7/25/2015

RESOLUCIÓN N° 200-2015-JNE Confirman la Res. N° 002-2015-JEEL, que declaró infundada solicitud de

Confirman la Res. N° 002-2015-JEEL, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación de diversas Mesas de Sufragio correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto RESOLUCIÓN N° 200-2015-JNE Expediente N° J-2015-00216 PARINARI - LORETO - LORETO JEE LIMA (Expediente N° 00150-2015-004) ELECCIONES COMPLEMENTARIAS 2015 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de julio de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Monzón
Confirman la Res. N° 002-2015-JEEL, que declaró infundada solicitud de nulidad de votación de diversas Mesas de Sufragio correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto
RESOLUCIÓN N° 200-2015-JNE
Expediente N° J-2015-00216
PARINARI - LORETO - LORETO
JEE LIMA (Expediente N° 00150-2015-004)
ELECCIONES COMPLEMENTARIAS 2015
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Monzón Noriega, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, en contra de la Resolución N° 002-2015-JEEL, del 14 de julio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró infundada su solicitud de nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio N° 249095, N° 245419, y N° 247184, correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015.

ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de nulidad Con escrito del 8 de julio de 2015, el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto solicita la nulidad de las Mesas de Sufragio N° 249095, N° 245419, N° 247184, correspondientes al distrito de Parinari, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley N° 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE).

El pedido de nulidad se sustenta en los siguientes hechos:
a. Entre el 10 de marzo al 5 de julio de 2015, la población electoral disminuyó de un total de 4 597
electores hábiles a 4 458. Esto es, existió una disminución de 139 electores hábiles, cuyos votos eran determinantes para definir la elección.
b. Víctor Manuel García Acosta, candidato a la reelección para el cargo de alcalde, pagó S/. 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles) y regaló dos pantalones jean a cada elector del distrito.
c. La organización política Fuerza Loretana obtuvo 49, 40 y 41 votos en las mencionadas mesas de sufragio, respectivamente, debido a actos de soborno por parte del candidato Víctor Manuel García Acosta y del administrador municipal Robert Barrera Sayón, a fin de inclinar la votación a favor del candidato a la reelección.

Respecto del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Lima Mediante Resolución N° 002-2015-JEEL, del 14 de julio de 2015, el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de las mencionadas mesas de sufragio, por cuanto en autos no está probada la existencia de graves irregularidades que hayan supuesto la modificación de los resultados de la votación.

Sobre el recurso de apelación Ante esta situación, el 18 de julio de 2015 la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2015-JEEL, con el alegato de que el JEE realizó una valoración errónea de los hechos que sustentan el pedido de nulidad de la elección.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE.

CONSIDERANDOS
1. El artículo 363, literal b, de la LOE establece que procede la nulidad de la votación de una mesa de sufragio si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. Asimismo, el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, refiere que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación.

2. De lo expuesto, para declarar la nulidad de una mesa de sufragio deben concurrir tres requisitos o elementos, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito suficiente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii)
el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención del ordenamiento jurídico, vale decir, una norma o principio jurídico específico y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, 558232 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015 / El Peruano haber modificado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

3. Si bien es cierto que la nulidad puede declararse de oficio y, por lo tanto, el órgano electoral está facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral (ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones), le puedan proveer por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, también lo es que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este último se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil.

4. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de un vicio cuya trascendencia pueda suponer la nulidad de una mesa de sufragio, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad por la causal establecida en el artículo 363, literal b, de la LOE la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio.

Análisis del caso concreto 5. En primer lugar, cabe precisar que el solicitante de la nulidad adjuntó como principal medio probatorio de los hechos que alega como configuradores de la causal de nulidad establecida en el artículo 363, literal b, de la LOE, un video de aproximadamente siete minutos de duración contenido en un soporte magnético (fojas 9), el cual ?como ha señalado la primera instancia electoral?
no constituye un medio de prueba suficiente que genere certeza y convicción sobre lo referido. Esto por cuanto dicha grabación no permite individualizar a quienes intervinieren en la conversación ni acreditar que lo alegado haya sucedido y haya trastocado los resultados del proceso electoral.

6. Situación parecida sucede con las 88 declaraciones juradas anexadas con el recurso de apelación (fojas 59 a 145 y 148 a 152), ya que estas no pueden ser consideradas medios probatorios idóneos para demostrar lo alegado (en el caso de las 4 declaraciones juradas que figuran en duplicado se toma en cuenta un ejemplar).

Sobre este punto, también es importante resaltar que las declaraciones juradas, a pesar de encontrarse suscritas con fecha 5 de julio de 2015, recién fueron anexadas con el recurso de apelación del 18 de julio y no con la solicitud de nulidad del 8 de julio de 2015, esto es, en la primera oportunidad.

7. Para mayor detalle, si bien las 88 declaraciones juradas no generan convicción o certeza sobre la configuración de la causal de nulidad invocada, este colegiado electoral deja constancia de que, de ese total, una declaración fue suscrita por un elector de una mesa de sufragio distinta de las N° 249095, N° 245419, y N° 247184. Asimismo, de la Mesa de Sufragio N° 245419, a la que están vinculadas 24 declaraciones juradas (mesa que tuvo 188 electores hábiles y solo 120 concurrieron a votar), 23 corresponden a votantes y 1 a una ciudadana que no votó.

De igual manera, con relación a la Mesa de Sufragio N° 247184, a la que se encuentran vinculadas 36
declaraciones juradas (mesa que tuvo 192 electores hábiles y que de ellos solo 122 fueron a votar), 32 fueron suscritas por ciudadanos que asistieron a votar, 2 por dos ciudadanos que no ejercieron su derecho al sufragio, no figurando información sobre 2 declarantes más.

Finalmente, sobre la Mesa de Sufragio N° 249095, a las que se vinculan las 27 declaraciones juradas restantes (mesa que tuvo 191 electores hábiles y solo 121 asistieron a votar), 23 concurrieron a sufragar mientras que 4, a pesar de afirmar similar hecho, no han votado. Esto según el detalle siguiente:

MESA: 028563 (No se solicita la nulidad de esta mesa)
DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 1 05705170 JULIÁN ARIRAMA MURAYARI
NO SE
PRECISA
MESA: 245419
DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 1 05335360 JUDIT MACUYAMA RÍOS SÍ
2 05603707 IRINEO IRIARTE MURAYARI SÍ
3 05704461
JOSÉ CARLOS HUAYMACARI
MURAYARI

4 41298417 DIONISIO PROAÑO MANIZARI SÍ
5 42564309 ROYCER JOSÉ SUAREZ DÁVILA SÍ
6 44304526 SAULO VARGAS HUAYMACARI SÍ
7 44316852 EMERSON MARICAHUA YAICATE SÍ
8 44316856
WILLIAN AUGUSTO SABOYA
CANAQUIRI

9 44316865 JOSÉ RICARDO SABOYA CANAQUIRI SÍ
10 44316874 SABINA GARCÍA MURAYARI SÍ
11 44317627 LISBETH TORRES REYNA SÍ
12 44317633 PELVIS APAGUEÑO BARDALES SÍ
13 44317669 CELESTINA APAGUEÑO CURITIMA SÍ
14 44365875 NANCI AMADA IJUMA CATASHUNGA SÍ
15 46360040 ADITA BARDALES IÑAPI SÍ
16 46361991 JAIME SAQUIRAY RICOPA SÍ
17 47166224 ELVI MARILI TAMANI MURAYARI SÍ
18 70445979 CARLOS SIMÓN SÁNCHEZ TAMANI SÍ
19 71979262 IVÁN ARIRAMA MOZOMBITE SÍ
20 72735052 GREYCI IJUMA YAICATE SÍ
21 74689817 KETTY MORELIA FASABI ARIRAMA SÍ
22 76462227 KETTY MARISOL IJUMA TAMANI SÍ
23 77327229
GLENDA JANNET SÁNCHEZ
CUNAYAPA

24 48377354 DORIS LIANA DEL ÁGUILA ACOSTA NO
MESA: 247184
DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 1 05208037 MARTA FASABI YAYCATE SÍ
2 46362001 KEN RUSSES CACHIQUE FASABI SÍ
3 46362003
DIEGO ORLANDO MURAYARI
SILVANO

4 46362007 ELDER MOZOMBITE TAMANI SÍ
5 46362509
MARÍA MAGDALENA PINEDO
CUNAYAPA

6 46373825
FRANK GABRIEL RAMÍREZ
PAREDES
NO
7 46381802 WILMA PANAIFO TANGOA SÍ
8 46381808 GUIDIO FASABI PIZANGO SÍ
9 46381809
MIRNA MARINA MURAYARI
TAPULLIMA

10 46381814 TANIA APAGÜEÑO TAMANI SÍ
11 46382026 JORGE SAIRO CANAQUIRI SÍ
12 46382058 SUSY SÁNCHEZ TAMANI SÍ
13 46382060 ANAMELBA KERSTIN RÍOS PINEDO SÍ
14 46550606 IRIS LIVANIA IJUMA ARIMUYA SÍ
558233 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015
El Peruano / DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 15 46550608 ROMER TORRES NOLORBE SÍ
16 46551370 EVA LUZ CENEPO SAQUIRAY SÍ
17 46551371 JUAN DAMIÁN OROCHE SALAS SÍ
18 46553892 ÁLEX PANAIFO ARIRAMA NO
19 46555824 PEDRO RAÚL ROJAS MANAHUACO SÍ
20 46556194 JHISTER LERY TAMANI HUANUIRI SÍ
21 46556206 MELISA ARIRAMA APAGÜEÑO
NO SE
PRECISA
22 46556212 NORMA MURAYARI MOZOMBITE SÍ
23 46563605 SEGUNDO FASABI IJUMA SÍ
24 47256856 BISMAR LEO FLORES SÁNCHEZ SÍ
25 47256861 MARA ROJAS MANAHUACO SÍ
26 47330437 MARIANELLA PASMIÑO PIZARRO SÍ
27 47532745 SEGUNDO FASABI MURAYARI SÍ
28 47532746 IRIS MERCEDES LANCHA YAICATE SÍ
29 47532747 VIVIANA HUAYMACARI CANAQUIRI
NO SE
PRECISA
30 47536652 MAYER MIX MURAYARI IÑAPI SÍ
31 47536655
ROBERTO CARLOS AHUANARI
TAMANI

32 48189796 NILSA NOEMÍ VÍLCHEZ SILVA SÍ
33 62311208 VALIA MARCELI PILCO FERREYRA SÍ
34 70235524 CLAUDIA NETH CÓRDOVA PACAYA SÍ
35 70235535 GIKLER TAPULLIMA YAHUARCANI SÍ
36 70235551 FLORENTINA APAGUEÑO TAMANI SÍ
MESA: 249095
DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 1 47895963 FELIPE PACAYA MANUYAMA SÍ
2 47895970 CATY ALVÁN DEL CASTILLO SÍ
3 47895971 PAULA ACHO TAMANI SÍ
4 47895980 RAMÓN ARIRAMA CARITIMARI SÍ
5 47895982 ACELA HUAYMACARI AHUANARI SÍ
6 47895992 ADRIANITA SALDAÑA MENDOZA SÍ
7 47895994 PILAR PACAYA HUAYMACARI SÍ
8 47896007 EZEQUIEL APAGÜEÑO TAMANI SÍ
9 47910646 TULIO YAHUARCANI RAMÍREZ SÍ
10 47923479 CLÉVER PACAYA SHUÑA SÍ
11 47942433
CARLOS ALBERTO DEL ÁGUILA
PEREIRA

12 47943858 JUAN BAUTISTA AHUANARI TAMANI SÍ
13 47943967 JULIÁN ARIRAMA MURAYARI NO
14 47957015 ENRIQUE PEREIRA CUACHI SÍ
15 47997589 WELIN VALLES APAGUEÑO SÍ
16 48040160 CATTIA ELEM PÉREZ FLORES SÍ
17 48048303 MIJAIL MARIÑO MACEDO NO
18 48048315 JHUNIOR RENGIFO YUIMACHI SÍ
DNI NOMBRE ¿VOTÓfi 19 48048557 NINFA FASABI TAMANI SÍ
20 48049257 CASILDA MURAYARI YUIMACHI SÍ
21 48049258
ELVA DEL CARMEN ARIRAMA
MOZOMBITE

22 48049280
ABRAHAM BACILIO YUIMACHI
CARITIMARI

23 48049284 PILAR DEL ÁGUILA MACUYAMA SÍ
24 48068543 JAMES IJUMA MURAYARI SÍ
25 70235552
JORGE MANUEL IPUSHIMA
RAMÍREZ
NO
26 70238871
JOSÉ LUIS YAHUARCANI
HUAYUNGA

27 72735095 WAGNER MURAYARI SILVANO NO
8. Asimismo, con relación a la denuncia policial formulada por el ciudadano Julio Tapullima Murayari, que obra en copia simple (fojas 8), y donde manifiesta que recibió dinero y prendas de vestir por parte de una persona vinculada a la organización política Fuerza Loretana, cabe indicar que, aunque este hecho no se encuentra acreditado de manera suficiente en este expediente, corresponde ponerlo en conocimiento del Ministerio Público con el conjunto de declaraciones juradas mencionadas para las indagaciones respectivas y, de ser el caso, para que dicho organismo formule denuncia penal contra los implicados.

Esto último tal como lo ha dispuesto el JEE en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución N° 002-2015-JEEL, es decir, remitir copias certificadas de la totalidad de los actuados.

9. En segundo lugar, aun cuando el solicitante de la nulidad no aporta documento idóneo a fin de probar los hechos que alega como irregulares en el desarrollo de la elección, el JEE procedió a solicitar que la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a través de su fiscalizador distrital, expida un informe sobre el particular.

El Informe N° 016-2015-RASZ-FD-PA-JEELIMA/ JNE-EMC2015, del 14 de julio de 2015 (fojas 16 a 21), expedido por el área de fiscalización refiere que durante el desarrollo del proceso electoral no se advirtió ni se tomó conocimiento de que el candidato a la reelección haya pagado la suma de S/. 150.00 (ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles) y haya regalado dos pantalones jean a cada elector del distrito. De igual forma, se informó que no está acreditado que en las Mesas de Sufragio N° 249095, N° 245419 y N° 247184 hayan ocurrido actos de soborno para inclinar la votación a favor del candidato de Fuerza Loretana, máxime si los personeros de mesa de las organizaciones políticas Movimiento Esperanza Región Amazónica, Movimiento Independiente Loreto ? Mi Loreto (apelante) y Movimiento Integración Loretana estuvieron presentes durante el desarrollo del proceso electoral sin advertir irregularidad con estas características. A ello se adiciona el hecho ya advertido por este colegiado de que el solicitante no aporta medios probatorios objetivos, es decir, documentos o grabaciones que acrediten lo denunciado.

10. Finalmente, por otra parte, conforme a lo expresado por el JEE, respecto al hecho de que la población electoral habría disminuido de 4 597 a 4 458 electores hábiles, debe tenerse presente lo siguiente:
a. Para las Elecciones Municipales Complementarias 2015, el padrón electoral se cerró el 7 de marzo de 2015, en razón de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 27764. En ese sentido, el padrón señalado por el recurrente, de fecha 10 de marzo de 2015, no resulta pertinente para determinar la cantidad de población electoral que ha participado en el presente proceso.
b. Asimismo, es errado afirmar que para el 5 de julio de 2015 la población electoral fue de 4 458, pues dicha cifra corresponde al momento del cierre del padrón electoral, que fue el 7 de marzo de 2015.
c. En suma, no resulta coherente alegar que la población electoral haya disminuido en 139 electores, pues debe considerarse que para el 7 de marzo de 558234 NORMAS LEGALES
Sábado 25 de julio de 2015 / El Peruano 2015 la población electoral del distrito de Parinari fue de 4 458 electores hábiles y para el 10 de marzo de 2015, de 4 597, por lo que inclusive se incrementó la población electoral.

11. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Parinari, de forma que justifique la declaratoria de nulidad de las Mesas de Sufragio N° 249095, N° 245419, y N° 247184. Así, la resolución venida en grado debe ser confirmada y por ello deviene en infundado el recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Monzón Noriega, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Loreto - Mi Loreto, y CONFIRMAR la Resolución N° 002-2015-JEEL, del 14
de julio de 2015, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró infundada su solicitud de nulidad de la votación de las Mesas de Sufragio N° 249095, N° 245419, y N° 247184, correspondientes al distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2015.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público de acuerdo con lo expuesto en el considerando 8 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
Organos Autonomos, Jurado Nacional de Elecciones

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