7/24/2015

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 198-2015/SUNAT Modifican la N° 300-2014/SUNAT que creó el Sistema

Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT que creó el Sistema de Emisión Electrónica a fin de establecer casos excepcionales en los que los sujetos designados como emisores electrónicos pueden continuar emitiendo y otorgando documentos en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y tickets o cintas de máquinas registradoras RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 198-2015/SUNAT Lima, 23 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 3° del Decreto
Modifican la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT que creó el Sistema de Emisión Electrónica a fin de establecer casos excepcionales en los que los sujetos designados como emisores electrónicos pueden continuar emitiendo y otorgando documentos en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y tickets o cintas de máquinas registradoras
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 198-2015/SUNAT
Lima, 23 de julio de 2015
CONSIDERANDO:

Que haciendo uso de las facultades concedidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se creó, mediante la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, un Sistema de Emisión Electrónica conformado por el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT (SEE ? Del contribuyente) y el Sistema de Emisión Electrónica de facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT (SEE- SOL);

Que el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT establece que la calidad de emisor electrónico se obtiene por elección del contribuyente o por determinación de la SUNAT, y que en este último caso, dicha calidad se asigna, desde la fecha que se especifica en la resolución y respecto de todas o parte de sus operaciones, indicando además si se puede usar indistintamente cualquiera de los sistemas mencionados en el considerando precedente o únicamente uno de ellos;

Que en los casos en los que la SUNAT asigne la calidad de emisor electrónico a determinados sujetos sin señalar el sistema que se deberá usar, puede ocurrir que la operatividad de estos obligados tenga como consecuencia que, en la práctica, solo puedan optar por el SEE ? Del contribuyente;

Que considerando que la utilización del SEE ? Del contribuyente, puede a su vez conllevar la modificación de aspectos de gestión o la obligación, derivada de normas legales vigentes, de cumplir con determinados procedimientos y plazos para poder implementar dicha forma de emisión electrónica, se considera conveniente disponer, para dichos casos, un periodo durante el cual el contribuyente obligado a emitir sus comprobantes de manera electrónica, pueda seguir emitiendo y otorgando los comprobantes de pago de manera física;

Que, por otro lado, también deben de poder seguir emitiendo y otorgando comprobantes de pago y documentos vinculados a estos de forma física, aquellos emisores electrónicos designados como tales a partir de octubre de 2014 o a partir de julio de 2015 a que se refieren la primera y la tercera disposiciones complementarias transitorias de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, respectivamente, en tanto respecto de ellos se presenten los mismos supuestos de excepción que se introducen con la presente resolución;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del "Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general", aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello es impracticable, debido a que el plazo para la emisión de facturas, boletas de venta, notas de débito y notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras para los sujetos a que se refiere la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/ SUNAT, vence el 31 de julio de 2015;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y norma modificatoria y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIA
Para efecto de la presente resolución, toda alusión a la Resolución se entiende referida a la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT que crea un Sistema de Emisión Electrónica; modifica los Sistemas de Emisión Electrónica de Facturas y Boletas de Venta para facilitar, entre otros, la emisión y el traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y por quienes emiten o usan Boleta de Venta Electrónica y designa emisores electrónicos del nuevo sistema, y normas modificatorias.

Artículo 2°.- MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN
1.1 Incorpórese como artículo 4°-A de la Resolución, el texto siguiente:
"Artículo 4°-A.- CASOS EXCEPCIONALES EN QUE
LOS EMISORES ELECTRÓNICOS DESIGNADOS
POR SUNAT PUEDEN CONTINUAR CON LA EMISIÓN
Y OTORGAMIENTO DE FACTURAS, BOLETAS DE
VENTA, NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO
EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS O DE
TICKETS O CINTAS EMITIDAS POR MÁQUINAS
REGISTRADORAS
Los sujetos a los que se les asigne la calidad de emisor electrónico y se indique, en la resolución correspondiente, que deben utilizar el SEE ? Del contribuyente o, en el caso que no exista tal indicación, pero que por su operatividad requieran usar dicho sistema, podrán continuar emitiendo y otorgando facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando:

1. La implementación del sistema de emisión electrónica, se encuentre supeditada a la implementación y/o adecuación de sistemas informáticos de gestión comercial que solo puede culminarse en fecha posterior a la de asignación de la calidad de emisor electrónico, situación que debe ser acreditada mediante la presentación de un escrito con carácter de declaración jurada en la dependencia a la cual pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad 558081 NORMAS LEGALES
Viernes 24 de julio de 2015
El Peruano / de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

2. Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para la implementación de la emisión electrónica y que considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se podrá contar con tal proveedor.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el proceso de licitación y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente.

3. Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, se hubiera iniciado un proceso de reorganización de sociedades, situación que debe acreditarse con la presentación de una copia del acta del acuerdo de reorganización o copia de la escritura pública correspondiente, en la dependencia a la que pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva.

Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la SUNAT, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución, salvo en lo referido a haber pasado el proceso de homologación.

1.2 Sustitúyase el numeral 3.4 del artículo 3° de la Resolución, por el texto siguiente:
"Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL
SEE
La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico generan los efectos indicados a continuación: (?)
3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° y el artículo 4°-A, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°. (?)".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO
EN EL ARTÍCULO 4°-A QUE SE INCORPORA A
LA RESOLUCIÓN A LOS SUJETOS A QUE SE
REFIEREN LA PRIMERA Y TERCERA DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DE AQUELLA
Lo dispuesto en el artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, es de aplicación a aquellos sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias de aquella, que se encuentren en alguno de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del citado artículo.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1) El plazo de seis (6) meses establecido en los supuestos de los numerales 1 y 3 del primer párrafo del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, se computa, desde el 1 de agosto de 2015 o desde el 1 de enero de 2016, según se trate de la aplicación de dichos supuestos a los sujetos de la primera disposición complementaria transitoria o a los sujetos de la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución, respectivamente.

En aquellos casos en que los sujetos comprendidos en la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución, hubieran presentado, hasta la fecha de publicación de la presente resolución, escritos indicando encontrarse en las situaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, se tienen por cumplidos los requisitos de presentación de la declaración jurada y de la copia del acta del acuerdo de reorganización o de la escritura pública correspondiente, a que se refieren los citados numerales.

2) En el caso que el supuesto a aplicar sea el regulado en el numeral 2 del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, los sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias transitorias de la Resolución pueden seguir emitiendo facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, desde el 1 de agosto de 2015 o desde el 1 de enero de 2016 hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en que quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente.

3) Los sujetos comprendidos en la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución tienen la obligación de remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos a que se refiere el último párrafo del artículo 4°-A de aquella, incorporado por la presente norma, a partir del 1 de enero de 2016.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ
Superintendente Nacional (e)
Organismos Tecnicos Especializados, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria

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