11/08/2014

RESOLUCIÓN N° 3463-2014-JNE

RESOLUCIÓN N° 3463-2014-JNE Expediente N° J-2014-03690 PURUS - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00609-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del movimiento regional Integrando Ucayali, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE,

RESOLUCIÓN N° 3463-2014-JNE
Expediente N° J-2014-03690
PURUS - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE N° 00609-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del movimiento regional Integrando Ucayali, en contra de la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL
PORTILLO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió declarar nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 245770 y considerar la cifra ciento noventa (190) como total de votos nulos en las votaciones para presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, así como en la votación provincial, con ocasión del proceso de elecciones regionales y municipales de llevadas a cabo en la provincia de Purús, departamento de Ucayali.

ANTECEDENTES
Procedimiento de recuperación de actas Mediante Oficio N° 110-2014-ODPE CORONEL
PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM 2014, de fecha 9 de octubre de 2014, Kelli Geraldina Cotrina Duran, jefa de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo (en adelante ODPE), informa la relación de actas electorales siniestradas durante la jornada electoral del día domingo 5 de octubre de 2014, conforme al siguiente detalle:

Provincia de Purús Local de votación único: Institución Educativa Primaria N° 64174
Cantidad de sobres siniestrados Sobres siniestrados Cantidad de sobres N° de mesas siniestradas en presidentes y consejeros regionales Cantidad de sobres N° de mesas siniestradas:
provinciales Sobres plomos 12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

Sobres celestes 12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

Sobres verdes 12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

Sobres rojos 12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

Sobres morados 12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

12 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; y, 284816.

Seguidamente, a través del Oficio N° 116-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM
2014, de fecha 14 de octubre de 2014, la mencionada jefa de la ODPE hace de conocimiento que con fecha 10
de octubre se ha realizado el cierre de actas electorales extraviadas, habiendo solicitado al encargado de cómputo que se ejecute en la suite electoral el ingreso de las actas electorales que se detallan a continuación:

Cantidad de sobres extraviados Sobres siniestrados Cantidad de sobres N° de mesas extraviadas en presidentes-vicepresidentes y consejeros regionales Cantidad de sobres N° de mesas extraviadas en provinciales Sobres plomos 13 250029; 000956; 000957;
000958; 203607; 213384;

213778; 220038; 227398;

241159; 245770; 271198;
y, 284816.

13 000956; 000957; 000958;

203607; 213384; 213778;

220038; 227398; 241159;

245770; 271198; 284816;
y, 243461.

En dicho documento se indica que estas actas corresponden a los sobres plomos que no pudieron recuperarse, dejando constancia de haber agotado todos los medios legales de recuperación posibles, adjuntando las denuncias por extravío formuladas ante la autoridad correspondiente.

Por último, mediante Oficio N° 0126-2014-ODPE
CORONEL PORTILLO- SGOPED/GOECOR/ONPE-ERM 2014, de fecha 17 de octubre de 2014, la referida jefa de la ODPE informa que las actas electorales declaradas como siniestradas en la provincia de Purús son las correspondientes a las mesas de sufragio N° 000956, N° 000957, N° 000958, N° 203607, N° 213384,
N° 213778. N° 220038, N° 227398, N° 241159, N° 245770, N° 271198 y N° 284816, ubicadas en el único local de votación Institución Educativa Primaria N° 64174, correspondientes a las elecciones regionales (presidente, vicepresidentes y consejeros regionales) y municipales (provincial).

Decisión del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo El JEE, a través de la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2014, atendiendo a que no se han logrado recuperar los ejemplares de las actas electorales de la Mesa de Sufragio N° 245770 y al devenir en imposible que se pueda llegar a determinar la real expresión de la voluntad popular del elector, resuelve declarar nula el acta electoral de la citada mesa de sufragio, así como considerar la cifra ciento noventa y cuatro (194) como total de votos nulos en las elecciones regionales (presidente, vicepresidentes y consejeros regionales) y en la elección provincial.

Cabe señalar que mediante Resolución N° Tres, de fecha 27 de octubre de 2014, el JEE corrigió el error material contenido en la resolución antes mencionada, precisando que se debía considerar la cifra ciento noventa (190) como total de votos nulos en las elecciones regionales (presidente, vicepresidentes y consejeros regionales) y en la elección provincial.

Recurso de apelación Con fecha 24 de octubre de 2014, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Política, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL
PORTILLO/JNE, solicitando que se declare válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 245770, para lo cual, alega lo siguiente:
a) No se han apreciado de manera correcta los medios probatorios que sirvieron de sustento a la resolución impugnada.
b) No se ha respetado el procedimiento de recuperación de actas electorales siniestradas y/o extraviadas, previsto en la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, ya que no se formuló requerimiento alguno al movimiento regional Integrando Ucayali.
c) La ODPE no ha certificado que agotó las vías para la recuperación de actas extraviadas o siniestradas.
d) La resolución impugnada avala, indirectamente, los actos de violencia producidos en la provincia de Purús.

CONSIDERANDOS
1. A efectos de resolver el presente caso, este órgano colegiado considera oportuno señalar que obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
a. Oficio N° 1278-2014-MP-SFPPD-C.P-U., de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por Myrtha Teresa Chang Ríos, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo, mediante el cual se remite a la ODPE, las actas electorales de la provincia de Purús, por ser de propiedad exclusiva de la ONPE.
b. Acta fiscal del 14 de octubre de 2014, suscrita por la referida fiscal provincial penal, Myrtha Teresa Chang Ríos, a través de la cual se da cuenta que el ciudadano Leison Sandoval Amasifuén y el abogado Miguel Ángel Granda Daza se apersonaron para indicar que una mochila que contenía las actas electorales fue dejada al portero de la casa televisiva TV5.
c. Escrito presentado el 15 de octubre de por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante el ROP del movimiento regional Integrando Ucayali, al que se acompañan diez actas electorales correspondientes a la elección municipal en la provincia de Purús.

Asimismo, debe indicarse, respecto del acta fiscal antes mencionada, que, si bien se acompañan fotografías de las actas electorales, estas no se acompañan al presente expediente. Además, con relación a las actas electorales que se adjuntan al escrito presentado por el movimiento regional Integrando Ucayali, estas tampoco se acompañan al presente expediente.

2. Aparte de lo señalado en el considerando anterior, este órgano colegiado debe resaltar lo siguiente:
a. La mochila que contenía las actas electorales fue proporcionada por terceros, ajenos al proceso electoral, es decir, no fue entregada al Ministerio Público por personal de los organismos que integran el Sistema Electoral o las organizaciones políticas.
b. No existe certeza de que la ODPE notificara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, del requerimiento de entrega de los ejemplares de las actas electorales o copias certificadas de esta, que tuvieran en su poder, ello en el marco del procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, por cuanto no obra en el expediente el respectivo cargo de notificación, siguiendo las formalidades previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que acredite que dicha organización política se encontró en condiciones de conocer oportunamente este requerimiento para que haga entrega del respectivo material electoral.
c. Se encuentran acreditados los hechos de violencia que se suscitaron el mismo día del acto electoral, durante la etapa del escrutinio de los votos, que implicó la toma violenta del local de votación.

3. A efectos de resolver el presente caso, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010.

Efectivamente, en la Resolución N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de setiembre de 2010, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del JEE de Azángaro, que resolvió anular un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno, este órgano colegiado indicó lo siguiente:
"4. El artículo de la Resolución Jefatural citada (Resolución Jefatural N° 164-2010-J/ONPE de fecha 28
de septiembre de 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de septiembre de 2010), al tratarse de una norma reglamentaria, debe ser interpretada a la luz de la Ley Orgánica de Elecciones, y fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refieje la auténtica expresión de la voluntad popular.

5. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.

Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.

6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas.

7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a "las copias que presenten los personeros", debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral."
4. Sobre el particular, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310
de la LOE fue modificado mediante la Ley N° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 2011. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emisión de la mencionada Resolución N° 2974-2010-JNE, difieren de las normas reglamentarias actuales. En efecto, mientras que para el proceso de elecciones regionales y municipales de 2010 estuvo vigente la Resolución Jefatural N° 164-2010-J/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2010, que aprobó las "Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos Electorales o Consultas Populares", para el presente proceso rige el "Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, de fecha 15 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2012 (en adelante Reglamento para el tratamiento de actas electorales). Sin embargo, cabe preguntarnos si más allá de este cambio normativo, estamos ante normas distintas que ameritan la reevaluación y apartamiento del criterio jurisprudencial antes señalado.

5. Así las cosas, se advierte que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE solo hacía referencia al ejemplar del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE
y al Jurado Nacional de Elecciones. En tal sentido, con la modificatoria del artículo 310, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, se ha establecido que se debe recurrir a los ejemplares de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y en caso de que no se cuente con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a los organismos electorales (ODPE, Jurado Electoral Especial, ONPE y Jurado Nacional de Elecciones), se recurrirá a la copia de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones políticas.

De este modo, la redacción vigente del artículo 310 de la LOE reafirma el carácter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con algún ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificación legislativa consiste, entonces, en la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurre a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas.

Por consiguiente, partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la LOE vigente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificación de las normas-reglas previstas en aquel dispositivo con relación al procedimiento para el cómputo que se debe realizar con los ejemplares que proporcionen las organizaciones políticas, en el caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas y no se cuente con los ejemplares de las actas electorales destinadas al JEE, ONPE, JNE y al conjunto de organizaciones políticas. Asimismo, es posible apreciar que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperación de actas extraviadas y el tratamiento de estas.

6. Atendiendo a lo señalado y en vista de que no existe una variación normativa de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 2974-2010-JNE, resulta de aplicación el mismo, conforme al cual, si en la sesión de reconocimiento que convoca la ODPE de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, literal e) del vigente Reglamento para el tratamiento de actas electorales, el personero legal de una organización política en contienda impugna el ejemplar de un acta electoral que ha sido entregada o devuelta por otra agrupación política, ésta debe ser remitida al JEE
a efectos de que dicho órgano electoral se pronuncie sobre la impugnación formulada, debiendo tenerse en cuenta, además, que el único fundamento posible para tal impugnación será precisamente el hecho de que solo se haya entregado un ejemplar del acta electoral, no pudiendo admitirse, por ende, cuestionamientos cuyo sustento esté referido a situaciones que puedan ser susceptibles de posterior observación por parte de la ODPE, durante el procesamiento que se realice de las mismas en el centro de cómputo, como por ejemplo, no encontrarse lacrada, carecer de datos, ser un acta electoral incompleta, con error material, tener pedidos de nulidad o advertirse votos impugnados.

En ese orden de ideas, para que el JEE declare válido el mencionado ejemplar del acta electoral será necesario que, dentro del procedimiento de recuperación de actas electorales extraviadas tramitado por la ODPE, dos o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Por ello, si en el referido procedimiento de recuperación de actas, solo una organización política alcanzó su ejemplar del acta electoral de una determinada mesa de sufragio, y esta es impugnada por otra organización política, el JEE deberá declarar la nulidad de dicho ejemplar, así como de la votación realizada en la respectiva mesa de sufragio y considerar al total de electores hábiles como el total de votos nulos en cada elección.

Lo antes expuesto también permite afirmar que si en el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesión de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones políticas, a la que, por cierto, deben haber sido válidamente convocadas todas las agrupaciones políticas en contienda, ningún personero legal cuestiona su validez, éstas serán consideradas como válidamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el trámite respectivo y proceder a su cómputo.

De igual forma, de conformidad con el artículo 10 del mencionado Reglamento para el tratamiento de actas electorales, concluido el procedimiento establecido en el artículo 9 de la citada norma, el jefe de la ODPE
comunicará al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia por extravío formulada ante la autoridad correspondiente.

7. En el presente caso, se verifica que el procedimiento descrito en las líneas anteriores ha sido cumplido de conformidad con los parámetros establecidos en el referido Reglamento para el tratamiento de actas electorales de la ONPE. Así, de los oficios remitidos por la ODPE, y de la copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Coronel Portillo, de fecha 10 de octubre de 2014, se advierte la pérdida del material electoral en la provincia de Purús, no siendo posible recuperar las actas electorales que permitan conocer la voluntad de la ciudadanía en dicha localidad. En consecuencia, el JEE procedió correctamente al considerar siniestradas las actas electorales de las Elecciones Regionales y Municipales, correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 245770, así como al declarar nula la votación de la misma y considerar como total de votos nulos al total de electores hábiles, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

8. De otro lado, con relación al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que no existe certeza de que la ODPE notificara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, cabe señalar que incluso en el supuesto de que se encontrase acreditado que se notificó oportuna y correctamente para que esta organización política entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que las hubiese proporcionado, nos encontraríamos únicamente ante la presentación de un único ejemplar, con lo que no podría tenerse por válida ninguna de las doce actas electorales extraviadas.

Considerando ello, la presunta irregularidad en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas advertida no podría revestir de la trascendencia suficiente para legitimar la declaratoria de nulidad de la elección, por cuanto de no haberse presentado esta, el resultado hubiese sido el mismo, esto es, la no validación de las actas electorales debido a que solo se contaría con un ejemplar. Por ello, estimando que solo una organización política estaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar válidamente recuperada un acta extraviada.

9. Con relación al acta fiscal que da cuenta de la entrega de una mochila que contenía las actas electorales correspondientes a la provincia de Purús, cabe mencionar que dicha entrega no solo fue realizada por terceros, sino que se efectuó 9 días después del acto electoral, cuando también había concluido el procedimiento de recuperación de actas extraviadas. En tal sentido, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervención de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Público en el momento del hallazgo o recibo del material y que haya sido proporcionado por terceros no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas.

10. Finalmente, la organización política recurrente alega que aprobar la decisión del JEE supondría la convalidación de los actos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una elección y sobre la base de proyecciones electorales. En efecto, un Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige el respeto de los derechos fundamentales y el respeto a la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas, así como la utilización de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar dichos resultados, ante lo cual la violencia no resulta ser un mecanismo válido para resolver controversias jurídicas ni manifestar discrepancias o cuestionamientos a los resultados o el accionar de otras organizaciones políticas u organismos del Sistema Electoral.

11. En ese sentido, la decisión del JEE, así como la de este Supremo Tribunal Electoral no implica, en modo alguno, la convalidación de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de validar resultados del proceso electoral si es que estos no provienen o se encuentran contenidos en actas electorales, por lo que los medios probatorios a los que alude el recurrente no resultan suficientes para acreditar el contenido de aquellas actas electorales y que estas sean el fiel reflejo de la voluntad popular. Por tales consideraciones, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución venida en grado, precisada por la Resolución N° Tres, de fecha 27 de octubre de 2014.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del movimiento regional Integrando Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE
CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió declarar nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 245770 y considerar la cifra ciento noventa (190) como total de votos nulos en las votaciones para presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, así como en la votación provincial, con ocasión del proceso de elecciones regionales y municipales de 2014
llevadas a cabo en la provincia de Purús, departamento de Ucayali.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
CHAVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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