5/29/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran improcedente por extemporáneo recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Res. N° 061-2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 101-2015-OS/CD Lima, 26 de mayo de 2015 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 26 de marzo de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 061-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 061"), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria
Declaran improcedente por extemporáneo recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Res. N° 061-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 101-2015-OS/CD
Lima, 26 de mayo de 2015
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 26 de marzo de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 061-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 061"), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los Refuerzos considerados como proyectos vinculantes en el Plan de Transmisión 2015-2024, aprobado según Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM;

Que con fecha 21 de abril de 2015, la empresa Red de Energía del Perú S.A. (en adelante "REP") interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 061;
siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, REP solicita la modificación de la Resolución 061, en donde Osinergmin considera como Titular del Proyecto 13, Seccionamiento de la LT Piura-Chiclayo 220 kV y enlace con la SE La Niña 220 kV, a la empresa Minera Vale, siendo lo correcto que figure la recurrente, según sostiene;

Que, señala que la LT Piura-Chiclayo 220 kV, fue otorgada en concesión a REP , conforme a lo dispuesto en su Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Etecen ? Etesur, suscrito con el Estado Peruano el 05 de setiembre de 2002; por ello, considera que Osinergmin ha cometido un error involuntario que debe corregir.

3.- ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ("LPAG"), el plazo máximo para interponer los recursos de reconsideración contra los actos administrativos que se considere que vulneran un derecho o interés de algún interesado es de quince (15) días hábiles, los cuales se contabilizan a partir de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución materia de impugnación;

Que, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 131° de LPAG, los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados, y de acuerdo a lo establecido por los Artículos 136° y 140° de la LPAG, el plazo legal de 15 días hábiles, es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;

Que, en ese orden, la Resolución 061 pudo ser impugnada mediante recurso de reconsideración hasta el 20 de abril de 2015, toda vez que la citada resolución fue publicada, en el diario oficial El Peruano, el 26 de marzo de 2015;

Que, esta secuencia legal consagra el principio general de igualdad, el principio administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al admitir a trámite y análisis de fondo, todas las pretensiones formuladas dentro del plazo y desestimar las que se apartaron de dicho plazo, así también se sujeta al principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo, se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo;

Que, cabe mencionar que, la improcedencia de documentos presentados de forma extemporánea, ha sido analizada y decidida en numerosos casos por Osinergmin.

A modo de ejemplo, se enuncian las siguientes decisiones vinculadas con recursos de reconsideración: Resoluciones N° 089, 098, y 131-2014-OS/CD; N° 127 y 142-2013-OS/ CD; N° 104-2012-OS/CD; N° 027, 133, 160 y 195-2011-OS/CD; N° 276-2010-OS/CD, N° 009 y 010-2009- OS/CD, N° 370, 371, 372 y 588-2008-OS/CD; N° 607-2007-OS/ CD, entre otras.

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración de REP, presentado el 21 de abril de 2015, se tiene que ha sido interpuesto, luego de haber vencido el plazo para plantearlo; en consecuencia, de conformidad con las normas legales citadas, dicho recurso deviene en improcedente por extemporáneo;

Que, sin perjuicio de lo señalado, se ha verificado que la Resolución N° 061-2015-OS/CD no contiene el error alegado, correspondiendo reconocer la titularidad en la decisión de Osinergmin a Minera Vale (que integra a Minera Miski Mayo); decisión que no afecta las funciones y facultades que la ley le otorga al Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de concedente. Adicionalmente, el pedido de reasignar en favor de REP como Titular del Proyecto 13, no resulta viable, debido a que su Contrato de Concesión, en el caso de adiciones de instalaciones, contempla el concepto contractual de Ampliaciones vía adendas al citado Contrato, siendo esta decisión facultad del Ministerio de Energía y Minas en la calidad de concedente antes indicada;

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico - Legal N° 328-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 061-2015-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 3
de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorpórese el Informe Técnico-Legal N° 328-2015-GART como parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe a que se refiere el artículo precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria

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