6/07/2015

RESOLUCIÓN SMV N° 010-2015-SMV/01 Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores

Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Res. CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 RESOLUCIÓN SMV N° 010-2015-SMV/01 Lima, 4 de junio de 2015 VISTOS: El Expediente N° 2015015057, el Memorándum Conjunto N° 1317-2015-SMV/06/10/12 del 14 de mayo de y el Informe Conjunto N° 473-2015-SMV/06/10/12 del 01 de junio de 2015, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta
Modifican el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Res. CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1
RESOLUCIÓN SMV N° 010-2015-SMV/01
Lima, 4 de junio de 2015
VISTOS:

El Expediente N° 2015015057, el Memorándum Conjunto N° 1317-2015-SMV/06/10/12 del 14 de mayo de y el Informe Conjunto N° 473-2015-SMV/06/10/12
del 01 de junio de 2015, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1 (en adelante, PROYECTO);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV, aprobado mediante Decreto Ley N° 26126 y modificado por la Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, Ley N° 29782, la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 5° de la precitada norma, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión;

Que, mediante Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, se aprobó el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras (en adelante, REGLAMENTO);

Que, siendo que la SMV tiene entre sus principales objetivos promover y dinamizar el mercado de valores peruano, entre otros, mediante la reducción de plazos de inscripción de valores y costos de transacción en beneficio de las entidades participantes del mercado de valores y el público inversionista en general, se considera que la implementación de los formatos e-prospectus, conforme se establece en el PROYECTO, generará mayor predictibilidad en los trámites de inscripción de fondos mutuos de inversión en valores, así como también promoverá una mayor eficiencia en la asignación de recursos por parte de la SMV;

Que, dentro de este marco, el PROYECTO busca simplificar el trámite de inscripción de fondos mutuos de inversión en valores, siempre que se cumplan con ciertos requisitos y no se traten de fondos mutuos garantizados, estructurados ni fiexibles, toda vez que dichos fondos requieren de un análisis más detallado;

Que, por otro lado, se modifican diversos artículos acogiendo algunos pedidos efectuados por la industria de fondos mutuos, en particular por parte de la Asociación de Bancos del Perú ? ASBANC, así como las necesidades del mercado detectadas por la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, modificaciones que tienen por objetivo precisar la normativa a efectos de que la misma responda a las necesidades de la industria de fondos mutuos y a la protección de los inversionistas, así como adecuar determinados artículos para el mejor desenvolvimiento en la utilización de los formatos e-prospectus;

Que, no se recogen algunos cambios propuestos por el citado gremio, pues, de una lectura sistemática y concordada con el ordenamiento legal vigente, no son necesarios. Es el caso, por ejemplo, de la no exigibilidad -para la inscripción de fondos mutuos- del reglamento de participación, del contrato de administración y, de ser el caso, del contrato de custodia, pues tales documentos por aplicación de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General no serían exigibles si hubieren sido presentados anteriormente a la SMV, siempre que sean comunes a todos los fondos de la misma sociedad administradora y haya expresa mención en ellos que sus condiciones se extienden a todos los fondos mutuos creados o por crearse;

Que, asimismo, no se incluye la precisión de que el registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes se reemplace por el libro de reclamaciones, pues este último ya permite cumplir con la obligación a que se refiere el REGLAMENTO, por lo que no es necesario un doble registro de los reclamos;

Que, tampoco se estima necesario hacer referencia a que las sociedades administradoras deben incorporar un enlace que remita al sitio web de la SMV en el que se publiquen los hechos de importancia, toda vez que, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01, es de aplicación a las sociedades administradoras lo dispuesto en dicho reglamento; por lo tanto, resulta exigible también a las sociedades administradoras la obligación señalada en el numeral 11.3 del artículo 11
del reglamento referido que es similar a los solicitado por el gremio en mención. Del mismo modo, no es necesario indicar que en el prospecto simplificado pueden incorporarse y/o detallarse comisiones por servicios específicos solicitados por el partícipe, pues la norma en cuanto a su contenido no es taxativa y permite el cobro de otras comisiones por servicios individualizados a los partícipes, adicionales a los ya establecidos en el REGLAMENTO, siempre que sean previamente autorizados por la SMV;

Que, el PROYECTO propone la incorporación del artículo 37-A, la modificación de los artículos 5, 56, 57, 73, 74 y 120, del Anexo F y el numeral 1 del literal a) del Anexo I;
así como la eliminación del artículo 137 del REGLAMENTO;

Que, mediante Resolución SMV N° 009-2015-SMV/01, publicada el 20 de mayo de en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión del PROYECTO en consulta ciudadana; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1°
y el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por Decreto Ley N° 26126 y modificado por la Ley N° 29782; el artículo 7° de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias; el inciso 14 del artículo 9°
del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF , así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 03 de junio de 2015;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incorporar el artículo 37-A al Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, conforme al siguiente texto:
"Artículo 37-A.- Inscripción automática de fondos mutuos a través de formatos e-prospectus La inscripción del fondo mutuo en el Registro será automática siempre que la sociedad administradora cumpla con los siguientes requisitos:
a) Emplear los formatos e-prospectus elaborados por la SMV;
b) Tener al menos un fondo mutuo inscrito en el Registro;
c) Contar con un contrato de custodia vigente en el Registro, común a todos los fondos mutuos administrados por la sociedad administradora;
d) Contar con un contrato de administración vigente inscrito en el Registro, común a todos los fondos mutuos administrados por la sociedad administradora.

Una vez que el fondo mutuo se haya inscrito podrá darse inicio a la colocación de cuotas, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el artículo 66 del Reglamento.

El régimen de inscripción automática mediante formatos electrónicos no será de aplicación para los fondos mutuos garantizados, estructurados y fiexibles."
Artículo 2.- Modificar los artículos 5, 56, 57, 73, 74
y 120, el Anexo F y el numeral 1 del literal a) del Anexo I del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 5.- Control Interno La sociedad administradora deberá contar con un funcionario responsable de la supervisión y evaluación de las funciones, procedimientos y controles internos. A este funcionario se le denomina funcionario de control interno y debe ser designado antes del inicio de las actividades del primer fondo mutuo gestionado por una sociedad administradora.

El funcionario de control interno debe ser designado por el directorio de la sociedad administradora y en ausencia de este por la junta general de accionistas.

Dicho funcionario dependerá del órgano que lo designó y en ningún caso podrá depender del gerente general.

El funcionario de control interno debe desempeñar sus labores a dedicación exclusiva, con independencia y neutralidad respecto de cualquier otra actividad que pudiera generar algún confiicto de interés en la sociedad administradora. Dentro de este marco, el funcionario de control interno no podrá ser gerente general, gerente, miembro del comité de inversiones o contador de la sociedad administradora, y no debe estar incurso en las prohibiciones establecidas en el inciso d) del artículo 25 del Reglamento.

La dedicación exclusiva implica que el funcionario de control interno no podrá realizar otra función cuya naturaleza difiera de las actividades de supervisión y evaluación de las funciones, procedimientos y controles internos en la sociedad administradora o en el grupo económico.

El funcionario de control interno debe contar con formación académica y capacidad profesional suficiente para cumplir con sus funciones. La formación académica se acredita con título profesional o grado académico de educación superior y especialización en materias relacionadas con las funciones de control interno. Para la capacidad profesional se requiere una experiencia profesional mínima de tres (3) años en actividades de auditoría o de control, o haber ejercido cargos gerenciales relacionados con dichas actividades, por lo menos por un periodo similar. En ambos casos, la experiencia mínima debe haberse obtenido dentro de los últimos diez (10) años.

El funcionario de control interno debe reportar al órgano de quien depende, a través de un informe bimestral, los resultados de sus labores de supervisión, detallando las actividades realizadas y los eventos observados.

Es responsabilidad del funcionario de control interno el correcto archivo de estos informes y los sustentos respectivos o información que lo complemente.

La labor del funcionario de control interno se rige por las normas aplicables a los fondos mutuos y supletoriamente por las Normas Internacionales para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna, así como por el Código de Ética emitido por The Institute of Internal Auditors. El funcionario de control interno y los directores o accionistas, según corresponda, tienen responsabilidad administrativa por la diligencia con la que cumplan las funciones vinculadas al procedimiento de control interno."
"Artículo 56.- Actualizaciones Las actualizaciones del prospecto simplificado, reglamento de participación o contrato de administración que versen sobre la información detallada en el Anexo F del Reglamento deben ser comunicadas a la SMV
acompañadas de una carta suscrita por el representante legal de la sociedad administradora. En esta carta se deben detallar las actualizaciones de forma comparativa con el texto vigente, así como adjuntar la versión actualizada del prospecto simplificado, reglamento de participación o contrato de administración, según corresponda, para su inscripción en el Registro. Esta inscripción se realiza de manera automática, siempre que se remita la totalidad de los documentos mencionados, y no le resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.

Las actualizaciones, cuando correspondan, entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro.

En el caso de haber inscrito el fondo mutuo a través de los formatos e-prospectus, las actualizaciones detalladas en el Anexo F se realizarán mediante dicho formato electrónico.

La sociedad administradora debe publicar las actualizaciones en su página web o divulgarlas a los partícipes en un plazo máximo que no exceda la oportunidad de la siguiente remisión de sus estados de cuenta."
"Artículo 57.- Incrementos dentro de rangos aprobados Se encuentran exceptuados de lo señalado en los artículos 54 y 55 del Reglamento, el incremento de la comisión unificada y de las comisiones de suscripción, rescate, transferencia o traspaso contenidos en el prospecto simplificado, siempre y cuando:
a) Se encuentren establecidos entre los rangos previstos en el prospecto simplificado inscrito en el Registro; y, b) La diferencia entre el límite superior y el límite inferior del referido rango no sea mayor a los cinco puntos porcentuales (5%).

La sociedad administradora debe comunicar a los partícipes, por el medio establecido en el respectivo contrato de administración, el incremento de las comisiones respectivas y la fecha de entrada en vigencia de dichas modificaciones, así como publicar esta información, por su cuenta y costo, en un diario de circulación nacional o en su página web. La comunicación a los partícipes y la publicación deben efectuarse con una anticipación no menor a quince (15) días de su entrada en vigencia. La publicación en la página web debe mantenerse de manera destacada y cuando menos hasta la entrada en vigencia de las modificaciones respectivas.

A más tardar al día siguiente de efectuada la comunicación a los partícipes, la sociedad administradora debe remitir a la SMV lo siguiente:
a) Copia de la publicación;
b) Versión completa del prospecto simplificado, incluyendo la fecha de entrada en vigencia.

En caso de que el fondo mutuo se haya inscrito mediante formatos e-prospectus, las modificaciones se enviarán a través de dichos formatos; y, c) Declaración jurada de haber enviado a los partícipes la comunicación a que se refiere el presente artículo.

Las modificaciones se inscriben en el Registro en la fecha de su entrada en vigencia."
"Artículo 73.- Fondos mutuos estructurados Es aquel fondo mutuo que a su vencimiento busca la recuperación del capital invertido o un porcentaje de este que no será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y, de ser el caso, la obtención de una rentabilidad previamente determinada fija y/o variable, sobre la base de una política de inversiones estructurada con instrumentos derivados para dicha finalidad.

La política de inversiones debe establecer:
a) La inversión de un porcentaje de la cartera en instrumentos representativos de deuda que permitan la obtención del porcentaje prometido. El vencimiento de estas inversiones debe encontrarse dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del fondo mutuo estructurado.

En caso de que estas inversiones se realicen en una moneda diferente a la moneda del fondo, deberán encontrarse coberturadas en su totalidad por instrumentos derivados.
b) La inversión del porcentaje restante de la cartera en instrumentos derivados o depósitos bancarios.
c) La obligación de contar con al menos un instrumento derivado durante toda la vigencia del fondo mutuo estructurado. La liquidación de este instrumento derivado debe realizarse hasta tres (3) días antes del vencimiento del fondo mutuo estructurado.

El fondo mutuo se sujetará a los porcentajes establecidos en el prospecto simplificado en cuanto a los criterios de diversificación y no le son aplicables el Anexo K ni el artículo 118-A del Reglamento. La composición de la política de inversiones debe ser consistente con el objetivo de la estructura del fondo mutuo.

El fondo mutuo estructurado no cuenta con una garantía de terceros y se constituye con un plazo de vencimiento determinado. En estos fondos solo se permiten suscripciones durante la etapa pre-operativa."
"Artículo 74.- Prospecto Simplificado del Fondo Mutuo Estructurado Adicionalmente a lo señalado en el Anexo D del Reglamento, el prospecto simplificado del fondo mutuo estructurado deberá indicar claramente:
a) El objetivo de la estructura, que debe consistir en la recuperación del capital o un porcentaje de este que no será inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y, de ser el caso, la búsqueda de una rentabilidad previamente determinada fija o variable; así como la mención a que no se cuenta con ninguna garantía de terceros;
b) La estructura de política de inversiones que sea consistente con el literal a);
c) El detalle de la estrategia de inversión;
d) Especificar, en términos netos, el porcentaje ofrecido de capital de recuperación, y, de ser el caso, de la rentabilidad;
e) Incluir en la política de inversiones, de ser el caso, la frase: "Este fondo contempla la inversión en instrumentos derivados sin fines de cobertura";
f) La mención a que sólo se permiten suscripciones durante la etapa pre-operativa; y, g) El detalle de los riesgos específicos."
"Artículo 120.- Excesos e Inversiones No Previstas por Causas No Atribuibles Se entiende que los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del fondo mutuo se producen por causas no atribuibles a la sociedad administradora, en los siguientes casos:
a) Precios: Cuando, habiendo adquirido instrumentos dentro de los porcentajes máximos aplicables, se producen variaciones en los precios o cotizaciones ocasionando excesos;
b) Rescates: Cuando se presenten rescates de cuotas del fondo mutuo que producen una disminución de su activo total;
c) Como consecuencia de modificaciones en la clasificación de riesgo de algún instrumento de la cartera del fondo mutuo;
d) En el caso de que alguna de las inversiones deje de cumplir alguna de las condiciones para ser considerada como permitida;
e) Los ocurridos durante los primeros seis (6) meses de iniciada la etapa operativa; y, f) Otros casos en los que el Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial, en mérito de la fundamentación efectuada por la sociedad administradora, determine que fueron ocasionados por causas ajenas a su gestión.

Las situaciones contempladas en los incisos a), b), c)
y d) precedentes deberán ser subsanadas por la sociedad administradora en un plazo no mayor a seis (6) meses, luego de producido el exceso de inversión o la inversión no prevista en la política de inversiones del fondo mutuo, no atribuibles a la sociedad administradora.

Excepcionalmente, en caso de que la sociedad administradora requiera un plazo mayor para la subsanación, deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la SMV, con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. La solicitud de prórroga para regularizar el exceso o la inversión no prevista en la política de inversiones del fondo mutuo, podrá ser por un período adicional máximo de seis (6) meses y por única vez. El órgano de línea de la SMV se pronunciará en un plazo máximo de veinte (20) días de recibida la solicitud, autorizando o denegando el pedido.

La sociedad administradora no podrá efectuar nuevas adquisiciones de instrumentos de las entidades involucradas en el exceso, ni realizar operaciones financieras teniendo como contraparte a estas entidades, hasta que se regularice su situación.

Mientras dure el exceso o inversiones no previstas en la política de inversiones, la sociedad administradora deberá informar dicha situación a los partícipes a través del estado de cuenta."
"ANEXO F
ACTUALIZACIONES
Se consideran actualizaciones, a que se refiere el artículo 56 del Reglamento, las siguientes:
a) La denominación de la sociedad administradora o del custodio;
b) La información de los accionistas o grupo económico de la sociedad administradora o del custodio;
c) Domicilio y página web;
d) Reducción de la comisión unificada o comisiones de suscripción, rescate, traspaso o transferencia.
e) Actualización de referencias normativas;
f) Incorporación o cambio de agentes colocadores;
g) Régimen tributario;
h) Reducción del costo de emisión de certificados de participación;
i) Cambio de denominación del agente colocador;
j) Información referida a los medios y horarios de atención;
k) Otras, previa solicitud debidamente justificada, que autorice en cada caso el órgano de línea de la SMV, siempre que no impliquen una variación en el nivel de riesgo o de rentabilidad asumida por los partícipes."
"ANEXO I
CONDICIONES PARA LA INVERSIÓN
EN EL EXTRANJERO
a) Los Estados a que se refiere el inciso a) del artículo 114 del Reglamento, deben conjuntamente cumplir con lo siguiente:

1. Contar con un regulador de mercado de valores miembro de la International Organization of Securities Commissions (IOSCO) y que sea signatario del Multilateral Memorandum of Understanding concerning Consultation and Cooperation and the Exchange of Information de dicho organismo; o ser un país miembro del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA)".

Artículo 3.- Derogar el artículo 137 del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 068-2010-EF/94.01.1.

Artículo 4.- Delegar en el Superintendente del Mercado de Valores la facultad para aprobar, modificar y suprimir los formatos e-prospectus para la inscripción de fondos mutuos de inversión en valores, los cuales podrán ser utilizados a través del Sistema MVNet, de conformidad con el artículo 37-A del Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras.

Artículo 5.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.
gob.pe).

Artículo 6.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LILIAN ROCCA CARBAJAL
Superintendente del Mercado de Valores
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia del Mercado de Valores

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