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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 190-2015/SUNAT Aprueban disposiciones para la aplicación de la

Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 190-2015/SUNAT Lima, 16 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que el artículo 36° del Código Tributario faculta a la administración tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares; 557532
Aprueban disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36° del Código Tributario
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 190-2015/SUNAT
Lima, 16 de julio de 2015
CONSIDERANDO:

Que el artículo 36° del Código Tributario faculta a la administración tributaria a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

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Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano Que el inciso b) del citado artículo señala, como uno de los requisitos para el acogimiento de las deudas tributarias al aplazamiento y/o fraccionamiento, que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento; y que, excepcionalmente, mediante decreto supremo, se puede establecer los casos en que no se aplique este requisito;

Que al amparo de la referida norma, se aprobó el Decreto Supremo N.° 132-2007-EF estableciendo el supuesto por el cual la SUNAT no aplicará el requisito antes descrito;

Que a través de la Resolución de Superintendencia N.° 176-2007/SUNAT y normas modificatorias se dictaron las normas para la aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto supremo;

Que habiéndose aprobado un nuevo reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos resulta necesario dictar nuevas normas para la mejor aplicación de lo dispuesto en el mencionado decreto supremo con el objetivo de optimizar el refinanciamiento de la deuda tributaria, pero sin que ello implique que este se utilice como un mecanismo dilatorio del cumplimiento de las obligaciones tributarias;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 36° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias; el artículo 5°
de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT
y norma modificatoria; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
1.1. Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por:

1)SUNAT :A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

2) Saldo de la deuda tributaria : Al saldo de la deuda tributaria materia de una resolución aprobatoria de aplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiere el numeral 13 del artículo 1° del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos o al saldo de la deuda tributaria contenido en la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos.

3) Solicitante : Al deudor tributario inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere el numeral 13 del presente artículo, tratándose del procedimiento regulado en el artículo 5°.

Tratándose del procedimiento a que se refiere el artículo 6°, al deudor tributario, su representante legal o al tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o notario público, en el que expresamente se le autorice a efectuar el referido procedimiento; así como a recibir la resolución de aplazamiento y/o fraccionamiento, de corresponder.

4) Refinanciamiento :Al aplazamiento y/o fraccionamiento de un determinado saldo de deuda tributaria concedido, por única vez, respecto de dicho saldo.

5) Solicitud de refinanciamiento : A aquella generada por el PDT Refinanc. Fracc. 36
C.T. ? formulario virtual N.°
689 "Solicitud de acogimiento al refinanciamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria ? Art. 36° del Código Tributario" y al escrito a que se refiere el artículo 6°.

6) PDT Refinanc.

Fracc 36 C.T. ?
formulario virtual
N.° 689
: Al programa de declaración telemática desarrollado por la SUNAT para la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 5°.

7) Archivo personalizado :A aquel que contiene el saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, con excepción al de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, factible de acogimiento al refinanciamiento.

8) Reporte de precalificación :A aquel que contiene información referente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el acogimiento al refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria diferente a aquella correspondiente a la regalía minera o al gravamen especial a la minería.

9) SUNAT Virtual : Al portal de la SUNAT en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

10) SUNAT
Operaciones en Línea :Al sistema informático disponible en la internet regulado por la Resolución de Superintendencia N.°
109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

11) Código de usuario : Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.

12)Clave SOL :Al texto conformado por números y letras de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

13)Usuario :Solo al deudor tributario inscrito en el RUC con acceso a todas las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

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Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / 14) Deuda tributaria materia de refinanciamiento :

Al saldo de la deuda tributaria comprendido en la resolución que concede el refinanciamiento actualizado hasta la fecha de emisión de dicha resolución, de acuerdo a las reglas por las cuales fue aprobado originalmente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos o de acuerdo a las reglas aplicables en el caso se hubiera incurrido en causal de pérdida, respectivamente.

15) Interés diario de fraccionamiento :Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el inciso c) del artículo 19° de la presente resolución dividido entre 30.

16) Cuota constante : Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga fraccionamiento, formadas por los intereses del fraccionamiento decrecientes y la amortización creciente;
con excepción de la cuota de acogimiento, así como de la primera y la última cuotas.

Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: (1+i)
n *i
C= (-------------------) *D (1+i)
n -1
Donde:

C : Cuota constante.

D : Deuda tributaria materia de refinanciamiento.
i : Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM
n : Número de meses del fraccionamiento.

La cuota constante no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

17) Cuota de acogimiento : Al importe que resulta de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el numeral 9.2 del artículo 9° al monto total del saldo de la deuda tributaria que se solicita refinanciar para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo.

La imputación de la cuota de acogimiento al saldo de la deuda tributaria se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9°.

18) Primera cuota :A la cuota constante más los intereses diarios del fraccionamiento generados por el saldo de la deuda tributaria acogida, desde el día siguiente de la fecha de aprobación del refinanciamiento, hasta el último día hábil del mes en que se aprueba.

19) Última cuota : A aquella que cancela el saldo del fraccionamiento.

20) Amortización : A la diferencia que resulta de deducir los intereses por refinanciamiento del fraccionamiento del monto de la primera cuota, cuota constante o última cuota.

21) Código : Al Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.°
816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias.

22)UIT :A la unidad impositiva tributaria vigente a la fecha de presentación de la solicitud.

23)Reglamento :Al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 161-2015/SUNAT.

24) NPS : Al número de pago SUNAT a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT ?
NPS y normas modificatorias.

25) Banco(s)
habilitado(s)
: A la(s) entidad(es) bancaria(s)
a que se refiere el inciso f) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.°
038-2010/SUNAT, que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria, a través de SUNAT Virtual o de los bancos habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT ?
NPS y normas modificatorias.

26) Sistema Pago Fácil : Al sistema de pago regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT y normas modificatorias.

27) TIM : A la tasa de interés moratorio.

28) Buenos contribuyentes :A los contribuyentes y/o responsables que son incorporados al Régimen de buenos contribuyentes aprobado por el Decreto Legislativo N.° 912 y normas complementarias, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 105-2003-EF y normas modificatorias.

1.2. Cuando se mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entienden referidos a la presente resolución de superintendencia.

Asimismo, cuando se señalen incisos, numerales, literales o acápites sin indicar el artículo o inciso al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o inciso en el que se mencionan, respectivamente.

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER
MATERIA DE REFINANCIAMIENTO
2.1. Puede ser materia de refinanciamiento el saldo de la deuda tributaria.

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Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano 2.2. Para dicho efecto el acogimiento al refinanciamiento es por el total del saldo de la deuda tributaria.

Artículo 3°.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO
PUEDEN SER MATERIA DE REFINANCIAMIENTO
Los saldos de la deuda tributaria que no son materia de refinanciamiento son:
a) Los que se encuentren comprendidos en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N.° 27809 ? Ley General del Sistema Concursal y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N.° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N.° 26116.
b) Los comprendidos en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre impugnada o comprendida en una demanda contencioso administrativa o acción de amparo, salvo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme. En este último caso, incluyendo el supuesto del saldo de la deuda tributaria distinta a la regalía minera y/o gravamen especial, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT señaladas en el numeral 6.2. del artículo 6°, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Tratándose de impugnaciones que se encuentren en la etapa de reconsideración o apelación ante el superior jerárquico, o en la etapa de reclamación, no es necesario adjuntar la referida copia.

De no cumplirse con presentar la copia, a que se refiere el presente inciso:
b.1) El saldo de la deuda que se encuentre comprendida en la resolución aprobatoria o de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se encuentre en trámite de apelación o demanda contenciosa administrativa o esté comprendida en acciones de amparo, no se considera como parte de la solicitud presentada.
b.2) La solicitud de refinanciamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación o demanda contenciosa administrativa o esté comprendida en acciones de amparo.

Adicionalmente, tampoco puede ser materia de una solicitud de refinanciamiento el saldo de la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la
UIT .

CAPÍTULO III
PLAZOS PARA EL REFINANCIAMIENTO
Artículo 4°.- PLAZOS MÁXIMOS Y MÍNIMOS
4.1 Los plazos máximos para el refinanciamiento son los siguientes:
a) En caso de aplazamiento: hasta seis (6) meses.
b) En caso de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento: hasta setenta y dos (72) meses.

4.2 Los plazos mínimos son:
a) Un (1) mes, en caso de aplazamiento.
b) Dos (2) meses, en caso de fraccionamiento.
c) Un (1) mes de aplazamiento y dos (2) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen de manera conjunta.

CAPÍTULO IV
SOLICITUD
Artículo 5°.- PROCEDIMIENTO PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE
REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA
TRIBUTARIA POR DEUDA DISTINTA A LA REGALÍA
MINERA O AL GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
El solicitante que desee acceder a un refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria por deuda distinta a la regalía minera o al gravamen especial a la minería debe tener en cuenta lo siguiente:

5.1. REPORTE DE PRECALIFICACIÓN
Para efecto del acogimiento al refinanciamiento, el solicitante puede obtener un reporte de precalificación del deudor tributario a través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual debe contar con su código de usuario y clave SOL.

La obtención del reporte de precalificación es opcional, su carácter es meramente informativo y se genera de manera independiente según se trate del saldo de deuda tributaria correspondiente a la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

5.2. ARCHIVO PERSONALIZADO
La obtención del archivo personalizado es obligatoria para efectos del llenado del PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ?
formulario virtual N.° 689. La forma de obtenerlo así como su generación se ciñe a lo establecido en el primer párrafo del numeral 5.1.

La presentación de la solicitud debe realizarse en la fecha en que el archivo personalizado es obtenido por el solicitante.

5.3. PEDIDO PARA ACCEDER AL
REFINANCIAMIENTO
El solicitante para acceder al refinanciamiento debe presentar el PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689, teniendo en cuenta lo señalado a continuación:

5.3.1. Forma y condiciones generales para la utilización del PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689.

Para instalar el PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ?
formulario virtual N.° 689 y registrar la información se debe seguir las instrucciones establecidas en SUNAT
Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.

5.3.2 Información mínima que debe registrar el solicitante El solicitante debe registrar la siguiente información mínima:
a) Número de RUC.
b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.
c) Plazo por el que se solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.
d) Identificación del saldo de la deuda tributaria por el que se solicita el refinanciamiento, indicando al menos lo siguiente:
d.1) El período, que corresponde al mes en que se emitió la resolución con la que se aprobó el aplazamiento y/o fraccionamiento o se declaró su pérdida, según sea el caso.
d.2) El número de la resolución a que se refiere el acápite anterior.
d.3) El código de fraccionamiento.
d.4) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento más los intereses moratorios, de corresponder, hasta la fecha de presentación de la solicitud.
e) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.

5.4. PRESENTACIÓN DEL PDT REFINANC. FRACC
36 C.T. ? FORMULARIO VIRTUAL N.° 689
La presentación del PDT Refinanc. Fracc 36 C.T ?
formulario virtual N.° 689 se realiza:
a) A través de SUNAT Virtual, ingresando a SUNAT
Operaciones en Línea mediante el código de usuario y clave SOL.
b) En forma independiente por cada tipo de saldo de la deuda tributaria según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo e impuesto al rodaje, y otros tributos administrados por la SUNAT.

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Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / 5.5. PAGO DE LA CUOTA DE ACOGIMIENTO
El pago de la cuota de acogimiento debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°, de corresponder.

5.6. CAUSALES DE RECHAZO
Las causales de rechazo del PDT Refinanc. Fracc 36
C.T. ? formulario virtual N.° 689 son las siguientes:
a) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT Refinanc. Fracc 36 C.T.- formulario virtual N.° 689.
b) La versión del PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ?
formulario virtual N.° 689 presentado no está vigente.
c) Los parámetros, que deben ser utilizados para efecto de registrar la información en la solicitud, no están vigentes.
d) Existe una solicitud de refinanciamiento en trámite.
e) El PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689 es presentado en fecha posterior a la descarga del archivo personalizado.

5.7. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE
RECHAZO DEL PDT REFINANC. FRACC 36 C.T. ?
FORMULARIO VIRTUAL N.° 689.

5.7.1. Constancia de presentación Si al enviarse el PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ?
formulario virtual N.° 689 a través de SUNAT Virtual, el sistema de la SUNAT señala que se está incumpliendo con algún requisito para acceder al refinanciamiento, el solicitante debe registrar el sustento correspondiente de haber subsanado dicho incumplimiento y confirmar la presentación de la solicitud a fin de que esta se configure.

De cumplirse con los requisitos de acogimiento o de haberse confirmado la presentación de la solicitud, el sistema de la SUNAT almacena la información y emite la constancia de presentación debidamente numerada, la cual puede ser impresa.

5.7.2. Constancia de rechazo De rechazarse la presentación del PDT Refinanc.

Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689, este no se considera presentado, mostrándose en SUNAT Virtual la respectiva constancia de rechazo, la cual puede ser impresa.

Artículo 6°.- PROCEDIMIENTO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA EL
REFINANCIAMIENTO DEL SALDO DE LA DEUDA
TRIBUTARIA POR REGALÍA MINERA O DEL
GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA.

6.1. DE LA SOLICITUD
El solicitante que desee acceder a un refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria por regalía minera o del gravamen especial a la minería debe:

6.1.1. Presentar un escrito en las dependencias de SUNAT señaladas en el numeral 6.2, así como la copia a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, de corresponder.

Dicho escrito debe contener la siguiente información mínima:
a) Número de RUC.
b) Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario, según corresponda.
c) Plazo por el que se solicita el refinanciamiento.
d) Identificación del saldo de la deuda tributaria por el que se solicita el refinanciamiento, detallando:
d.1) El período, que corresponde al mes en que se emitió la resolución con la que se aprobó el aplazamiento y/o fraccionamiento o se declaró su pérdida, según sea el caso.
d.2) El número de resolución a que se refiere el acápite anterior.
d.3) El código del concepto por el que se solicita el refinanciamiento.
d.4) El monto del saldo de la deuda tributaria más los intereses moratorios, de corresponder, hasta la fecha de presentación de la solicitud.
d.5) La designación de la garantía ofrecida, de corresponder.
d.6) La firma del deudor tributario o su representante legal.

Para solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del saldo de la deuda tributaria del gravamen especial a la minería, de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.° 28258 antes de su modificación por la Ley N.° 29788 (regalías mineras - Ley N.° 28258)
o de aquella determinada según lo dispuesto por la Ley N.° 29788 (regalías mineras ? Ley N.° 29788), se debe presentar escritos independientes, considerándose dichos conceptos, para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, como independientes entre sí.

6.1.2. Realizar el pago de la cuota de acogimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 9°, de corresponder.

6.2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD
La presentación de la solicitud y de la copia a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, de corresponder, se efectúa en los siguientes lugares:
a) Los principales contribuyentes nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
b) Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Lima, de acuerdo a lo siguiente:
b.1) Los principales contribuyentes, en las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.
b.2) Para los demás contribuyentes, en los centros de servicios al contribuyente antes mencionados.
c) Los contribuyentes a cargo de las demás intendencias regionales u oficinas zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

Artículo 7°.- SOLICITUDES DE ACOGIMIENTO AL
REFINANCIAMIENTO
La presentación de nuevas solicitudes de refinanciamiento, por un saldo de deuda tributaria distinto a aquel que hubiera sido o sea materia de un refinanciamiento anterior otorgado con carácter particular por la SUNAT, se puede efectuar aun cuando este último no hubiera sido cancelado, siempre que no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de refinanciamiento.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate del saldo de la deuda tributaria de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del impuesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.° 28258 antes de su modificación por la Ley N.° 29788 (regalías mineras - Ley N.° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N.° 29788 (regalías mineras - Ley N.° 29788).

CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL
REFINANCIAMIENTO
Artículo 8°.- REQUISITOS
El refinanciamiento es otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

8.1. Al momento de presentar la solicitud de refinanciamiento:
a) No tener la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.
b) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación 557536 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano o haber sido notificado con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.
c) No contar con saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por parte del deudor tributario, salvo en el caso que el saldo de la deuda tributaria que se solicita refinanciar sea por regalía minera o gravamen especial a la minería.

El cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados también es exigido a la fecha de emisión de la resolución correspondiente.

8.2. Haber pagado, tratándose de la presentación de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria, la cuota de acogimiento a la fecha de presentación de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 9°, salvo en los casos previstos en los literales d.2) y d.3) del literal d) del numeral 9.1. del referido artículo.

8.3. Haber entregado la carta fianza emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13° y/o haber presentado la documentación sustentatoria de la garantía hipotecaria a que se refiere el numeral 14.2 del artículo 14°, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud de acogimiento, así como haber formalizado la hipoteca de acuerdo al artículo 15°, de corresponder.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo o teniendo la calidad de buen contribuyente no cumpla con los requisitos del numeral 8.1. se denegará la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Artículo 9°.- CUOTA DE ACOGIMIENTO
La cuota de acogimiento:
a) Se determina de acuerdo al numeral 9.2 en función al monto del saldo de la deuda y al plazo por el que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo.
b) Debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar dicho saldo, respectivamente.
c) No puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la
UIT.
d) No se exige:
d.1) Para la presentación de las solicitudes de refinanciamiento para aplazar el saldo de la deuda tributaria.
d.2) Cuando a la fecha de presentación de las solicitudes de refinanciamiento para fraccionar o aplazar y fraccionar el saldo de la deuda tributaria, el deudor tributario tenga la calidad de buen contribuyente.
d.3) Cuando el plazo y monto del saldo de la deuda tributaria que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

9.2. El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) En caso de fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributaria Plazo (meses)
Cuota de acogimiento Hasta 3 UIT
Hasta 12 0%
De 13 a 24 8%
De 25 a 36 10%
De 37 a 48 12%
De 49 a 60 14%
De 61 a 72 16%
Mayor a 3 UIT
Hasta 24 8%
De 25 a 36 10%
De 37 a 48 12%
De 49 a 60 14%
De 61 a 72 16%
b) En caso de aplazamiento y fraccionamiento:

Monto del saldo de la deuda tributaria Plazo total (meses)
Plazo máximo de aplazamiento (meses)
Plazo máximo de fraccionamiento (meses)
Cuota de acogimiento Hasta 3 UIT
Hasta 12 6 6 0%
De 13 a 24 6 18 8%
De 25 a 36 6 30 10%
De 37 a 48 6 42 12%
De 49 a 60 6 54 14%
De 61 a 72 6 66 16%
Mayor a 3
UIT
Hasta 24 6 18 8%
De 25 a 36 6 30 10%
De 37 a 48 6 42 12%
De 49 a 60 6 54 14%
De 61 a 72 6 66 16%
9.3. Para cancelar el monto de la cuota de acogimiento a que se refiere el presente artículo:
a) Que resulte de la información registrada en el PDT
Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689, el sistema de la SUNAT genera, una vez enviada la solicitud de acogimiento elaborada, el NPS a utilizar para realizar el pago de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 038-2010/SUNAT y normas modificatorias.
b) Que resulte de la deuda tributaria consignada en la solicitud de refinanciamiento del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o del gravamen especial a la minería, se debe utilizar el sistema pago fácil.

9.4. El pago de la cuota de acogimiento se imputa:
a) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de aplazamiento, al interés de aplazamiento devengado o que se devengaría hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria y luego a la deuda aplazada.
b) En el caso del saldo de deuda tributaria de una resolución aprobatoria de fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento, aplicando lo establecido en el literal c)
del numeral 17.2 del artículo 17° o en el numeral 18.1 del artículo 18° del Reglamento.
c) En el caso del saldo de la deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento en el que se hubiera incurrido en causal de pérdida a la fecha de la presentación de la solicitud de refinanciamiento, se aplica lo establecido en el artículo 31° del Código Tributario o en el artículo 7° de la Ley N.° 28969 y en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 212-2013-EF tratándose de regalía minera o gravamen especial a la minería, considerando lo señalado en el numeral 22.2 del artículo 22° del Reglamento.

Lo dispuesto en el presente numeral se aplica para imputar el pago de la cuota de acogimiento incluso cuando:

1. No se cumpla con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3°.

2. Se deniegue la solicitud de refinanciamiento.

3. Se apruebe el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento.

CAPÍTULO VI
GARANTÍAS
Artículo 10°.- CASOS EN LOS QUE SE DEBE
PRESENTAR GARANTÍAS
10.1. El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Sea una persona jurídica y su representante legal 557537 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / tenga proceso penal en trámite por delito tributario o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por dicho delito, por su calidad de tal, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Sea un contrato de colaboración empresarial que lleva contabilidad independiente inscrito como tal en el
RUC.

10.2. También se debe ofrecer y/u otorgar garantías cuando el saldo de la deuda tributaria contenido en la solicitud de refinanciamiento para aplazar o aplazar y fraccionar dicho saldo, sumado a los saldos pendientes de pago de los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados más los intereses correspondientes, supere las cien (100) UIT. El monto a garantizar es aquel correspondiente a la solicitud de refinanciamiento con la que se supera el monto de cien (100) UIT.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria contenido en las referidas solicitudes, se aplica lo señalado en el presente numeral sin considerar la cuota de acogimiento, para efecto del monto a garantizar.

Para efecto del cómputo a que se refiere el presente numeral, no se considera a los saldos de la deuda tributaria contenidos en la solicitud que correspondan a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo ni a los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados que cuenten con garantías.

Artículo 11°.- CLASES DE GARANTÍA
El deudor tributario debe ofrecer y/u otorgar las siguientes garantías:
a) Carta fianza.
b) Hipoteca de primer rango, salvo lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12°.

Artículo 12°.- DISPOSICIONES GENERALES
El otorgamiento de garantías se rige por lo siguiente:

12.1 La(s) garantía(s) presentada(s) respalda(n)
la totalidad del (de los) saldo(s) de la deuda tributaria incluido(s) en una solicitud de refinanciamiento incrementado(s) en cinco por ciento (5%), cuando dicha garantía sea una carta fianza o en cuarenta por ciento (40%), cuando la garantía sea una hipoteca.

Tratándose de solicitudes de refinanciamiento para fraccionar el saldo de la deuda tributaria, la garantía presentada respalda el saldo incluido en la solicitud respectiva menos el importe de la cuota de acogimiento, incrementado, en el caso de carta fianza, en cinco por ciento (5%) o en cuarenta por ciento (40%), en el caso de hipoteca.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplica considerando de manera independiente, el saldo de la deuda tributaria correspondiente a la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al impuesto a las embarcaciones de recreo, al impuesto al rodaje y de otros tributos administrados por la SUNAT, así como al gravamen especial a la minería o a la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N° 28258 antes de su modificación por la Ley N° 29788 (regalías mineras - Ley N° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29788 (regalías mineras - Ley N° 29788).

12.2. No se exige el otorgamiento de garantías tratándose de solicitudes de refinanciamiento que contengan saldos de deudas correspondientes a la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo, salvo que el deudor tributario se encuentre en el supuesto del inciso a) del artículo 10° o, como representante legal, en el supuesto del inciso b) del referido artículo.

12.3. Se puede ofrecer u otorgar tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar contenida en la solicitud de refinanciamiento hasta su cancelación, aun cuando concurran garantías de distinta clase.

12.4. El íntegro del valor de los bienes inmuebles dados en garantía debe respaldar la deuda a garantizar en los porcentajes establecidos en el numeral 12.1, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o mayor rango cuando la SUNAT tenga a su favor los rangos precedentes.

12.5 Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11° y que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituye el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT puede exigir que las medidas cautelares, trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el refinanciamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por la presente resolución a juicio del deudor tributario, aun cuando este no se encuentre obligado a presentar garantías.

El monto de la deuda a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente al saldo de la deuda tributaria por la que se solicita el refinanciamiento y respecto de la cual se trabó la medida cautelar, incrementada de acuerdo a lo señalado en el numeral 12.1.

12.6. Se exige la firma de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias que recaigan sobre los bienes sociales.

12.7. La SUNAT puede requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

Artículo 13°.- LA CARTA FIANZA
13.1. La carta fianza debe tener las siguientes características:
a) Debe ser correctamente emitida por las empresas del sistema financiero y empresas del sistema de seguros autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)
a emitir carta fianza, a favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero, debiendo constar en ella que, en caso de ejecución, la entidad deberá emitir y entregar un cheque girado a la orden de SUNAT/BANCO
DE LA NACIÓN.
b) Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.
c) Consignará un monto incrementado en 5% al del saldo de la deuda tributaria a garantizar.
d) Indicará expresamente que es otorgada para respaldar el saldo de la deuda tributaria a garantizar incrementada en 5%; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 21°.
e) Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

13.2. El interesado puede renovar o sustituir la carta fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda tributaria a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución e incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°.

Cuando la carta fianza concurra con una hipoteca, la referida renovación o sustitución debe efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de esta, incrementada de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°, luego de aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 18.1 del artículo 18°.

13.3. Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12)
meses, la carta fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

13.4. Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza debe:
a) Tener como fecha de vencimiento un (1)
mes calendario posterior a la fecha de término del refinanciamiento, o;
b) Tener vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga 557538 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano vigente hasta un mes calendario posterior al término del refinanciamiento. Para tal efecto, se debe tener en cuenta lo siguiente:
b.1) La carta fianza que renueva o sustituye a la otorgada debe garantizar el saldo de la deuda incrementado de acuerdo al porcentaje señalado en el numeral 12.1 del artículo 12°. En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2.
b.2) La renovación o sustitución debe efectuarse cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.
b.3) La carta fianza renovada o sustituida debe ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo en cuanto le sea aplicable.
b.4) De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el refinanciamiento, ejecutándose la carta fianza y las demás garantías si las hubiera.

13.5. Si la carta fianza es emitida por una empresa del sistema financiero o empresa del sistema de seguros autorizada por la SBS a emitir carta fianza que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por la Ley N.° 26702 y normas modificatorias, el deudor tributario debe otorgar una nueva cartafianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Para ello, el deudor debe cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los quince (15) días hábiles de publicada la resolución de la SBS mediante la cual sea declarada la disolución de la empresa del sistema financiero o de la empresa del sistema de seguros, considerándose, para la formalización, lo dispuesto en el artículo 15°. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22°.

13.6. En el caso de la renovación o sustitución a que se refiere el literal b) del numeral 13.4., el deudor puede sustituir la carta fianza otorgada por una hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11°, siempre que esta se formalice en el plazo establecido en el literal b.2 de dicho numeral. De no formalizarse la hipoteca en dicho plazo, se mantiene la obligación de renovar y sustituir la carta fianza dentro del mismo plazo.

En supuestos distintos al indicado en el párrafo anterior, se podrá sustituir la carta fianza por la hipoteca a que se refiere el inciso b) del artículo 11°, siempre que esta se formalice previamente y como mínimo cuarenta y cinco (45) días calendario antes a la fecha en que se produzca el vencimiento de la carta fianza.

Artículo 14°.- LA HIPOTECA
Para la hipoteca se observa lo siguiente:

14.1. El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, debe exceder, en cuarenta por ciento (40%) el monto de la deuda a garantizar menos el importe de la cuota de acogimiento, de corresponder, o parte de esta, cuando concurra con otra u otras garantías.

14.2. Se debe presentar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de presentada la solicitud:
a) Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.
b) Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.

Excepcionalmente, el intendente o jefe de oficina zonal respectiva, podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado El valor de tasación presentado es considerado como valor referencial máximo.
c) Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

14.3. La hipoteca no puede otorgarse bajo condición o plazo alguno.

14.4. Si el bien o bienes hipotecado(s) fueran rematados, se pierden, se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de esta concurra con otras garantías, el deudor tributario debe otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

El deudor debe comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de cinco (5) días hábiles de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 15°. En caso contrario, se pierde el refinanciamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 22°.

14.5. El deudor puede sustituir la hipoteca otorgada por una carta fianza, debiendo previamente presentar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

Artículo 15°.- ENTREGA DE LA CARTA FIANZA Y
FORMALIZACIÓN DE GARANTÍAS
15.1 La carta fianza debe ser entregada por el deudor tributario a la SUNAT en el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de refinanciamiento.

15.2 Para la formalización de la hipoteca el interesado debe acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses computados desde el día siguiente al día de la recepción del requerimiento en el que la SUNAT
solicita al deudor tributario la formalización.

En caso el deudor tributario pierda la minuta en la que se constituye la garantía, así como las minutas en las que consten el levantamiento, cancelación o modificación de las referidas garantías, excepcionalmente y por única vez deberá suscribirse una nueva minuta de constitución de garantía o levantamiento, cancelación o modificación de la misma. Con la expedición de la nueva minuta se deja sin efecto aquella a la que reemplaza, lo cual deberá constar en la nueva minuta.

En todos los casos, los gastos originados por la suscripción de la minuta así como por su elevación a escritura pública y la inscripción en los Registros Públicos son de cargo del contribuyente.

CAPÍTULO VII
DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA
SOLICITUD, Y DEL DESISTIMIENTO
Artículo 16°.- DE LAS RESOLUCIONES
16.1. La SUNAT, mediante resolución expresa, aprueba o deniega el refinanciamiento solicitado o acepta, de ser el caso, el desistimiento de la solicitud de refinanciamiento presentada.

16.2. El deudor tributario puede desistirse de su solicitud de refinanciamiento, antes que la SUNAT le notifique la resolución que lo aprueba o deniega.

El escrito de desistimiento debe presentarse con firma legalizada del deudor tributario o su representante legal.

La legalización puede efectuarse ante notario o fedatario de la SUNAT.

16.3. La resolución mediante la cual se aprueba el refinanciamiento constituye mérito para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 5 del inciso b) del artículo 119° del Código, y solo es emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 8°, teniéndose en cuenta lo siguiente:
a) Se indica:
a.1) El detalle de la deuda materia de refinanciamiento.
a.2) El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.
a.3) El número de cuotas, el monto de la primera y última cuota, así como de las cuotas constantes, con indicación de sus fechas de vencimiento respectivamente.
a.4) La tasa de interés aplicable.
a.5) La(s) garantía(s), debidamente constituidas a favor de la SUNAT, de corresponder.
b) El pago vinculado a la deuda tributaria materia de refinanciamiento, efectuado sin que medie resolución, será imputado al saldo de la deuda tributaria incluido en 557539 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / la solicitud de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4
del artículo 9°.

CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO
Artículo 17°.- OBLIGACIONES EN GENERAL
17.1. El deudor tributario, una vez aprobado el refinanciamiento, debe cumplir con lo siguiente:
a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido, así como los intereses correspondientes, tratándose de aplazamiento.
b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.
c) Pagar el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como el íntegro de la cuota de acogimiento y de las demás cuotas en los plazos establecidos, tratándose de aplazamiento y fraccionamiento.
d) Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13° y el numeral 14.4. del artículo 14°, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en la presente resolución.

17.2. Respecto de los pagos, se tendrá en cuenta lo señalado a continuación:
a) Se utilizarán los siguientes códigos de tributo o concepto a pagar:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
8030 TESORO
5239 ESSALUD
5332 ONP
5060 FONAVI
7203 FONCOMUN
7206 REGALÍAS MINERAS ? LEY N.° 28258
7208 REGALÍAS MINERAS ? LEY N.° 29788
7211 GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
b) El pago antes del plazo de vencimiento del aplazamiento o de las cuotas del fraccionamiento incluye los intereses devengados y que se devengarían hasta el vencimiento previsto en la resolución aprobatoria.
c) El pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota del fraccionamiento o por el interés del aplazamiento se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota.

El pago de los intereses del aplazamiento de un aplazamiento y fraccionamiento, por un monto mayor al que corresponda a aquellos, se aplicará contra la cuota de acogimiento y contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota de fraccionamiento. La reducción del número de cuotas, no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

No obstante, el deudor tributario puede solicitar que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago, en cuyo caso y siempre que las referidas cuotas fueran canceladas en su totalidad, se le eximirá de la obligación de pagar por dichos meses. La imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido en la resolución aprobatoria del refinanciamiento.
d) Únicamente en el caso de la cancelación del total de la deuda acogida a un refinanciamiento, se considera el cálculo de los intereses hasta la fecha de cancelación, excepto cuando se trate de la última cuota.

Artículo 18°.- PAGOS MENSUALES
18.1. Sobre los pagos mensuales se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Se imputan primero al interés moratorio aplicable a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.
b) La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en tercer lugar al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.
c) De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores.

18.2. Los pagos de la deuda comprendida en el refinanciamiento, salvo en el caso de aquel referido a la regalía minera o gravamen especial a la minería, se realizarán a través del sistema pago fácil o mediante SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el formulario N.° 1662 ? boleta de pago, el formulario virtual N.° 1662 ? boleta de pago o el formulario N.° 1663 ? boleta de pago, respectivamente.

Tratándose de los pagos por saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de la regalía minera o gravamen especial a la minería comprendida en el refinanciamiento, estos se realizan únicamente a través del sistema pago fácil generándose el formulario N.° 1662 ? boleta de pago.

Artículo 19°.- DEL INTERÉS
En lo que se refiere al interés del refinanciamiento se tiene en cuenta lo siguiente:
a) El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.
b) El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el inciso c) del presente artículo durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.
c) La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés puede ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20°.
d) Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancelan los intereses correspondientes a este, así como la cuota de acogimiento, de corresponder, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

Artículo 20°.- VARIACIÓN DE LA TIM
De variar la TIM, se considera lo siguiente:
a) Si la TIM disminuye:
i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.
ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tiene en cuenta la TIM
vigente al primer día calendario de cada mes.

Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, las cuotas se mantendrán constantes reduciéndose el número de las que se encuentren pendientes de cancelación, o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción del número de cuotas empezará por la última, por lo que el deudor tributario no está eximido de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses inmediatos siguientes al mes en que realizó el último pago.
iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en el i) y ii).
b) Si la TIM aumenta:
i) En el caso de aplazamiento, se tendrá en cuenta la nueva TIM a partir de la fecha de su vigencia.
ii) En el caso de fraccionamiento, para el cálculo de las cuotas de fraccionamiento se tendrá en cuenta la TIM
vigente al primer día calendario de cada mes.

557540 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015 / El Peruano Tratándose de la primera cuota, no se considera la nueva TIM respecto de los intereses diarios de fraccionamiento.

Por efecto de la variación de la TIM, el número de cuotas se mantendrá constante incrementándose su monto.
iii) En el caso de aplazamiento con fraccionamiento, se tendrá en cuenta lo señalado en i) y ii).

CAPÍTULO IX
PÉRDIDA DEL REFINANCIAMIENTO
Artículo 21°.- PÉRDIDA
El deudor tributario pierde el refinanciamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.

También se pierde el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
b) Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden:
c.1) Ambos, cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
c.2) El fraccionamiento, cuando no cancele la cuota de acogimiento de acuerdo a lo señalado en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9° o, si habiendo cumplido con pagar la cuota de acogimiento y el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5. del artículo 13° y el numeral 14.4. del artículo 14°, así como renovarlas en los casos previstos por la presente resolución.

La pérdida es determinada en base a las causales previstas en la resolución de superintendencia vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma.

Artículo 22°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA
22.1. Producida la pérdida del refinanciamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la cobranza coactiva de esta, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, si la resolución que determina la pérdida no es reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115° del referido cuerpo legal, o si habiéndola impugnado, el deudor tributario no cumple con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 23°.

22.2. La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento da lugar a la aplicación de la TIM a que se refiere el artículo 33° del Código, de acuerdo a lo siguiente:
a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.
b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplica sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.
c) En casos de aplazamiento con fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo a lo dispuesto en los literales anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

Artículo 23°.- IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA
Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de pérdida del refinanciamiento debe:
a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho refinanciamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del refinanciamiento.
b) Mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del refinanciamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pronunciamiento a favor del contribuyente, la(s)
garantía(s) se mantendrán o renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4. del artículo 13°, pudiendo también sustituirla(s).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS
Apruébese los siguientes formularios virtuales:
a) PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689 versión 1.2 que se utiliza para presentar, las solicitudes de refinanciamiento para aplazar y fraccionar o solo fraccionar saldos de deuda tributaria distintos a aquellos a que se refiere el artículo 6°.

El PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689 versión 1.2 se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
b) PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689 versión 1.3 que se utiliza para presentar, las solicitudes de refinanciamiento para aplazar y/o fraccionar saldos de deuda tributaria distintos a aquellos a que se refiere el artículo 6°.

El PDT Refinanc. Fracc 36 C.T. ? formulario virtual N.° 689 versión 1.3 se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir del 15 de febrero del 2016.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los citados PDT a aquellos deudores tributarios que no tuvieran acceso a internet.

Segunda.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Tercera.- CÓMPUTO DE LAS RESOLUCIONES
APROBATORIAS DE APLAZAMIENTO Y/O
FRACCIONAMIENTO Y DE LA DEUDA TRIBUTARIA A
GARANTIZAR
Para efecto de lo señalado en el artículo 7° y el numeral 10.2. del artículo 10° de la presente resolución, solo se deben considerar los aplazamientos y/o fraccionamientos y/o refinanciamientos aprobados como resultado de la presentación de solicitudes que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Reglamento o de la presente resolución.

Cuarta.- GARANTÍAS
De haberse otorgado hipoteca por la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos de acuerdo al Reglamento, esta, de encontrarse vigente, puede ser considerada para garantizar la deuda materia de refinanciamiento, conforme a lo establecido en el numeral 12.1 del artículo 12° de la presente resolución. Caso contrario, debe ser devuelta al deudor cuando se emita la resolución aprobatoria de refinanciamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- SOLICITUDES ANTERIORES DE
REFINANCIAMIENTO
Las solicitudes de refinanciamiento presentadas hasta la fecha de publicación en el diario oficial "El Peruano" de la presente resolución se resuelven y regulan considerando las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.° 176-2007/SUNAT y normas modificatorias.

Segunda.- RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE
APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA
DEUDA TRIBUTARIA
Los saldos de deuda tributaria de aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados en base a lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.° 130-2005/SUNAT
que modificó la Resolución de Superintendencia N.° 199-2004/SUNAT y estableció el Régimen Excepcional de 557541 NORMAS LEGALES
Viernes 17 de julio de 2015
El Peruano / Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por los que se incurra en causal de pérdida, pueden acogerse al refinanciamiento de acuerdo a lo dispuesto en la presente resolución.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N.° 014-2008/SUNAT
Incorpórese al anexo de la Resolución de Superintendencia N.° 014-2008/SUNAT y normas modificatorias, los siguientes actos administrativos:

ANEXO
N.° TIPO DE
DOCUMENTO
PROCEDIMIENTO REQUIERE
AFILIACIÓN A
NOTIFICACIONES
SOL (?)
25 Resolución de intendencia u oficina zonal (5)
Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria acogido a un aplazamiento y/o fraccionamiento concedido por única vez, de acuerdo al artículo 36° del Código Tributario.

NO (5) Que aprueba o deniega la solicitud de refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria por tributos internos, que se pronuncia sobre el desistimiento de la solicitud presentada así como aquella que declara la pérdida del refinanciamiento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA N.° 176-2007/SUNAT
Deróguese la Resolución de Superintendencia N.°
176-2007/SUNAT y normas modificatorias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ
Superintendente Nacional (e)
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria

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