12/14/2014

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 133-2014-VMPCIC-MC Aprueban actualización catastral y expediente

Aprueban actualización catastral y expediente técnico de delimitación de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 133-2014-VMPCIC-MC Lima, 10 de diciembre de 2014 VISTOS, el Informe N° 0640-2014-DGPA-VMPCIC/ MC emitido por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble y los Informes Técnicos N°s. 2945-2014-DSFL-DGPA/MC y 2015-2014-DSFL-DGPA/ MC emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal e Informe N° 877-2014-OGAJ-SG/MC; y CONSIDERANDO: Que,
Aprueban actualización catastral y expediente técnico de delimitación de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 133-2014-VMPCIC-MC
Lima, 10 de diciembre de 2014
VISTOS, el Informe N° 0640-2014-DGPA-VMPCIC/ MC emitido por la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble y los Informes Técnicos N°s.

2945-2014-DSFL-DGPA/MC y 2015-2014-DSFL-DGPA/ MC emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal e Informe N° 877-2014-OGAJ-SG/MC; y
CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, los artículos IV y VII del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, señalan que es de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; siendo el Ministerio de Cultura la autoridad encargada de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal a)
del artículo 14 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, concordado con el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC, corresponde al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, "formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación";

Que, el procedimiento de actualización catastral es el conjunto de operaciones destinados a renovar los datos del levantamiento catastral, mediante la revisión de los elementos físicos, jurídicos y la eliminación de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso, obras públicas, entre otros, función desempeñada por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, conforme lo dispone el numeral 62.1 del artículo 62 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC;

Que, mediante Resolución Directoral Nacional N° 233/ INC de fecha 27 de marzo de 2002, se declaró Patrimonio Cultural de la Nación a la Zona Arqueológica "El Paraíso", ubicada en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima;

Que, mediante Resolución Directoral Nacional N° 1182/INC de fecha 26 de agosto de 2008, se modificó la clasificación del citado monumento arqueológico por la de "Zona Arqueológica Monumental El Paraíso", en adelante ZAM El Paraíso con un área de 45.42 hectáreas y un perímetro de 2925.16 metros; asimismo, se aprobaron los expedientes técnicos de delimitación;

Que, el Certificado de Búsqueda Catastral (Atención N° 200437310 de fecha 9 de marzo de 2012) emitido por la Oficina Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima, determinó que la poligonal aprobada en relación a la citada zona arqueológica contenía una ubicación desfasada, habiéndose considerado de manera referencial el cuadro de coordenadas del plano perimétrico, por lo que se estableció la superposición gráfica parcial con los predios inscritos en las Partidas N°s.

11074522, 07077229, 07077228, 49019875 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, cuyos titulares registrales son Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., Inmobiliaria Alisol S.A.C., Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C. y José Amaru Muñoz Palacios (actualmente, Inmobiliaria Alisol S.A.C. es el nuevo titular registral), respectivamente, y la Partida N° 70373515 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, cuyo titular registral es la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales;

Que, la Dirección de Arqueología, actualmente Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, mediante Oficio N° 4242-2012-DA-DGPC/MC de fecha 14 de noviembre de 2012, informó al señor José Amaru Muñoz Palacios respecto a las labores de monumentación a realizarse en la ZAM El Paraíso, en razón a la superposición parcial de su predio con la citada zona arqueológica;

Que, mediante Informe Técnico N° 0402-2013-CC-DA/MC de fecha 1 de marzo de 2013, la Dirección de Arqueología señaló en relación al expediente técnico de delimitación de la ZAM El Paraíso, que se cumplió con el replanteo de la poligonal y que la nueva área intangible abarca 471 719, 63 m² con un perímetro de 2 971,89 m;

Que, asimismo, la citada Dirección recomendó modificar el artículo 1 de la Resolución Directoral Nacional N° 233/INC, en referencia a la ubicación política y geográfica del referido monumento arqueológico según las siguientes coordenadas:

Departamento Lima Provincia Lima – Provincia Constitucional del Callao Nombre de la Zona Arqueológica Monumental Distrito Datum WGS84 Zona 18
UTM Este UTM Norte El Paraíso San Martín de Porres - Callao 269 431.0346 8 678 308.0269
Que, adicionalmente, sugirió modificar el artículo 2
de la Resolución Directoral Nacional N° 1182/INC, en referencia al expediente técnico de la ZAM El Paraíso, al haberse realizado la actualización del plano perimétrico generándose los siguientes datos:

Nombre de la Zona Arqueológica Monumental N° del Plano en Datum WGS84
Área (m2)
Área (ha)
Perímetro (m)
El Paraíso
PP-005-MC-DGPC/DA-2013
WGS84
471 719.63 47.1719 2 971.89
Que, finalmente, recomendó remitir oficios a Inmobiliaria Alisol S.A.C., Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. y Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., propietarios de los terrenos parcialmente superpuestos con el monumento arqueológico El Paraíso, a fin de informarles sobre los procedimientos desarrollados por la Dirección de Arqueología;

Que, la Dirección de Arqueología mediante Oficios N°s. 1035-2013-DA-DGPC/MC, 1036-2013-DA-DGPC/ MC y 1037-2013-DA-DGPC/MC, todos de fecha 7 de marzo de 2013, comunicó a Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. e Inmobiliaria Alisol S.A.C., respectivamente, sobre el desarrollo de la actualización del polígono de la ZAM El Paraíso e informó que el expediente técnico de delimitación se encontraba a disposición para su revisión, a fin de que puedan exponer las alegaciones que estimen convenientes, teniendo para ello el plazo de cinco (5) días hábiles;

Que, mediante escritos de fecha 12 de marzo de 2013, Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. e Inmobiliaria Alisol S.A.C., solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N°s.

1036-2013-DA-DGPC/MC y 1037-2013-DA-DGPC/MC, respectivamente, alegando la vulneración de los principios de legalidad y debido procedimiento, ya que el plazo otorgado de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos resultaba de imposible cumplimiento, requiriendo además copia del expediente técnico y del plano perimétrico actualizado de la ZAM El Paraíso;

Que, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2013, Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., presentó alegato al citado procedimiento de actualización catastral solicitando se mantenga la poligonal aprobada mediante la Resolución Directoral Nacional N° 1182/INC;

Que, la Dirección de Arqueología mediante Oficios N° 1660-2013-DA-DGPC/MC de fecha 15 de abril de 2013
y N° 1717-2013-DA-DGPC/MC de fecha 18 de abril de 2013, comunicó a Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., respectivamente, que los pedidos de nulidad no eran amparables, ya que los actos administrativos emitidos fueron efectuados en cumplimiento del marco legal vigente, por lo que quedan desvirtuadas las afirmaciones respecto a que no es posible ejercer el derecho de defensa en el plazo establecido;

Que, con fecha 26 de abril de 2013, Inmobiliaria Alisol S.A.C. interpuso recurso de apelación contra el Oficio N° 1660-2013-DA-DGPC/MC;

Que, con fecha 26 de abril de 2013, Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra el Oficio N° 1717-2013-DA-DGPC/MC;

Que, en virtud al Informe N° 114-2014-OGAJ-SG/MC
de fecha 7 de abril de 2014, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Viceministerial N° 034-2014-VMPCIC-MC de fecha 21 de abril de 2014, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y se dispuso que se retrotraiga el procedimiento hasta la comunicación a la administrada sobre la actualización catastral de la ZAM El Paraíso;

Que, en virtud al Informe N° 113-2014-OGAJ-SG/MC
de fecha 7 de abril de 2014, el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales mediante Resolución Viceministerial N° 035-2014-VMPCIC-MC
de fecha 21 de abril de 2014, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. y se dispuso que se retrotraiga el procedimiento hasta la comunicación a la administrada sobre la actualización catastral de la ZAM
El Paraíso;

Que, mediante Oficios N°s. 0473-2014-DGPA-VMCIC/MC y 0474-2014-DGPA-VMCIC/MC, ambos de fecha 24 de abril de 2014, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble en cumplimiento de las Resoluciones Viceministeriales N°s. 034-2014-VMPCIC-MC y 035-2014-VMPCIC-MC, acompañó copia del expediente técnico y plano respectivo a Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., respectivamente, para su conocimiento y presentación de alegatos, otorgándoles un plazo de diez (10) días hábiles;

Que, con fecha 13 de mayo de 2014, Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., formularon oposición al procedimiento de actualización catastral de la ZAM El Paraíso;

Que, mediante Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC y 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, ambos de fecha 15 de mayo de 2014, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal se pronunció en relación a las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., respectivamente;

Que, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2015-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 14 de agosto de 2014, recomendó desestimar los alegatos presentados por Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., así como las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., en relación al procedimiento de actualización catastral de la ZAM El Paraíso;

Que, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble mediante Oficios N°s. 1227-2014-DGPA-VMPCIC/MC, 1228-2014-DGPA-VMPCIC/MC y 1229-2014-DGPA-VMPCIC/MC, todos de fecha 12 de setiembre de 2014, notificó a la empresa Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y al señor José Amaru Muñoz Palacios, respectivamente, el procedimiento de actualización catastral de la ZAM El Paraíso adjuntando copia del expediente técnico y plano correspondiente, a efectos de que en un plazo de diez (10) días hábiles, puedan presentar los alegatos que consideren pertinentes;

Que, mediante escritos de fecha 22 de setiembre de 2014, Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., reiteraron sus oposiciones al procedimiento de actualización catastral de la ZAM El Paraíso;

Que, mediante Informes Técnicos Legales N°s.

2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489-2014-DSFL-DGPA/MC, ambos de fecha 24 de setiembre de 2014, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal ratificó las conclusiones vertidas en los Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC y 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, en relación a las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., respectivamente;

Que, con fecha 25 de setiembre de 2014, el señor José Amaru Muñoz Palacios devolvió el Oficio N° 1229-2014-DGPA-VMPCIC/MC, señalando que en la actualidad no es propietario del predio inscrito en la Partida N° 49019875
del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, toda vez que en el año 2011 celebró un contrato de compraventa con la empresa Inmobiliaria Alisol S.A.C., el mismo que fue inscrito en dicha Partida con fecha 28 de enero de 2014;

Que, en virtud al Oficio N° 1227-2014-DGPA-VMPCIC/MC, Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C. mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2014, presentó alegato al citado procedimiento de actualización catastral, dejando de esta forma sin efecto lo referido mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2013;

Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante Oficio N° 3730-2014/SBN-DGPE-SDAPE presentado el 3 de octubre de 2014, señaló que respecto al caso en cuestión, el Ministerio de Cultura puede actuar dentro del ámbito de sus competencias;

Que, en virtud a lo referido por el señor José Amaru Muñoz Palacios mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2014, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal con Oficio N° 1285-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 21 de octubre de 2014, notificó a la empresa Inmobiliaria Alisol S.A.C., actual propietaria del predio inscrito en la Partida N° 49019875 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, el procedimiento de actualización catastral de la ZAM El Paraíso adjuntando copia del expediente técnico y plano correspondiente, a efectos de que en un plazo de diez (10) días hábiles, pueda presentar los alegatos que considere pertinentes;

Que, en razón a ello, Inmobiliaria Alisol S.A.C.
mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014, formuló oposición al citado procedimiento de actualización catastral;

Que, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 10 de noviembre de 2014, ratificó las conclusiones vertidas en los Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC, 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489-2014-DSFL-DGPA/MC e Informe Técnico N° 2015-2014-DSFL-DGPA/MC; asimismo, recomendó aprobar la actualización catastral y en consecuencia, el expediente técnico de delimitación de la ZAM El Paraíso (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica), ubicada en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima;

Que, en relación al alegato presentado por la empresa Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., en el cual señaló que:
"(…) luego de analizado el plano actual que pretende modificar al plano originario, nos percatamos que existe una variación en los linderos del área declarado como Zona Arqueológica y el área de nuestra propiedad, exactamente en los puntos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del plano actual, causándonos agravios, toda vez que la ampliación de esta parcela, implica restricciones a nuestra propiedad privada; por lo que, venimos a solicitarle, se respete el plano originario en el extremo que colinda con nuestra propiedad", la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 10 de noviembre de indicó lo siguiente:
- "(…) al haberse advertido el desfase por desplazamiento de la poligonal aprobada por el citado acto resolutivo administrativo en el Certificado de Búsqueda Catastral de SUNARP. Atención N° 200437310 del 09.03.12 otorgado por la Oficina Registral de Lima y Callao, no es posible determinar de manera exacta la ubicación y los límites del área intangible, esto es, georeferenciar la poligonal de acuerdo a la Red Geodésica Nacional, hecho que imposibilita la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la nación y por ende, no permite ejercer una adecuada protección del monumento arqueológico prehispánico antes citado, de allí la imperiosa necesidad de su actualización catastral, la cual ha determinado una poligonal debidamente georeferenciada que se superpone parcialmente, como se ha informado anteriormente, con la propiedad de la administrada, por lo que consideramos que las alegaciones de la administrada no resultan estimables por cuanto es deber del Estado el proteger el Patrimonio Cultural de la Nación" (sic).

Que, en ese sentido, conforme al sustento técnico emitido por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, quedaría desvirtuado el alegato presentado por Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C.;

Que, de otro lado, respecto a las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., en las que manifestaron lo siguiente:
- "(…) al registrar la condición de PROPIETARIOS
recae sobre nosotros el derecho a DISPONER, GOZAR, UTILIZAR Y DISFRUTAR (…)" (sic).
- "(…) la zona que pretende declarar como Patrimonio Cultural de la Nación (…) CONSTITUYE UNA ZONA DE
CULTIVO; es decir una zona donde se realizan labores de agricultura empleando para ello la remoción o movimiento de tierras para preparar el terreno, sembrado, cultivo, cosecha y renovación de plantaciones, todo dentro de dicha área, por ello no comprendemos como pueden indicar que se trata de una Zona Arqueológica" (sic).
- "(…) dentro de nuestra propiedad no existe ningún vestigio arqueológico identificado pues en ella únicamente se observan cerros, afioramientos rocosos, caminos carrozables y una gran área de cultivo (dentro de la cual se ubica un canal de agua moderna). Es decir, queda demostrado que no contiene inmuebles ni vestigios de carácter prehispánico que pueda indicar que constituye una Zona Arqueológica".
- "(…) PARA PODER DETERMINAR QUE NUESTRO
PREDIO REGISTRA LA CONDICIÓN DE ZONA
ARQUEOLÓGICA DEBERÍA HABERSE REALIZADO
UN PROYECTO DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA
CON EXCAVACIONES, SIN EMBARGO HASTA LA
FECHA SU INSTITUCIÓN NUNCA LO HA DISPUESTO
NI REALIZADO (…)" (sic).
- "(…) SOLICITAMOS SE REALICE UN
PROYECTO DE EVALUACIÓN ARQUEOLÓGICA
CON EXCAVACIONES sobre nuestra propiedad a fin de determinarse si todo nuestro terreno (…) tiene la condición de ZONA ARQUEOLÓGICA y en base a sus resultados se proceda conforme las partes interesadas decidan en común acuerdo (…)" (sic).
- "(…) CUMPLIMOS CON OFRECER COMO MEDIO
DE PRUEBA UN INFORME DE PROSPECCIÓN
ELABORADO POR UN PROFESIONAL EN
ARQUEOLOGÍA donde claramente concluye que sobre nuestra propiedad NO SE REGISTRA EVIDENCIA
ARQUEOLÓGICA EN SUPERFICIE (…)" (sic).
- "(…) queriendo pensar que no haya dolo, abuso de autoridad y otros en sus intenciones y accionar asumido por el Ministerio de Cultura vía sus funcionarios responsables, en perjuicio de la empresa que represento, podría interpretarse como una intención de expropiación en todo sentido de la palabra (…)" (sic).
- "(…) el accionar asumido podría interpretarse como una "expropiación" en todo el sentido de la palabra; sin embargo, para poder disponer de mi propiedad la propia Ley N° 28296 – Ley General del Patrimonio Cultural, regula dicha figura legal estableciendo que para poder acceder a ella se debe seguir el procedimiento que establece la legislación, entiéndase iniciar un proceso de expropiación y pagarnos un justiprecio (valor) de la propiedad, mientras tanto no se podrá disponer ni ejecutar ninguna parte de nuestro predio" (sic).
- "(…) SOLICITO UNA AUDIENCIA PARA DISCERNIR
Y DIALOGAR AL RESPECTO (…)".

Que, al respecto, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC y 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, ambos de fecha 15 de mayo de 2014, indicó lo siguiente:
- "(…) la actualización catastral por mandato del artículo 4° de la Ley N° 28294 "Ley que crea el Sistema Nacional de Catastro Integrado y su vinculación con el Registro de Predios" constituye el Sistema que uniformiza la actualización de la información catastral predial.

De ahí la actualización catastral desde la perspectiva arqueológica es la actividad de mantener actualizada de forma permanente la información del catastro arqueológico ante las causas que alteran las delimitaciones de los Monumentos Arqueológicos Prehispánicos; es decir lo que se busca es que el territorio acotado guarde correspondencia con el Monumento Arqueológico Prehispánico incluyendo su marco circundante, evitando inexactitudes o desacuerdos entre lo delimitado y la realidad arqueológica (…)".
- "De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 147°
de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 097-2013-SUNARP/SN
"Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios", para la inscripción de la carga cultural debe presentarse la Resolución de declaración patrimonial con identificación del predio o predios afectados, si no se precisa la partida o partidas de los predios afectados o la afectación sea parcial, se presentará el plano georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales. Por ello, deviene necesario proceder a la aprobación de la actualización catastral para garantizar la protección efectiva de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso (…)" (sic).
- "Respecto a las fotografías y el documento denominado Informe de prospección elaborado por un arqueólogo con los que se pretende demostrar que no existe en el territorio evidencia arqueológica, debe señalarse que resultan desvirtuadas, en atención a los siguientes documentos que demuestran la condición cultural arqueológica del territorio (…): (i) En Informe Técnico N° 0234-2013-DSFL-DGPA/MC, reportó en el mes de diciembre de 2012, la existencia de material cultural en los perfiles producidos por la remoción de terreno dentro del área intangible y ubicada hacia los lados E-F-G-H del Plano Perimétrico.

Es más, en el Informe Técnico se avanza en acreditar que la evidencia arqueológica corresponde a lentes de ceniza, material malacológico (Crepipatela, Choromitilus Chorus, Thais Chocolata, Protothaca Thaca) y bolsones de piedras que corresponderían a contextos domésticos de época prehispánica, y (ii) El Informe Técnico Pericial de la Diligencia de Verificación de las Afectaciones a la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso desarrollada el día 11 de julio de 2013, describe que la Pirámide del sector VII
fue destruida parcialmente mientras que la Pirámide del sector VIII fue destruida en su totalidad, además que la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso comprende un conjunto de componentes arquitectónicos emplazados al pie de las estribaciones del cerro El Paraíso en la sección baja del valle del río Chillón" (sic).
- "(…) la oposición formulada por la recurrente no enerva las razones técnicas y legales para proceder a la aprobación de la actualización catastral; es más, el hecho de que parte de la Pirámide del sector VII haya sido destruida y la Pirámide del sector VIII destruida en su integridad, no implica que la evidencia arqueológica desaparezca en el subsuelo de las partes impactadas; a lo que se suma la verificación de los contextos domésticos identificados (lentes de ceniza, tierra con ceniza, material malacológico y bolsones de piedras) (…)" (sic).

Que, además, la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal mediante Informe Técnico N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC de fecha 10 de noviembre de 2014, ratificó las conclusiones vertidas en los Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC, 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489-2014-DSFL-DGPA/MC, concluyendo lo siguiente:
- "(…) la condición cultural de un monumento arqueológico prehispánico y por ende su intangibilidad es incuestionable y no depende de un acto resolutivo administrativo que así lo declare, por cuanto los actos resolutivos administrativos que declaran un monumento arqueológico como Patrimonio Cultural de la Nación, son en suma "declarativos", es decir, sólo se limitan a declarar una condición ya preexistente y legalmente protegida" (sic).
- "En el presente caso, la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso cuenta con un acto resolutivo administrativo de declaratoria, por tanto no existe una pretensión por parte de este Ministerio de nuevamente declararlo Patrimonio Cultural de la Nación, pues lo que se busca es una actualización catastral (…)" (sic).
- "(…) el suscrito hace suyo las conclusiones de los Informes Técnicos Legales N° 1209-2014-DSFL-DGPA/ MC, N° 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, N° 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y N° 2489-2014-DSFL-DGPA/MC" (sic).
- "(…) los medios de pruebas presentados por (…) Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. no enervan las razones técnicas y legales para proceder a la aprobación de la actualización catastral de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso" (sic).
- "(…) se recomienda se apruebe la actualización catastral de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso (…)" (sic).

Que, respecto a lo alegado por las recurrentes "al registrar la condición de propietarios recae sobre nosotros el derecho a disponer, gozar, utilizar y disfrutar (…)", y conforme a lo vertido mediante Informe Técnico N° 877-2014-OGAJ-SG/MC de fecha 27 de noviembre de 2014, el artículo 70 de la Constitución Política del Perú y el artículo 923 del Código Civil regulan el derecho de propiedad y su ejercicio, sin embargo este derecho no posee la condición de absoluto sino se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por Ley, tomando en consideración las obligaciones del Estado y de la sociedad, máxime si el artículo 21 de la Constitución Política del Perú regula la protección del Patrimonio Cultural de la Nación;

Que, en ese sentido, el derecho de propiedad y su ejercicio no debe implicar desde ningún punto de vista, desproteger o asignar usos incompatibles a la condición cultural de los monumentos arqueológicos prehispánicos, toda vez que el interés de la sociedad (en la que se comprende la protección del Patrimonio Cultural) requiere que los derechos sobre bienes culturales se ejerzan de forma apropiada, para lo cual se establecen restricciones, limitaciones y obligaciones a la propiedad privada en favor del bien común (interés público), conforme lo dispone la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; por lo que quedan desvirtuadas las alegaciones vertidas por las recurrentes;

Que, en relación a la "pretensión de declarar como Patrimonio Cultural de la Nación a una zona de cultivo", se advierte que la ZAM El Paraíso cuenta con un acto resolutivo administrativo de declaratoria como Patrimonio Cultural de la Nación, por lo que la Autoridad Administrativa no pretende efectuar una nueva declaración, únicamente se requiere efectuar una actualización catastral, entendida como un procedimiento a través del cual se llevan a cabo y registran todos los cambios relacionados a los aspectos físicos y legales del monumento arqueológico, por lo que carece de sustento lo argumentado por las recurrentes, conforme a lo señalado en los Informes Técnicos emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal;

Que, en cuanto a la presentación de fotografías e informe de prospección arqueológica por parte de Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., se advierte que estos medios de prueba no desvirtúan las razones técnicas que acreditan la existencia de evidencia arqueológica, más aún si el proyecto de prospección arqueológica elaborado por el arqueólogo contratado por las citadas empresas, el señor José A. Quinto Palacios, identificado con COARPE N° 040721 y Registro Nacional de Arqueólogos N° CQ-0877, de acuerdo con el Informe Técnico N° 0875-2014-DCIA-DGPA/MC emitido por la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas, no contó con la autorización previa de este Ministerio, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas aplicable al caso en cuestión;

Que, por otro lado, en relación a la solicitud de realizar un proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones sobre los terrenos de Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., a fin de determinar si dicha propiedad tiene la condición de zona arqueológica, cabe precisar que no existe disposición legal o mandato imperativo alguno en la que se determine o exija que la identificación y delimitación de los sitios arqueológicos deben ser realizadas a través de un proyecto de evaluación arqueológica, cuando la zona arqueológica se encuentra previamente declarada como Patrimonio Cultural de la Nación, tal como sucede en el caso de la ZAM El Paraíso;

Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas mediante Informe Técnico N° 0875-2014-DCIA-DGPA/MC, las recurrentes no han solicitado la ejecución de proyectos de evaluación arqueológica con excavaciones, conforme lo establece el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas aplicable al caso en cuestión y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), por lo que carece de sustento lo alegado por las recurrentes;

Que, en cuanto a lo alegado por las recurrentes en relación al tema de la expropiación, cabe señalar que el numeral 1 1.1 del artículo 1 1 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación refiere lo siguiente:
"Declárese de necesidad pública la expropiación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, siempre que se encuentren en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave riesgo de destrucción o deterioro sustancial declarado por el Instituto Nacional de Cultura"; por lo tanto, lo alegado por las recurrentes no guarda relación directa con el propósito del presente procedimiento de actualización catastral;

Que, finalmente, en cuanto a los pedidos de audiencia formulados por Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L. mediante escritos de fecha 22 de setiembre de 2014, cabe señalar que mediante Oficios N°s. 1230-2014-DGPA-VMPCIC/MC y 1231-2014-DGPA-VMPCIC/MC, ambos de fecha 12 de setiembre de 2014, se concedió audiencia a las recurrentes para el día 19 de setiembre de a las 10:00 horas y 10:30 horas, respectivamente; diligencia que se llevó a cabo en la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, conforme se advierte de lo señalado en el Informe Técnico
N° 2945-2014-DSFL-DGPA/MC;

Que, al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, indica respecto al principio del debido procedimiento que: "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)";

Que, en el presente caso, las recurrentes han gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento y han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través del uso de la palabra, formulación de oposiciones, presentación de alegatos y/o medios probatorios; en ese sentido, tomando en consideración que el día 19 de setiembre de se concedió informe oral a Inmobiliaria Alisol S.A.C. y Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., no resulta necesario programar una nueva audiencia;

Que, tomando en consideración los Informes Técnicos Legales N°s. 1209-2014-DSFL-DGPA/MC, 1210-2014-DSFL-DGPA/MC, 2488-2014-DSFL-DGPA/MC y 2489-2014-DSFL-DGPA/MC e Informes Técnicos N°s. 2015-2014-DSFL-DGPA/MC y 2945-2014-DSFL-DGPA/MC
emitidos por la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, se acredita la necesidad de actualizar el levantamiento catastral de la ZAM El Paraíso y establecer de forma precisa el área que comprende esta zona arqueológica para efectos de brindarle la protección legal tendiente a su conservación;

Con el visado de la Directora (e) de la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal, del Director General de la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble, y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dejar sin efecto el artículo 2° de la Resolución Directoral Nacional N° 1182/INC de fecha 26 de agosto de 2008 en relación a la aprobación del expediente técnico de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso.

Artículo 2°.- Aprobar la actualización catastral y en consecuencia, el expediente técnico de delimitación de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso (plano de delimitación, memoria descriptiva y ficha técnica), de acuerdo al plano, áreas y perímetro siguientes:

Nombre de la Zona Arqueológica Monumental N° de Plano en Datum
WGS84
Área (m2)
Área (ha)
Perímetro (m)
El Paraíso
PP-005-MC_DGPC/
DA-2013 WGS84
471 719.63 47.1719 2 971.89
Artículo 3°.- Desestimar el alegato presentado por Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 4°.- Desestimar las oposiciones formuladas por Inmobiliaria Alisol S.A.C., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 5°.- Desestimar las oposiciones formuladas por Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 6°.- Encargar a la Dirección de Catastro y Saneamiento Físico Legal del Ministerio de Cultura solicitar la inscripción en Registros Públicos y en el Sistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal (SINABIP), de ser el caso, de la presente Resolución y del plano señalado en el citado artículo 2°, conforme a las facultades y competencias reguladas en el artículo 62 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura.

Artículo 7°.- Disponer que cualquier proyecto de obra nueva, caminos, carreteras, canales, denuncios mineros o agropecuarios, obras habitacionales y otros colindantes que pudiese afectar o alterar el paisaje de la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso, deberá contar con la aprobación previa del órgano competente del Ministerio de Cultura.

Artículo 8°.- Remitir copia certificada de la presente Resolución a la Municipalidad Metropolitana de Lima, para efectos que la Zona Arqueológica Monumental El Paraíso sea considerada dentro de los planes de ordenamiento territorial que se desarrollen.

Artículo 9°.- Remitir copia certificada de la presente Resolución a Inmobiliaria Alisol S.A.C., Compañía y Promotora Provelanz E.I.R.L., Promotora Inmobiliaria y Constructora y Servicios Generales San Ignacio S.A.C., al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y Municipalidad Distrital de San Martín de Porres.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS JAIME CASTILLO BUTTERS
Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales

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