1/30/2015

Res.Con.Dir. ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa Generación S.A. contra la Res. N° 242-2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 020-2015-OS/CD Lima, 27 de enero de 2015 CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 242-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 242"), mediante la cual se dictaron disposiciones en
Declaran no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa Generación S.A. contra la Res. N° 242-2014-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 020-2015-OS/CD
Lima, 27 de enero de 2015
CONSIDERANDO:

Que, con fecha 26 de noviembre de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante "Osinergmin"), publicó la Resolución N° 242-2014-OS/CD (en adelante "Resolución 242"), mediante la cual se dictaron disposiciones en cumplimiento del mandato judicial emitido por la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de Lima en el proceso judicial seguido por Enersur S.A. (en adelante "Sentencia");

Que, la empresa Kallpa Generación S.A. (en adelante "Kallpa") dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

1.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Kallpa solicita se declare la nulidad de la Resolución 242; y en consecuencia, se emita un nuevo acto administrativo que excluya a Kallpa de la aplicación del numeral 1.3 del artículo 2° de la Resolución 169-2007-OS/CD (en adelante "Resolución 169").

2.- SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente señala que la Sentencia ordena a Osinergmin a emitir una nueva resolución que reemplace al artículo 3° de la Resolución N° 357-2007-OS-CD (en adelante "Resolución 357") y que siga los demás parámetros que se encuentran fijados en la misma, por lo cual Osinergmin tiene la obligación de asignar a la SST Chilca - Independencia únicamente la categoría de "caso excepcional" y de determinar las compensaciones correspondientes con base al beneficio económico;

Que, agrega Kallpa que la resolución impugnada incumple el mandato de la Sentencia al asignar dos categorías a la SST Chilca - Independencia y en consecuencia, dos distintos formas de compensar su uso; pues mantiene que la SST Chilca - Independencia es un "caso excepcional" en lo respecto a Enersur y simultáneamente, es un sistema secundario de transmisión asignado a la generación para el resto de usuarios;

Que, Kallpa manifiesta que la Resolución 242 transgrede la Constitución Política del Perú al tratar de forma diferente a personas que se encuentran en una misma situación, en contradicción con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2°
de la Constitución Política del Perú y el numeral 1.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, agrega la empresa recurrente que el propio Osinergmin reconoce dicho trato discriminatorio en el comunicado de fecha 14 de diciembre de 2014 publicado en el diario El Comercio, haciendo la acotación que la situación de discriminación no se origina por la Sentencia, sino por el hecho de que Osinergmin haya creado un régimen especial que discrimine a los usuarios del servicio de transmisión eléctrica, en favor de Enersur;

Que, a criterio de Kallpa, en el supuesto negado que hubiere duda respecto de los alcances de la Sentencia, Osinergmin debió elegir la opción interpretativa que no provoque un trato discriminatorio no permitido por la Constitución Política del Perú;

Que, por otra parte, la empresa impugnante sostiene que Osinergmin transgrede el principio de legalidad, ya que la LCE y su Reglamento no permiten la coexistencia de un SST cuya asignación de responsabilidad sea asignada a la generación y de forma simultánea a la generación y demanda;

Que, Kallpa sostiene que de acuerdo a la Sentencia, al declararse nulo el artículo 3° de la Resolución 357, corresponde que Osinergmin declare fundado el pedido de Enersur, de que se califique al SST Chilca-Independencia como un caso excepcional, y por lo tanto, dejó de tener efecto asignación de responsabilidad de pago a las Generadoras conectadas al SST Chilca-Independencia efectuada mediante la Resolución 169, y las correspondientes compensaciones;

Que, a criterio de Kallpa resulta ilegal y contrario a la Sentencia que Osinergmin mantenga los criterios regulatorios contenidos en el numeral 1.3 del artículo 2° de la Resolución 169, ya que los mismos fueron dejados sin efectos por la Sentencia, acreditándose el contraste entre la Resolución 242 y el Informe Legal N° 584-2014-GART
que la sustenta, en el hecho que la Resolución impugnada le asigna al SST Chilca-Independencia la calificación de sistema de transmisión asignada a la generación y a la generación/demanda, y determina la metodología aplicable para el cálculo de la compensación a dicho sistema dependiendo de la identidad del usuario;

Que, según Kallpa, resulta imposible que el acto administrativo que se emita en cumplimiento de la Sentencia afecte solamente a Enersur, como lo indica el Informe Legal N° 584-2014-GART, ya que la misma crea obligaciones de pago a cargo de terceros distintos de Enersur, como los demás generadores usuarios del SST
Chilca-Independencia y los consumidores finales.

2.1- ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, extender a otras empresas los efectos de una sentencia judicial en favor de una empresa, es otorgar un derecho que no ha sido previamente otorgado dentro del mandato judicial. Por tanto, se vulnera el principio general de la Igualdad, al equiparar a dos empresas como iguales, cuando en los hechos se encuentran diferenciadas por una orden judicial;

Que, en ese contexto, para una empresa, la situación jurídica ha sido modificada por mandato judicial, para la otra empresa aplica la resolución tarifaria que no ha sido anulada, siendo válida conforme lo dispone el Artículo 9
de la Ley N° 27444, por el cual, todo acto administrativo se presume válido, mientras que su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, en este caso la Resolución 167, no ha sido declarada nula, por ninguna autoridad;

Que, la Resolución 167 y la Ley N° 28832, en tanto no han sido modificadas con efectos generales, por autoridad competente, resultan eficaces y aplicables para el resto de las empresas; en tal caso, sólo a Enersur ese efecto no le alcanza como consecuencia del citado mandato; admitir otra interpretación, avalaría una ventaja irregular, de quien admitió la validez de un acto, pero que ahora pretende desconocer sus acciones por resultarle más beneficiosa la nueva situación dispuesta para Enersur;

Que, a nivel judicial, Kallpa tenía plenas facultades en intervenir en el proceso judicial seguido por Enersur y ser parte de él, pero ello no ocurrió. Es muy conveniente con el resultado ya conocido, pretender beneficiarse del mismo, pero no asumir las consecuencias y cargas siendo parte del litigio, en donde incluso, en primera instancia se declaró infundada la demanda, o pudo existir un allanamiento o una conciliación que ponga fin al proceso con un resultado sin las ventajas que Kallpa ahora quiere asumir;

Que, es así que, Kallpa pudo convertirse un litisconsorte, y recaerle los efectos de la sentencia, conforme el Artículo 98 de nuestro Código Procesal Civil:
"Artículo 98.- Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.

Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.";

Que, la recurrente, en la etapa de imposición de recurso administrativo contra la resolución que dicta disposiciones para cumplir un mandato judicial, con autoridad de cosa juzgada y luego de haber pasado todas las instancias judiciales, recién se considera titular de la relación jurídica y pretende se le extienda los efectos favorables de una sentencia para Enersur, cuando ese derecho ha decaído para la recurrente en el proceso judicial seguido por Enersur, máxime si tiene un proceso en otra jurisdicción sobre la misma material;

Que, el Artículo 123 de nuestro Código Procesal Civil dispone la "cosa juzgada" involucra solo a las partes, incluyendo a las personas que derivan los derechos de las partes (herederos). En el caso de terceros, solo se admite a los terceros cuyos derechos dependen de los derechos de las partes, si hubieran sido citados con la demanda (litisconsortes). En tal sentido, no resulta válido legalmente extender libremente a cualquier tercero los efectos de una sentencia, a fortiori, si no ha sido especificado en la orden judicial;

Que, cabe precisar que las sentencias expedidas en procesos ordinarios tienen efecto inter partes, lo cual ha sido claramente expuesto por el Tribunal Constitucional en diferentes decisiones. Así, en el Expediente N° 4119-2005-PA/TC, leemos:
"3.3.1. La ejecución de sentencias constitucionales en el ordenamiento peruano:

En la ejecución de las sentencias recaídas en los procesos constitucionales de la libertad, el juez encargado debe actuar dentro del marco previsto en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; especialmente debe observar los artículos II, V y VII, ya que, a diferencia de las sentencias recaídas en los procesos ordinarios, donde el juzgador resuelve una controversia que vincula únicamente a las partes en el proceso que fuere, con un efecto inter partes, ello no necesariamente ocurre en la sentencias emitidas dentro de los procesos constitucionales, donde si bien es cierto es posible identificar plenamente a las partes o, cuando menos, a la parte demandante, los efectos de sus sentencias muchas veces tienen un alcance mayor que las de los procesos ordinarios, pues no solo vinculan a quienes son parte material del mismo, sino también a los propios órganos de la administración de justicia, bien cuando actúan en sede ordinaria, bien cuando lo hacen en sede constitucional";

Que, se ha evidenciado que la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes se encontraban en la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter Partes, por el principio de relatividad;

Que, así también, a modo de ejemplo, debemos señalar que en los procesos constitucionales de amparo, el Tribunal Constitucional ha establecido que los efectos de las sentencias emitidas por los jueces constitucionales sólo son entre partes, no extendiéndose los mismos a terceros no integrantes de la relación procesal. Es decir, aunque en algunos casos, se reconozca la afectación a un derecho fundamental, la decisión favorable se vincula sólo a las partes;

Que, por su parte, Couture sostiene, bajo el título "Personas alcanzadas por la Cosa Juzgada", lo siguiente:
"El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia. El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tal solo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella y pueden proclamarse ajenos a ésta…";

Que, de otro lado, si bien se cuestiona que el Juez no se ha pronunciado sobre la consulta que le formulara Osinergmin relacionada con los alcances de la Sentencia, el fundamento Tercero de la Resolución Número 12 del 07
de noviembre de 2014, sí permite afirmar que la sentencia sólo tiene efecto inter partes, conforme a la lectura cuando dice:
"Tercero.- Con relación a lo señalado por la empresa demandante, efectivamente, la Resolución N° 170-2014-OS/CD, emitida por el Osinergmin con fecha 26 de agosto de 2014, no configura cumplimiento del fallo judicial firme recaído en autos; habiéndose asimismo, vencido el plazo concedido para dicho cumplimiento: en tal circunstancia, el requerimiento solicitado resulta plenamente atendible;
ahora bien, la precisión que solicita la entidad demandada con respecto a los alcances del fallo, resulta inoficiosa, pues en aplicación de lo establecido por el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde dar cumplimiento estricto al mandato contenido en la sentencia final, el cual obliga a las partes involucradas en el proceso;
en consecuencia, los pedidos de precisión, así como de informe oral que se formulan, resultan inamparables…";

Que, con ese amparo, apreciemos que el citado mandato judicial, se pronuncia sobre un acto administrativo que resuelve un recurso de reconsideración de Enersur, el mismo que expresamente señala:
"REFORMAR la sentencia declarando FUNDADA EN
PARTE [la demanda], en consecuencia:

I. NULO el artículo 3° de la Resolución del Consejo Directivo del Osinergmin N° 357-2007-OS/CD, en cuanto desestima el pedido [de Enersur] de calificación del SST
Chilca – Independencia como caso excepcional y que se fijen compensaciones con base al beneficio económico.
...";

Que, en ese sentido, al declarar nulo el Artículo 3 de la Resolución 357 que decidió el recurso de Enersur, en cuanto desestimó su pedido de calificación del SST como caso excepcional y que se fijen las compensaciones por el beneficio económico, ha correspondido excluir a Enersur de la aplicación del numeral 1.3 del Artículo 2° de la Resolución 169, en donde se incorporaba a Enersur como responsable del pago del 100% del referido SST;

Que, por lo tanto, para este generador, Enersur, con base al mandato judicial, se ha calificado el SST como caso excepcional (generación/demanda) fijando sus compensaciones por el beneficio económico, ergo se ha estimado su pedido, por el estricto mandato judicial;

Que, el alcance de la nulidad declarada tiene que ser entendido dentro del contexto del proceso judicial que favorece únicamente a Enersur, no puede ser aplicado en sentido lato, puesto que se llegaría al sinsentido de además de favorecer a todas las generadoras, aplicarse también a todas las instalaciones SST y en todos los periodos regulatorios de las diferentes resoluciones tarifarias emitidas por Osinergmin, y no es el caso, no puede separarse el cumplimiento de la sentencia del contexto de la misma;

Que, es por este motivo que Kallpa incurre en error cuando afirma que Osinergmin contraviene la Ley de Concesiones Eléctricas al crear dos calificaciones para un mismo Sistema, toda vez que una de ellas responde al estricto cumplimiento de un mandato judicial a favor de una empresa que inició un proceso judicial, del cual resultó vencedor, situación que reviste carácter especial, y por tanto no ha sido regulada por la Ley de Concesiones Eléctricas, ya que dicha norma legal no regula los criterios que debe aplicar Osinergmin, ante sentencias que se dicten en casos concretos;

Que, ante dicho vacío normativo, y con la finalidad de no extender de forma irregular los alcances de la Sentencia, es que Osinergmin no tiene otra alternativa que crear un régimen ad-hoc para Enersur con respecto a la remuneración del SST Chilca-Independencia, manteniendo el criterio establecido para las demás empresas generadoras que no impugnaron o que no cuentan aún con una sentencia firme y ejecutoriada sobre el tema;

Que, en suma, al declararse judicialmente nulo el Artículo 3° de la Resolución 357, ha operado en esencia, una nulidad parcial de la Resolución 169 acotada para Enersur. Es importante mencionar que no ha operado la nulidad de la Resolución 169, como erróneamente lo afirma Kallpa;

Que, la Resolución 169 y la Ley N° 28832, no han perdido eficacia general, como consecuencia de la sentencia, ya que según el Artículo 1° del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la finalidad del proceso contencioso administrativo, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, y no la declaración de inaplicación de normas jurídicas con rango de Ley, como lo es la Ley N° 28832, salvo que el Juzgador competente haga uso expreso de su facultad de aplicar el control difuso;

Que, en cuanto a la nulidad parcial, podemos apreciar las diferentes disposiciones de los cuerpos normativos que armonizan entre sí, conforme se señala:
"Artículo 224 del Código Civil.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables."
"Artículo 41 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Sentencias estimatorias La sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente:

La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.

El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
…"
"Artículo 13 de la Ley N° 27444.-…
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
…";

Que, es preciso notar que nos enfrentamos al cumplimiento de una sentencia judicial y que en este caso, es posible separar los efectos del cambio parcial de la resolución tarifaria únicamente en favor de Enersur, pudiendo ser individualizada como consecuencia de dicha orden de las otras empresas que no la tienen, al tratarse de un bien divisible;

Que, por consiguiente, debe admitirse únicamente a cargo de los usuarios finales la devolución en dinero en favor de Enersur por el mandato judicial, y no hacer extensiva a terceros dicha devolución. Asimismo, cabe notar que el Regulador además considera anti técnica e ilegal, la interpretación judicial en este caso, tal como lo expresó en el diario El Comercio, mediante comunicado del 14 de diciembre de 2014. Los efectos de la Resolución 169 para las empresas que no tienen un mandato judicial a favor, son idóneos;

Que, por otro lado, reiteramos que el Poder Judicial no ha incluido a ninguna generadora, aparte de Enersur, al tratarse de su proceso, como beneficiario de los efectos de su sentencia, por lo que su inclusión de parte de la autoridad administrativa, vulneraría el precepto "estare decisis et quieta non movere" contenido en el numeral 2
del Artículo 139 de nuestra Constitución, por el cual:
"2. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…";

Que, asimismo, conforme a la norma fundamental citada, así como al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, para el caso de la empresa Kallpa, que aun habiendo cuestionado a nivel administrativo y judicial la decisión del Regulador, tampoco puede extendérsele los efectos de una sentencia que favorece a Enersur;

Que, además de ser el caso de la empresa Kallpa, una causa pendiente de decisión judicial, en donde la autoridad administrativa no puede avocarse, no es posible desviar la jurisdicción en donde se conoce el caso de Kallpa, para aplicarle los resultados de otra jurisdicción que no ha conocido el caso concreto de esta empresa. Teniendo en cuenta el principio de independencia inherente a función jurisdiccional, la autoridad judicial que viene conociendo del proceso determinará si la demanda es fundada, fundada en parte o infundada, constituyendo la Sentencia una decisión cuyos efectos le serán aplicables a quien demandó, no pudiendo existir interposición, lo que, con mayor razón hace inviable cualquier extensión de una sentencia a un beneficiario no determinado;

Que, es por este motivo además que Kallpa se equivoca al indicar que Osinergmin contraviene el principio de igualdad, ya que Kallpa, no se encuentra en la misma situación que Enersur, debido que esta última ya cuenta con un mandato judicial firme y ejecutoriado que obliga al regulador a cumplirlo, mientras que Kallpa aún mantiene un proceso judicial con Osinergmin sobre el mismo tema;
en otras palabras no cuenta con una sentencia firme y ejecutoriada. Es importante mencionar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado lo siguiente sobre el tema:
"(…)
la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio;
es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables.

Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (…)";

Que, en el supuesto negado que se acoja la posición sentada por Kallpa, ello implicaría que Osinergmin ante cada pronunciamiento judicial que sobre el caso puede emitirse, deberá iniciar un nuevo procedimiento regulatorio y establecer reglas jurídicas dependiendo del sentido del fallo judicial; es decir, disponer en un momento que se le devuelva las compensaciones pagadas por Kallpa y otras generadoras que tampoco impugnaron judicialmente la resolución de Osinergmin, en caso el juzgador califique como caso excepcional al SST Chilca-Independencia, y en un momento posterior, ordenar que Kallpa y las otras generadoras mencionadas procedan con la devolución de las compensaciones, en caso la autoridad judicial considere que el SST Chilca-Independencia debe ser retribuido en forma exclusiva por los Generadores conectados;

Que, de otra parte, este es el criterio que ha tenido Osinergmin en cumplimiento de decisiones judiciales, de no extender sus efectos, conforme se aprecia en la Resolución N° 238-2013-OS/CD, publicada el 14 de noviembre de 2013, en el diario oficial El Peruano:
"Que, interesa mencionar que el Grupo Distriluz sostiene que la nueva metodología contenida en el presente proceso debe ser extendida con los nuevos valores para el resto de empresas, replicándose los efectos para las empresas del Grupo Distriluz;

Que, al respecto, se considera que el procedimiento iniciado mediante Resolución 196, fue producto, estrictamente, de una orden judicial, dirigida a modificar una situación concreta de Luz del Sur, por una demanda judicial que esta empresa presentó. Esta modificación surge a partir de una medida cautelar, cuya naturaleza es transitoria y no de una sentencia firme, y en cualquier caso, sólo puede tener efectos para Luz del Sur, como demandante. En ese sentido, bajo ningún caso, debiera la Administración apartarse de lo ordenado judicialmente, pretendiendo extender sus efectos para personas jurídicas que no son parte del proceso judicial. Por tanto, la pretensión de Distriluz sobre replicar la metodología, para el resto de empresas, no puede ser atendida;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar el nuevo cargo unitario que remplace al aprobado mediante Resolución OSINERGMIN
N° 055-2013-OS/CD y modificatoria, para la empresa Luz del Sur S.A.A. a partir de la notificación judicial…"
Que, lo que Kallpa pretende con su recurso es beneficiarse de forma directa con los efectos de la aplicación de la Sentencia, al solicitar que la calificación de "caso excepcional" para el SST Chilca-Independencia, también sea aplicado para su caso. A diferencia de ello, la obligación de pago a los Usuarios finales (devolución)
resulta directamente de la aplicación de la Sentencia, puesto que el mandato incluye una nueva proporción para Enersur, ergo una responsabilidad para la demanda;

Que, Osinergmin tiene la obligación, conforme lo ha realizado, de considerar al momento de emitir su acto administrativo que los efectos favorables de la Sentencia no pueden ser extendidos a los otros titulares de las centrales de generación, conclusión a la que se adopta, con base a un estudio detenido de la legislación vigente, los principios del derecho, de la doctrina y de fallos del Tribunal Constitucional sobre los efectos de una Sentencia en un proceso ordinario, motivo por el cual, no debe estimarse el recurso;

Que, en consecuencia, no habiéndose incurrido en alguna las causales previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe declararse no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa contra la Resolución 242;

Que, finalmente, se han expedido el Informe N° 049-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 02-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar no la lugar la solicitud de nulidad planteada por Kallpa Generación S.A. contra la Resolución N° 242-2014-OS/CD por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorpórese el Informe N° 049-2015-GART, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con al Informe a que se refiere el artículo 2°
precedente, en la página Web de Osinergmin: www.
osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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