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RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 023-2015-OEFA/CD Tipifican infracciones administrativas y

Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del Subsector Electricidad que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 023-2015-OEFA/CD Lima, 19 de mayo de 2015 VISTOS: El Informe N° 204-2015-OEFA/OAJ elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 071-2015-OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión y el Informe N° 015-2015-OEFA/DFSAI elaborado por la Dirección
Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del Subsector Electricidad que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 023-2015-OEFA/CD
Lima, 19 de mayo de 2015
VISTOS:

El Informe N° 204-2015-OEFA/OAJ elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, el Informe N° 071-2015-OEFA/DS elaborado por la Dirección de Supervisión y el Informe N° 015-2015-OEFA/DFSAI elaborado por la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;

Que, a través de la Ley N° 29325 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental a cargo de las diversas entidades del Estado se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;

Que, de acuerdo a lo previsto en el Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11° de la Ley N° 29325, modificado por la Ley N° 30011, la función normativa del OEFA comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Sinefa) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno;

Que, el dispositivo legal antes mencionado reconoce, además, la facultad del OEFA para tipificar infracciones administrativas y aprobar la escala de sanciones correspondiente, así como los criterios de graduación de estas y los alcances de las medidas preventivas, cautelares y correctivas a ser emitidas por las instancias competentes;

Que, el Artículo 17° de la Ley N° 29325 precisa los criterios que deben tenerse en cuenta para tipificar las conductas infractoras y señala que dicha función debe realizarse mediante Resolución de Consejo Directivo del
OEFA;

Que, asimismo, el Artículo 19° de la referida ley establece que las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves, y su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud o al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 043-2014-OEFA/CD, publicada el 5 de diciembre del 2014, se dispuso la publicación de la propuesta de "Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad", en el Portal Institucional de la Entidad con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un periodo de diez (10) días hábiles contado a partir de la publicación de la citada Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39° del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM;

Que, habiéndose recabado comentarios, sugerencias y observaciones de los interesados, corresponde aprobar el texto definitivo de la Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad;

Que, tras la absolución y análisis de los aportes recibidos durante el período de publicación de la propuesta normativa, mediante Acuerdo N° 025-2015
adoptado en la Sesión Ordinaria N° 016-del 19 de mayo del 2015, el Consejo Directivo del OEFA decidió aprobar la "Tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad", por lo que resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución de Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;

Con el visado de la Secretaría General, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Literal n)
del Artículo 8° y Literal n) del Artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2009-MINAM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Objeto y finalidad 1.1 La presente norma tiene por objeto tipificar las infracciones administrativas y establecer la escala de sanciones aplicable a las actividades desarrolladas por los administrados del Subsector Electricidad que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

1.2 Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Artículo 2°.- Naturaleza de las infracciones Las conductas infractoras tipificadas mediante la presente norma en leves, graves o muy graves son de carácter sectorial, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.5 del Artículo 3° de las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

Artículo 3°.- Definiciones Para efectos de la presente norma, se emplean las siguientes definiciones:
a) Bien jurídico protegido: Los componentes bióticos del ambiente (fiora y fauna) y la vida y salud de las personas, cuya existencia está condicionada a la interrelación equilibrada de los componentes abióticos, bióticos y los ecosistemas.
b) Daño potencial: La puesta en peligro, el riesgo o amenaza de daño real al bien jurídico protegido.
c) Daño real: La lesión, detrimento, pérdida, impacto negativo, perjuicio, menoscabo, alteración, afectación o daño concreto al bien jurídico protegido.

Artículo 4°.- Infracciones administrativas referidas al monitoreo y análisis de efiuentes Constituyen infracciones administrativas referidas al monitoreo y análisis de efiuentes:
a) No presentar al OEFA los reportes de muestreo de los efiuentes y su análisis químico, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100)
Unidades Impositivas Tributarias.
b) No llevar un registro de los muestreos y sus resultados analíticos de acuerdo con la normativa. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No efectuar el muestreo y análisis de los efiuentes con una frecuencia mensual. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 5°.- Infracciones administrativas referidas al auditor ambiental interno Constituyen infracciones administrativas referidas al auditor ambiental interno:
a) No contar con auditor ambiental interno. Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) El auditor ambiental interno incumple sus funciones.

Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 6°.- Infracciones administrativas referidas al informe anual ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas al informe anual ambiental:
a) No presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa, incluyendo el Anexo N° 2 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas.

Esta conducta será considerada como una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, con información falsa o inexacta. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 7°.- Infracciones administrativas referidas al impacto ambiental de los proyectos eléctricos Constituyen infracciones administrativas referidas al impacto ambiental de los proyectos eléctricos:
a) Generar erosión o inestabilidad de taludes u otras condiciones inestables para el ambiente durante la etapa de construcción, operación o abandono. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias.
b) Afectar severamente la biodiversidad en el área del proyecto durante la etapa de construcción u operación.

Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No recuperar o no resembrar las áreas alteradas o desforestadas. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias.
d) No mitigar los efectos sobre la salud producidos por la contaminación térmica, ruidos y efectos electromagnéticos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2000) Unidades Impositivas Tributarias.
e) No contar con un plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente o, en caso de tenerlo, no implementarlo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no contar con un plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias. (ii) En caso se verifique la no implementación del plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
f) No contar con un plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos o, en caso de tenerlo, no implementarlo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no contar con un plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias. (ii) En caso se verifique la no implementación del plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
g) Descargar al ambiente desechos líquidos y/o gaseosos no tratados adecuadamente. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias.
h) No contar con un plan de contingencia o, en caso de tenerlo, que este plan no contemple el contenido mínimo establecido en la normativa o no sea implementado. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) En caso de no contar con plan de contingencia o que este no contemple el contenido mínimo establecido en la normativa:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de quince (15) hasta mil quinientas (1 500)
Unidades Impositivas Tributarias. (ii) En caso se verifique la no implementación del plan de contingencia:
? Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
? Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 8°.- Infracciones administrativas relacionadas con la participación ciudadana Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la participación ciudadana:
a) No implementar el Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana y/o la Oficina de Información y Participación Ciudadana, teniendo en consideración las particularidades de cada actividad eléctrica. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Ejecutar el Plan de Participación Ciudadana sin coordinar con la población involucrada que se encuentra dentro del área de infiuencia del proyecto. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
c) No elaborar el Reglamento Interno del Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana, o elaborarlo sin coordinar con la población involucrada. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2) hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.
d) No permitir que los representantes del Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana acompañen en el proceso de seguimiento de las acciones del proyecto y los monitoreos que realicen sobre el cumplimiento de las normas ambientales y los compromisos asumidos en el estudio ambiental. Esta conducta será considerada como una infracción grave y sancionada con una multa de dos (2)
hasta doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 9°.- Infracciones administrativas referidas al cumplimiento de la normativa y disposiciones en materia ambiental Constituye infracción administrativa no cumplir con las disposiciones contempladas en la normativa ambiental, aquellas que emita el OEFA u otras entidades y que sean aplicables al Subsector Electricidad. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores:
a) Si la conducta genera daño potencial a la fiora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Si la conducta genera daño real a la fiora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de ocho (8) hasta ochocientas (800) Unidades Impositivas Tributarias.
d) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 10°.- Sobre el régimen aplicable en el procedimiento administrativo sancionador El Artículo 19° de la Ley N° 30230 ? "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país" se aplica al procedimiento administrativo sancionador que se tramita en el Subsector Electricidad.

Artículo 11°.- Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones Aprobar el "Cuadro de Tipificación de Infracciones y escala de sanciones aplicable al Subsector Electricidad", el cual compila las disposiciones previstas en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° precedentes y que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 12°.- Graduación de las multas 12.1 Para determinar las multas a aplicar en los rangos establecidos en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la presente Resolución, se aplicará la "Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones", aprobada por el Artículo 1° de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/ PCD o la norma que la sustituya.

12.2 Con relación a lo establecido en el Numeral 12.1 precedente, no se tomarán en cuenta, como factores agravantes, los componentes ambientales abióticos (agua, suelo y aire) previstos en el Numeral 1.1 del Ítem f.1 de la Tabla de Valores N° 2 que expresa la mencionada metodología y que consta en el Anexo II de la Resolución de Presidencia de Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD.

12.3 La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a lo establecido en las "Reglas Generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

Artículo 13°.- Publicidad 13.1 Disponer la publicación de la presente Resolución y su respectivo Anexo en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe).

13.2 Disponer la publicación en el Portal Institucional del OEFA (www.oefa.gob.pe) de la Exposición de Motivos de la presente Resolución, así como de la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HUGO RAMIRO GÓMEZ APAC
Presidente del Consejo Directivo
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES APLICABLE AL SUBSECTOR ELECTRICIDAD
LEYENDA
Ley de Concesiones Eléctricas Decreto Ley N° 25844 - Ley de Concesiones Eléctricas Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM
Reglamento de la Ley del SEIA Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM
Reglamento de Protección Ambiental Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM
Reglamento sobre Transparencia Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM
Resolución Directoral que aprueba LMP para efiuentes Resolución Directoral N° 008-97-EM/DGAA, aprueban niveles máximos permisibles para efiuentes líquidos producto de las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica Lineamientos para la participación ciudadana Resolución Ministerial N° 223-2010-MEM/DM, Lineamientos para la participación ciudadana en las actividades eléctricas
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO DE INFRACTOR
BASE LEGAL
REFERENCIAL
CALIFICACIÓN
DE LA
GRAVEDAD DE
LA INFRACCIÓN
SANCIÓN NO
MONETARIA
SANCIÓN
MONETARIA
INFRACCIÓN SUBTIPO INFRACTOR
1 OBLIGACIONES REFERIDAS AL MONITOREO Y ANÁLISIS DE EFLUENTES
1.1
No presentar al OEFA los reportes de muestreo de los efiuentes y su análisis químico, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa Artículo 9° de la Resolución Directoral que aprueba LMP
para efiuentes, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
1.2
No llevar un registro de los muestreos y sus resultados analíticos de acuerdo con la normativa Artículo 10° de la Resolución Directoral que aprueba LMP
para efiuentes, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
1.3 No efectuar el muestreo y análisis de los efiuentes con una frecuencia mensual Artículo 9° de la Resolución Directoral que aprueba LMP
para efiuentes, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas GRAVE De 2 a 200 UIT
2 OBLIGACIONES REFERIDAS AL AUDITOR AMBIENTAL INTERNO
2.1 No contar con un auditor ambiental interno Artículo 6° y Numeral 3 del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
2.2 El auditor ambiental interno incumple sus funciones Artículo 6° y Numeral 3 del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal b)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
3 OBLIGACIONES REFERIDAS AL INFORME ANUAL AMBIENTAL
3.1
No presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, en el modo, forma y plazo establecido por la normativa, incluyendo el Anexo N° 2 del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas Artículo 8° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas LEVE Amonestación Hasta 100 UIT
3.2
Presentar el informe anual que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones ambientales durante el ejercicio anterior, con información falsa o inexacta Artículo 8° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y Artículo 169° de la Ley del Procedimiento Administrativo General GRAVE De 2 a 200 UIT
4 OBLIGACIONES REFERIDAS AL IMPACTO AMBIENTAL DE LOS PROYECTOS ELÉCTRICOS
4.1
Generar erosión o inestabilidad de taludes u otras condiciones inestables para el ambiente durante la etapa de construcción, operación o abandono Genera daño potencial a la fiora o fauna Artículos 34° y 39°
del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
4.2
Afectar severamente la biodiversidad en el área del proyecto durante la etapa de construcción u operación Genera daño real a la fiora o fauna Artículo 35° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE
De 20 a 2000
UIT
4.3
No recuperar o no resembrar las áreas alteradas o desforestadas Genera daño potencial a la fiora o fauna Artículo 35° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h) del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal b)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
4.4
No mitigar los efectos sobre la salud producidos por la contaminación térmica, ruidos y efectos electromagnéticos Genera daño potencial a la salud o vida humana Literal e) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal b)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas
GRAVE
De 15 a 1500
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana MUY GRAVE
De 20 a 2000
UIT
4.5
No contar con un plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente o, en caso de tenerlo, no implementarlo En caso de no contar con un plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente Genera daño potencial a la fiora o fauna Literal j) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
En caso se verifique la no implementación del plan de manejo de materiales peligrosos destinado a prevenir impactos adversos sobre el ambiente Genera daño potencial a la fiora o fauna GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
4.6
No contar con un plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos, o en caso de tenerlo, no implementarlo En caso de no contar con un plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos Genera daño potencial a la fiora o fauna Literal k) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
En caso se verifique la no implementación del plan de contingencia para el depósito y limpieza de derrames de materiales y residuos peligrosos Genera daño potencial a la fiora o fauna GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
4.7
Descargar al ambiente desechos líquidos y/o gaseosos no tratados adecuadamente Genera daño potencial a la fiora o fauna Literal l) del Artículo 42° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas y Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana
GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la fiora o fauna
MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 20 a 2000
UIT
4.8
No contar con un plan de contingencia o, en caso de tenerlo, que este plan no contemple el contenido mínimo establecido en la normativa o no sea implementado En caso de no contar con plan de contingencia o que este no contemple el contenido mínimo establecido en la normativa Genera daño potencial a la fiora o fauna Numeral 22 del Anexo 1 del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas y Artículo 74° y Numeral 1 del Artículo 75° de la Ley General del Ambiente GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 15 a 1500
UIT
En caso se verifique la no implementación del plan de contingencia Genera daño potencial a la fiora o fauna GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
5 OBLIGACIONES REFERIDAS A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
5.1
No implementar el Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana y/o la Oficina de Información y Participación Ciudadana, teniendo en consideración las particularidades de cada actividad eléctrica Artículo 35° y 36°
del Reglamento sobre Transparencia y Artículo 47° de los Lineamientos para la participación ciudadana GRAVE De 2 a 200 UIT
5.2
Ejecutar el Plan de Participación Ciudadana sin coordinar con la población involucrada que se encuentra dentro del área de infiuencia del proyecto Artículo 35° y 36°
del Reglamento sobre Transparencia y Artículo 47° de los Lineamientos para la participación ciudadana GRAVE De 2 a 200 UIT
5.3
No elaborar el Reglamento Interno del Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana, o elaborarlo sin coordinar con la población involucrada Artículo 35° y 36°
del Reglamento sobre Transparencia y Artículo 48° de los Lineamientos para la participación ciudadana GRAVE De 2 a 200 UIT
5.4
No permitir que los representantes del Comité de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana acompañen en el proceso de seguimiento de las acciones del proyecto y los monitoreos que realicen sobre el cumplimiento de las normas ambientales y los compromisos asumidos en el estudio ambiental Artículo 35° y 36°
del Reglamento sobre Transparencia y Artículo 48° de los Lineamientos para la participación ciudadana GRAVE De 2 a 200 UIT
6 OBLIGACIONES REFERIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA Y DISPOSICIONES EN MATERIA AMBIENTAL
6.1
No cumplir con las disposiciones contempladas en la normativa ambiental, aquellas que emita el OEFA u otras entidades y que sean aplicables al subsector electricidad Genera daño potencial a la fiora o fauna Artículos 3°, 5° y 33° del Reglamento de Protección Ambiental, Literal h)
del Artículo 31° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Literal p)
del Artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, Literales b)
y c) del Numeral 11.1, Literal a) del Numeral 11.2 del Artículo 11°, Artículos 16°-A y 22°-A de la Ley del SINEFA y Artículo 78°
del Reglamento de la Ley del SEIA
GRAVE De 3 a 300 UIT
Genera daño potencial a la salud o vida humana GRAVE De 5 a 500 UIT
Genera daño real a la fiora o fauna MUY GRAVE De 8 a 800 UIT
Genera daño real a la salud o vida humana
MUY GRAVE
De 10 a 1000
UIT
Nota 1:

Lo dispuesto en la presente norma tiene por finalidad garantizar la aplicación efectiva de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, gradualidad y no confiscatoriedad.

Nota 2:

La multa a ser aplicada no será mayor al diez por ciento (10 %) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que cometió la infracción, conforme a las "Reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora del OEFA", aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 038-2013-OEFA/CD.

Nota 3:

Lo dispuesto en los Tipos 1.1, 1.2 y 1.3 no será aplicable cuando el instrumento de gestión ambiental de la actividad eléctrica contemple frecuencias para el muestreo y análisis de efiuentes. En este supuesto, será de aplicación la tipificación de infracciones y escala de sanciones vinculadas con los instrumentos de gestión ambiental y el desarrollo de actividades en zonas prohibidas, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.

Nota 4:

A efectos de lo establecido en el Tipo 4.1, se consideran como condiciones inestables para el ambiente, entre otras, aquellas señaladas en el Artículo 39° del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EM, es decir, la erosión de los lechos o bordes del cauce de ríos, quebradas o cruces del drenaje natural de las aguas de lluvia, así como la imposibilidad de migración de la fauna acuática.

Nota 5
Para efectos de la presente norma, se emplean las siguientes definiciones relacionadas con el daño al ambiente:
a) Bien jurídico protegido: Los componentes bióticos del ambiente (fiora y fauna) y la vida y salud de las personas, cuya existencia está condicionada a la interrelación equilibrada de los componentes abióticos, bióticos y los ecosistemas.
b) Daño potencial: La puesta en peligro, el riesgo o amenaza de daño real al bien jurídico protegido.
c) Daño real: La lesión, detrimento, pérdida, impacto negativo, perjuicio, menoscabo, alteración, afectación o daño concreto al bien jurídico protegido.
Organismos Tecnicos Especializados, Organismo de Evaluacion y Fiscalizacion Ambiental

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