5/29/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. impugnando la Res. N° 061-2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 100-2015-OS/CD Lima, 26 de mayo de 2015 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 26 de marzo de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 061-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 061"), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de
Declaran fundado en parte recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Transmantaro S.A. impugnando la Res. N° 061-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 100-2015-OS/CD
Lima, 26 de mayo de 2015
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES
Que, con fecha 26 de marzo de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 061-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 061"), mediante la cual se aprobó la propuesta de Base Tarifaria de los proyectos vinculantes delPlan de Transmisión 2015-2024 aprobado según Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM, calificados como Refuerzos;

Que contra la Resolución 061, el 14 de abril de 2015, la empresa Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante "CTM") interpuso recurso de reconsideración; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, la empresa recurrente específicamente solicita a Osinergmin proceda a emitir la propuesta de Base T arifaria para el Proyecto 4 (Nueva Subestación La Planicie 500/220
kV) y el Proyecto 8 (Banco de Reactores de 100 MVAR en la subestación La Niña en 500 kV), considerados como vinculantes en el Plan de Transmisión 2015-2024 y que no fueron incluidos en la Resolución 061.

2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, CTM señala haber cumplido con remitir a Osinergmin las especificaciones detalladas de las obras para la ejecución de los Proyectos 3, 4 y 8 del Plan de Transmisión 2015-2024, los cuales desde su punto de vista califican como Refuerzos según lo establecido en el Artículo 5° del Reglamento de Transmisión;

Que, en alusión a la Definición 26 de la Ley N° 28832, argumenta la recurrente que los Proyectos 4 y 8 se desarrollarían en predios que actualmente forman parte de la concesión de CTM, y tendrían incidencia directa sobre redes y subestaciones que actualmente tiene en concesión, y que la única limitación para no calificar un refuerzo son para: i) aquellas instalaciones que se carguen contablemente como gasto, o ii) aquellas que superen el monto definido en el Reglamento (USD 30?000,000.00);

Que, con respecto al Proyecto 4, agrega que es necesario sea implementado de manera previa a la puesta en operación comercial del Proyecto 3, el cual sí está incluido en la resolución impugnada;

Que, sostiene que ninguna norma con rango de ley ni de inferior jerarquía señala expresamente que la Dirección General de Electricidad (DGE) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) o la Gerencia Adjunta de Regulación T arifaria (GART) de Osinergmin tiene la facultad de calificar o descalificar a un Proyecto Vinculante como Refuerzo a través de la Resolución Ministerial que aprueba el Plan de Transmisión, ni mucho menos a través de un Informe que no ha sido refrendado, visado ni firmado por ningún funcionario del MINEM;

Que, en ese sentido, el pedido de la recurrente está orientado a que Osinergmin proponga la Base Tarifaria de los Proyectos 4 y 8, complementariamente a lo establecido en la Resolución 061.

2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, de conformidad con lo establecido en la Definición 21 y el Artículo 21° de la Ley 28832, el Plan de Transmisión tiene carácter vinculante para las decisiones de inversión que se adopten durante su vigencia, recayendo la competencia para aprobarlo de forma periódica en el
MINEM.

Que, de una interpretación sistemática del numeral 1.16
y del artículo 5° del Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM, se concluye que los Refuerzos al formar parte de los Proyectos Vinculantes del Plan de Transmisión, corresponde al MINEM aprobarlos conjuntamente con el Plan de Transmisión;

Que, el órgano competente para la aprobación de la Base Tarifaria de los Refuerzos es Osinergmin, el cual como toda entidad de la Administración, se sujeta al principio de legalidad, por lo que, no podría aprobar una Base Tarifaria para una instalación que no constituye un Refuerzo, según lo prevé la Ley;

Que, debe tenerse en cuenta que el Informe N° 029-2014-MEM/DGE, sustenta la Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM, al amparo de lo previsto en el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley 27444, el cual establece que una decisión puede motivarse con informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

Que, en ese sentido, para la evaluación del Regulador de las pretensiones del presente recurso, deberá considerarse lo dispuesto en la Ley N° 28832, en el Reglamento de Transmisión, en la Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM y su Informe N° 029-2014-MEM/
DGE;

Que, no obstante, a partir del recurso impugnativo, corresponde un análisis técnico sobre si efectivamente los Proyectos 4 y 8, deberán ser considerados o no, como Refuerzos, al amparo de la Definición 26 contenida en la Ley N° 28832, y las consideraciones del Informe N° 029-2014-MEM/DGE;

Que, respecto del Proyecto 4 (Nueva Subestación La Planicie 500/220 kV) debe tenerse presente que, a partir de la citada Definición 26 de la Ley no constituye un Refuerzo, sino que como su propia denominación lo dice, se trata de una nueva subestación que permitirá que la línea Chilca-Jicamarca requerida re-tensionarse de 220 kV
a 500 kV en el año 2020 (Proyecto 3 considerado como Refuerzo en la Resolución 061) se conecte con el patio de llaves 220 kV de la SET La Planicie que actualmente se encuentra sin alimentar carga alguna. En consecuencia, debe desestimarse este extremo de la pretensión;

Que, de requerirse que el Proyecto 4 sea implementado antes del indicado cambio de tensión de la línea Chilca-Jicamarca, conforme lo sostiene la recurrente, es el MINEM quien tiene la potestad de licitar oportunamente este proyecto, a fin de que sea implementado antes de la realización del Proyecto 3;

Que, con relación al Proyecto 8 (Banco de Reactores de 100 MVAR en la subestación La Niña en 500 kV), si bien se trata de un nuevo elemento de transmisión, se ha verificado mediante un análisis de fiujo de carga y perfiles de tensión, que este elemento es requerido para solucionar la actual problemática operativa que afronta la LT 500 kV
Trujillo-La Niña en periodos de mínima demanda. En ese sentido, a fin de preservar en el SEIN la disponibilidad continua de este elemento de transmisión y garantizar los estándares de calidad del servicio de transmisión eléctrica establecidos en las normas respectivas, el Proyecto 8 califica como un Refuerzo de la LT 500 kV Trujillo-La Niña;

Que, con el objetivo de contar con la opinión de los directamente involucrados con la elaboración y aprobación del Plan de Transmisión 2015-2024, mediante Oficios N° 0469 y N° 471-2015-GART, de fechas 23 y 24 de abril de 2015, se solicitó a la Dirección General de Electricidad (DGE) del MINEM y a la Dirección Ejecutiva del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado (COES), respectivamente, alcancen su pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración presentado por CTM contra la Resolución 061, obteniéndose únicamente la respuesta del Director de Planificación de Transmisión del COES, quien mediante carta COES/D/DP-658-2015, sin pronunciarse sobre el Proyecto 4, se limita a señalar que para la operación del sistema es necesaria la implementación del Proyecto 8 en el más corto plazo y recomienda que se defina prontamente la situación regulatoria aplicable a este proyecto;

Que, en consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto por CTM debe declararse fundado en parte, toda vez que por las razones explicadas en la presente resolución sólo corresponde aprobar de manera complementaria la propuesta de Base Tarifaria del Proyecto 8, de manera complementaria a lo fijado en la Resolución 061.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico - Legal N° 327-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3°, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento de Transmisión aprobado por Decreto Supremo N° 027-2007-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Consorcio Transmantaro S.A. impugnando la Resolución N° 061-2015-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Incorporar en el Artículo 1° de la Resolución N° 061-2015-OS/CD, la propuesta de Base Tarifaria del Proyecto 8 (Banco de Reactores de 100
MVAR en la subestación La Niña en 500 kV), considerado como vinculante en el Plan de Transmisión 2015-2024, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM, lo siguiente:

Proyecto (*)
Descripción del Proyecto Titular Base Tarifaria
CMA (US$)
Proy. 8
Banco de Reactores de 100 MVAR
- 500 kV en la SET La Niña 500 kV
Transmantaro 878 234,97 (*) Según lo publicado en Resolución Ministerial N° 575-2014-MEM/DM.

Artículo 3°.- Incorpórese el Informe Técnico Legal N° 327-2015-GART como parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con el Informe a que se refiere el artículo precedente en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.
pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria

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