7/25/2015

RESOLUCIÓN N° 179-2015-JNE Confirman la Res. N° 007-2015-JEEL, en extremos relativos a la exclusión

Confirman la Res. N° 007-2015-JEEL, en extremos relativos a la exclusión de candidatos a alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 179-2015-JNE Expediente N° J-2015-00194 SUMBILCA - HUARAL - LIMA JEE LIMA (EXPEDIENTE N° 0044-2015-004) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil quince. VISTOS los recursos de apelación interpuestos por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero
Confirman la Res. N° 007-2015-JEEL, en extremos relativos a la exclusión de candidatos a alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 179-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00194
SUMBILCA - HUARAL - LIMA
JEE LIMA (EXPEDIENTE N° 0044-2015-004)
ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de julio de dos mil quince.

VISTOS los recursos de apelación interpuestos por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución N° 007-2015-JEEL, del 3 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso la exclusión de Agurto Arbitz Álvarez Poma y Filomeno Luperio Gómez Durán, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, por dicha organización política, para las Elecciones Municipales Complementarias 2015, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Mediante Resolución N° 007-2015-JEEL, del 3 de julio de 2015 (fojas 162 a 168), el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) dispuso la exclusión de Agurto Arbitz Álvarez Poma y Filomeno Luperio Gómez Durán, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional -Lima, ya que ambos candidatos cuentan con sentencias condenatorias con pena privativa de la libertad.

Respecto de Agurto Arbitz Álvarez Poma, el 24 de agosto de 2009, por la comisión del delito de lesiones leves, el Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Huaral lo sentenció a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; mientras que a Filomeno Luperio Gómez Durán, el 7 de abril de 2009, por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaral lo sentenció a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. Precisamente, el jefe del Registro Nacional de Condenas informó de estas decisiones mediante el Oficio N° 12352-2015-B-WEB-RNC-GSJR-GG (fojas 65 a 66).

Debido a ello, el 5 de julio de 2015, Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, interpone dos recursos de apelación, uno por cada candidato (fojas 179 a 184 y 188 a 192). Así, indica que en ambos casos el periodo de prueba de dos años ya se habría cumplido, por lo que les es aplicable la rehabilitación automática, regulada en el artículo 69 del Código Penal, y aun cuando se requirió a Agurto Arbitz Álvarez Poma, mediante Resolución N° 31, del 24 de junio de 2015, el pago de la reparación civil, este cumplió con ello, pues canceló la suma de S/. 300.00 por dicho concepto.

De forma posterior, el 8 de julio de 2015, vía correo electrónico, por medio del Oficio N° 1132-2015-SG-CSJHA-PJ, la Corte Superior de Justicia de Huaura remitió las sentencias dictadas contra los referidos candidatos y la información respecto a su situación jurídica actual (fojas 225 a 247), conforme a lo solicitado mediante Auto N° 1, del 6 de julio de 2015 (fojas 205 a 206).

CONSIDERANDOS
1. El artículo 38, numeral 38.2, de la Resolución N° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que los Jurados Electorales Especiales dispondrán la exclusión de un candidato cuando se le haya impuesto una condena, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad, ya sea esta efectiva o suspendida, como se ha indicado, por ejemplo, en las Resoluciones N° 763-2009-JNE, N° 2991-2014-JNE y N° 3029-2014-JNE.

2. Asimismo, conforme al literal b del artículo 10
de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, uno de los supuestos en que se suspende el ejercicio de la ciudadanía es con la imposición de una sentencia con pena privativa de la libertad, disposición que es concordante con lo referido en el inciso 2 del artículo 33
de la Constitución Política del Perú. Esta circunstancia es señalada como un impedimento para postular a un cargo en las elecciones municipales, de acuerdo al literal a del artículo 22 del Reglamento, el cual no debe existir al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

3. En el presente caso, Agurto Arbitz Álvarez Poma y Filomeno Luperio Gómez Durán fueron candidatos por la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, para los cargos de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, en el cual, conforme al conteo de votos realizado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), los resultados de la elección, según consta en su portal electrónico institucional (http://resultadosemc2015.
onpe.gob.pe/PREMC2015/Resultados-Ubigeo-Distrital-EM.html), son los siguientes:

Organización Política Total de votos % votos válidos % votos emitidos
ALIANZA PARA EL
PROGRESO
45 5.29 5.08
558226 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015 / El Peruano Organización Política Total de votos % votos válidos % votos emitidos
PARTIDO APRISTA
PERUANO 61 7.18 6.88
PATRIA JOVEN 350 41.18 39.50
CONCERTACION
PARA EL
DESARROLLO
REGIONAL - LIMA
130 15.29 14.67
FUERZA REGIONAL 264 31.06 29.80
No obstante, ambos candidatos fueron excluidos por el JEE por tener una sentencia condenatoria firme y vigente.

4. En relación al candidato Agurto Arbitz Álvarez Poma, de la revisión de la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Huaura, se aprecia que mediante sentencia del 24 de agosto de 2009, el Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Huaral, lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, por la comisión del delito de lesiones leves agravadas (fojas 252 a 256).

5. Posteriormente, mediante Resolución N° 31, del 24
de junio de 2015 (fojas 145), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura señala que el referido ciudadano solicitó su rehabilitación mediante un escrito, sin embargo, previamente a ello debía cumplir con acreditar el pago de la reparación civil a favor de la parte agraviada, monto fijado como regla conducta. Además, en esta resolución se precisa que se plantea dicho requerimiento "en armonía con los criterios establecidos por el Poder Judicial en la Ejecutoria Superior de fecha 22-09-2014, derivado del Expediente N° 05-2002-8 - Caso Waldo Ríos Salcedo".

6. Al respecto, el 7 de julio de 2015, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Liquidador de Huaura declaró la rehabilitación de Agurto Arbitz Álvarez Poma mediante la Resolución N° 33, (fojas 250 a 251), y señaló que había cumplido con adjuntar el pago de la reparación civil el 6 de julio de 2015.

7. En tal sentido, la rehabilitación del candidato Agurto Arbitz Álvarez Poma se declaró después de la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que fue el 6 de abril de 2015, por lo que se encontraba impedido de postular en el presente proceso electoral y correspondía disponer su exclusión.

8. Cabe recordar que no es competencia de este colegiado cuestionar lo dispuesto en la Resolución N° 33, tal como se indicó, por ejemplo, en el Fundamento 12
de la Resolución N° 3585-2014-JNE, según el cual, ante el informe de la Corte Suprema respecto a que Waldo Rios Salcedo no se encontraba rehabilitado debido a que no había pagado la reparación civil, se trataba de una "situación jurídica que este colegiado no puede discutir ni desconocer, pues solo la justicia penal es competente para determinar la rehabilitación de un condenado".

9. Ahora bien, con relación al candidato Filomeno Luperio Gómez Durán, según la información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Huaura, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaral lo condenó mediante sentencia del 7 de abril de 2009 (fojas 262 a 268), por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años. Se informa también que dicho candidato aún se encuentra pendiente de rehabilitar y no ha pagado la reparación civil y sus devengados (fojas 270).

10. De este modo, el candidato Filomeno Luperio Gómez Durán tampoco se encontraba habilitado para participar en las presentes elecciones en la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que también debía ser excluido.

11. Considerando lo expuesto, debido a que no se declaró la rehabilitación de ambos candidatos antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, corresponde desestimar los recursos de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 007-2015-JEEL, del 3 de julio de 2015, en el extremo que dispuso la exclusión de Agurto Arbitz Álvarez Poma, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, por dicha organización política, para las Elecciones Municipales Complementarias 2015.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Antonio Carreño Collantes, personero legal de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 007-2015-JEEL, del 3 de julio de 2015, en el extremo que dispuso la exclusión de Filomeno Luperio Gómez Durán, candidato a regidor del Concejo Distrital de Sumbilca, provincia de Huaral, departamento de Lima, por dicha organización política, para las Elecciones Municipales Complementarias 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Organos Autonomos, Jurado Nacional de Elecciones

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