11/28/2014

RESOLUCIÓN N° 131-2014/CFD-INDECOPI Disponen el inicio de oficio de procedimiento de examen por

Disponen el inicio de oficio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 105-2010/ CFD-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m 2 y 200 gr./m 2 , originarios de la República Popular
Disponen el inicio de oficio de procedimiento de examen por cambio de circunstancias a derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por Res. N° 105-2010/ CFD-INDECOPI, sobre importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m 2 y 200 gr./m 2 , originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN N° 131-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 14 de noviembre de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING
Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 040-2014/CFD, y;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China). En el referido pronunciamiento, la Sala fijó los derechos antidumping en una cuantía ascendente al 27% sobre del valor FOB de tales importaciones.

Por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010, la Comisión, en el marco de un procedimiento de examen iniciado a solicitud de Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), decidió mantener, por un periodo adicional de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 0124-2004/ TDC-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, fijando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo.

El 04 de abril de 2014, La Parcela presentó una solicitud para el inicio de un segundo procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, a fin de que tales medidas se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidas al cumplirse el quinto año desde su última revisión, de conformidad con los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)
1
y el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)
2
.

Luego de evaluar la solicitud presentada por La Parcela, mediante Resolución N° 086-2014/CFD-INDECOPI
publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de agosto de - emitida bajo el Expediente N° 010-2014/CFD-, la Comisión ha dispuesto el inicio de un procedimiento de examen por expiración medidas ("sunset review") a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, al haber determinado la existencia de indicios razonables que permiten inferir la probabilidad de que el dumping y el daño verificados en la investigación original, continúen o se repitan en caso se supriman los derechos antidumping impuestos sobre dichas importaciones.

En dicho procedimiento, la Comisión decidirá si corresponde o no mantener por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes, en caso se determine que existe la probabilidad que la supresión de dichos derechos dará lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional.

II. ANÁLISIS
La legislación en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modificadas o suprimidas.

Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como "sunset review");
y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias.

El examen por cambio de circunstancias tiene por finalidad evaluar los cambios ocurridos en el mercado, a fin de determinar, entre otros aspectos, si existe la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes a fin de neutralizar los efectos de la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional, que podrían reaparecer o continuar en caso las medidas no estuvieran en vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping 3
, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping 4
, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fin a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de oficio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fin de examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping definitivos vigentes, para lo cual deberá verificar que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias que amerite el examen de los derechos impuestos.

En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de China fueron impuestos por Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 21 de mayo de 2004, prorrogados por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 30 de mayo de 2010.

En ese sentido, atendiendo al plazo transcurrido desde la publicación de las resoluciones antes mencionadas, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen.

Conforme se desarrolla en el Informe N° 032-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifica el cumplimiento del segundo requisito 1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios. El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").-60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre.

Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (…)
2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6)
meses.

4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-(...)
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
para el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias, en tanto se han producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de tejidos tipo popelina con posterioridad al año 2004, en que se dispuso la aplicación de los derechos antidumping bajo análisis. En particular, cabe mencionar los siguientes:
• Durante el periodo de análisis, los precios del algodón y el poliéster (principales materias primas utilizadas para la fabricación del tejido tipo popelina), registraron un incremento significativo tanto en el mercado internacional como en el mercado interno chino, lo que podría haber repercutido de manera importante en las condiciones enfrentadas por los productores para la fabricación y comercialización de dicho tejido.
• Entre 2004 y 2013, la capacidad de producción anual de poliéster de la industria china prácticamente se duplicó, al pasar de una capacidad para producir 3.40 millones de toneladas anuales de dicha fibra en 2004 a 6.27 millones de toneladas anuales en 2013. Ello ha contribuido a incrementar la disponibilidad de poliéster en el mercado interno chino, generando condiciones adecuadas para que los productores de tejidos tipo popelina puedan incrementar su capacidad de producción y exportación.
• Las exportaciones al mundo de tejidos tipo popelina de origen chino registraron un crecimiento sostenido de 71% entre 2005 y 2012, siendo especialmente significativa la expansión observada en 2010. Dicho crecimiento, al haberse registrado en un contexto de reducción de los envíos de otros importantes exportadores a nivel mundial, ha permitido que China duplique su participación en el total de exportaciones mundiales del referido producto, logrando concentrar casi las dos terceras partes del comercio mundial del mismo (65%) en 2012.
• En línea con la expansión de las exportaciones a nivel mundial, los envíos chinos de tejidos tipo popelina a Sudamérica también se incrementaron de forma significativa con posterioridad al año 2004, registrando una tasa de crecimiento acumulada de 101% entre 2005
y 2013. Dicho crecimiento se ha observado en casi todos los países de la región (a excepción del Perú), lo que refieja la creciente actividad de los exportadores chinos en los mercados de esta región.
• El arancel aplicado sobre las importaciones del tejido afecto a derechos antidumping se redujo en tres ocasiones entre 2004 y 2013, pasando de ubicarse en un nivel de 20% en 2004 a un nivel de 11% desde 2011. Así, el arancel vigente aplicable a la importación de tejidos tipo popelina se ha reducido prácticamente a la mitad en comparación con la tasa que se encontraba vigente en el año 2004, cuando se dispuso la imposición de los derechos antidumping.

En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de las medidas vigentes, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de los tejidos tipo popelina, corresponde disponer, de oficio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dichos tejidos originarios de China, a fin de determinar la necesidad de modificar o no tales medidas. Ello, sin perjuicio de la determinación final que adopte esta Comisión respecto a mantener o suprimir los referidos derechos antidumping en el marco del procedimiento de examen por extinción de medidas que actualmente se viene tramitando bajo el Expediente N° 010-2014/CFD.

El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 032-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI
http://www.indecopi.gob.pe/.

De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM, el Decreto Legislativo N° 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 14 de noviembre de 2014.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Disponer el inicio de oficio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m 2
y 200 gr./m 2
, originarios de la República Popular China.

Artículo 2°.- Notificar la presente Resolución a Consorcio La Parcela S.A. y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en la investigación.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección:

Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios
INDECOPI
Calle De La Prosa N° 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono : (51-1) 2247800 (anexo 3001)
Correo electrónico : dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano" por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 4°.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano", de acuerdo a lo establecido en el artículo 28
del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM.

Artículo 5°.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial "El Peruano".

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente

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