5/30/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas contra la Res. N° 067-2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 106-2015-OS/CD Lima, 29 de mayo de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 067-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 067"), mediante la cual se fijaron los Precios en Barra
Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas contra la Res. N° 067-2015-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 106-2015-OS/CD
Lima, 29 de mayo de 2015
CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 15 de abril de 2015, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 067-2015-OS/CD (en adelante "Resolución 067"), mediante la cual se fijaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 01
de mayo de y el 30 de abril de 2016;

Que, con fecha 07 de mayo de 2015, la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas (en adelante "Procuraduría"), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, el petitorio de la Procuraduría sobre la Resolución 067, consiste en los siguientes extremos:

I. Declarar la nulidad e insubsistencia del Artículo 14°
de la Resolución 067.

II. Replantear los ajustes tarifarios en el Artículo 4° de la Resolución 067, para los usuarios de Electro Oriente S.A. (en adelante "Electro Oriente").

2.1 DECLARAR LA NULIDAD E INSUBSISTENCIA
DEL ARTÍCULO 14° DE LA RESOLUCIÓN 067
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la Procuraduría cita el artículo 58° de la Constitución Política del Perú, la Ley de Concesiones Eléctricas, y la Ley N° 28332, para indicar que es deber del Estado actuar en el ámbito de los servicios públicos, y que siendo el Servicio Público de Electricidad de utilidad pública, el Estado tiene como responsabilidad el asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente del suministro eléctrico;

Que, seguidamente la Procuraduría cita el Artículo 2°
de la Ley N° 28832 y agrega que el Ministerio de Energía y Minas, es la entidad sectorial competente en el Estado para proponer una política energética adecuada a las necesidades de nuestra sociedad, considera primordial evitar cualquier eventualidad que atente la seguridad del servicio público de electricidad;

Que, la recurrente sostiene que la fijación tarifaria vulneraría el rol de la empresa estatal de distribución del servicio público de electricidad, ya que la tarifa incremental al precio en barra efectivo de la energía para Electro Oriente, de S/ 0,01 ctm.S/./kWh establecida en el Artículo 14° de la Resolución 067, no tendrá otro efecto que el de acarrear una problemática social con los usuarios del servicio público de electricidad, al elevar el riesgo de nivel de morosidad en el pago del recibo eléctrico, efectuando cortes de energía y la cancelación de conexiones en poblaciones económicamente vulnerables, así como desincentivar los planes de la empresa de ampliar la frontera eléctrica en su zona de concesión;

Que, agrega que el Artículo 14° de la Resolución 067
se encontraría afectando la finalidad pública, toda vez que, si bien regula una situación del mercado eléctrico, no hace justificación expresa del porque los criterios de evaluación tarifaria empleados, serían los más acordes para poder otorgar seguridad al servicio público de electricidad de la zona de concesión a cargo de Electro Oriente;

Que, por todo lo expuesto, concluye que el Artículo 14° de la Resolución 067 incurre en causal de nulidad.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el Artículo 14 de la Resolución 067, dispone que en la oportunidad en que determinadas localidades formen parte de la concesión de Electro Oriente, la tarifa de esta empresa, se incrementará en el valor de S./ 0,01
ctm. S/./kWh. Este valor fue aprobado en el marco de las competencias legales asignadas a Osinergmin para la regulación tarifaria de los Sistemas Aislados; y ante la imposibilidad de incorporarlo en el mismo acto de la fijación de las tarifas para Electro Oriente, por sujeción del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA), aprobado por Decreto Supremo N° 069-2006-EM, puesto que es una condición para la aplicación del MCSA, que las localidades sean atendidas por una empresa concesionaria de distribución;

Que, en ese orden, si una localidad de las dieciséis (16) indicadas en el Artículo 14° de la Resolución 067, hubieran formado parte de la concesión de Electro Oriente al momento de la emisión de esta resolución;
a modo de ejemplo, la tarifa efectiva contenida en el Artículo 4° para Electro Oriente, en vez de S./ 18,06 ctm.

S/./kWh para el precio de energía, hubiera sido S./ 18,07
ctm.S/./kWh, lo cual implicaría un aumento menor de 0,05% en el Precio en Barra Efectivo de esta empresa que no originaria la problemática social que argumenta en el recurso la recurrente Es por ello, que se rechaza la afirmación de la recurrente respecto de que sería implícita la impugnación al Artículo 4, toda vez que el contenido de su recurso se centra en el cuestionamiento al S./ 0,01 ctm.

S/./kWh y no en el monto principal. Asimismo se advierte que este monto principal es evidentemente inferior a la tarifa efectiva fijada en la regulación del 2014, mediante Resolución N° 067-2014-OS/CD;

Que, Osinergmin es un órgano técnico y autónomo que basa sus decisiones en la normativa aplicable, por sujeción estricta al principio de legalidad. En virtud de lo cual, en ejercicio de su función reguladora determina tarifas sobre la base de criterios técnicos y legales que permiten el desarrollo del sector, para el beneficio de los usuarios y de las entidades prestadoras del servicio;

Que, en aplicación de la metodología contenida en la normativa sectorial, las tarifas fijadas por Osinergmin permiten el desarrollo de planes y de seguridad del suministro, conforme ha sucedido en fijaciones anteriores, lo que difiere de las afirmaciones de la Procuraduría. Debe tenerse en cuenta además que lo recaudado por la empresa del usuario es el Precio en Barra Efectivo de generación, sin embargo la tarifa de generación a la que tiene derecho es mucho mayor, pero la diferencia entre ambas es cubierta por el monto asignado en el Mecanismo de Compensación de los Sistemas Aislados (MCSA);

Que, como se ha indicado, el sistema regulatorio contemporáneo, basado en un Estado de Derecho, se rige en normas y criterios técnicos, mas no en función de una eventual problemática social, lo que generaría una señal ineficiente, evidenciando que se admita beneficios tarifarios a quien fomenta la problemática social. Es en ese caso, si se vulnerarían los fundamentos básicos de la regulación tarifaria, como el principio de legalidad, el de igualdad, el de neutralidad, el de eficiencia, entre otros;

Que, si bien, las tarifas pueden considerar ciertos subsidios que superen aspectos que la distorsionan, estos subsidios deben cumplir con la reserva legal y sujetarse a las reglas del sector, expresadas en normas. Para este efecto existe el MCSA, que proviene de los aportes de electrificación rural, por ello el destino compensatorio para los sistemas aislados es claro en la Ley N° 28832
y su Reglamento, dado que afectar el origen de donde provienen, implicaría reducir los montos cuyo destino es la electrificación rural;

Que, la recurrente hace suponer que es coherente reducir las tarifas al usuario para no generar una problemática ni morosidad ni cortes, pero debe incrementase las tarifas para la empresa para sus planes de desarrollo, seguridad en el suministro y superar su situación crítica, y ello sin afectar el correcto destino y legal del MCSA que proviene de una transferencia de fondos de la electrificación rural. El esquema planteado por la recurrente no es correcto;

Que, si es el caso de efectuar un cambio de política que busque favorecer una situación particular, deberá ser el órgano rector del sector, quien proponga y refrende esa nueva política, pudiendo ser con transferencias de su pliego presupuestal, el incremento de los aportes por electrificación rural, o se prevean que ante supuestos de "problemática social" por incrementos tarifarios, el MCSA
cubrirá esas diferencias, entre otras;

Que, de otro lado, resulta oportuno precisar que de acuerdo a la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fijadas por el Regulador son máximas, y la obligación de las empresas es no superar en sus pliegos tarifarios esas tarifas máximas. No es correcta la afirmación de la recurrente que la empresa deba acatar un incremento, como fuera una obligación pasible de sanción, si Electro Oriente, empresa estatal y perteneciente al FONAFE, decide cobrar a sus usuarios una menor tarifa;

Que, Osinergmin actúa en beneficio de los servicios públicos, conforme dicta la Constitución, procurando el correcto equilibrio de intereses del mercado eléctrico.

Con la fijación de tarifas técnicas y razonables que procuren el recupero de las inversiones y los costos que demanda brindarlo, se garantiza el adecuado suministro de energía; una tarifa por debajo de lo técnico y razonable, afectaría la inversión y la calidad, y por ende el servicio público;

Que, la sola mención a la "finalidad pública" no es justificación para desplazar el rumbo que marca la legislación en la fijación tarifaria. El discurso, más aún de una institución estatal, no puede ir apartado de una justificación, con las razones técnico o legal que consideren que el valor fijado por Osinergmin es incorrecto, cuestionando el modelo, la metodología, los cálculos o la aplicación de una norma que se incumple;

Que, el Artículo 14° de la Resolución 067, lejos de incurrir en un vicio de nulidad, contiene disposiciones que se sujetan al marco legal aplicable, y de ningún modo, su aplicación tendría el impacto inquietante expuesto por la recurrente, por el contrario su inaplicación sería perjudicial tanto para las localidades de frontera como para la empresa concesionaria;

Que, esta tarifa incremental, como se detalla en el numeral 6.6 del Informe Técnico N° 206-2015-GART, que sustenta la Resolución 067, tiene como objetivo que Electro Oriente no se vea perjudicada con los mayores costos de operación que implica la atención de estas nuevas localidades, y resultan de ponderar los costos medios de suministro a cada localidad, individualmente, entre la demanda total de energía de Electro Oriente que se beneficia del MCSA. Por tanto, reiteramos que contrariamente a lo manifestado por la Procuraduría, esta Tarifa incremental le permitirá a Electro Oriente atender a las nuevas localidades sin ocasionar perjuicios económicos a la empresa;

Que, por lo expuesto, debe declararse No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la recurrente, en relación al Artículo 14° de la Resolución 067.

2.2 REPLANTEAR LOS AJUSTES TARIFARIOS EN
EL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN 067
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la Procuraduría manifiesta que Electro Oriente sufrirá un importante incremento en sus tarifas, comparadas con el resto de empresas eléctricas que se encuentran conectadas al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), por lo que, fuera del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, Electro Oriente debe afrontar un conjunto de situaciones adversas para el mantenimiento del servicio eléctrico, que se verían agravadas con el aumento tarifario establecido mediante el Artículo 4° de la Resolución 067, solicitando a Osinergmin, un replanteamiento de su posición actual, de modo tal que, los ajustes que deban efectuarse en función a las normas de fijación de precios eléctricos, deben tener en cuenta la situación socio - económica de la vasta mayoría de usuarios de Electro Oriente;

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, con relación a lo manifestado por la Procuraduría, debemos que precisar que las tarifas fijadas para Electro Oriente, fueron calculadas a fin de cubrir los costos medios incurridos por esta empresa para atender el suministro eléctrico en cada una de las localidades que conforman su concesión, siguiendo las normas establecidas por la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Dicha tarifa, más el monto de Mecanismo de Compensación de Sistemas Aislados (MCSA), garantiza que el concesionario disponga de los medios económicos suficientes para cubrir sus costos de operación y mantenimiento; contrariamente a lo sostenido por la Procuraduría, de que se vería agravado el mantenimiento del servicio eléctrico.;

Que, sin embargo, es necesario tomar en cuenta la situación excepcional que se ha presentado para el presente proceso tarifario, donde por aplicación del Decreto de Urgencia N° 001-2015, publicado el 08 de enero de 2015, se produjo una disminución abrupta de los precios de los combustibles para los meses de enero y febrero de 2015, hasta el orden de 29%. Dicha variación tuvo un efecto no previsto en la regulación del periodo anterior, debido a que por efectos de esta disminución de los precios de combustibles, también se tuvo una gran disminución de las tarifas eléctricas de los sistemas aislados con generación térmica, como es el caso de los sistemas de Electro Oriente, alcanzando a valores por debajo de los precios en barra de referencia del SEIN;

Que, adicionalmente a esto, se tiene que para el presente proceso de fijación de Precios en Barra, la Compensación Anual utilizada para compensar las tarifas de los sistemas aislados, por efectos del MCSA, es menor al Monto Especifico asignado por el Ministerio de Energía y Minas mediante la Resolución Ministerial N° 061-2015-MEM/DM, originando un monto residual del orden de S/.

27 006 853, que no se estaría utilizando para este fin;

Que por lo antes mencionado, en esta oportunidad se plantea un escenario excepcional donde se puede utilizar el monto residual del MCSA para disminuir los efectos del aumento de tarifa de los usuarios de los sistemas aislados, lo cual no originaría que la empresa se vea perjudicada con una menor tarifa que no le permita cubrir sus costos operativos y de mantenimiento;

Que, por lo expuesto, se propone un mecanismo para hacer efectivo este escenario excepcional, de tal manera que se fije un Precio en Barra Efectivo que tenga un incremento menor al precio en barra de referencia del SEIN; lo que significará compensar, con parte del monto residual del MCSA, la diferencia del precio en barra efectivo con los precios en barra de generación aislada.

Adicionalmente, a fin de cumplir con el Reglamento dentro del periodo de regulación, este precio en barra efectivo será ajustado con una tasa a ser determinada para cada sistema aislado. Asimismo, se tomará en cuenta para la determinación de una compensación adicional a la Compensación Anual fijada que provendrá del monto residual, los ajustes mensuales del precio en barra efectivo de tal forma que el suministrador reciba del MCSA solo el diferencial al precio ajustado. Este mecanismo originará que se tenga que modificar los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución 067, en lo que corresponde a la fijación de los precios en barra de los sistemas aislados;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, procediendo a la revisión de la tarifas de los sistemas aislados con el fin de mitigar el incremento, cubriendo el diferencial con el monto residual
MCSA.

Que, finalmente, se han expedido los Informes N° 331-2015-GART y N° 347-2015-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, Que, como consecuencia del análisis de este recurso de reconsideración, así como la Resolución N° 105-2015-OS/CD que resuelve el recurso de reconsideración de interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 067-2015-OS/CD que aprobó los Precios en Barra para el periodo mayo ? abril 2016, corresponde en la presente resolución establecer las modificaciones que se realizarán a la Resolución N° 067-2015-OS/CD
en lo relacionado a los Precios en Barra de los Sistemas Aislados;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar no ha lugar la solicitud de nulidad del recurso de reconsideración interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas contra la Resolución N° 067-2015-OS/CD en el extremo contenido en el numeral 2.1.1, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas S.A. contra la Resolución N° 067-2015-OS/CD en el extremo contenido en el numeral 2.2.1, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Remplácese los valores de los Precios en Barra de los Sistemas Aislados de Electro Oriente contenidos en el Cuadro N° 1, Artículo 1° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD, por los siguientes:

Electro Oriente MT 21,84 47,43 47,43
Artículo 4°.- Remplácese las fórmulas de actualización tarifaria (5), (8) y (9) definidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD y agréguese un párrafo como a continuación sigue:

PPM1ef = PPM0ef * (1 + k) + PPM0 * (FAPEM -1) (5)
PEMP1ef = PEMP0ef * (1+k) + PEMP0 * (FAPEM-1) (8)
PEMF1ef = PEMF0ef * (1+k) + PEMF0 * (FAPEM-1) (9)
Aplíquese para cada sistema eléctrico las fórmulas de actualización (5), (8) y (9), de manera independiente, mientras se cumpla que PMsea < PMRsein 1
; en caso contrario, se reemplazarán los valores del PPM1ef, PEMP1ef, PEMF1ef con los correspondientes Precios de Referencia del SEIN: PPM, PEMP y PEMF contenidos en el Cuadro que aparece en la definición del PMRsein, respectivamente.

Artículo 5°.- Remplácese los parámetros de las fórmulas de actualización de los precios de los Sistemas Aislados contenidos en el Cuadro N° 6, así como la definición del factor k, Artículo 2° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD, por los siguientes:

SISTEMAS AISLADOS
2
Adinelsa 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Chavimochic 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Edelnor 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Electro Oriente 0,1550 0,1070 0,5766 --- 0,1614 --- ---Electro Ucayali 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Eilhicha 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Hidrandina 0,1476 --- --- --- 0,8524 --- ---Seal 0,0904 0,4155 --- --- 0,4941 --- ---(?)
1
Una vez alcanzado el valor de PMRsein, el último valor de k permanecerá constante durante el resto del periodo tarifario y se empezará a utilizar el Monto Específico Residual, definido en el Artículo 6° de la presente Resolución, hasta su agotamiento.
k : Factor de ajuste para Sistemas Aislados a ser aplicado bimestralmente, en forma acumulada, a partir del mes de junio de y hasta alcanzar el Precio Medio de Referencia del SEIN (PMRsein). Este factor podrá ser modificado mediante comunicado emitido por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria.

Empresa Distribuidora k Adinelsa ---Chavimochic ---Edelnor ---Electro Oriente 0,0274
Electro Ucayali ---Eilhicha ---Hidrandina 0,1374
Seal 0,0220 (?)
Artículo 6°.- Agréguese las siguientes definiciones en el numeral 1.2 del Artículo 2° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD:

PPM0ef : Precio de la Potencia de Punta, publicado en la tercera columna del Cuadro N° 10 de la presente Resolución, en S/./kW-mes.

PPM1ef : Precio de la Potencia de Punta señalado en PPM0ef, actualizado, en S/./kW-mes.

PEMP0ef : Precio de la Energía en Horas de Punta, publicado en la cuarta columna del Cuadro N° 10 de la presente Resolución, en céntimos de S/./kWh.

PEMF0ef : Precio de la Energía en Horas Fuera de Punta, publicado en la quinta columna del Cuadro N° 10
de la presente Resolución, en céntimos de S/./kWh.

PEMP1ef : Precio de la Energía en Horas de Punta señalado en PEMP0ef, actualizado, en céntimos de S/./ kWh.

PEMF1ef : Precio de la Energía en Horas Fuera de Punta señalado en PEMF0ef, actualizado, en céntimos de S/./kWh.

PMsea : Precio Medio actualizado de los Sistemas Aislados definido por:

PMsea = (PPM1ef * 100 / (720* fc) + PEMP1ef * 0,3 +
PEMF1ef * 0,7)
fc : Factor de carga de los Sistemas Aislados determinado según lo siguiente:

Empresa Distribuidora fc Adinelsa 0,4500
Chavimochic 0,4500
Edelnor 0,4500
Electro Oriente 0,6077
Electro Ucayali 0,4500
Eilhicha 0,4500
Hidrandina 0,4500
Seal 0,4500
PMRsein : Precio Medio de Referencia del SEIN, definido según lo siguiente:

Empresa Distribuidora Precios de Referencia del SEIN
PPM PEMP = PEMF PMRsein Adinelsa 21,84 14,59 21,33
Chavimochic 21,84 14,59 21,33
Edelnor 21,84 14,59 21,33
Electro Oriente 21,84 18,02 23,01
Electro Ucayali 21,84 14,59 21,33
Eilhicha 21,84 14,59 21,33
Hidrandina 21,84 14,59 21,33
Seal 21,84 14,58 21,32
Artículo 7°.- Sustitúyase el texto del numeral 2, literal b) del Artículo 2° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD, por el siguiente:
" b. Para los Sistemas Aislados.- Cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM) en cualquiera de los Sistemas Aislados se incremente o disminuya en más de 1,5% respecto a los valores de los mismos factores empleados en la última actualización.

Asimismo, aplíquese el factor k bimestralmente a los Precios en Barra Efectivos del Cuadro N° 10, a partir del mes de junio y en la oportunidad en que se actualizan las tarifas eléctricas correspondientes a dicho mes."
Artículo 8°.- Remplácese el Cuadro N 9 del Artículo 3° de la Resolución N° 067-2015-OS/CD, y agréguese, en seguida, un párrafo como a continuación sigue:

Cuadro N°9
Empresa Distribuidora Compensación Anual (Nuevos Soles)
% Participación Adinelsa 739 855 0,65%
Chavimochic 65 043 0,06%
Edelnor 915 234 0,80%
Electro Oriente 109 684 073 95,81%
Electro Ucayali 828 444 0,72%
Eilhicha 406 391 0,35%
Hidrandina 312 957 0,27%
Seal 1 533 828 1,34%
TOTAL 114 485 825 100,00%
Fíjese el Monto Especifico Residual, que asciende a la suma de 17 819 897 Nuevos Soles, el cual será utilizado para compensar a los Sistemas Aislados cuando se haya alcanzado al Precio Medio de Referencia del SEIN
3
.

Artículo 9°.- Remplácese los valores de los Precios en Barra Efectivos contenidos en el Cuadro N° 10, Artículo 4°
de la Resolución N° 067-2015-OS/CD, por los siguientes:

Cuadro N°10
Empresa Distribuidora Tensión kV
PPM
S/./kW-mes
PEMP
ctm. S/./kW.h
PEMF
ctm. S/./kW.h Adinelsa MT 21,84 14,59 14,59
Chavimochic MT 21,84 14,59 14,59
Edelnor MT 21,84 14,59 14,59
Electro Oriente MT 21,84 14,77 14,77
Electro Ucayali MT 21,84 14,59 14,59
Eilhicha MT 21,84 14,59 14,59
Hidrandina MT 21,84 4,95 4,95
Seal MT 21,84 12,09 12,09
Artículo 10°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 331-2015-GART y N° 347-2015-GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.
gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo 2
En el caso de los Sistemas Aislados estos factores son aplicables a los Precios en Barra de los Sistemas Aislados definidos en los Cuadros N° 1 y
N° 10.

3
Osinergmin, en la oportunidad en que determina el Programa mensual de Transferencias por aplicación del MCSA, realizará los cálculos de los montos a ser compensados a cada empresa receptora, los cuales se deducirán del Monto Específico Residual, hasta su agotamiento, el cual será informado a través de un Comunicado a ser publicado en la página Web institucional, oportunidad en la cual se retomarán las fórmulas (5), (8)
y (9) para los precios del Cuadro N° 10 de la presente Resolución.
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria

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