11/08/2014

RESOLUCIÓN N° 3457-2014-JNE Confirman resoluciones que declararon nulas actas electorales de Mesas

Confirman resoluciones que declararon nulas actas electorales de Mesas de Sufragio, correspondientes a las elecciones regionales y municipales en la provincia de Purús, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014 RESOLUCIÓN N° 3457-2014-JNE Expediente N° J-2014-03693 ACTA ELECTORAL N° 203607 PURUS – UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00603-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de noviembre de dos mil
Confirman resoluciones que declararon nulas actas electorales de Mesas de Sufragio, correspondientes a las elecciones regionales y municipales en la provincia de Purús, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014
RESOLUCIÓN N° 3457-2014-JNE
Expediente N° J-2014-03693
ACTA ELECTORAL N° 203607
PURUS – UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00603-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal de la organización política Integrando Ucayali, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE
CORONEL PORTILLO/JNE, del 18 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, a través de la cual se declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607, correspondiente a las elecciones regionales y municipales, en la provincia de Purús, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES
Respecto de la información remitida por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo sobre actas extraviadas Mediante el Oficio N° 110-2014-ODPE CORONEL
PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM2014, recibido por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante el JEE) el 9 de octubre de 2014, tal como se aprecia a fojas 58 a 62, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), informa sobre las actas electorales siniestradas durante el proceso electoral del 5
de octubre de 2014, en los distritos de Masisea e Iparia, así como en la provincia de Purús. Así, en lo que se refiere a la provincia de Purús, la ODPE detalla las siguientes actas siniestradas:

SOBRES
SINIES-TRADOS
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
EN PRESIDENTE
Y CONSEJEROS
REGIONALES
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
PROVINCIALES Y
DSITRITALES
SOBRES
PLOMOS
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816 271198, 284816
SOBRES
SINIES-TRADOS
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
EN PRESIDENTE
Y CONSEJEROS
REGIONALES
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
PROVINCIALES Y
DSITRITALES
SOBRES
CELESTES
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816 271198, 284816
SOBRES
VERDES
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816 271198, 284816
SOBRES
ROJOS
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816 271198, 284816
SOBRES
MORADOS
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
12
000956, 000957, 000958, 203607, 213384
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
213778, 220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816 271198, 284816
En el citado oficio, se informa también que las 12 actas electorales pertenecientes a la provincia de Purús, no han sido procesadas.

Posteriormente, a través del Oficio N° 115-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM2014, recibido el 11 de octubre de (fojas 6 a 30), la jefa de la ODPE informa al JEE que en relación a las actas electorales extraviadas se ha interpuesto la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía Penal Corporativa de Turno de la provincia de Coronel Portillo.

Seguidamente, mediante el Oficio N° 116-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM2014, del 14 de octubre de (fojas 31 a 57), la jefa de la ODPE, pone en conocimiento del JEE que el día 10 de octubre se realizó el cierre de las actas electorales extraviadas, informando, además, que la relación de actas que se detallan a continuación corresponden a los sobres plomos que no pudieron recuperarse, pese a haberse agotado todos los medios legales de recuperación posibles.

SOBRES
SINIES-TRADOS
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
EN PRESIDENTE
Y CONSEJEROS
REGIONALES
CANTI-DAD
SOBRES
N° DE MESAS
SINIESTRADAS
PROVINCIALES Y
DSITRITALES
SOBRES
PLOMOS
12
000956, 000957, 000958,203607,213384
213778,220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816
12
000956, 000957, 000958,203607,213384
213778,220038, 227398, 241159, 245770
271198, 284816
Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo Con fecha 18 de octubre de 2014, el JEE emitió la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/ JNE (fojas 63 a 65), a través de la cual resolvió lo siguiente:
- Declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607, correspondiente a las elecciones regionales y municipales de de la provincia de Purús, departamento de Ucayali.
- Consideró la cifra de doscientos sesenta y cuatro (264) como el total de votos nulos para presidente y vicepresidente regional de Ucayali, correspondiente al acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607.
- Consideró la cifra de doscientos sesenta y cuatro (264) como el total de votos nulos para consejero regional de la provincia de Purús, departamento de Ucayali, correspondiente al acta electoral de la Mesa de Sufragio
N° 203607.
- Consideró la cifra de doscientos sesenta y cuatro (264) como el total de votos nulos para la elección municipal provincial, correspondiente al acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607.

La citada decisión se sustentó en que, como consecuencia de los hechos de violencia suscitados en Purús, Masisea e Iparia, los vándalos destruyeron y quemaron la totalidad del material electoral entre ánforas, actas de escrutinio, hologramas, pertenencias, equipos y otros documentos. Así, el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607, correspondiente a las elecciones regionales y municipales de la provincia de Purús, no fue recibida por la ODPE, por lo que la misma se encuentra en condición de extraviada y no recuperada, pese a que se realizó el procedimiento correspondiente.

En ese sentido, puesto que no se lograron recuperar los ejemplares de las actas electorales de la citada mesa de sufragio de la provincia de Purús, el JEE consideró que se deben de anular de oficio las actas electorales declaradas extraviadas no recuperadas, ordenando que la ODPE proceda a cargar, en el sistema de cómputo, como votos nulos, la cantidad de electores hábiles de la respectiva mesa de sufragio.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por la organización política Integrando Ucayali El 24 de octubre de 2014, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal de la organización política Integrando Ucayali, interpone recurso de apelación (fojas 77 a 88), en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Se encuentra debidamente probada la existencia física del acta electoral declarada nula por el JEE, toda vez que existe el acta fiscal del 14 de octubre de 2014, emitida por el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo, así como por el escrito del 15 de octubre, mediante el cual se entregó la cantidad de diez actas electorales al JEE.
b) Se ha vulnerado el principio de imparcialidad, ya que se puede verificar que a través del Oficio Múltiple N° 014-2014-ONPE/ODPE.CP, de fecha 7 de octubre de 2014, se requirió a los personeros de las agrupaciones políticas participantes en las elecciones regionales y municipales en los distritos de Masisea, Iparia y la provincia de Purús, la presentación de las copias de las actas electorales, sin embargo, no aparece ningún requerimiento efectuado al movimiento regional Integrando Ucayali.
c) Se acredita que la jefa de la ODPE no ha acompañado la constancia de carácter de declaración jurada, que certifique haber agotado las vías para la recuperación de las actas siniestradas, más aún, si se tiene en cuenta la existencia física de las doce actas de votación.
d) Se encuentra probado que la jefa de la ODPE, Kelly Geraldina Cotrina Durand, se negó a recibir las actas electorales en múltiples oportunidades, siendo una de ellas, de manos de la fiscal provincial de prevención del delito.
e) La resolución recurrida agravia al movimiento regional que representa, ya que indirectamente, se están avalando los hechos de violencia suscitados en la jurisdicción, los cuales fueron de conocimiento público.
f) La ODPE no ha considerado el acta fiscal del 14 de octubre de 2014, mediante la cual la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo deja constancia de la existencia de las doce actas electorales, correspondientes a las elecciones regionales y municipales de 2014, de la provincia de Purús, departamento de Ucayali. Así tampoco, se ha considerado una segunda acta fiscal, de la misma fecha, a través de la cual se deja constancia de que la jefa de la ODPE se negó a recibir las doce actas electorales, lo que demuestra que actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones.
g) La Resolución Jefatural N° 164-2014-J/ONPE, en la cual la jefa de la ODPE sustenta su negativa a recibir las doce actas electorales, está referida a las designaciones de los jefes titulares y accesitarios de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, y no hace referencia a las medidas de seguridad en procesos electorales.
h) El JEE, al emitir la resolución cuestionada, no ha tenido en cuenta que, en su calidad de personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali, presentó sus ejemplares de las actas electorales el 15 de octubre de 2014.
i) Es falso que se haya realizado el procedimiento para la recuperación de actas electorales.

CONSIDERANDOS
Sobre el procedimiento de recuperación de actas electorales 1. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas en el marco de las elecciones regionales y municipales de 2010. Efectivamente, en la Resolución N° 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente:
"6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.

Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.

7. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas.

8. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una decisión legítima y definitiva en el presente caso." (Énfasis agregado).

2. Sin embargo, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE ha sido modificado mediante la Ley N° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2011, conforme se aprecia del siguiente cuadro:

Artículo 310 de la LOE
Redacción originaria Redacción vigente Artículo 310.- En el caso de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de éste con el que se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros.

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente, al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emisión de la Resolución N° 3725-2010-JNE, difieren de las normas reglamentarias actuales.

3. Debe recordarse que para el año 2010, la ONPE
emitió la Resolución Jefatural N° 164-2010-J/ONPE, en la cual se establecieron las disposiciones para recuperar y computar actas electorales extraviadas en los procesos electorales o de consulta popular.

Posteriormente, se emitió la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, de fecha 15 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de ese mismo año. A través de dicha resolución se aprobó el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados. En dicho reglamento se establecen, en casos extremos, mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio cuyas actas electorales se hayan extraviado, recurriendo, inclusive, a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros.

4. Así, en el Capítulo IV, titulado "De las actas electorales extraviadas", se señala el procedimiento de recuperación de estas, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 8.- Acta extraviada En caso que las actas de una mesa no hayan sido entregadas a la ODPE o al centro de cómputo, éstas serán declaradas como extraviadas por el Jefe de la ODPE
quien deberá presentar inmediatamente la denuncia correspondiente.

Artículo 9.- Orden de prelación en el cómputo de las actas extraviadas En el caso que las actas destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas, se realiza el cómputo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

9.1. Se utilizarán las actas electorales de la misma mesa de sufragio, de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
a) Ejemplar del acta correspondiente al JEE. El JODPE solicitará al JEE la entrega de su ejemplar para el procesamiento correspondiente.
b) Ejemplar del acta correspondiente a la ONPE. Se dejará constancia de su utilización.
c) Ejemplar del acta correspondiente al JNE. El JODPE
solicitará al JEE o al JNE la entrega de este ejemplar para el procesamiento correspondiente.
d) Ejemplar del acta correspondiente al conjunto de organizaciones políticas. Se dejará constancia de su utilización.

9.2 De no existir ninguna de las actas anteriormente mencionadas, el cómputo se realizará con los ejemplares que presenten los personeros legales, para lo cual se seguirán los siguientes pasos:
a) El Jefe de la ODPE correspondiente, deberá oficiar a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en las circunscripciones donde ocurriera cualquier circunstancia que provoque la pérdida total o parcial de las actas electorales, requiriéndoles la entrega de los ejemplares de las actas electorales que tengan en su poder.
b) El plazo de entrega de los ejemplares de las actas electorales es de tres (3) días naturales, contados desde el día siguiente de la notificaciones, debiendo acompañar una declaración jurada en la que se indique la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.
c) La ODPE, al momento de recibir de los personeros legales el acta electoral levantará un acta en la que se registrará día, hora de recepción y el estado de los ejemplares de las actas proporcionadas y el código de identificación correspondiente, la misma que será suscrita por el personero acreditado ante el JEE, el Jefe del a ODPE, y el tercero que remitió el acta, de ser el caso.
d) En caso de que se reciban dos o más ejemplares de las actas electorales proporcionadas por los personeros, y de existir diferencia entre estas, se deberá procesar el ejemplar que se recibió primero.
e) A todos los personeros acreditados ante el JEE, tengan o no ejemplares de las actas electorales se les convocará a la sede de la ODPE para que tomen conocimiento de las actas recibidas por esta oficina. En dicha acto podrán impugnar el acta recuperada, en cuyo caso, será remitida al Jurado Electoral Especial para que resuelva conforme sus atribuciones.
f) Los personeros acreditados ante el JEE podrán presenciar el cómputo de las actas recuperadas.

5. Como se advierte, los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral. Es decir, que el resultado del escrutinio refieje la auténtica expresión de la voluntad popular.

6. Ahora bien, realizando una comparación entre el escenario normativo que reguló el proceso electoral de 2010 y el presente proceso electoral, este órgano colegiado concluye que no se ha producido una modificación en la norma-regla, al menos en el extremo relativo a la recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas a partir de los ejemplares que proporcionan las organizaciones políticas.

7. Efectivamente, la diferencia sustancial radica en el hecho de que, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, se deberá recurrir a los ejemplares de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y solo si es que no se cuenta con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a los organismos electorales (ODPE, Jurado Electoral Especial, ONPE y Jurado Nacional de Elecciones), se recurrirá a las copias de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionadas por los personeros de las organizaciones políticas. Y es que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE solo hace referencia al ejemplar del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones.

8. La redacción vigente del artículo 310 de la LOE
permite reafirmar, más bien, el carácter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con ningún ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificación legislativa consiste, entonces, no en una mayor prevalencia o presunción favorable a favor del contenido de las copias del ejemplar que corresponde a las organizaciones políticas, sino más bien por la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurra a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas.

9. En ese sentido, se tiene que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas y el tratamiento de estas, ya que ambas normas, es decir, la aplicada en las Elecciones Regionales y Municipales 2010, y la aplicable para este proceso electoral, hacen referencia a los "ejemplares" que presenten los personeros legales.

Atendiendo a ello se tiene que no existe un cambio normativo de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial. Así, cuando un acta electoral ha sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, dicha acta no podrá considerarse válidamente como recuperada y tampoco se debe proceder al cómputo de los votos contenidos en ella si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral.

10. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y al cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.

Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también, velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.

Análisis del caso en concreto 11. En el caso de autos, se advierte de la lectura de los antecedentes de la presente resolución que el recurrente cuestiona dos aspectos de la resolución emitida por el JEE. Así, señala que el citado órgano electoral declaró la nulidad del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607, instalada en la Institución Educativa N° 647174, de la provincia de Purús, pese a que físicamente se encontraron las actas de dicho local de votación. No obstante, la jefa de la ODPE se negó a recibirlas. De otro lado, cuestiona también que la ODPE no haya seguido el procedimiento establecido para la recuperación de actas extraviadas, toda vez que nunca se requirió al movimiento regional Integrando Ucayali sus ejemplares de las actas electorales.

12. Al respecto y antes de entrar al análisis de los cuestionamientos formulados por el personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali, corresponde realizar un recuento de los hechos suscitados el día de la elección, esto es, el día 5 de octubre de 2014.

13. Así, se tiene que a fojas 40 a 41, obra el acta de ocurrencia policial en la cual se detalla que, a las 23:50
horas del día 5 de octubre de 2014, se hicieron presentes, en las oficinas de la Comisaría Sectorial de Purús, el comisario de la dependencia policial de la citada provincia, el fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Purús, quienes informaron que, a las 22:45 horas aproximadamente del día antes citado, en las instalaciones de la Institución Educativa N° 647174, se suscitaron actos de violencia promovidos por personas simpatizantes con distintas agrupaciones políticas, quienes se aglomeraron en el frontis de la mencionada institución educativa e ingresaron en forma violenta, pese a la presencia policial.

Dichos actos de violencia ocasionaron la quema de material electoral de la ONPE, siendo el caso que, por estos actos, se desconoce cuál es el paradero de todas las actas de sufragio regionales y municipales.

En la citada acta de ocurrencia se deja constancia de frente a estos actos de violencia, que personal policial de las Fuerzas Armadas, un representante del Ministerio Público, el fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones y el coordinador de votación de la ONPE, fueron detenidos en el interior del local de votación.

14. De otro lado, obra a fojas 42 a 43, el acta de constatación policial, en la cual se señala que siendo las 11: 40 a.m.; del día 6 de octubre de 2014, en las instalaciones de la Institución Educativa N° 647174, se apersonaron el suboficial policial Alejandro Tataje Espino, el comisario de la dependencia policial de Purús, el capitán del Ejército Peruano Fredy Prado Salvatierra, el coordinador de mesa de votación de la ONPE, el fiscal provincial Penal de Purús. En dicha diligencia, se apreció que las puertas de ingreso a la citada institución educativa se encontraban destrozadas, observándose al ingreso pedazos de papel (material de la capacitación electoral), cédulas de votación rotas, carteles informativos con motivos electorales, ánforas destrozadas, material electoral roto, sillas y mesas rotas. Además, se apreciaron montículos de cenizas y parte de materia electoral que no terminó de consumirse y material electoral sobrante malogrado.

15. Dicha información se verifica también, en la copia certificada de la denuncia policial (foja 145), formulada por Sonia Isabel Pezo Salas, coordinadora del local de votación ODPE- Purús. La antes citada denuncia, figura la pérdida de un grupo de actas electorales pertenecientes a la ODPE, las cuales son las siguientes: N° 000956, N° 000957, N° 000958, N° 203607,, N° 213384, N° 213778, N° 220038, N° 227398, N° 241159, N° 245770, N° 271198, y N° 284816, siendo un total de doce (12) actas electorales.

La coordinadora refiere que los documentos antes mencionados se extraviaron mientras salía del centro educativo donde se desarrollaba el proceso electoral, en circunstancias violetas, ya que un tumulto de personas lograron tomar dicha institución, señalando que dichos documentos pudieron ser sustraídos por estas personas.

16. De lo antes expuesto, se advierte que el día de las elecciones, se produjeron actos de violencia en el local de votación, Institución Educativa N° 647174, dando como resultado la quema de material electoral. En ese contexto, es que corresponde analizar los hechos alegados por el recurrente en su recurso de apelación.

17. Así, y tal como lo mencionamos en el considerando 11 de la presente resolución, se tiene que los argumentos sobre los cuales versa su medio impugnatorio son dos:
la existencia física de las 12 actas electorales, y el incumplimiento del procedimiento de recuperación de las actas extraviadas por parte de la ODPE.

18. En lo que respecta al primer argumento, se tiene que a fojas 110 a 114, obra el acta fiscal de fecha 14 de octubre de 2014, en la cual se deja constancia que el día en mención, se apersonaron los ciudadanos Leison Sandoval Amasifuen y el abogado Miguel Ángel Granda Daza a la Segunda Fiscalía de Prevención de delito de Coronel Portillo, a fin de señalar que la mochila de color marrón, conteniendo actas de escrutinio de la provincia de Purús, fue dejada el día 5 de octubre de 2014, al portero de la casa televisiva TV5, a fin de que esta sea dejada en su poder. Agrega que, al percatarse de su contenido, difundió dicha entrega en su programa "Hoy por hoy", procediendo a comunicarle dicha situación a las autoridades tanto de la ONPE como del Jurado Nacional de Elecciones, señalando, que previamente, la había puesto en conocimiento del jefe de imagen de la ONPE; sin embargo, según manifiesta, no recibió respuesta alguna de ninguna autoridad, por lo que tomó la decisión de recurrir al despacho de la Segunda Fiscalía de Prevención de Delito, a fin de que se haga entrega de dichas actas a la ONPE.

Las actas electorales entregadas corresponden a los sobres de color rojo, naranja, negro, morado, azul verde, de las siguientes Mesas de Sufragio: N° 000956, N° 000957, N° 000958, N° 203607, N° 213384, N° 213778,
N° 220038, N° 227398, N° 241159, N° 245770, N° 271198, y N° 284816.

19. Luego de dicha entrega, Myrtha T eresa Chang Ríos, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención de Delito, a través del Oficio N° 1278-2014-MP-SFPPD-C.P-U., de fecha 14 de octubre de (foja 108), remite a la ODPE las actas electorales de la provincia de Purús, por resultar de propiedad exclusiva de la ONPE.

20. Al respecto, se debe indicar que, a foja 121, obra el acta fiscal de fecha 14 de octubre de 2014, elaborada por la representante del Ministerio Público antes citada, a través de la cual deja constancia que la jefa de la ODPE
se negó a recibir las actas remitidas mediante el Oficio N° 1278-2014-MP-SFPPD-C.P-U.

21. En ese sentido, se tiene que recién el día 14
de octubre de 2014, esto es, 9 días después del día central del proceso electoral, es decir, cuando había concluido el plazo del procedimiento de recuperación de actas extravíadas y/o siniestradas, las alegadas actas electorales fueron puestas en conocimiento de la autoridad competente. Aunado a ello, se tiene que estas actas fueron entregadas por un tercero ajeno al proceso electoral, por lo cual no genera certeza de su contenido.

22. Siendo ello así, se tiene que si bien las actas electorales fueron presentadas y obran en físico, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila conteniendo las actas electorales, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervención de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Público en el momento del hallazgo o recibo del material electoral y el hecho de que este haya sido proporcionado por terceros, no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas.

En tal sentido, el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a este extremo se refiere, debe ser desestimado.

23. En relación al segundo argumento del recurso impugnatorio, y el cual está referido al procedimiento de recuperación de actas extravíadas y/o siniestradas, debe señalarse que dicho procedimiento, tal como se mencionó en el considerando 3, se encuentra regido por lo establecido en la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ ONPE, del 15 de agosto de 2012.

24. Así, en el presente caso, se tiene que al no existir ninguno de los ejemplares de las actas electorales de una mesa de sufragio, tal como lo señaló la jefa de la ODPE
de Coronel Portillo, en el Oficio N° 115-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM2014, la antes citada autoridad procedió a oficiar a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en la provincia de Purús, tal como se aprecia a fojas 89 a 103. En dichos oficios, se requiere copias de las actas de escrutinio que se encuentren en su poder, ello con la finalidad de salvaguardar la democracia.

25. El plazo para la entrega de dichos ejemplares de las actas electorales es de tres (3) días naturales (plazo establecido en el artículo 9, numeral 9.2, literal b de la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE), contados desde el día siguiente de la notificación.

26. Al no haberse recuperado las actas electorales, la jefa de la ODPE remitió el Oficio 116-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERMal JEE (foja 31), a fin de poner en su conocimiento la relación de las actas electorales que no pudieron recuperarse, dejándose constancia de que se agotaron todos los medios legales de recuperación posibles, y adjuntándose la denuncia por extravío formulada ante la autoridad correspondiente.

Lo antes señalado, se hizo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE.

27. Para resolver este extremo de lo alegado por el recurrente, es necesario recordar que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/ o siniestradas en el marco de las elecciones regionales y municipales de 2010. Efectivamente, en la Resolución N° 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente:
"6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.

Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.

7. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas.

8. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una decisión legítima y definitiva en el presente caso." (Énfasis agregado).

En ese sentido, para que pueda concluirse que un acta electoral fue válidamente recuperada y se proceda a realizar el cómputo de la misma, se requerirá, necesariamente, la presentación de dos o más ejemplares del acta electoral proporcionados por organizaciones políticas distintas y que cuenten con idéntico contenido o resulten complementarios.

28. Así, y si bien es cierto que en autos no obra el respectivo cargo de notificación o de requerimiento de entrega de los ejemplares de las actas electorales o copias certificadas de estas, que la organización política Integrando Ucayali tuviera en su poder, las cuales generen certeza de que la ODPE notificara oportuna y correctamente al citado movimiento regional, también es cierto que, pese a ello, de la revisión de autos, se tiene que a foja 271, obra el escrito presentado por el personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali, a través del cual remite los ejemplares de diez (10) actas electorales correspondientes a la elección provincial.

Dichas actas son las siguientes:
- Acta Electoral N° 000957-32-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000957.
- Acta Electoral N° 284816-28-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 284816.
- Acta Electoral N° 271198-22-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 271198.
- Acta Electoral N° 245570-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 245770.
- Acta Electoral N° 241159-25-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 241159.
- Acta Electoral N° 227398-22-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 227398.
- Acta Electoral N° 220038-27-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 220038.
- Acta Electoral N° 213384-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 213384.
- Acta Electoral N° 203607-28-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 203607.
- Acta Electoral N°000958-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 000958.

29. Sin embargo, aún en el supuesto de que se hubiese notificado oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali para que entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que la referida organización política los hubiera proporcionado, nos encontraríamos solamente ante la presentación de un único ejemplar, con lo que no podría tenerse por válida ninguna de las 12 actas electorales extraviadas, ello en la medida en que las demás organizaciones políticas no presentaron sus ejemplares correspondientes.

30. Atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes y considerando que solo una organización política se contaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, lo que resulta insuficiente para considerar válidamente recuperada un acta extraviada y/o siniestrada, y, asimismo, tomado en cuenta la entrega extemporánea de las actas electorales por tercero, este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado.

31. Finalmente, es preciso señalar que la decisión del JEE, así como la de este Supremo Tribunal Electoral no implica, en modo alguno, la confirmación de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de convalidar resultados del proceso electoral si es que estos provienen y se encuentran contenidos en actas proporcionadas por una de las partes que participa en la contienda electoral, como es el caso de una organización política, la cual tiene un interés directo en el resultado del proceso, por lo que no resulta suficiente dicha documentación para concluir que el contenido de aquellas actas es el fiel refiejo de la voluntad popular. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que el recurso de apelación debe ser desestimado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal de la organización política Integrando Ucayali, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE, del 18 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, a través de la cual se declaró nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 203607, correspondiente a las elecciones regionales y municipales, en la provincia de Purús, departamento de Ucayali, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014
Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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