Navales de la Marina de Guerra del Perú", con código SNIP N° 256576, bajo la modalidad de convenio de cooperación internacional de gobierno a gobierno, conforme al sustento indicado en la parte considerativa.

Artículo 2°.- AUTORIZAR al Ministro de Defensa a emitir los actos necesarios para la formalización de la contratación indicada en el artículo precedente.

Artículo 3°.- El Anexo A (Estudio de Mercado), el Anexo B (Informe Técnico Económico) y Anexo C (Disponibilidad Presupuestal), los mismos que forman parte del presente Decreto Supremo, tienen la clasificación de Secreto al comprender información directamente relacionada con la Seguridad Nacional, por lo que de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no son objeto de publicación ni acceso público.

Artículo 4°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa

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