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DECRETO SUPREMO N° 002-2015-JUS que modifica e incorpora artículos al Reglamento para la
5/13/2015
DECRETO SUPREMO N° 002-2015-JUS que modifica e incorpora artículos al Reglamento para la
Decreto Supremo que modifica e incorpora artículos al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499 DECRETO SUPREMO N° 002-2015-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 29499, se establece la vigilancia electrónica personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito, tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento; Que, mediante Decreto Supremo N°
DECRETO SUPREMO N° 002-2015-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 29499, se establece la vigilancia electrónica personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito, tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento;
Que, mediante Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, se aprobó el Reglamento para la implementación de la vigilancia electrónica personal establecida mediante la Ley N° 29499;
Que, resulta conveniente formular precisiones y acotaciones en el Reglamento anteriormente referido;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29499, Ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29°-A y modifica el artículo 52° del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635, modifica los artículos 135°
y 143° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 638 y los artículos 50°, 52°, 55° y 56° del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N° 654; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-JUS;
DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación de los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11°, 13°, 14, 15°, 17°, 21°, 22°, 26°, 27°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35°, 38°, 40°, 41°, 43°, 44° y 45° del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS.
Modifíquense los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11°, 13°, 14, 15°, 17°, 21°, 22°, 26°, 27°, 29°, 30°, 31°, 32°, 33°, 34°, 35°, 38°, 40°, 41°, 43°, 44° y 45° del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, quedando redactados conforme al siguiente texto:
"Artículo 1°.- Objeto La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito, tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y su desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen éstos, el cual deberá estar ubicado dentro de la jurisdicción de un distrito judicial en el que se encuentre vigente la norma, debiendo contar con las condiciones técnicas que hagan posible la aplicación de la vigilancia electrónica personal".
"Artículo 2°.- Condición Personal No podrá acceder a la vigilancia electrónica personal aquel procesado o condenado que haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso".
"Artículo 5°.- Radio de acción y desplazamiento El juez que disponga la aplicación de la vigilancia electrónica personal, deberá establecer el radio de acción y desplazamiento del beneficiario, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que se señale. De ser el caso, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario".
"Artículo 6°.- Informe técnico para autorizaciones especiales Posteriormente a la implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en caso el juez considere conceder alguna autorización especial solicitada por el beneficiario y que esta pudiera repercutir en el control del sistema de vigilancia electrónica, previamente deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario el informe técnico correspondiente".
"Artículo 11°.- Vigilancia electrónica con tránsito restringido Es el mecanismo por el cual se coloca un dispositivo consistente en un brazalete, tobillera o el dispositivo que fuere aplicable en el cuerpo del procesado o condenado, según sea el caso, configurándose la medida de vigilancia electrónica con tránsito restringido en un espacio geográfico determinado, que incluye el domicilio autorizado, excluyendo a aquellas zonas o establecimientos limitados de acceso.
Esta modalidad permite la posibilidad de que el beneficiario, se desplace a establecimientos de salud, centro de estudios, centros laborales u otros lugares que previamente programados y autorizados por el juez, permitan el cumplimiento de la finalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal, esto es, evitar el peligro procesal para el caso de los procesados o lograr la reinserción social para el caso de condenados".
"Artículo 13°.- Supervisión de los Centros de Monitoreo, implementación y cumplimiento de obligaciones La supervisión de los centros de monitoreo, la adecuada prestación del servicio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y el Reglamento estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario".
"Artículo 14°.- Verificaciones Técnicas En todos los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, deberá realizarse las verificaciones técnicas tanto en el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, así como en los lugares de posible desplazamiento de éste que a su solicitud o a criterio del juez resulten necesarias, verificación que estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de constatar que se cumpla con la factibilidad técnica necesaria para el funcionamiento del servicio".
"Artículo 15°.- Informe técnico Luego de realizadas las verificaciones técnicas descritas en los artículos 6° y 14°, el Instituto Nacional Penitenciario remitirá al órgano jurisdiccional solicitante, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes, el informe sobre la existencia de las condiciones técnicas para la aplicación del mecanismo de vigilancia electrónica personal.
En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con restricción al perímetro domiciliario, se deberá indicar necesariamente si el domicilio o lugar señalado por el beneficiario para el cumplimiento de la medida cuenta con servicio de telecomunicación, energía eléctrica, internet o cualquier otro medio necesario que permita su aplicación.
En el caso de la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, de manera adicional a lo señalado en el párrafo precedente, deberá precisarse si los lugares de posible desplazamiento cuentan con cobertura de cualquier sistema que pueda permitir efectuar el seguimiento y control.
Adicionalmente, en ambas modalidades, el informe técnico deberá indicar con precisión la accesibilidad al domicilio o lugar señalado por el beneficiario.
El informe técnico al que hace referencia el presente artículo, será necesario para que el juez otorgue o deniegue esta medida".
"Artículo 17°.- Acceso a la información del centro de monitoreo y registro estadístico A través del Instituto Nacional Penitenciario, los jueces y fiscales tendrán acceso a la información generada en el centro de monitoreo referida a la cantidad de dispositivos de vigilancia electrónica disponibles y el nivel de comportamiento del beneficiario, siempre que dicha información sea requerida dentro del marco de una investigación o proceso penal.
El Instituto Nacional Penitenciario es responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal (REVEP), en el que deberá registrar, entre otros datos, la información referida al número de dispositivos de vigilancia instalados, la frecuencia de uso, el promedio de tiempo de uso por solicitante, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier otra información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de esta medida".
"Artículo 21°.- Informe Social y Pericia Psicológica El procesado o condenado deberá presentar conjuntamente con su solicitud al juez competente, el Informe Social correspondiente que acredite las condiciones de vida personal, laboral, familiar y social y la Pericia Psicológica, los cuales deberán ser emitidos por una institución privada o pública oficialmente reconocida por el Ministerio de Salud y/o por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Adicionalmente y si el juez competente lo estima necesario podrá requerir al Instituto Nacional Penitenciario, al Ministerio de Salud, al Colegio de Trabajadores Sociales del Perú o al Instituto de Medicina Legal, los informes sociales y psicológicos adicionales que considere pertinentes".
"Artículo 22°.- Cesación de la prisión preventiva por comparecencia con restricción de vigilancia electrónica El juez, antes de resolver la cesación de la prisión preventiva, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del mecanismo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9° que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del procesado.
Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14° y 15° del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
La resolución judicial que cesa la prisión preventiva por comparecencia con vigilancia electrónica personal dispondrá previamente la detención domiciliaria del procesado hasta la fecha de colocación del dispositivo, salvo cuando el juez haya dictado como restricción de la comparecencia la detención domiciliaria con vigilancia electrónica personal, en cuyo caso se procederá de la forma prevista en el artículo 25° del Reglamento".
"Artículo 26°.- De los condenados El juez, antes de emitir la sentencia, deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9° del Reglamento, sin señalar el nombre del procesado.
Asimismo, se solicitará el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14° y 15°
del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles.
El juez en la audiencia de lectura de sentencia deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.
El juez en la sentencia precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación. Asimismo, cualquiera sea el caso, se dispondrá que permanezca en su domicilio autorizado sujeto o no a la vigilancia de una persona o institución determinada hasta la fecha en que se produzca la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica".
"Artículo 27°.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la sentencia, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución de la sentencia, el juez podrá disponer la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.
El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia".
"Artículo 29°.- Solicitud Para el caso de condenados que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal, que tramiten su beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional con el sistema de vigilancia electrónica personal, deberán indicar en su solicitud que aceptan de manera voluntaria la colocación del mismo.
En aquellos casos en los que no haya sido solicitado, el Juez de oficio en la audiencia que resuelva el beneficio penitenciario de semi-libertad o liberación condicional, podrá conceder el beneficio bajo el sistema de vigilancia electrónica personal, siempre que medie la aceptación del solicitante del beneficio y se cuente con el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14° y 15° del Reglamento".
"Artículo 30°.- Reserva y verificación Antes de la realización de la audiencia en la que el juez otorgue el beneficio penitenciario y durante la tramitación de éste, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando alguna de las modalidades previstas en el artículo 9° que posiblemente puedan ser utilizadas, sin señalar el nombre del condenado.
Igualmente solicitará el informe de verificaciones técnicas, conforme lo señalado en los artículos 14° y 15° del Reglamento, el que deberá ser remitido por el Instituto Nacional Penitenciario en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles".
"Artículo 31°.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal El juez en la fecha en que lleva a cabo la audiencia de otorgamiento de semi-libertad o liberación condicional, deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del beneficiario".
"Artículo 32°.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de otorgamiento del beneficio penitenciario, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución del beneficio, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.
El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia".
"Artículo 33°.- Reserva y verificación Antes de resolver la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá solicitar al Instituto Nacional Penitenciario la reserva del dispositivo de vigilancia electrónica personal, indicando algunas de las modalidades previstas en el artículo 9° del Reglamento, sin señalar el nombre del condenado.
Asimismo, solicitará al Instituto Nacional Penitenciario el informe de verificaciones técnicas conforme lo señalado en los artículos 14° y 15° del Reglamento, el que deberá ser remitido en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles".
"Artículo 34°.- Otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica personal En la audiencia que resuelve la conversión de la pena privativa de libertad, el juez deberá comunicar en el día al Instituto Nacional Penitenciario la asignación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, precisando los datos respectivos del condenado.
El juez en la resolución pertinente precisará la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica personal que utilizará el condenado. En el caso que este último se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario se deberá ordenar su inmediata excarcelación".
"Artículo 35°.- Fecha para la diligencia de colocación Emitida la resolución judicial de conversión de la pena, la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes. A fin de asegurar la ejecución de la conversión, el juez dispondrá la detención domiciliaria hasta que se efectúe dicha diligencia.
El Instituto Nacional Penitenciario comunicará al juez el cumplimiento de la realización de la diligencia de colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de dicha diligencia".
"Artículo 38°.- Acta de la diligencia especial La diligencia especial constará en un acta que contendrá todos los presupuestos señalados en el artículo 8° de la Ley.
De igual forma, deberá contener expresamente lo siguiente:
a) El procesado o condenado deberá manifestar su voluntad de aceptación para el uso del mecanismo de vigilancia electrónica y comprometerse a cumplir las condiciones de uso y debido cuidado del dispositivo de vigilancia, conforme a las pautas y procedimientos que se le comunicarán en ese acto, así como su compromiso al abono del costo del servicio.
b) El juez deberá señalar el apercibimiento de revocatoria de la medida en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sujeto el beneficiario.
c) La modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que el juez decida aplicar, según el artículo 9°
del Reglamento.
d) El radio de acción y de desplazamiento del beneficiario, de aplicarse la modalidad de vigilancia electrónica con tránsito restringido, podrá establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como base el informe técnico remitido por el Instituto Nacional Penitenciario. El juez deberá señalar la obligación del beneficiario de retornar a su domicilio autorizado.
e) Una cláusula que precise que en caso el beneficiario necesite desplazarse fuera del radio de acción permitido en caso de emergencia, éste deberá comunicarse inmediatamente con el centro de monitoreo, sin perjuicio que dicha situación luego deba ser verificada por el Instituto Nacional Penitenciario. Queda establecido que se entenderá la existencia de un caso de emergencia cuando el beneficiario se encuentre en una situación que ponga en riesgo su vida, su salud o la de un dependiente suyo, incapaz de valerse por sí mismo.
f) La precisión de que el procesado o condenado deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión del mecanismo de vigilancia electrónica pueda tener acceso a su domicilio autorizado en caso se reporte alguna de las alertas a que hace referencia el artículo 43° del Reglamento.
g) La precisión de que el beneficiario es el responsable del pago por el servicio, por lo que el incumplimiento del mismo generará que la medida le sea revocada, previo informe remitido al juez competente por el Instituto Nacional Penitenciario.
h) La precisión de que la negativa del beneficiario a permitir el acceso señalado en el artículo 45° del Reglamento, constituye causal de revocación del beneficio.
Asimismo las exigencias contenidas en el presente artículo deberán ser incluidas en la Resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica personal.
Cada uno de los intervinientes recibirá una copia del acta".
"Artículo 40°.- Diligencia de Colocación Esta diligencia es aquella en la que se ejecuta la resolución judicial que dispone la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal.
La colocación del dispositivo de vigilancia electrónica personal, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario.
En dicho acto, podrá estar presente el abogado defensor del beneficiario.
Finalizada la diligencia, deberá suscribirse un acta por todos los intervinientes.
Similares formalidades se exigirán para el acto de desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica personal".
"Artículo 41°.- Lugar de ejecución La diligencia de colocación se llevará a cabo en el domicilio autorizado por el juez en la diligencia especial de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica.
El Instituto Nacional Penitenciario deberá informar al juzgado la realización de la diligencia de colocación, adjuntando copia del acta a que alude el artículo 40° del presente Reglamento".
"Artículo 43°.- Niveles de Alerta El juez debe tener en cuenta los siguientes niveles de alerta en el control que ejerza el Instituto Nacional Penitenciario sobre la utilización adecuada por parte del beneficiario del mecanismo de vigilancia electrónica personal:
a) Incidencia (leve): Alerta emitida por el dispositivo de vigilancia electrónica que pretende advertir alguna anomalía que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario. La incidencia deberá ser comunicada en el informe mensual dispuesto en el artículo 4° del Reglamento.
b) Infracción (grave): Alerta emitida por el equipo al centro de monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contempla violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el caso.
c) Riesgo (muy grave): Alerta que reporta daños o acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del beneficiario.
En caso de presentarse los niveles de alerta descritos en los literales b) o c), el Instituto Nacional Penitenciario pondrá en conocimiento tal situación al juez que otorgó la medida y, cuando corresponda, al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú".
"Artículo 44°.- Revocación de la medida Conocida la comunicación del Instituto Nacional Penitenciario sobre violaciones a las condiciones impuestas por el juez, éste podrá disponer alternativamente lo siguiente:
a) Revocar sin más trámite la medida impuesta y ordenar el internamiento en un establecimiento penitenciario.
b) Requerir al beneficiario sus descargos respecto a la alerta comunicada, que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el requerimiento, con lo cual deberá emitir un pronunciamiento sobre la continuidad o revocatoria de la medida impuesta".
"Artículo 45°.- Facilidad de acceso El procesado o condenado que se encuentre bajo el mecanismo de vigilancia electrónica personal deberá brindar las facilidades del caso para que el personal a cargo de la supervisión pueda tener acceso al domicilio autorizado en caso de una eventual alerta que el sistema pueda reportar".
Artículo 2°.- Modificación de la Primera y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS
Modifíquense la Primera y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29499, Ley de Vigilancia Electrónica Personal, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, quedando redactadas conforme al siguiente texto:
"Primera.- El Instituto Nacional Penitenciario es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal de conformidad con el último párrafo del artículo 1° de la Ley N° 29499; sin perjuicio de ello, podrá contratar los servicios de terceros para la operación, suministro de dispositivos y demás actividades vinculadas a su implementación".
"Segunda.- El Instituto Nacional Penitenciario con el Poder Judicial en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de promulgada la presente norma, diseñan y aprueban los protocolos necesarios para una adecuada coordinación técnica sobre la utilización e implementación del sistema de vigilancia electrónica personal, en el marco de sus respectivas competencias".
Artículo 3°.- Incorporación de los artículos 12°-A
y 21°-A al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS
Incorpórense los artículos 12°-A y 21°-A al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, los cuales quedan redactados conforme al siguiente texto:
"Artículo 12°-A.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal El beneficiario será el responsable de cubrir el costo de la verificación técnica, de la instalación, del alquiler del dispositivo durante el tiempo que mantenga la medida de vigilancia electrónica personal, del monitoreo y de la desinstalación del mismo.
Excepcionalmente el juez, atendiendo a los informes sociales, podrá eximir al beneficiario de cubrir los costos antes mencionados, dentro del porcentaje de dispositivos que el Estado garantiza para aquellos supuestos en los que por su situación económica o escasos recursos le impidan solventarlos.
Para tal efecto el Instituto Nacional Penitenciario informará periódicamente a las Cortes Superiores de Justicia el porcentaje de dispositivos sociales con los que se cuenta dentro del respectivo distrito judicial".
"Artículo 21°–A.- Requisitos para solicitar la medida de vigilancia electrónica personal En cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 9° del Reglamento para el otorgamiento de la vigilancia electrónica personal, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
1. Documento que acredite si el domicilio o lugar señalado, en el cual se cumplirá la medida, es de su propiedad o se encuentra en su posesión, en caso contrario, se requerirá autorización expresa del propietario o del poseedor del mismo, en el que se indique que el usuario residirá en el mismo.
2. Certificado de antecedentes penales expedidos con una antigüedad máxima de veinte (20) días antes de presentada la solicitud con el cual se acredite que el procesado o condenado, según sea el caso, no ha sido anteriormente sentenciado por la comisión de delito doloso.
3. El o los documentos que acrediten estar inmersos en alguna(as) de las prioridades establecidas en los literales a) hasta la e) del numeral cuarto del artículo 29°-A del Código Penal.
4. Informe Social y Pericia Psicológica de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° del Reglamento.
El incumplimiento de alguno de los requisitos indicados en el presente artículo determinará la denegatoria del pedido".
Artículo 4°.- Incorporación de la Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS
Incorpórense la Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria Final al Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS, las cuales quedan redactadas conforme al siguiente texto:
"Cuarta.- El Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario, garantiza un porcentaje no menor del 3%
del total de dispositivos de vigilancia electrónica personal en cada uno de los distritos judiciales donde se encuentre vigente la Ley N° 29499, para aquellos supuestos en los que por su situación económica o escasos recursos no sea posible que el beneficiario solvente los costos".
"Quinta.- El Instituto Nacional Penitenciario emitirá las Directivas correspondientes para implementar y ejecutar la aplicación de la vigilancia electrónica personal dispuesta por la Ley y el presente Reglamento".
"Sexta.- Precisar que la implementación de la vigilancia electrónica personal se realizará en el distrito judicial de Lima, creada por Ley Organiza del Poder Judicial, y en todos los distritos judiciales en los que éste se haya desconcentrado o posteriormente se desconcentre, y el Callao".
Artículo 5°.- Derogación del artículo 16° del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS
Deróguese el artículo 16° del Reglamento para la implementación de la Vigilancia Electrónica Personal establecida mediante la Ley N° 29499, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-JUS.
Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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