7/26/2015

DECRETO SUPREMO N° 208-2015-EF Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial DECRETO SUPREMO N° 208-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias, tiene como objeto promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios; Que, el artículo 1 del Decreto Supremo
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial
DECRETO SUPREMO N° 208-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y normas modificatorias, tiene como objeto promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios;

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 047-2011-EF aprobó el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1178 se modificaron los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 y se incorporó el artículo 3-A a la Ley N° 29623;

Que, la Ley N° 29623 y sus modificatorias, y el Decreto Legislativo N° 1178, beneficia a los proveedores de bienes o servicios, principalmente a las Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME), facilitando que accedan a financiamiento de corto plazo para capital de trabajo sin necesidad de endeudarse y en condiciones que se adecúan mejor a su realidad emprendedora;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29623 dispuso que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la misma;

Que, el Decreto Legislativo N° 1178 establece disposiciones para el impulso del desarrollo del factoring a fin de facilitar la negociación de la factura negociable de la MIPYME y con ello mejorar las condiciones de acceso financiero de este sector empresarial, por lo que corresponde el refrendo del Ministro de la Producción;

Que, en virtud de las modificaciones señaladas resulta necesario aprobar un nuevo reglamento de la Ley N° 558273 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de julio de 2015
El Peruano / 29623 que establezca las disposiciones para la aplicación de las modificaciones incorporadas a dicha norma;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3 del artículo 11 y el artículo 13 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial y modificatorias;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, el cual consta de 3 Capítulos, 17 artículos, 5
Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación del Decreto Supremo N° 047-2011-EF
Derógase el Decreto Supremo N° 047-2011-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
PIERO GHEZZI SOLÍS
Ministro de la Producción
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29623, LEY QUE
PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LA
FACTURA COMERCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular la aplicación de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la Factura Comercial, y sus normas modificatorias.

Artículo 2.- Referencias En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes referencias:
a) Ley: Ley N° 29623, Ley que Promueve el financiamiento a través de la factura comercial, y sus normas modificatorias.
b) Ley del Mercado de Valores: Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado mediante Decreto Supremo N° 093-2002-EF.
c) Ley de Títulos Valores: Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, y sus normas modificatorias.
d) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus normas modificatorias.
e) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
f) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
g) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.
h) Reglamento: Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, y sus normas modificatorias.
i) Reglamento de Comprobantes de Pago: Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 3.- Definiciones Para los fines del presente Reglamento, los términos siguientes tendrán los alcances y el significado que se indican a continuación:
a) Adquirente: Es el comprador del bien o usuario del servicio responsable por el pago del monto consignado en la Factura Negociable.
b) ICLV: Son las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Mercado de Valores.
c) Imprentas autorizadas: Son las imprentas autorizadas por la SUNAT para realizar trabajos de impresión y/o importación de documentos conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago.
d) Factura Comercial: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitida de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la SUNAT.
e) Factura Negociable: Es el título valor definido en el artículo 2 de la Ley, el cual puede estar representado físicamente o a través de su anotación en cuenta en el sistema contable de una ICLV.
f) Legítimo Tenedor: Persona natural o jurídica legitimada al cobro de la Factura Negociable.
g) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios, que emite el comprobante de pago denominado Factura Comercial o Recibo por Honorarios.
h) Recibo por Honorarios: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitido de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la SUNAT .

CAPÍTULO II
ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA FACTURA
NEGOCIABLE
Artículo 4.- Calidad y efectos de Título Valor de la Factura Negociable 4.1 La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado es un título valor a la orden transmisible por endoso que incorpora el derecho de crédito respecto del saldo de precio o contraprestación pactada por el Proveedor y el Adquirente, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley y en el presente Reglamento.

4.2 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, en caso la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado haya sido previamente endosada, puede optar por transformar el referido título valor a un valor representado mediante anotación en cuenta transmisible por transferencia contable, para lo cual requiere que el mismo sea registrado ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores.

4.3 La Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico es un valor representado mediante anotación en cuenta ante una ICLV que tiene la misma naturaleza y efectos que el título valor señalado en el primer párrafo, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3-A de la Ley y sea registrado ante una ICLV
de conformidad con lo dispuesto en la Ley, la Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 5.- Incorporación de la tercera copia denominada Factura Negociable en los comprobantes de pago impresos y/o importados 5.1 La tercera copia denominada Factura Negociable que se incorpora en las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios impresos y/o importados únicamente por imprentas autorizadas por la SUNAT, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley, debe ser confeccionada e impresa conjuntamente con los referidos comprobantes de pago. Ninguna serie se encuentra excluida de tal obligación.

5.2 La Factura Negociable que se incorpora como tercera copia debe contener, de manera necesariamente impresa, la información que debe consignarse en la Factura Comercial o 558274 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de julio de 2015 / El Peruano en el Recibo por Honorarios, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, así como la denominación y leyenda a que se refieren los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley.

Artículo 6.- Fiscalización y sanciones en casos de incumplimiento por parte de las imprentas autorizadas La SUNAT, en ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, tendrá a su cargo la fiscalización y/o verificación del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 5 del presente Reglamento por parte de las imprentas autorizadas, consistente en la incorporación de la tercera copia denominada Factura Negociable en las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios. Asimismo, la SUNAT tendrá a su cargo la imposición de las sanciones que, de conformidad con lo señalado en el artículo 11-A de la Ley, correspondan a aquellas imprentas que incumplan con dicha obligación.

Para dichos efectos, la SUNAT designa al funcionario facultado para verificar el cumplimiento por parte de las imprentas autorizadas de la obligación señalada en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 7.- De la Anotación en Cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado 7.1 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, que opte por transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, debe registrar dicho título ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores. T al hecho debe ser comunicado al Adquirente en la misma fecha en la que se efectúa dicho registro por el Proveedor o el Legítimo Tenedor de la Factura Negociable, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

7.2 La SUNAT establece los mecanismos y procedimientos que permitan que la ICLV, donde se desee registrar la Factura Negociable, pueda verificar por medios electrónicos que la numeración de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado se encuentre dentro del rango autorizado.

7.3 La SMV, regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:
a) Que las ICLV cuenten con procedimientos adecuados para transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento, así como en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.
b) Que el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos pueda dejar constancia de la entrega de la comunicación al Adquirente respecto del registro de una Factura Negociable ante la ICLV, así como también con relación a los términos y condiciones de dicho valor.
c) Que el Proveedor, el Legítimo T enedor o el Adquirente, según corresponda, puedan dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la Ley, así como en el presente Reglamento, de la conformidad o disconformidad del Adquirente respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados.
d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.
e) Que la ICLV pueda registrar las transferencias realizadas respecto a las Facturas Negociables que figuren inscritas en su registro, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.
f) Que la ICLV pueda otorgar al Legítimo Tenedor una constancia de inscripción y titularidad, en los casos en que éste se lo requiera.

Artículo 8.- Factura Negociable originada en un comprobante de pago electrónico 8.1 En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, el Proveedor, para que la misma adquiera la calidad y los efectos de título valor, debe registrarla ante una ICLV de conformidad con lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores, y en la Ley del Mercado de Valores. T al hecho debe ser comunicado al Adquirente por el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por éste en la misma fecha en la que se efectúa el registro, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

8.2 Para efectos de la anotación en cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en comprobantes de pago electrónicos la SUNAT, en el marco de sus competencias, establece los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:
a) Que se incorpore en el comprobante de pago electrónico el contenido mínimo de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley, en lo que resulte aplicable.
b) Que el Proveedor pueda contar con un ejemplar electrónico de las Facturas Comerciales y/o los Recibos por Honorarios emitidos de manera electrónica para ser remitido a la ICLV.
c) Que la ICLV pueda verificar, por medios electrónicos, la validez de los comprobantes de pago antes mencionados.

8.3 La SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:
a) Que el Proveedor pueda registrar ante la ICLV
la información contenida en el ejemplar de la Factura Comercial y/o del Recibo por Honorarios emitido de manera electrónica, así como aquella información adicional que sea necesaria para efectos de la anotación en cuenta de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley.
b) Que el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por éste pueda dejar constancia ante la ICLV
de la entrega de la comunicación al Adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante la ICLV, así como también en relación a los términos y condiciones de dicho valor.
c) Que el Adquirente pueda dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, de su conformidad o disconformidad respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable o de los bienes adquiridos o servicios prestados.
d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en sus registros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.
e) Que la ICLV pueda registrar las transferencias realizadas respecto a una Factura Negociable que figure inscrita en sus registros, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.
f) Que la ICLV pueda otorgar al Legítimo Tenedor una constancia de inscripción y titularidad, en los casos en que éste se lo requiera.

Artículo 9.- Restricción o limitación a la transferencia de la Factura Negociable En concordancia con lo establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Ley, se entenderá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, entre otras modalidades, cuando el Adquirente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la entrega de la Factura Negociable, o desalentar la circulación de la misma.

Artículo 10.- Monto de la Factura Negociable El crédito que incorpora la Factura Negociable y que debe figurar en la misma, de conformidad con lo estipulado en el inciso e) del artículo 3 de la Ley, es el monto neto pendiente de pago de cargo del Adquirente.

Este monto equivale al saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el Adquirente, así como las retenciones, detracciones y otras deducciones o adelantos a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud al marco normativo vigente.

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El Peruano / Artículo 11.- Cláusulas Ordinarias y Especiales La Factura Negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales que estén previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley, así como en el presente Reglamento. Dichas cláusulas deben constar en la propia Factura Negociable o en documento anexo a la misma, en caso ésta sea originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, o en el registro de la ICLV
donde se encuentra registrada en caso se trate de una Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta.

Artículo 12.- Documento anexo a la Factura Negociable Los acuerdos que consten en documento anexo a la Factura Negociable deben seguir las reglas establecidas en el artículo 4 de la Ley de Títulos Valores.

CAPÍTULO III
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA
TRANSMISIÓN, COBRO, PROTESTO Y EJECUCIÓN
DE LA FACTURA NEGOCIABLE
Artículo 13.- Requisitos para el Mérito Ejecutivo de la Factura Negociable De conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18
de la Ley de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable:
a) Que el Adquirente no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley. Para el caso de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, la conformidad expresa o presunta debe constar en la misma Factura Negociable, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

Para el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la conformidad expresa o presunta debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde la misma se encuentre inscrita.
b) Que se haya dejado constancia de la entrega de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado en la propia Factura Negociable.

En caso el Adquirente no haya dejado la constancia de entrega en la misma Factura Negociable, el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, puede acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso b) del artículo 6 de la Ley a través de la constancia fehaciente de la entrega o intento de entrega de la Factura Negociable efectuada, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 del presente Reglamento.

En el caso de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta, la constancia de entrega de la comunicación cursada al Adquirente sobre el registro de la misma ante la ICLV debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde ésta se encuentre inscrita.
c) El protesto o formalidad sustitutoria del protesto, salvo en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores. De conformidad con lo establecido en la Ley de Títulos Valores, el protesto debe realizarse dentro de los 15 días posteriores al vencimiento de la Factura Negociable.

En el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento y resulte de aplicación el plazo de vencimiento previsto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda deberá realizarse una vez que hayan transcurrido los 30 días calendario desde su emisión.

El protesto de la Factura Negociable representada mediante anotación en cuenta debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, la cual es emitida por la ICLV a solicitud del Legítimo Tenedor.

Artículo 14.- Presunción de conformidad 14.1 De conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley, el plazo otorgado al Adquirente para dar conformidad o disconformidad sobre la información contenida en la Factura Negociable, o en el comprobante de pago impreso y/o importado que le da origen, o para efectuar reclamos respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados, empieza a correr desde la fecha de entrega de la Factura Negociable. Tomando en cuenta ello, el Adquirente debe dejar constancia de la entrega de dicha Factura Negociable en el propio documento y en la misma oportunidad en la que ésta le es presentada por el Proveedor.

14.2 En caso el Adquirente impida o dilate la entrega de la constancia referida en el párrafo anterior, el plazo señalado en el artículo 7 de la Ley comienza a computarse desde la fecha en que el Proveedor haya dejado constancia fehaciente sobre la entrega o intento de entrega de la Factura Negociable. En estos casos, el Proveedor tendrá derecho a solicitar al Adquirente el reembolso de los gastos incurridos para la obtención de la referida constancia, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley.

14.3 En el caso de la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago electrónico, el plazo señalado en el artículo 7 empieza a computarse desde el momento en que el Adquirente es comunicado por el Proveedor o por un tercero debidamente autorizado por éste sobre el registro de la Factura Negociable ante la ICLV y los términos y condiciones de la misma. Tal comunicación debe ser registrada por el Proveedor o por el tercero autorizado ante la ICLV en la misma fecha en que la mencionada comunicación se efectúa.

14.4 Para que el Adquirente manifieste la conformidad o disconformidad antes señalada debe dirigir una comunicación al Proveedor, al Legítimo Tenedor o a la ICLV, según corresponda, en las formas y dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley.

14.5 En caso el Adquirente, previamente a haber sido notificado acerca del registro de la Factura Negociable ante una ICLV, haya comunicado su conformidad o disconformidad al Proveedor o al Legítimo Tenedor, según corresponda, éstos deben informar a la ICLV en la misma fecha en la que recibieron la comunicación del Adquirente, bajo apercibimiento de ser sancionados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley.

14.6 El Adquirente podrá consignar legítimamente su disconformidad en las formas y dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley, en aquellos casos en los que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se lleve a cabo en fecha posterior a la entrega de la Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado. Asimismo, el Adquirente podrá consignar legítimamente su disconformidad en las formas y dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley cuando la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se haya producido en fecha posterior a la entrega de la comunicación sobre el registro de la Factura Negociable originada en comprobantes de pago electrónicos en una
ICLV.

Artículo 15.- Transferencia y pago de la Factura Negociable 15.1 La Factura Negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado puede ser transferida mediante endoso desde el momento en el que se obtiene la constancia de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley. La Factura Negociable que tenga su origen en un comprobante de pago electrónico puede ser transmitida mediante transferencia contable, desde el momento en que el Adquirente es comunicado sobre el registro de la misma ante una ICLV, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley.

15.2 Las transferencias de la Factura Negociable efectuadas mediante endoso o transferencia contable, deben ser comunicadas al Adquirente por el Proveedor o por el Legítimo T enedor que transfiere, según corresponda, o por un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, en la forma y en la oportunidad señalada en el artículo 8 de la Ley.

15.3 En la comunicación referida en el párrafo precedente se debe indicar cuando menos el nombre completo, denominación o razón social, el documento de identidad o número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) , fecha de la transferencia, y el domicilio del Legítimo Tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago.

15.4 En caso que por cualquier motivo el Proveedor reciba del Adquirente el pago de todo o parte del monto 558276 NORMAS LEGALES
Domingo 26 de julio de 2015 / El Peruano neto pendiente de pago de una Factura Negociable que haya sido transferida a favor de un tercero, el Proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al Legítimo Tenedor, de lo contrario incurrirá en las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 16.- Incumplimiento del pago en cuotas y formalidad sustitutoria del protesto 16.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, cuando el pago de la Factura Negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o más cuotas su Legítimo Tenedor podrá señalar que el pago se realice de la siguiente manera:
a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de la Factura Negociable; o, b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o, c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

16.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 4
de la Ley, el protesto puede realizarse con ocurrencia del incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas, en la oportunidad correspondiente a cada una de las modalidades enunciadas en los literales a) , b) y c) del presente artículo.

16.3 El Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos en la propia Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado. En el caso de las Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la Factura Negociable se encuentra inscrita, en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos.

16.4 Para efectos del protesto de Facturas Negociables representadas mediante anotación en cuenta, la ICLV
deberá emitir la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, a solicitud del Legítimo Tenedor.

Artículo 17.- Disconformidad y retención dolosa de la Factura Negociable y omisión de información 17.1 El Adquirente que impugne dolosamente o que retenga indebidamente una Factura Negociable deberá pagar el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual al monto neto pendiente de pago más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2. del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

17.2 Del mismo modo, el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, que oculte la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que hubiera realizado el Adquirente, debe pagar a éste el monto neto pendiente de pago conjuntamente con la indemnización señalada en el párrafo anterior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación supletoria de la Ley de Títulos Valores, de la Ley del Mercado de Valores y del Código Civil En todo aquello no previsto en el presente Reglamento serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores y el Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con la Ley o con la naturaleza de la Factura Negociable.

Segunda.- Aprobación de formatos y modelos de Factura Negociable La SUNAT , mediante Resolución de Superintendencia, señala los formatos estandarizados de uso referencial para la tercera copia denominada Factura Negociable y establece el plazo, la forma y las condiciones para que los proveedores cumplan con la obligación de dar de baja a las Facturas Comerciales y/o Recibos por Honorarios impresos y/o importados que no tengan la tercera copia denominada Factura Negociable.

Tercera.- Facturas Negociables a cargo del Sector Público El Ministerio de Economía y Finanzas establece las disposiciones necesarias a fin de regular el procedimiento de pago y la conformidad de las facturas y recibos por honorarios que se refieran a la venta de bienes o a la prestación de servicios en los procesos de contratación de las entidades del sector público.

Cuarta.- Acceso de las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento a la ICLV
La SMV establecerá los requisitos que deberán cumplir las empresas, comprendidas o no comprendidas en el ámbito de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la SBS, que realicen operaciones de factoring y de descuento a efectos de poder ser participantes de una ICLV.

Quinta.- Prevención de lavado de dinero o activos Las obligaciones a las que se refiere el artículo 10
de la Ley deberán ser cumplidas por las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento de Facturas Negociables en el marco de la Ley, las cuales deberán cumplir con las normas en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo a lo establecido en normativa legal aplicable.

Sexta.- De las empresas de factoring Las empresas de factoring comprendidas o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 26702, o fondos o patrimonios fideicometidos dedicados a operaciones factoring y de descuento, están facultadas a mantener la custodia temporal de facturas negociables en el marco de las modalidades de financiamiento que se realicen para la negociación o transferencia de facturas negociables.
Poder Ejecutivo, Economia y Finanzas

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