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RESOLUCIÓN SBS N° 1132-2015 Aprueban Norma que regula el procedimiento de atención de las
2/16/2015
RESOLUCIÓN SBS N° 1132-2015 Aprueban Norma que regula el procedimiento de atención de las
Aprueban Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario RESOLUCIÓN SBS N° 1132-2015 Lima, 12 de febrero de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a
RESOLUCIÓN SBS N° 1132-2015
Lima, 12 de febrero de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema financiero (empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143° de la misma ley;
Que, conforme al artículo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud;
por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782;
Que, el citado artículo 143° establece que solo en caso de que el levantamiento del secreto bancario sea requerido por el Fiscal de la Nación; el Gobierno o Fiscal de la Nación de un país y por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, de acuerdo a lo mencionado en el considerando anterior, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia;
de lo que se colige que el Poder Judicial puede solicitar dicha medida, directamente a las empresas;
Que, asimismo, el artículo 7° del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por la Resolución SBS
N°540-99 y sus normas modificatorias establece que es aplicable a las cooperativas, en lo pertinente, las normas sobre secreto bancario establecidas por los artículos 140°
al 143° de la Ley General;
Que, de acuerdo con el Plan Nacional de Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 057-2011-PCM, uno de los objetivos del fortalecimiento de la represión penal del delito de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo es asegurar que las autoridades facultadas accedan oportunamente a la información protegida por el secreto bancario;
Que, asimismo, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, establece que la Superintendencia establecerá la escala de multas -atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables- a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N°957, por la cual se exige -mediante orden judicial- a las empresas o entidades a proporcionar en un plazo máximo de 30 días hábiles información vinculada al levantamiento del secreto bancario, salvo disposición distinta del juez;
Que, en este contexto, resulta necesario establecer las disposiciones que regulen el procedimiento para la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, a las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a través de la Superintendencia, como lo señala el artículo 143° de la Ley General;
Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 29038 y la Ley N° 26702, en concordancia con la Ley N° 27693, sus normas modificatorias y reglamentarias;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, que se transcribe a continuación:
NORMA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO
DE ATENCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE
LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO
Artículo 1°.- Alcance La presente norma es aplicable a todas las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia que captan recursos del público y están establecidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, al Banco de la Nación y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.
Artículo 2°.- Objetivo Establecer el procedimiento que deben seguir las empresas, a efectos de cumplir con la atención oportuna, de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario que son formuladas por las autoridades competentes, canalizadas o no a través de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 3°.- Definiciones a) Autoridades competentes: las autoridades comprendidas en el artículo 143° de la Ley General, como el Fiscal de la Nación; el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o el lavado de activos; los jueces y tribunales del Poder Judicial y el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público; el Superintendente en el ejercicio de sus funciones y las realizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782.
b) Comunicación: La resolución del Fiscal de la Nación o del Poder Judicial, el oficio de la Comisión Investigadora del Poder Legislativo, la comunicación oficial del Gobierno del país.
c) Empresas: empresas establecidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General que captan recursos del público y al Banco de la Nación, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público.
d) Ley General: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus normas modificatorias.
e) Reglamento de Sanciones: Reglamento de Sanciones aplicables a las empresas supervisadas por la Superintendencia, aprobado por Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias o sustitutorias.
f) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 4°.- Recepción y trámite de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario y envío a las empresas Las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143° de la Ley General, se presentan mediante una comunicación escrita debidamente fundamentada, a la que se adjunta la documentación que sustenta el pedido.
La comunicación de la autoridad competente debe indicar específicamente: el nombre completo o la razón social de las personas naturales y/o jurídicas sobre las cuales se solicita el levantamiento del secreto bancario;
el tipo y número de documento de identidad o RUC de estas; la indicación de la información solicitada, el delito investigado y la identificación del caso, investigación o proceso por el que se solicita; así como el periodo específico de las operaciones pasivas respecto de las cuales se requiere información y la dirección actualizada a la que se remitirá la información solicitada. Para el caso de personas extranjeras, se requiere indicar la nacionalidad y/o el país de emisión del documento de identidad.
Cuando la solicitud es canalizada a través de la Superintendencia, esta envía el requerimiento a las empresas correspondientes, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles.
Artículo 5°.- Plazo para dar cumplimiento a las solicitudes de levantamiento del secreto bancario En todos los casos, las empresas deben proporcionar la información solicitada, con carácter reservado, directamente a las autoridades competentes que solicitaron el levantamiento del secreto bancario, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, salvo disposición distinta del juez, autoridad pública o de norma específica, los que se computan a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud de levantamiento del secreto bancario canalizada por la Superintendencia o formulada directamente por el Poder Judicial.
Para los casos establecidos en el marco del numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal y sus modificatorias, la omisión en la entrega de la información solicitada por el juez, así como la entrega parcial o tardía de la información correspondiente o las actas y documentos, configuran infracciones sancionadas con multa, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Sanciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades establecidas por Ley.
Las disposiciones del presente artículo son aplicables, también, a las solicitudes que efectúa el Superintendente de Banca, Seguros y AFP, en virtud del numeral 5 del artículo 143° de la Ley General y del artículo 6° de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782.
Artículo 6°.- Responsabilidad y designación del funcionario responsable de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario Las empresas son responsables de cumplir en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. La designación de dichos funcionarios corresponde ser realizada por el Gerente General.
Las empresas comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario.
Cualquier cambio en la designación y/o en los datos de contacto, debe ser comunicado a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, dentro de los tres (3)
días hábiles de ocurrido.
Artículo 7°.- Carácter reservado de la información De acuerdo con lo establecido en la Ley General, las personas y autoridades que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas, quedan obligadas a guardar la más estricta y completa reserva respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, así como no podrán utilizarla para fines distintos al solicitado.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- La Superintendencia, en coordinación con las autoridades competentes, puede establecer formatos que contengan la información mínima que deben remitir dichas autoridades, para la atención de las solicitudes del levantamiento del secreto bancario que van a ser enviadas a las empresas.
Segunda.- La Superintendencia puede automatizar el proceso de recepción y/o envío de solicitudes de levantamiento del secreto bancario que se canalicen a través de esta entidad, en cuyo caso, las características, campos mínimos de información e instrucciones que se requieran, para dar cumplimiento a ello, serán establecidas y comunicadas por la Superintendencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- En el plazo máximo de siete (7) días calendario, contados desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas deben comunicar a la Superintendencia, la información correspondiente a los funcionarios, principal y alterno, responsables de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario en la empresa, conforme lo establece el artículo 6° de la presente norma.
Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MILA GUILLÉN RISPA
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)
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