5/30/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 2940-2015 Incorporan infracción en la Sección II "Infracciones Graves" del Anexo

Incorporan infracción en la Sección II "Infracciones Graves" del Anexo 2 "Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos" del Reglamento de Sanciones aprobado por Res. SBS N° 816-2005 RESOLUCIÓN SBS N° 2940-2015 Lima, 26 de mayo de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
Incorporan infracción en la Sección II "Infracciones Graves" del Anexo 2 "Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos" del Reglamento de Sanciones aprobado por Res. SBS N° 816-2005
RESOLUCIÓN SBS N° 2940-2015
Lima, 26 de mayo de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES
CONSIDERANDO:

Que, según lo establecido en el artículo 140° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley General), el secreto bancario implica la prohibición a las empresas del sistema financiero (empresas), así como a sus directores y trabajadores, de suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142° y 143° de la misma ley;

Que, conforme al artículo 143° de la Ley General, el secreto bancario no rige y puede ser levantado cuando la información es requerida por los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud;
por el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que este otorga soporte económico; asimismo, por el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se mantenga celebrado un convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general tratándose de movimientos sospechosos de lavado de activos; por el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público, por el Superintendente de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (Superintendencia), en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como en el marco de las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782;

Que, la Décima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30096, Ley de Delitos Informáticos, establece que la Superintendencia establecerá la escala de multas -atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los casos aplicables- a las empresas bajo su supervisión que incumplan con la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 235° del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N°957, por la cual se exige -mediante orden judicial- a las empresas o entidades a proporcionar en un plazo máximo de 30 días hábiles información vinculada al levantamiento del secreto bancario, salvo disposición distinta del juez;

Que, mediante la Resolución SBS N°1132-2015
se aprobó la Norma que regula el procedimiento de atención de las solicitudes de levantamiento de secreto bancario formuladas por las autoridades facultadas, a las empresas que captan recursos del público bajo el ámbito de regulación y/o supervisión de la Superintendencia, ya sea que lo canalicen o no a través de la Superintendencia, como lo señala el artículo 143° de la Ley General;

Que, mediante la Resolución SBS N°816-2005 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Sanciones aplicable a las empresas supervisadas;

Contando con el visto bueno de la Superintendencia Adjunta de Banca y Microfinanzas y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

En uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Ley N° 26702 y N° 30096 sus normas modificatorias y reglamentarias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar en la Sección II "Infracciones Graves" del Anexo 2 "Infracciones Específicas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos" del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 816-2005
y sus normas modificatorias, la siguiente infracción:
- No entregar o entregar parcial o tardíamente, la información requerida en las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes.

Artículo Segundo.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Organos Autonomos, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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