12/24/2014

RS N° 088-2014-EM Constituyen derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito

Constituyen derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre predios ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN SUPREMA N° 088-2014-EM Lima, 23 de diciembre de 2014 VISTO el Expediente N° 2142420 de fecha 10 de noviembre de 2011 y sus Anexos Nos. 2146409, 2152887, 2154331, 2166492, 2168392, 2171538, 2173474, 2178200, 2180035, 2183565, 2195461, 2200013, 2208777, 2215383, 2215622, 2220474, 2220479, 2229620, 2240442,
Constituyen derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre predios ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 088-2014-EM
Lima, 23 de diciembre de 2014
VISTO el Expediente N° 2142420 de fecha 10 de noviembre de 2011 y sus Anexos Nos. 2146409, 2152887, 2154331, 2166492, 2168392, 2171538, 2173474, 2178200, 2180035, 2183565, 2195461, 2200013, 2208777, 2215383, 2215622, 2220474, 2220479, 2229620, 2240442, 2247069, 2277332, 2288015 y 2302665 presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito, sobre veintitrés (23) predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz N° PO3141214 de la Zona Registral N° IX
- Sede Lima y sobre un (01) predio del Estado inscrito en la Partida Registral N° 21021538 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete, ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Suprema N° 101-2000-EM se otorgó a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. (en adelante la empresa TGP) la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fiscalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto final del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia y departamento de Lima;

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82
y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superficie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades;

Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de la servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito;

Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente N° 2142420 la empresa TGP, solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, sobre veintitrés (23) predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz N° PO3141214 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, conformado por las Partidas Nos. PO3141265,
PO3141266, PO3141267, PO3141268, PO3141271,
PO3141272, PO3141273, PO3141274, PO3141275,
PO3141276, PO3141277, PO3141278, PO3141279,
PO3141280, PO3141282, PO3141283, PO3141284,
PO3141285, PO3141286, PO3141287, PO3141288, PO3141315 y sobre un (01) predio de propiedad del Estado inscrito en la Partida Registral N° 21021538 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete, ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I
y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema;

Que, la empresa TGP sustenta su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar el Sistema de Transporte de Gas Natural, de acuerdo al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito con el Estado Peruano;

Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH01
del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre;

Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre veinticuatro (24) predios de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, el mismo que deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud, a algún proceso económico o fin útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificada la referida entidad no remite el informe requerido, se entenderá que no tiene observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en adelante DGH, procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes;

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, mediante el Expediente N° 2166492
de fecha 09 de febrero de 2012, adjuntó el Informe Técnico N° 00988-2012-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, en el cual señaló que el área materia de servidumbre se superpone con las Partidas Registrales Nos. PO3141292, PO3141290,
PO3141289, PO3141288, PO3141287, PO3141286,
PO3141285, PO3141284, PO3141283, PO3141282,
PO3141280, PO3141279, PO3141278, PO3141277,
PO3141276, PO3141275, PO3141274, PO3141273, PO3141272, PO3141271, PO31411214. Al respecto, cabe indicar que dichas superposiciones indicadas por la referida entidad, corresponden a los predios materia de solicitud de constitución de derecho de servidumbre por parte de la empresa TGP, los cuales son de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego a excepción de los predios inscritos en las Partidas Registrales PO3141269, PO3141289, PO3141290 y PO3141292;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego mediante el Expediente N° 2168392 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló que de acuerdo a lo indicado por la Dirección General de Infraestructura Hidráulica del Ministerio de Agricultura y Riego las áreas materia de solicitud de servidumbre no están comprendidas en el ámbito geográfico destinadas a ampliar la frontera agrícola, por lo que las mismas no estarían afectadas para los fines previstos por el Decreto Legislativo N° 994 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2008-AG. Asimismo, indicó que el Gobierno Regional de Lima no posee información referida a si el área materia de solicitud de servidumbre es de su propiedad. En tal sentido, recomendó solicitar dicha información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP;

Que, así también, precisó que según su base gráfica catastral, el área en mención se encuentra superpuesta con un predio inscrito en la Ficha Registral N° 1306, con un predio denominado Tres Cruces Zona 2 de propiedad del Estado - SBN, Ficha Registral N° 13395 y con los predios del Condominio de la Comunidad Campesina de Chilca, Santa Cruz de Flores y San Antonio, registrado en la Ficha Registral N° 2405 y que a su vez se encuentra incorporada a concesiones mineras. Finalmente, dicha entidad solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, copia literal de los veintitrés (23)
predios que son materia de solicitud de constitución de servidumbre;

Que, la empresa TGP, mediante el Expediente N° 2171538 de fecha 02 de marzo de 2012, señaló que los asientos de la Ficha N° 1306, con la cual existe superposición con el área materia de servidumbre, fueron trasladados a la Partida Registral N° PO3141214 (predio matriz) la misma que posteriormente se independizó en varios predios, dentro de los cuales se encuentran los veintidós (22) predios solicitados. Asimismo, precisó que la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP en su Informe Técnico N° 00988-2012-SUNARP-Z.R.N° IX/OC no indicó que el predio del Estado (SBN) y el predio del Condominio de la Comunidad Campesina Chilca, Santa Cruz de Flores y San Antonio inscritos en la Ficha N° 2405, se encuentren en superposición con la franja de servidumbre. Finalmente, manifestó que las concesiones mineras tienen la obligación de respetar la integridad de los gasoductos, en este caso en particular el Gasoducto Camisea, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM y modificado por el Decreto Supremo N° 055-2008-EM;

Que, la empresa TGP mediante el Expediente N° 2178200 de fecha 28 de marzo de 2012, optó por modificar el área materia de solicitud de servidumbre, adecuando la franja de servidumbre sobre los veintitrés (23) predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego y sobre un (01) predio de propiedad del Estado Peruano. Asimismo, manifestó que las áreas de las Partidas Registrales PO3141269, PO3141289, PO3141290 y PO3141292, no se encuentran comprendidas dentro del área materia de constitución de servidumbre, toda vez que, con la adecuación gráfica de dicha franja, han sido retiradas por comprender en predios de titulares privados. Finalmente, precisó que el área de servidumbre, se superpone con un predio del Estado Peruano denominado Pampa Tres Cruces - Zona 2, inscrito en la Partida Registral N° 21021538 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete;

Que, la empresa TGP mediante el Expediente N° 2180035 de fecha 04 de abril de 2012, adjuntó la copia literal de la Partida Registral N° 21021538, en la cual aparece como titular del predio el Estado Peruano;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Oficios Nos.

128-2012-MEM/DGH-PTC y 129-2012-MEM/DGH-PTC, ambos de fecha 23 de abril de 2012, respectivamente, solicitó al Ministerio de Agricultura y Riego y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, emitir un nuevo pronunciamiento respecto al área materia de servidumbre modificada por la empresa
TGP;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 659-2012-MEM/DGH de fecha 25 de mayo de 2012, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, emitir su pronunciamiento respecto al área materia de servidumbre solicitada por la empresa TGP;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, mediante el Expediente N° 2195461 de fecha 05 de junio de 2012, manifestó haber solicitado a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, al Gobierno Regional de Lima y a la Dirección General de Infraestructura Hidráulica – DGIH del citado Ministerio, información referida a la modificación del área solicitada en servidumbre por la empresa TGP;

Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, mediante el Expediente N° 2200013
de fecha 15 de junio de 2012, señaló que el área materia de servidumbre se encuentra superpuesta con las Unidades Catastrales otorgadas en venta a favor de los socios de la Asociación de Parceleros Agrícolas Nuevo Santa Cruz, conforme se detalla en las Resoluciones Directorales Ejecutivas Nos. 136-95-AG-PETT y N° 393-95-AG-PETT de fechas 12 de junio y 22 de noviembre de 1995, respectivamente;

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, mediante el Expediente N° 2208777
de fecha 04 de julio de 2012, adjuntó el Informe Técnico N° 6485-2012-SUNARP-Z.R.N°IX/OC, en el cual señaló que en las áreas materia de solicitud de constitución de servidumbre modificada se visualizan superposiciones con diversos predios. Sobre el particular, se verificó que los predios indicados por la referida entidad, corresponden a los predios materia de solicitud de constitución de servidumbre por parte de la empresa TGP, los cuales son de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz N° PO3141214 y de propiedad del Estado inscrito en la Partida Registral N° 21021538;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego mediante el Expediente N° 2215622 de fecha 23 de julio de 2012, señaló que el Gobierno Regional de Lima no posee información referida a si el área materia de solicitud de servidumbre le pertenece. En tal sentido, recomendó solicitar dicha información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP. Asimismo, indicó no haber recibido el informe técnico - legal solicitado a la Dirección General de Infraestructura Hidráulica del Ministerio de Agricultura y Riego y al Gobierno Regional de Lima, para proceder con el análisis y evaluación del requerimiento solicitado;

Que, la empresa TGP, mediante el Expediente N° 2220474 de fecha 09 de agosto de 2012, señaló que las Unidades Catastrales sobre las cuales existirían derechos de posesión otorgados, de acuerdo a lo indicado por COFOPRI no han sido contempladas en la solicitud de constitución de derecho de servidumbre, por ser predios de titulares privados, con los cuales tiene suscrito contratos de servidumbre;

Que, la empresa TGP mediante el Expediente N° 2220479 de fecha 09 de agosto de 2012, señaló que el Informe de la SUNARP no contempla observaciones con relación a la franja de servidumbre y a los predios descritos en el plano de servidumbre. Asimismo, precisó la existencia de un error material en cuanto a la consignación del predio N° 23 del Ministerio de Agricultura y Riego al cual le corresponde la Partida Registral N° PO3141315, Unidad Catastral 12740. Asimismo, indicó que con respecto a la Partida Registral N° 21021538, señaló que la superposición ha sido descrita en su solicitud de servidumbre, en la cual requirió incluir dentro del trámite el área de 4,648.94 m 2
inscrita en la Partida Matriz N° 21021538;

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, mediante los Expedientes Nos. 2229620 y 2240442
de fechas 13 de setiembre de 2012 y 30 de octubre de 2012, respectivamente, señaló que el área de servidumbre denominada Zona 2 está comprendida en el terreno del Estado denominado Pampa Tres Cruces - Zona 2, inscrita en la Partida Registral N° 21021538. Asimismo, indicó que sobre dicha área no se viene evaluando pedidos de disposición ni de administración;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 1229-2012-MEM/DGH de fecha 23 de octubre de 2012, comunicó al Ministerio de Agricultura y Riego que si bien dicha institución ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido, el mismo no se ha constituido en oposición al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre, en tal sentido, considerando que no tiene observaciones al citado procedimiento, corresponde continuar con el referido trámite, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego mediante el Expediente N° 2247069 de fecha 21 de noviembre de 2012
señaló que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, el Gobierno Regional de Lima y la Dirección General de Infraestructura Hidráulica - DGIH del Ministerio de Agricultura y Riego, motivo por el cual, no puede emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de servidumbre solicitada por la empresa TGP;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego mediante el Expediente N° 2277332 de fecha 22 de marzo de 2013, señaló que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION y la Dirección General de Infraestructura Hidráulica de dicho Ministerio, comunicaron que dichos predios no se encuentran inmersos en un proceso de promoción de inversión privada ni de algún proyecto o actividad económica o fin útil;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Oficio N° 605-2013-MEM/DGH de fecha 22 de mayo de 2013 comunicó de manera reiterada al Ministerio de Agricultura y Riego que habiendo trascurrido el plazo establecido sin recibir respuesta respecto de la existencia de un fin económico o útil, en el área materia de servidumbre, continuará con el trámite solicitado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., procediendo a emitir la Resolución Suprema respectiva;

Que, el Ministerio de Agricultura y Riego, mediante el Expediente N° 2302665 de fecha 21 de junio de 2013, señaló que las áreas materia de servidumbre se encuentran de libre disponibilidad y sin ningún fin económico, por lo que estima procedente el acceso a las superficies solicitadas por la empresa Transportadora de Gas Natural - TGP para la constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito;

Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos;

Que, atendiendo a que los predios materia de solicitud de derecho de servidumbre legal son de dominio del Estado y que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre, ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fin útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM;

Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT
de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años, contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido Contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;

Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre los predios antes descritos, a favor de la empresa TGP, cumpliendo con expedir el Informe Técnico N° 060-2013-MEM/DGH-GGN y el Informe Legal
N° 102-2013-MEM-DGH-DNH;

Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V
"Uso de bienes públicos y de terceros" del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de la empresa
TGP;

De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Título V
del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y el Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre veintitrés (23)
predios de propiedad del Ministerio de Agricultura y Riego inscritos en la Partida Matriz N° PO3141214 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima conformado por las Partidas Nos. PO3141265, PO3141266, PO3141267, PO3141268,
PO3141271, PO3141272, PO3141273, PO3141274,
PO3141275, PO3141276, PO3141277, PO3141278,
PO3141279, PO3141280, PO3141282, PO3141283,
PO3141284, PO3141285, PO3141286, PO3141287, PO3141288, PO3141315 y sobre un (01) predio de propiedad del Estado inscrito en la Partida Registral N° 21021538 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Cañete, ubicados en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográficas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema.

Artículo 2.- El periodo de afectación del área de servidumbre a la que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución Suprema, se prolongará hasta la culminación del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan según el referido contrato y las previstas en el artículo 111
del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081-2007-EM.

Artículo 3.- La aprobación de la presente servidumbre no constituye el otorgamiento de autorizaciones, permisos y otros que por leyes orgánicas o especiales, tenga que obtener la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. para cumplir con las exigencias de protección del ambiente y de seguridad asociadas a sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo 1 de la presente Resolución Suprema.

Artículo 4.- La presente Resolución Suprema constituye título suficiente para la inscripción de la servidumbre en los Registros Públicos.

Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Agricultura y Riego.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ELEODORO MAYORGA ALBA
Ministro de Energía y Minas
JUAN MANUEL BENITES RAMOS
Ministro de Agricultura y Riego
ANEXO I
DESCRIPCION DEL AREA
Titular Ubicación Área total del terreno afectada Estado Peruano y Ministerio de Agricultura y Riego Predio ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima 5.423111 ha.

COORDENADAS UTM (PREDIO)
AREA DE SERVIDUMBRE (5.423111ha.)
CUADRO DE DATOS TECNICOS
AREA DE SERVIDUMBRE - ZONA 1
VERTICE LADO LONGITUD (m)
DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 25.86 8603923.4393 319026.4906 8604291.0421 319247.9442
2 2-3 77.63 8603905.9650 319045.5483 8604273.5588 319267.0019
3 3-4 68.70 8603974.6882 319081.6273 8604342.2911 319303.0809
4 4-5 12.60 8604035.6398 319113.3147 8604403.2426 319334.7683
5 5-6 65.32 8604047.4260 319117.7594 8604415.0289 319339.2130
6 6-7 95.29 8604110.2147 319135.7685 8604477.8176 319357.2221
7 7-8 52.13 8604201.7960 319162.0882 8604569.3988 319383.5418
8 8-9 11.84 8604251.7264 319177.0826 8604619.3292 319398.5362
9 9-10 25.10 8604263.1517 319180.1781 8604630.7546 319401.6317
10 10-11 13.78 8604271.8930 319156.6451 8604639.4959 319378.0987
11 11-12 51.94 8604258.5916 319153.0414 8604626.1945 319374.4949
12 1 2-1 3 95.45 8604208.8441 319138.1018 8604576.4469 319359.5554
13 13-14 64.30 8604117.1073 319111.7375 8604484.7102 319333.1911
14 14-15 10.09 8604055.2960 319094.0086 8604422.8988 319315.4622
15 15-16 67.16 8604045.8522 319090.4473 8604413.4551 319311.9009
16 16-1 70.95 8603986.2638 319059.4687 8604353.8667 319280.9222
CUADRO DE DATOS TECNICOS
AREA DE SERVIDUMBRE - ZONA 2
VERTICE LADO
LONGITUD (m)
DATUM WGS84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 25.08 8604458.1451 319235.5601 8604826.7480 319457.0137
2 2-3 114.24 8604450.5459 319259.1145 8604818.1487 319480.5681
VERTICE LADO
LONGITUD (m)
DATUM WGS84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
3 3-4 258.17 8604554.5109 319306.4711 8604922.1138 319527.9247
4 4-5 146.98 8604789.6874 319412.9733 8605157.2902 319634.4269
5 5-6 49.45 8604923.6825 319473.3710 8605291.2854 319694.8246
6 6-7 111.41 8604970.9378 319487.9554 8605338.5407 319709.4089
7 7-8 52.38 8605072.5381 319533.6630 8605440.1409 319755.1166
8 8-9 303.68 8605120.5068 319554.6942 8605488.1096 319776.1478
9 9-10 3.40 8605396.8087 319680.7017 8605764.4115 319902.1553
10 10-11 36.15 8605463.9095 319710.4463 8605831.5124 319931.8999
11 11-12 24.78 8605496.6965 319725..6709 8605864.2994 319947.1245
12 12-13 218.98 8605519.2930 319735.8358 8605886.8959 319957.2894
13 13-14 158.30 8605718.8255 319826.0549 8606086.4283 320047.5085
14 14-15 194.42 8605862.9637 319891.4898 8606230.5665 320112.9434
15 15-16 25.20 8606040.1775 319971.4598 8606407.7804 320192.9134
16 16-17 191.19 8606047.5390 319947.3541 8606415.1419 320168.8077
17 17-18 158.29 8605873.2723 319868.7142 8606240.8752 320090.1677
18 18-19 219.02 8605729.1425 319803.2831 8606096.7454 320024.7367
19 19-20 24.65 8605529.5710 319713.0462 8605897.1739 319934.4998
20 20-21 36.22 8605507.0895 319702.9331 8605874.6923 319924.3867
21 21-22 73.48 8605474.2405 319687.6797 8605841.8433 319909.1333
22 22-23 303.73 8605407.0613 319657.9003 8605774.6642 319879.3539
23 23-24 52.44 8605130.7132 319531.8718 8605498.3161 319753.3254
24 24-25 112.83 8605082.6859 319510.8150 8605450.2888 319732.2685
25 25-26 49.45 8604979.7862 319464.5226 8605347.3890 319685.9762
26 26-27 145.40 8604932.5395 319449.9410 8605300.1424 319671.3946
27 27-28 258.12 8604799.9806 319390.1907 8605167.5835 319611.6443
28 28-1 116.15 8604564.8491 319283.7089 8604932.4520 319505.1624
CUADRO DE DATOS TECNICOS
AREA DE SERVIDUMBRE - ZONA 3
VERTICE LADO LONGITUD (m)
DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 23.47 8606118.4050 320007.1871 8606486.0079 320228.6407
2 2-3 65.21 8606139.7080 320017.0450 8606507.3109 320238.4986
3 3-4 28.67 8606199.0183 320044.1416 8606566.6212 320265.5952
4 4-5 9.40 8606224.9979 320056.2786 8606592.6008 320277.7322
5 5-6 15.54 8606233.1623 320060.9405 8606600.7652 320282.3941
6 6-7 28.64 8606246.2450 320069.3318 8606613.8479 320290.7854
7 7-8 36.14 8606274.7680 320066.7194 8606642.3709 320288.1730
8 8-9 14.27 8606241.2955 320053.0873 8606608.8984 320274.5409
9 9-10 0.48 8606246.5239 320039.8101 8606614.1268 320261.2637
10 10-11 11.07 8606246.1177 320039.5495 8606613.7206 320261.0031
11 11-12 4.29 8606236.5061 320034.0614 8606604.1090 320255.5150
12 12-13 15.71 8606232.6180 320032.2449 8606600.2208 320253.6985
13 13-14 102.32 8606227.2288 320047.0019 8606594.8317 320268.4555
14 14-1 13.56 8606131.1383 320011.8433 8606498.7412 320233.2969
CUADRO DE DATOS TECNICOS
AREA DE SERVIDUMBRE - EN SOBREPOSICION
VERTICE LADO LONGITUD (m)
DATUM WGS 84 DATUM PSAD 56
NORTE ESTE NORTE ESTE
1 1-2 25.08 8604459.1451 319235.5601 8604826.7480 319457.0137
2 2-3 114.24 8604450.5459 319259.1145 8604818.1487 319480.5681
3 3-4 15.77 8604554.5109 319306.4711 8604922.1138 319527.9247
4 4-5 112.81 8604568.8760 319312.9765 8604936.4788 319534.4301
5 5-6 125.75 8604679.3998 319335.5843 8605047.0026 319557.0379
6 6-1 116.15 8604564.8491 319283.7089 8604932.4520 319505.1624

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