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DECRETO SUPREMO N° 088-2015-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
4/18/2015
DECRETO SUPREMO N° 088-2015-EF que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias DECRETO SUPREMO N° 088-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, mediante la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificó el citado TUO, en lo referente a las tasas aplicables al
DECRETO SUPREMO N° 088-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que, mediante la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se modificó el citado TUO, en lo referente a las tasas aplicables al Impuesto a la Renta a cargo de perceptores de rentas de tercera categoría, personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, entre otros;
Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias a las modificaciones introducidas por la mencionada ley;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Definiciones Para efecto del presente Decreto Supremo se entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
Artículo 2°.- Modificación del inciso a) del último párrafo del artículo 4°-A; del inciso f) del artículo 27°;
del artículo 39°-B; del inciso b) del artículo 40°; del inciso b) del artículo 54°-A; de los artículos 91°, 92°, 93° y 95° del Reglamento Modifícanse el inciso a) del último párrafo del artículo 4°-A; el inciso f) del artículo 27°; el artículo 39°-B; el inciso b) del artículo 40°; el inciso b) del artículo 54°-A; los artículos 91°, 92°, 93° y 95° del Reglamento; conforme a los textos siguientes:
"Artículo 4-A.- Rentas de fuente peruana (…)
Para efecto de lo establecido en el artículo 10° de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) El plazo efectivo de los Instrumentos Financieros Derivados contratados con sujetos domiciliados, cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera, a que se refiere el tercer párrafo del inciso d) de dicho artículo, es de tres (3) días calendario. (…)".
"Artículo 27°.- Renta neta por actividades internacionales (…)
f) Los contribuyentes domiciliados, a que se refiere el inciso anterior, deberán determinar su impuesto aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley sobre la totalidad de sus rentas incluida la renta presunta determinada de acuerdo con el artículo 48° de la Ley".
"Artículo 39°-B.- Sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:
1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.
Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14°
de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.
La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a seis coma ocho por ciento (6,8%), ocho por ciento (8%)
o nueve coma tres por ciento (9,3%), según corresponda.
La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89°.
2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24° de la Ley y el numeral 1 del inciso b)
del artículo 13°, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54° o 56° de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.
Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14°
de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante.
Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley.
Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto".
"Artículo 40°.- Retenciones por rentas de quinta categoría (…)
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto equivalente a las siete (7) Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el artículo 46° de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49° de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo de la regularización anual. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21°, según corresponda. (…)".
"Artículo 54°-A.- Retención a cuenta en el caso de rentas empresariales provenientes de fondos de inversión empresarial y fideicomisos (…)
b) Los créditos a que se refiere el artículo 88° de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 55° de la Ley, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio. (…)".
"Artículo 91°.- Los créditos a los que se refiere el inciso f) del artículo 24°-A de la Ley serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al Fisco el monto retenido, dentro del mes siguiente de otorgado el crédito.
Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito".
"Artículo 92°.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente".
"Artículo 93°.- Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades efectuadas a no domiciliados estarán sujetas a retención aplicando la tasa prevista en los artículos 54° y 56° de la Ley, según corresponda, sobre las mismas".
"Artículo 95°.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 55° de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el artículo 85° de la Ley".
Artículo 3°.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".
Segunda.- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2015, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54°
del Reglamento, deberá ser multiplicado por 0,9333.
También deberán ser multiplicados por 0,9333, el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54° en mención así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54°.
Tercera.- Atribución de utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades efectuada por las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios Las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios aplicarán la tasa que se encuentre vigente cuando atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.
Cuarta.- Obligación de retener de las personas jurídicas en la transferencia fiduciaria de activos Lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 39°-B del Reglamento, es sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo de la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogatoria Deróguese el acápite (v) del último párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
MILTON VON HESSE LA SERNA
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas
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