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RESOLUCIÓN N° 195-2015-JNE Confirman la Res. N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, que declaró infundado
7/25/2015
RESOLUCIÓN N° 195-2015-JNE Confirman la Res. N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, que declaró infundado
Confirman la Res. N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, que declaró infundado pedido de nulidad de actas electorales correspondientes a diversas mesas de sufragio ubicadas en el distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 195-2015-JNE Expediente N° J-2015-00206 CRISTO NOS VALGA - SECHURA - PIURA JEE DE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 089-2015-005) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia
RESOLUCIÓN N° 195-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00206
CRISTO NOS VALGA - SECHURA - PIURA
JEE DE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 089-2015-005)
ELECCIONES MUNICIPALES
COMPLEMENTARIAS 2015
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de julio de dos mil quince.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Núñez Frías, personero legal titular del movimiento regional Unión Democrática del Norte, en contra de la Resolución N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, del 11 de julio de 2015, que declaró infundado el pedido de nulidad de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N° 284649, N° 014181, N° 237321 y N° 013545, ubicadas en el distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015.
ANTECEDENTES
La solicitud de nulidad El 8 de julio de 2015, Luis Enrique Núñez Frías, personero legal titular del movimiento regional Unión Democrática del Norte, solicitó la nulidad de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N° 284649, N° 014181, N° 237321 y N° 013545, ubicadas 558227 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015
El Peruano / en el distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura. Al respecto, alegó que la firma de los presidentes de mesa Manuel Antony Rumiche Aldana, Santos Petronila Rumiche Chapilliquen y Henry Armando Alarcón, así como de la secretaria de mesa, Eugenia Coveñas Purizaca, los cuales se consignaron en la sección acta de escrutinio, "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI.
Adjuntó como medios probatorios los certificados de inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de los miembros de mesa. Asimismo, amparó su pedido en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Reniec, y en los artículos 6 y 12 de la Resolución N° 3000-2014-JNE, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento).
Posición del Jurado Electoral Especial de Trujillo El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), a través de la Resolución N° 001-2015-JEE
TRUJILLO/JNE, del 11 de julio de 2015, declaró infundado el pedido de nulidad sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El Reglamento solo resulta aplicable para resolver actas electorales observadas por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE).
b) Los pedidos de nulidad de mesas de sufragio o de elecciones se regulan en el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).
c) El recurrente no adjuntó medio probatorio idóneo que acredite de manera indubitable que la firma de los miembros de mesa consignada en las actas electorales que cuestiona difiere de la que se registra en el DNI.
d) El hecho de que la firma consignada en las cuatro actas electorales cuestionadas "difiera ostensiblemente"
de la que se encuentra en el DNI no invalida el voto de los ciudadanos que sufragaron en dichas mesas, además, tampoco se ha probado ni mencionado que tal situación ha inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de uno de ellos.
Consideraciones del apelante El 15 de julio de 2015, el personero legal del movimiento regional Unión Democrática del Norte interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso son los siguientes:
a) El petitorio de su solicitud consistió en que se declare la nulidad de las actas de escrutinio correspondientes a las Mesas de Sufragio N° 284649, N° 014181, N° 237321
y N° 01354, por adolecer de un vicio que afecta su validez.
Lo que se cuestionó fue la identidad de los miembros de mesa en tanto que la firma que figura en la sección de escrutinio "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI.
b) El JEE no debió reconducir su pedido como un supuesto de nulidad establecido en el artículo 363, numeral b, de la LOE.
c) El JEE vulneró su derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la debida motivación de las resoluciones, por resolver su pedido de nulidad por una causal que no fue invocada.
CONSIDERANDOS
Sobre las causales de nulidad previstas en el artículo 363 de la LOE
1. El artículo 363 de la LOE establece que es posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, en los siguientes casos: a) cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas, o después de las doce horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de alguno de ellos; c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y d)
cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
2. Sobre el particular, resulta menester precisar que la nulidad de un proceso electoral solo será declarada cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado del proceso electoral. En igual sentido, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad se debe elegir la preservación de la validez de los resultados de la elección, ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio, no que la limite. Ello por cuanto la nulidad electoral implica, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho de participación política de los electores.
Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se solicitó la nulidad de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N° 284649, N° 014181, N° 237321 y N° 013545, y se alegó que la firma de los presidentes de mesa Manuel Antony Rumiche Aldana, Santos Petronila Rumiche Chapilliquen y Henry Armando Alarcón, así como de la secretaria de mesa Eugenia Coveñas Purizaca, que se consignaron en la sección acta de escrutinio "difiere ostensiblemente" de la que se registra en el DNI. Así, a criterio del recurrente, tal irregularidad viciaría de nulidad las actas electorales ya que no se cumple con un presupuesto que exige el Reglamento, esto es, la firma de los miembros de mesa.
4. De lo expuesto, se advierte que el recurrente no sustentó su pedido de nulidad en ninguno de los supuestos regulados en el artículo 363 de la LOE, sino sobre la base de un dispositivo que establece el procedimiento y los criterios para resolver actas observadas, situación que no se presenta en el caso de autos. No obstante, de la lectura del escrito de fojas 68, se aprecia que si bien se denuncia que la firma de los presidentes y de la secretaria de mesa en las actas electorales no coincide con su DNI, los hechos invocados tienen por objeto que se declare la nulidad de la elección de las mesas de sufragio.
5. Así, ante la deficiencia en la fundamentación jurídica de los hechos invocados, resulta correcto el razonamiento del JEE en el sentido de encausar el pedido de nulidad dentro del supuesto previsto en el literal b del artículo 363 de la LOE y en el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, según los cuales, resulta posible declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de uno de ellos específicamente, o cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación.
6. Con la finalidad de acreditar los argumentos de su pedido, el recurrente adjuntó como medio probatorio los certificados de inscripción del Reniec de los miembros de mesa cuestionados, así como copia de las Actas Electorales N° 284649-46-U, N° 014181-46-L, N° 237321-41-S y N° 013545-41-D (fojas 72 a 78-A), que corresponden a los ejemplares que son entregados a los personeros de las organizaciones políticas. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultan insuficientes para acreditar con meridiana certeza que se adulteró la firma de los miembros de mesa. En efecto, la apreciación que realiza el recurrente respecto de la supuesta divergencia que existe entre la firma que se consigna en las actas electorales y la que se registra en el DNI de los presidentes y de la secretaria de las mesas de sufragio cuestionadas, resulta ser subjetiva. Esto debido a que no ha sido refrendada con algún medio probatorio objetivo, como un informe pericial grafotécnico que acredite lo afirmado en su pedido de nulidad.
7. Cabe señalar que, de los ejemplares de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE, al JNE
y a los proporcionados por la recurrente, se aprecia la participación de los personeros del movimiento regional Unión Democrática del Norte durante el desarrollo del proceso electoral, quienes suscribieron las tres secciones del acta (instalación, sufragio y escrutinio). En igual sentido, de dichos ejemplares se advierte que no se registró 558228 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015 / El Peruano ninguna observación en la que se cuestione la identidad de los miembros de mesa o alguna irregularidad que tenga relación con los hechos que se alega en el pedido de nulidad, todo lo cual genera suficiente convicción de que el acto electoral se desarrolló con las garantías propias del proceso electoral. En línea con lo expuesto, el Informe de Fiscalización N° 001-2015-JRCL-FLV-JEE TRUJILLO, del 9 de julio de 2015, emitido por la fiscalizadora del local de votación del distrito de Cristo Nos Valga, da cuenta de que el día de las elecciones estuvieron presentes en el local de votación los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo y que solo se reportaron tres incidencias: dos relacionadas con las garantías del proceso electoral (electores golondrinos) y una con la difusión de propaganda electoral (fojas 81 a 100).
8. Finalmente, conviene resaltar que según la información del portal institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el resultado de la votación, de las trece mesas de sufragio instaladas en el distrito de Cristo Nos Valga, arroja el siguiente resultado:
CÓMPUTO AL 100%
TOT AL PORCENT AJE
UNION DEMOCRA TICA DEL NORTE 1024 43.84%
MOVIMIENTO SEGURIDAD Y
PROSPERIDAD
1312 56.16%
VOTOS VÁLIDOS 2336 100.00%
VOTOS EN BLANCO 4
VOTOS NULOS 51
VOTOS EMITIDOS 2391
Por otro lado, el resultado de la votación de las cuatro mesas de sufragio respecto de las cuales se solicita se declare su nulidad, es el siguiente:
MESAS DE SUFRAGIO
CUESTIONADAS
MESA
237321
MESA
284649
MESA
014181
MESA
013545
UNION DEMOCRATICA DEL
NORTE
74 65 80 133
MOVIMIENTO SEGURIDAD Y
PROSPERIDAD
1 12 70 89 125
VOTOS EN BLANCO 0000
VOTOS NULOS 1 13 1 3
Así, excluido el cómputo de las cuatro mesas de sufragio cuestionadas, el resultado de la votación obtenida en las nueve restantes es el siguiente:
MESAS DE SUFRAGIO
NO CUESTIONADAS
TOT AL PORCENT AJE
UNION DEMOCRA TICA DEL NORTE 672 42.32%
MOVIMIENTO SEGURIDAD Y
PROSPERIDAD
916 57.68%
VOTOS VÁLIDOS 1588 100.00%
VOTOS EN BLANCO 4
VOTOS NULOS 799
VOTOS EMITIDOS 2391
9. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que exista algún error insuperable o grave irregularidad que hubiese modificado los resultados de la votación o supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los electores de las Mesas N° 284649, N° 014181, N° 237321
y N° 013545, tanto más si los hechos invocados responden a una apreciación subjetiva de la recurrente, producto de un cotejo entre los ejemplares de las actas electorales que le fueron otorgadas a sus personeros de mesa y los certificados de inscripción del Reniec, razón por la cual el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Núñez Frías, personero legal titular del movimiento regional Unión Democrática del Norte, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2015-JEE TRUJILLO/JNE, del 11 de julio de 2015, que declaró infundado el pedido de nulidad de las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio N° 284649, N° 014181, N° 237321 y N° 013545, ubicadas en el distrito de Cristo Nos Valga, provincia de Sechura, departamento de Piura, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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