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DECRETO SUPREMO N° 021-2014-MINAGRI que aprueba el Reglamento Específico de Semillas de Arroz
11/05/2014
DECRETO SUPREMO N° 021-2014-MINAGRI que aprueba el Reglamento Específico de Semillas de Arroz
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Específico de Semillas de Arroz DECRETO SUPREMO N° 021-2014-MINAGRI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende el potencial productivo de los cultivos, y en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso e ciente de los demás insumos de la producción; Que, el artículo 6 de la Ley N° 27262, Ley General de Semillas,
DECRETO SUPREMO N° 021-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la semilla es el insumo primordial de la actividad agrícola, del cual depende el potencial productivo de los cultivos, y en consecuencia, su adecuada y oportuna disponibilidad en calidad y cantidad es determinante para elevar la productividad y uso e ciente de los demás insumos de la producción;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 27262, Ley General de Semillas, modi cada por el Decreto Legislativo N° 1080, establece que el Ministerio de Agricultura, a través del organismo público adscrito a éste, es la Autoridad en Semillas y como tal es la autoridad nacional competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certi cación y comercialización de semillas de buena calidad y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la citada Ley y sus Reglamentos; el artículo 5 del Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-AG, determinó que corresponde al Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA ejercer las funciones de la Autoridad en Semillas;
Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Semillas, establece que el Ministerio de Agricultura elabora los Reglamentos Especí cos que son aprobados por Decreto Supremo; en los que, conforme se señala en el numeral 19.2 de su artículo 19, se establecen las normas y requisitos que deben cumplir la producción de semillas de todas las clases y categorías así como la producción y comercio de variedades nativas, en concordancia con los convenios internacionales sobre la materia; a su vez el artículo 12 del Reglamento General de la Ley General de Semillas, que los requisitos que deben cumplir las semillas de las clases y categorías de nidas en el artículo 11 de dicho dispositivo legal, se establecen en los respectivos reglamentos especí cos de semillas por especie o grupo de especie;
Que el INIA, conjuntamente con la Comisión Nacional de Semillas, representantes de los organismos certi cadores, empresas productoras de semillas, comerciantes y representantes de instituciones investigadoras de semillas han formulado un proyecto de reglamento para regular las actividades de producción, certi cación y comercialización de semillas de arroz, obteniéndose una versión de consenso, que es necesario aprobar;
Que, mediante Ley N° 30048, que modi ca el Decreto Legislativo N° 997 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, se ha modi cado la denominación del Ministerio de Agricultura por la de Ministerio de Agricultura y Riego;
En uso de la facultad conferida por el artículo 1 18, numeral 8, de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3, de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación Apruébase el Reglamento Especí co de Semillas de Arroz, que consta de siete (7) títulos, nueve (9)
capítulos, cuarenta (40) artículos, seis (6) disposiciones complementarias nales y cuatro (4) disposiciones complementarias transitorias; el mismo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba, en el Diario O cial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el portal del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y en el portal institucional del INIA (www.inia.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia del Reglamento El Reglamento que se aprueba por este Decreto Supremo, entra en vigencia a partir de los noventa (90)
días calendarios siguientes a su publicación en el Diario O cial El Peruano.
Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
REGLAMENTO ESPECÍFICO
DE SEMILLAS DE ARROZ
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1° .-Objeto del Reglamento El presente Reglamento, establece las normas complementarias que deben observarse en el proceso de registro de cultivares comerciales, así como en la producción, certi cación, comercialización y supervisión de semilla de arroz, en concordancia con la Ley N° 27262, Ley General de Semillas, modi cada mediante Decreto Legislativo 1080; el Reglamento General de la Ley General de Semillas vigente y el Reglamento Técnico de Certi cación de Semillas vigente.
Artículo 2° .-Referencias Para efectos del presente Reglamento cada vez que se mencione la palabra "Ley" se entiende a la Ley General de Semillas; cuando se mencione al "Reglamento General", se entiende al Reglamento General de la Ley General de Semillas y cuando se mencione al "Reglamento de Certi cación" se re ere al Reglamento Técnico de Certi cación de Semillas.
Artículo 3° .-Establecimiento de formatos Para efectos del presente Reglamento, los formatos o ciales son establecidos por la Autoridad en Semillas.
Artículo 4° .-De niciones Para efectos del presente Reglamento, además de las de niciones contenidas en la Ley General de Semillas, su Reglamento General y el Reglamento de Certi cación, se considerarán las siguientes de niciones:
a) Arroz.- Corresponde a la especie cultivada Oryza sativa L.
b) Arroz rojo.- Maleza prohibida del género Oryza.
c) ISTA.- International Seed Testing Association.
d) Localidad.- Ámbito geográ co dentro de un valle con condiciones agro-ecológicas similares.
e) Maleza prohibida.- Aquella especie vegetal que, por sus características de agresividad y facilidad de diseminación, y por su difícil eliminación durante el acondicionamiento, está prohibida en campos de multiplicación y en lotes de semillas para su comercio, dentro de los alcances de este Reglamento.
f) Maleza tolerada.- Aquellas de menor agresividad, de difícil diseminación, de fácil control en el campo, cuyas semillas pueden ser eliminadas durante el acondicionamiento.
g) Valle.- Área de in uencia de un río
TÍTULO II
DE LAS CLASES Y
CATEGORÍAS DE SEMILLAS
Artículo 5° .-Clases y categorías admitidas 5.1. Para efectos del presente Reglamento sólo se admiten las siguientes clases: Genética y Certi cada.
5.2. En la clase Certi cada se admiten las categorías:
Básica o de Fundación, Registrada, Certi cada y Autorizada, de conformidad con el artículo 10° del Reglamento General.
5.3. La categoría Autorizada solo será utilizada en casos de escasez de semillas previa autorización de la Autoridad en Semillas, de conformidad con lo establecido en el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento.
TÍTULO III
DEL REGISTRO DE CULTIVARES COMERCIALES
Capítulo I
De la Inscripción o Cancelación del Registro Artículo 6° .- Inscripción o cancelación de registro La inscripción en el registro de cultivares comerciales de arroz o su cancelación, se rige por las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título IV del Reglamento General y complementariamente por lo establecido en el presente Título.
Capítulo II
De los Ensayos Artículo 7° .- Información respecto a la instalación de ensayos Antes de la instalación de los ensayos de Identi cación y de Adaptación y E ciencia, el interesado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 28° del Reglamento General.
Artículo 8° .- Entrega de semilla para realizar ensayos 8.1. Con el objeto de realizar los Ensayos de Identi cación y de Adaptación y E ciencia, el solicitante deberá entregar a la Autoridad en Investigación Agraria, Investigador o Centro de Investigación registrado, cien (100) panojas sin desgranar y cuatro (04) Kg. de semilla.
8.2. La ejecución y el esquema de presentación de los Informes de ensayos serán establecidos por la Autoridad en Semillas.
8.3. Considerando las restricciones tosanitarias de importación de panojas, para el caso de semilla de cultivares de arroz, el material requerido será el equivalente al contenido de 100 panojas desgranadas en forma individual y colocada cada una en sobres, sellados y lacrados por la Autoridad en Semillas del país de origen.
Artículo 9° .- Plazo de entrega de semilla con nes de ensayos Las muestras de semillas para los ensayos, se entregarán hasta treinta (30) días calendarios antes de la fecha de instalación de los ensayos.
Artículo 10° .- Duración del ensayo de Identi cación y de Adaptación y E ciencia 10.1. Los ensayos de identi cación tendrán una duración mínima de un (01) ensayo en dos (02) campañas agrícolas consecutivas.
10.2. Los ensayos de adaptación y e ciencia, tendrán una duración mínima de dos (2) campañas agrícolas;
considerándose para cada una de ellas, la realización de cuatro (4) pruebas en localidades representativas por ámbito de desarrollo en el cual esté prevista su comercialización.
10.3. Cuando los resultados de los ensayos requieran de información que con rme los mismos, se realizará una campaña adicional. En el caso que no sea posible realizar los ensayos en los ciclos agrícolas consecutivos, se puede realizar cuando se presenten las condiciones adecuadas, se continuará los ensayos en la campaña subsiguiente y se indicará en el informe las causas o motivos de ello.
Artículo 11° .- Ámbitos de Desarrollo de los ensayos de Identi cación y de Adaptación y E ciencia Los ámbitos de desarrollo comprenden:
a) Costa Norte: desde el departamento de Tumbes hasta el departamento de La Libertad.
b) Costa Central: desde el departamento de Ancash hasta la provincia de Caravelí del departamento de Arequipa.
c) Costa Sur: desde la provincia de Camaná, del departamento de Arequipa, hasta el departamento de Tacna.
d) Ceja de Selva: desde el departamento de Cajamarca – Jaén y Amazonas – Bagua.
e) Selva Alta: Región San Martín, hasta Huánuco – Tingo María.
f) Selva Baja: departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios.
Artículo 12° .- Instalación de parcelas demostrativas Mientras duren las pruebas de Identi cación y de Adaptación y E ciencia, en la segunda campaña, el solicitante podrá instalar parcelas demostrativas, en unidades no mayores de cinco (05) hectáreas por localidad, previa comunicación y autorización por la Autoridad en Semillas.
Artículo 13° .- Ejecución de ensayos de cultivares obtenidos en el extranjero 13.1. Cuando se trate de cultivares obtenidos en el extranjero, para la ejecución de los ensayos de Identi cación y de Adaptación y E ciencia, se acompañará a la solicitud, los documentos que acrediten la denominación, procedencia, la licencia tosanitaria de internación del lote de semilla y la autorización de importación de muestras de semillas de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales.
13.2. Para consignar como responsable del mantenimiento de la semilla genética a una persona natural o jurídica diferente del obtentor, éste deberá acreditar ser supervisado o dirigido por el obtentor u otro tomejorador en nombre de éste.
TÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN
Capítulo I
Generalidades Artículo 14° .- Presentación de la solicitud de inscripción Las solicitudes de inscripción de los campos de multiplicación se presentarán ante el Organismo Certi cador, máximo hasta quince (15) días calendarios después de la instalación del campo de multiplicación en formato o cial.
Artículo 15° .- Precisión del requisito fuente de origen Complementariamente a lo establecido en el Artículo 17° inciso c) del Reglamento de Certi cación, la fuente de origen de las semillas a multiplicar, deberá acreditarse mediante comprobante de venta, guía de remisión u otro documento del proveedor, que concuerde con las etiquetas o marbetes de certi cación o la constancia de certi cación de semillas, según corresponda.
Artículo 16° .- Inspecciones o ciales 16.1. Los campos de multiplicación para las diferentes categorías de semillas, en proceso de certi cación, deben recibir obligatoriamente tres (03) inspecciones o ciales:
a) Primera: hasta un mes después del trasplante o la siembra directa;
b) Segunda: desde el desarrollo de la panícula hasta la oración;
c) Tercera: en la etapa de maduración desde estado pastoso hasta antes de la cosecha.
16.2. Cuando el Inspector, de acuerdo a las circunstancias, lo crea conveniente podrá efectuar otras inspecciones.
Capítulo II
Veri cación preliminar Artículo 17° .- Tamaño del campo de multiplicación El campo de multiplicación de semillas no tiene restricción para el tamaño.
Artículo 18° .- Periodo sin el cultivar El campo de multiplicación no debe haber sido sembrado en la campaña anterior con un cultivar de arroz distinto al que se pretende multiplicar. Caso contrario, previamente se deberá eliminar la semilla remanente mediante prácticas agrícolas efectivas, dejando constancia de haber efectuado dicha labor mediante declaración jurada.
Artículo 19° .- Causales de rechazo de solicitud de inscripción Se reconoce como causales de rechazo de solicitud de inscripción de campos de multiplicación, las siguientes:
a) Incumplimiento del plazo de presentación de la solicitud de inscripción de campo de multiplicación.
b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17° del Reglamento de Certi cación.
c) Incumplimiento del área minima del campo de multiplicación.
d) Incumplimiento del artículo 18° del presente Reglamento.
Capítulo III
Inspección de campo de multiplicación Artículo 20° .- Condición del campo de multiplicación 20.1. Los campos de multiplicación deberán permanecer libres de malezas durante toda la etapa de producción.
20.2. El productor de semillas debe eliminar oportunamente las plantas fuera de tipo y de otras especies de cereales.
Artículo 21° .- Tolerancias en campo 21.1. Las tolerancias en los campos de multiplicación de semillas de arroz son los siguientes:
Factores Categoría de Semilla a obtener Básica Registrada Certi cada Autorizada Aislamiento del campo con otros campos de arroz (mínimo en metros)
3 3 3 3
Plantas fuera de tipo (número máximo) .
0 1: 10000 5:10000 5:10000
Arroz rojo (número máximo de plantas)
0 0 0 1:50000
21.2. La Autoridad en Semillas, mediante resolución de su máximo órgano, tiene la facultad de regular la relación de enfermedades transmisibles por semilla y su tolerancia en campos semilleros Artículo 22° .- Información sobre producción de campo El productor de semillas debe informar al Organismo Certi cador la producción de semillas cosechadas de los campos de multiplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles de realizada dicha labor. El Organismo Certi cador contrastará esta información con los estimados de producción.
Artículo 23° .- Causales de rechazo de campo Se reconoce como causales de rechazo de campo de multiplicación de semillas, las siguientes:
a) Incumplimiento del área minima del campo de multiplicación.
b) Incumplimiento del artículo 18° del presente Reglamento.
c) El incumplimiento de los artículos 20° y 21° del presente Reglamento, veri cado en campo.
d) Presentar información falsa sobre el total de producción de campo de multiplicación.
e) Utilizar el informe de inspección de campo con nes de comercialización de la semilla.
Capítulo IV
Inspección en el acondicionamiento Artículo 24° .- Realización de la inspección El acondicionamiento se debe realizar en plantas de acondicionamiento registradas ante la Autoridad en Semillas.
Artículo 25° .- Parámetros de inspección a) La Planta de Acondicionamiento recibe la cosecha debidamente identi cada y los lotes se depositan en almacenes limpios y desinfectados, con adecuada ventilación.
b) Los lotes de semillas deberán estar debidamente identificados durante el proceso de acondicionamiento.
c) Las Plantas de Acondicionamiento deben llevar un registro de recepción de los lotes de semillas indicando el peso, humedad, numero de envases, procedencia, fecha y hora de ingreso.
d) Para el acondicionamiento debe comprobarse el perfecto estado de limpieza de residuos en los equipos de limpieza, secado y clasi cación y transporte. Es recomendable, que el proceso se inicie con la categoría Básica seguida de la Registrada y concluir con la Certi cada siempre que se trate del mismo cultivar.
Artículo 26° .- Facilidades para la inspección Los inspectores del Organismo Certi cador, tendrán libre acceso a los almacenes y plantas de acondicionamiento.
Artículo 27° .- Condición para exoneración de envasado Cuando el productor de semillas utilice sus propios lotes de semilla de clase certi cada, como fuente de origen para la siguiente multiplicación bajo certi cación, se le podrá eximir por dichos lotes de la obligación del envasado. En tal caso:
a) El productor de semillas debe informar por escrito al Organismo Certi cador comprometiéndose a tomar las medidas de seguridad correspondientes para preservar la calidad del lote almacenado.
b) El Organismo Certi cador veri cará las condiciones de almacenamiento, a n de evitar mezcla varietal y el deterioro por problemas tosanitarios.
c) El muestreo para veri car las condiciones de calidad, se realizará siguiendo las reglas ISTA.
d) Concluida la inspección en acondicionamiento y teniendo el resultado favorable del análisis de laboratorio, el Organismo Certificador expide una Constancia de Origen de Semillas, en la que se señala las características del lote certificado, de acuerdo al formato oficial. Dicha constancia no tiene validez para la venta y sólo permite acreditar la fuente de origen, este documento reemplaza a las etiquetas de certificación.
Artículo 28° .- Causales de rechazo de lote de semillas en acondicionamiento a) No brindar las facilidades para que el Inspector ejecute una evaluación adecuada.
b) El acondicionamiento de semillas sin conservar el orden, separación e identi cación.
c) El acondicionamiento de semillas sin considerar el peso máximo del lote de semillas establecido en las reglas ISTA.
d) Presencia de plagas o el efecto de factores adversos que comprometan la calidad de las semillas o que no permitan efectuar una correcta evaluación del lote de semillas.
e) Incumplimientos de las obligaciones para exonerar del envasado de las semillas, según lo establecido en el artículo 27° del presente Reglamento.
f) Utilizar la Constancia de Origen de Semillas con nes de comercialización.
g) Utilizar el informe de acondicionamiento con nes de comercialización.
h) Almacenamiento en condiciones evidentemente perjudiciales para el lote acondicionado.
Capítulo V
Análisis de Semillas Artículo 29° .- Peso de lote y de muestras de semillas El peso máximo del lote de semillas, así como el peso mínimo de la muestra con nes de análisis, por especie y la toma de muestras, estarán acordes con lo establecido en las reglas de la ISTA. La Autoridad en Semillas publicará los parámetros vigentes.
Artículo 30° .- Periodo de conservación de contra muestra La contra muestra deberá ser conservada en el laboratorio de análisis por el período mínimo de un año.
Artículo 31° .- Tolerancias permitidas Las tolerancias mínimas y máximas que deben cumplir las categorías de semillas en el análisis de calidad, son las siguientes:
Determinaciones Categorías de Semillas Básica Registrada Certi cada o Autorizada Germinación (% mínimo) 70 80 80
Semilla pura (% mínimo) 99 99 99
Materia inerte (% máximo) 1 1 1
Otras semillas (% máximo) 0.2 0.2 0.2
Semillas manchadas (% máximo) 8 6 4
Determinación de otras semillas en número:
Semillas de otros cultivares (numero máximo)
00 1
Semillas de malezas a excepción del arroz rojo (número máximo)
02 2
Semillas de arroz rojo (número máximo) 0 0 0
Humedad (% máximo) 13 13 13
Nota: Se considera semillas manchadas aquellas que tienen una super cie mayor de 25% con presencia de coloración distinta al color del tegumento.
Artículo 32° .- Causales de rechazo de lote de semillas en la etapa de análisis de semillas Se reconoce como causales de rechazo de lotes de semillas, las siguientes:
a) No brindar las facilidades para que el inspector ejecute la toma de muestra.
b) Incumplimiento de las tolerancias establecidas en el artículo precedente, siempre que no exista la posibilidad de reacondicionar el lote de semillas para cumplir con dichas exigencias. En caso de reacondicionamiento se realizará un nuevo muestreo y análisis.
TÍTULO V
DEL ENVASADO Y ETIQUETADO
Capítulo I
Del Envase de Semillas Artículo 33° .- Requisitos del envase de semillas Los envases en que se comercialice la semilla deben ser nuevos y llevar impreso el nombre y número de registro del Productor de Semillas; asimismo serán etiquetados o rotulados y de una capacidad acorde a las exigencias del mercado. El material de los envases no debe afectar la calidad de las semillas.
Capítulo II
Del Etiquetado de Semillas Artículo 34° .- Color de etiqueta de productor Para efectos del presente Reglamento, la etiqueta del productor de semillas debe ser de color diferente a las etiquetas o ciales de certi cación.
Artículo 35° .- Etiquetado de semillas Las semillas sometidas al proceso de certi cación, deben comercializarse en envases con etiquetas del Organismo Certi cador y del productor, las que deben ser cosidas en el envase.
Artículo 36° .- Disposiciones para identi cación de lote La Autoridad en Semillas establece las disposiciones para la identi cación del lote de semillas.
Artículo 37° .- Validez de etiquetado de lotes de semillas 37.1. La validez del etiquetado para los lotes de semillas Clase Certi cada almacenadas en condiciones adecuadas será por un periodo de nueve (09) meses contados a partir de la fecha de análisis en Costa y seis (06) meses en Selva.
37.2. Después de este periodo, el productor de semillas certi cadas solicitará el reetiquetado de los lotes al Organismo Certi cador, previa inspección de los lotes, para la toma de muestras y análisis de calidad.
37.3. El reetiquetado tendrá una validez de tres (03)
meses.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 38° .- Infracciones y Sanciones 38.1. Adicionalmente a las infracciones administrativas tipi cadas en los artículos 98° y 99 del Reglamento General, se considera infracciones administrativas a la legislación en materia de semillas, los siguientes casos:
a) La utilización del informe de inspección con nes de comercialización de semillas de arroz, será sancionada con una multa de 1 a 3 UIT sin perjuicio del rechazo del campo de multiplicación.
b) La utilización de la constancia de origen de semillas con nes de comercialización de semillas de arroz, será sancionada con una multa de 0.5 a 2 UIT.
c) La comercialización de semillas de arroz de manera fraccionada o en envases abiertos, será sancionada con una multa de 2 a 10 UIT.
d) La comercialización de semillas de arroz con etiquetas de certi cación vencidas, será sancionada con una multa de 1 a 3 UIT sin perjuicio de la inmovilización del producto en infracción por un plazo de treinta (30)
días hábiles, para la realización del muestreo y análisis recogido en el artículo 37°. De no cumplir con lo indicado se duplicará la multa y se procederá de acuerdo a las facultades señaladas en el numeral 38.2.
e) El comercio de semillas con el peso menor en 5%
al indicado en la etiqueta, acto sancionado con una multa no menor de 2 ni mayor de 10 U.I.T. procediendo a la inmovilización del lote correspondiente por un plazo de treinta (30) días hábiles para su reenvasado y reetiquetado.
En caso de incumplimiento del plazo se duplicará la multa y se procederá de acuerdo a las facultades señaladas en el numeral 38.2.
38.2. En todos los casos señalados en el presente artículo y en el Reglamento General a la sanción de multa se aplicará de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición nal de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación, cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certi cados o autorizaciones correspondientes, conforme a lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1060.
Artículo 39° .- Reincidencias Es de aplicación a este Reglamento, la norma sobre reincidencias establecida en el artículo 100° del Reglamento General.
TÍTULO VII
DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN
Artículo 40° .- Tasas Los derechos de tramitación (tasas) correspondientes a los procedimientos administrativos y servicios que brinde la Autoridad en Semillas, serán calculados de acuerdo a la normatividad vigente en materia de determinación de costos de los procedimientos y servicios administrativos y serán aprobados por Resolución del Titular de la Autoridad en Semillas para ser incorporados y aprobados en el TUPA.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Certi cación de semillas de cultivar no registrado A solicitud del interesado, se podrá admitir la solicitud de certi cación de semillas de arroz de un cultivar en proceso de ejecución de los ensayos de Identi cación y de Adaptación y E ciencia, siempre que éste presente la descripción varietal en calidad de declaración jurada.
El interesado asume el riesgo en caso de denegación justi cada de la inscripción en el Registro de Cultivares Comerciales.
La semilla de arroz producida bajo estas condiciones no puede ser comercializada hasta que el cultivar se encuentre inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales.
SEGUNDA.- Destino de semilla inhabilitada De conformidad a lo establecido en el Artículo 56°
del Reglamento de Certi cación, una vez agotada la vía administrativa, el destino nal de la semilla inhabilitada para su comercialización lo determina la Autoridad en Semillas, de acuerdo al riesgo y la gravedad que ésta acarrea.
TERCERA.- Autorización de producción de generación adicional De conformidad a lo establecido a la primera disposición complementaria del Reglamento de Certi cación, para determinar el desabastecimiento de semillas, se deberá con rmar:
a) La no disponibilidad en las categorías básica y registrada, así como la clase genética, debido a situaciones de emergencia, como desastres naturales o contingencias;
b) Que no exista posibilidad de movilizar semillas de los mismos cultivares de interés, de otros departamentos.
c) Que exista la autorización escrita del Obtentor del Cultivar.
La solicitud es formulada por el productor de semillas al Organismo de Certi cación, debidamente fundamentada, quien elaborara el informe correspondiente, que es elevado a la Autoridad en Semillas para resolver dicha petición.
CUARTA.- Producción y Comercio de lotes de semillas Clase No Certi cada La producción y comercio de semillas Clase No Certi cada podrá ser autorizada mediante Resolución Ministerial bajo las siguientes condiciones:
a) Que exista una Declaratoria de Estado de Emergencia de la Región afectada.
b) Que exista desabastecimiento nacional de semilla de arroz Clase Certi cada sustentado en un Informe Técnico de la Autoridad en Semillas.
QUINTA.- Facilidades de Acceso a inspectores de la Autoridad en Semillas De conformidad a lo establecido en el artículo 90° del Reglamento General de la Ley General de Semillas, el libre acceso que tienen los inspectores de la Autoridad en Semillas para el proceso de supervisión, comprende a los lugares donde se produce, acondicione, almacene y/o se comercialice grano de arroz con nes de consumo.
SEXTA.- Medidas de emergencia ante la detección de nuevos problemas tosanitarios La Autoridad en Semillas tiene la facultad de establecer medidas de emergencia, mediante resolución de su máximo órgano, aplicables a los procesos de producción, certi cación y comercio de semillas, ante la detección de nuevos problemas tosanitarios
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Regulación transitoria sobre el establecimiento de metodologías y presentación de informes de ensayos En tanto se establezca la metodología de ejecución y el esquema de presentación de los informes de los Ensayos de Adaptación y E ciencia y de Identi cación, los ensayos deberán ser realizados directamente por el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA o por un tercero bajo su supervisión.
El interesado deberá declarar ante la Autoridad en Semillas la metodología de ejecución de los Ensayos de Adaptación y E ciencia y de los Ensayos de Identi cación. La Autoridad en Semillas podrá observar dicha metodología dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida. Las entidades del Estado no están exentas de cumplir con la presente disposición.
SEGUNDA.- Situación de campos de multiplicación en proceso de producción Los campos de multiplicación que se encuentren en proceso de producción a la entrada en vigencia del presente reglamento, finalizarán su producción y comercialización de acuerdo a las disposiciones contenidas en las Normas para la producción, certificación y comercio de semillas de algodón, arroz, leguminosas de grano, maíz, papa y cereales (trigo, cebada y avena) aprobado mediante Resolución Jefatural N° 0166-2009-INIA. El mismo tratamiento tendrá la semilla certificada producida antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
TERCERA.- Facultad de la Autoridad en Semillas para regular los criterios para la determinación de multas La Autoridad en Semillas, en un plazo de noventa (90) días calendarios, mediante resolución de su máximo órgano, establecerá los criterios a seguir para la aplicación de las multas a las infracciones señaladas en el artículo 38° del presente Reglamento.
CUARTA.- Facultad de la Autoridad en Semillas para regular el establecimiento de metodologías y presentación de informes de ensayos La Autoridad en Semillas, en un plazo de noventa (90) días calendarios, mediante resolución de su máximo órgano, establecerá la metodología de ejecución y esquema de presentación de los informes de los ensayos de Identi cación, y de Adaptación y E ciencia de cultivares de arroz.
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