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Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
RESOLUCIÓN SBS N° 7719-2014 Modifican los Artículos 17P° y 17Q° del Título V del Compendio de
11/19/2014
RESOLUCIÓN SBS N° 7719-2014 Modifican los Artículos 17P° y 17Q° del Título V del Compendio de
Modifican los Artículos 17P° y 17Q° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones RESOLUCIÓN SBS N° 7719-2014 Lima, 18 de noviembre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante
RESOLUCIÓN SBS N° 7719-2014
Lima, 18 de noviembre de 2014
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Ley N° 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;
Que, mediante Decreto Supremo N° 137-2012-EF, se dictaron las disposiciones para la aplicación de la Ley N° 29903, específicamente en lo que respecta a la primera licitación y adjudicación del servicio de cuentas individuales;
Que, conforme al Artículo 2° de la Ley N° 29903 se estableció la licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización para los trabajadores que se incorporen al SPP;
Que, mediante Resolución SBS N° 6641-2012 se aprobó el procedimiento ad hoc de asignación de los trabajadores que se incorporen al SPP, a efectos de que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, en el plazo que medie desde los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la publicación de la Ley N°29903 hasta antes que se dé inicio a la primera licitación a que se refiere el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP;
Que, el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP, estableció que la Superintendencia licite el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP, a efectos de que sean afiliados a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración, cada veinticuatro (24) meses, y el plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación fue el 31 de diciembre de 2012;
Que, mediante Resolución SBS N° 8517-2012 y Circular N° AFP-128-2012 y sus modificatorias, se estableció el marco normativo y las bases para la primera licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de los trabajadores que se incorporen al SPP, a la AFP de menor comisión por administración, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia;
Que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3
de la precitada circular, la primera licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de los trabajadores que se incorporen al SPP, se llevó a cabo el 20 de diciembre de 2012;
Que, el periodo de licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización de los trabajadores que se incorporen al SPP, a la AFP
de menor comisión por administración, se inició a partir del 01.06.2013 y culmina el 31.05.2015, y conforme a lo establecido en el artículo 7A del TUO de la Ley del SPP, resulta necesario establecer el marco normativo para la ejecución de un segundo proceso de licitación, conforme lo dispone la ley;
Que, asimismo, mediante Ley N° 30237, se establecieron modificaciones al TUO de la Ley del SPP en lo que respecta al tratamiento del trabajador independiente y su afiliación voluntaria a un sistema de pensiones;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702
y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, y la segunda disposición complementaria y final de la Ley N°29903
y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar los Artículos 17P° y 17Q°
del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Artículo 17P°.- Licitación de afiliados. Los trabajadores que se incorporen al SPP a partir del 01.02.2013, se afiliarán a la AFP que ofrezca la menor comisión de administración bajo el procedimiento previsto en el presente sub capítulo. El plazo máximo de permanencia obligatorio del afiliado en dicha AFP será de veinticuatro (24) meses contado desde el momento de su incorporación al SPP, sujeto a los mecanismos de traspaso que determina la Ley del SPP y reglamentaciones correspondientes. La Superintendencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses, salvo que en aplicación de lo previsto por el artículo 7-A° de la Ley del SPP, las Bases establezcan un plazo distinto, teniendo como límite máximo el período antes señalado.
El acto de licitación supone que toda incorporación que se efectúe al SPP será derivada a la AFP ganadora de la licitación. Por tanto, el conjunto de trabajadores comprendidos en el presente proceso de licitación incluye, entre otros, a:
i. Aquellos que inician labores como dependientes, se incorporan a un sistema de pensiones y eligen el SPP;
ii. Aquellos trabajadores que, en su calidad de trabajadores independientes, se incorporen voluntariamente a un sistema de pensiones y eligen el SPP, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° y 33° de la Ley del SPP; y, iii. Aquellos que, perteneciendo al SNP, optan por trasladarse al SPP a partir de la fecha citada en el primer párrafo del presente artículo.
La Superintendencia podrá incluir dentro del conjunto de trabajadores a aquellos trabajadores que perteneciendo al Sistema de Pensiones Sociales, establecido por el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR, elijan que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP).
Para todos los efectos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4°, la incorporación al SPP se efectúa bajo procedimientos de carga de información documental por parte del empleador o trabajador independiente, que dé lugar a procedimientos de afiliación electrónica, de conformidad con las disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia.
Artículo 17Q°.- Proceso de presentación de comisiones.
Las AFP, existentes o en formación, que voluntariamente decidan participar se sujetarán obligatoriamente al siguiente procedimiento:
1. Hasta la fecha prevista en las Bases de la licitación, deberán remitir a la Superintendencia la Garantía de Seriedad de la Oferta, conforme a lo señalado en el artículo 17V° del presente título y en las Bases de la Licitación.
2. En fecha y horas señaladas en las Bases de Licitación, el representante de la AFP participante se presentará en el local de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP sito en Av. Prescott N° 160, portando en tres (3) sobres cerrados lo siguiente:
a. Un primer sobre (Sobre N° 1) en donde se acompañe:
Una comunicación suscrita por el gerente general que designe al representante que presentará obligatoriamente las comisiones a que se refiere el inciso d) del artículo 24° de la Ley del SPP, por la administración de los aportes obligatorios, lo que constituirá la credencial del representante designado para su participación en el presente proceso; y, b. Un segundo sobre (Sobre N° 2) en donde se acompañe la garantía de seriedad de la oferta, la que se materializa con la presentación de la carta fianza, cuyas características se remiten a lo que dispone la circular de Bases de la licitación de nuevos afiliados que corresponda.
c. Un tercer sobre (Sobre N° 3) en donde se acompañe:
Una comunicación oficial suscrita por el gerente general, con los valores de las comisiones que refiere el literal d) precitado, identificando los dos componentes:
- una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el fiujo); y, - una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la licitación que corresponda, de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo) de la Ley del SPP.
Dichos valores porcentuales serán expresados con dos (2) decimales y serán cobrados a todos los afiliados de la AFP adjudicataria bajo el esquema mixto de comisiones a partir del mes de devengue que se establezca en las Bases de Licitación.
En el caso de la presentación de una AFP en formación, la comunicación de que trata el literal a.
deberá ser suscrita por el representante de la AFP en formación.
Para todos los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°-C de la Ley del SPP , para que la comisión mixta ofrecida por las AFP sea considerada en el proceso, deberá ser inferior a la comisión por administración de los aportes obligatorios más baja del mercado en los últimos doce (12) meses.
3. En un primer acto, los funcionarios designados por la Superintendencia mediante resolución para este fin, serán los encargados de recibir y abrir los Sobres N° 1 y 2, procediendo a verificar, en presencia de un notario público, las credenciales de cada uno de los representantes de las AFP, así como de la recepción de la carta fianza correspondiente.
4. En un segundo acto, los funcionarios designados por la Superintendencia procederán a requerir la presencia, en orden alfabético, de los representantes de las AFP existentes y en formación, a efecto de recibir y abrir los sobres N°3 y a dar lectura al valor de las comisiones presentadas. En la eventualidad de que alguna de las propuestas de comisiones presentadas por las AFP existentes o en formación no se ajuste a la exigencia prevista en el Valor de referencia de la Comisión por administración dispuesta en el numeral 3.1.3 de las Bases de la Licitación de Nuevos Afiliados Ley N° 29903 que corresponda, se dará lectura a la parte pertinente de la regulación sobre la materia y no se admitirá dicha propuesta en la presente licitación.
5. Finalmente, sobre la base de la aplicación de la metodología descrita en el artículo 17R°, los funcionarios de la Superintendencia exhibirán el resultado del valor de la comisión final resultante de cada una de las AFP
y, hecho ello, declarará a la empresa adjudicataria del proceso de licitación y se elevará el acta correspondiente.
Dicha acta deberá ser suscrita por los funcionarios que participaron en el acto público, así como por el notario público interviniente y los representantes designados por cada AFP para presentar los sobres. La ausencia de firma de alguno de los representantes de las AFP no invalida el acto. En caso una administradora incumpliera con alguna de las obligaciones contenidas en el presente artículo, el proceso no se invalidará."
Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
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