12/24/2014

DS N° 046-2014-EM Modifican el Reglamento de Comercialización de Gas Natural

Modifican el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM DECRETO SUPREMO N° 046-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector; Que,
Modifican el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL) aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM
DECRETO SUPREMO N° 046-2014-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector;

Que, mediante Decreto Supremo N° 057-2008-EM, se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), con la finalidad de reglamentar las actividades de comercialización del GNC y GNL, así como las normas de seguridad para el diseño, construcción, ampliación, modificación, operación y mantenimiento que deben seguir los agentes que desarrollan dichas actividades;

Que, mediante Decreto Supremo N° 046-2013-EM se incorporaron agentes de comercialización de GNC y GNL
tales como la Estación de Carga de GNL, Unidad Móvil de GNC y la Unidad Móvil de GNL, con el objetivo que existan nuevos agentes en el mercado que puedan comercializar GNC y GNL;

Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM
se aprobó la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, la cual tiene como uno de sus objetivos de política el desarrollar la industria del gas natural;

Que, en concordancia con la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040 y con el fin de fomentar el desarrollo del mercado del GNL, resulta necesario modificar el Reglamento de Comercialización de GNC y GNL a fin de precisar la normativa vigente respecto a la definición del Agente Habilitado en GNL, Estación de Carga de GNL e incorporar la definición del Comercializador en Estación de Carga de GNL y del Operador de Estación de Carga de
GNL;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Modificar los numerales 1.2 y 1.25 del artículo 3°, y el primer párrafo del artículo 6a del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 3°.-(…)
1.2. Agente Habilitado en GNL: Se considera Agente Habilitado en GNL, a la persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, autorizado para realizar las actividades de comercialización de Gas Natural Licuefactado (GNL)
y es responsable por la operación de las Plantas de Licuefacción, Estaciones de Carga de GNL, Estaciones de Regasificación, Estaciones de Recepción de GNL
y Unidades Móviles de GNL-GN, según corresponda, en instalaciones propias o contratadas a terceros.

Estas actividades incluyen la adquisición, recepción y licuefacción de Gas Natural, la Carga, almacenamiento, así como su transporte y Descarga en alta o baja presión de acuerdo a los requerimientos de los Usuarios. Los Agentes Habilitados en GNL deberán inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, debiendo cumplir los requisitos que para tal efecto se establezca.

El Comercializador en Estación de Carga de GNL
también es considerado como Agente Habilitado en GNL
en lo correspondiente a la comercialización.

El Operador de Estación de Carga de GNL también es considerado como Agente Habilitado en GNL en lo correspondiente a la operación. (…)
1.25 Estación de Carga de GNL: Conjunto de instalaciones ubicadas dentro o en un área aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, de uso exclusivo para abastecer a los Vehículos Transportadores de GNL o Unidades Móviles de GNL y/o GNL-GN. No está permitido el almacenamiento de GNL en las Estaciones de Carga de GNL. (…)
Artículo 6a.- Ubicación y requisitos para instalar una Estación de Carga de GNL
La Estación de Carga de GNL, deberá ubicarse dentro o de forma aledaña a una Planta de Procesamiento de Gas Natural que licuefactúa Gas Natural, debiéndose desarrollar como actividades independientes y cuenten cada una con inscripción en el Registro de Hidrocarburos. (…)".

Artículo 2°.- Incorporar los numerales 1.28 y 1.29 al artículo 3° del Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto:
"Artículo 3°.-(…)
1.28 Operador de Estación de Carga de GNL:

Persona natural, persona jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual, inscrito en el Registro de Hidrocarburos, responsable de operar una Estación de Carga de GNL. El Operador de Estación de Carga de GNL no está autorizado a Comercializar GNL.

1.29 Comercializador en Estación de Carga de GNL: Agente Habilitado en GNL sin instalaciones que entrega el GNL a través de un Operador de Estación de Carga de GNL. El Comercializador en Estación de Carga de GNL no está autorizado a operar una Estación de Carga de GNL".

Artículo 3°- Adecuación de la normativa del
OSINERGMIN
Sin perjuicio de la entrada en vigencia y aplicación de la presente norma, el OSINERGMIN en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles deberá adecuar su normativa a fin de cumplir con lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas

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