7/18/2015

RESOLUCIÓN SBS N° 4175-2015 Modifican Título V del Compendio de Normas de Superintendencia

Modifican Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afiliación y Aportes, y otras normas conexas RESOLUCIÓN SBS N° 4175-2015 Lima, 15 de julio de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES: CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 28444, se introdujeron modificaciones en los requisitos exigidos para efectuar un traspaso del fondo de pensiones de un afiliado de una AFP a otra, de modo tal que únicamente se exija
Modifican Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afiliación y Aportes, y otras normas conexas
RESOLUCIÓN SBS N° 4175-2015
Lima, 15 de julio de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE
PENSIONES:

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 28444, se introdujeron modificaciones en los requisitos exigidos para efectuar un traspaso del fondo de pensiones de un afiliado de una AFP a otra, de modo tal que únicamente se exija como requisito el estar afiliado a una AFP;

Que, los Sub Capítulo VI y VI-A del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Afiliación y Aportes, aprobado por la Resolución N° 080-98-EF/SAFP
y sus modificatorias, regulan los procedimientos relativos a los traspasos de los afiliados al interior del SPP;

Que, a fin de propender a un escenario de mayor competencia en el SPP, resulta necesario modificar los procedimientos relativos a la transferencia de los saldos de los aportes obligatorios de la CIC de una AFP a otra, conocida como traspaso y la transferencia de los saldos de los aportes voluntarios de una AFP a otra, conocida, como traslado, de modo tal que el marco regulatorio contribuya a un proceso de toma de decisiones adecuado por parte de los afiliados, facilitando potencialmente una mayor movilidad de los afiliados al interior del SPP;

Que, complementariamente, a fin de establecer una serie de mejoras en el ordenamiento de los procesos referidos a la comunicación entre las AFP y sus afiliados por información relevante de su estado previsional, se requiere fiexibilizar las condiciones de envío para la remisión de comunicaciones en los casos de afiliados no cotizantes, así como eliminar el envío de la comunicación al empleador al finalizar el proceso de traspaso de un afiliado, debido a que dicha información se encuentra disponible en el Portal AFPnet;

Que, adicionalmente, se requiere precisar los plazos y procedimientos aplicables a las solicitudes de traspaso, en el caso de los afiliados que se hayan incorporado al SPP bajo los procesos de licitación del servicio de administración de cuentas individuales de capitalización, de que trata el artículo 7-A° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del SPP, una vez culminado el plazo de permanencia en la AFP adjudicataria;

Que, mediante Resolución SBS N° 8515-2012 se dispuso que a partir del 1 de febrero de 2012, todos aquellos empleadores que cuenten con uno (1) o más trabajadores afiliados a una AFP les resulta obligatorio el uso del Portal Web de Recaudación que bajo la denominación "AFPnet" utilizan las AFP para efectos de la declaración y pago de los aportes previsionales por parte de los empleadores que cuenten con trabajadores afiliados a una AFP;

Que, a fin de considerar una serie de mejoras en el registro de la información previsional de cada afiliado al SPP, es necesario establecer la información mínima que deben registrar los empleadores al momento de declarar la planilla de aportes previsionales a través del portal AFPnet;

Que, con el fin de precisar las formalidades que la Liquidación para Cobranza debe cumplir, de conformidad con lo señalado en el artículo 37° de la Ley, es necesario concordar las disposiciones que reglamentan el proceso de cobranza en el SPP a las disposiciones que en materia de reconocimiento de firmas ha regulado el Código Civil;

Que, de otro lado, resulta necesario precisar los alcances de los aportes al SPP de los que gozan los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, a efectos de garantizar la igualdad de acceso a los beneficios que provee el SPP, independientemente del tipo de empleador al que preste servicios un trabajador;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702
y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir el párrafo segundo e incorporar el párrafo tercero en el artículo 27°, e incorporar los literales c), d) y e) al artículo 29° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes:
"Artículo 27°.- Requisitos. (?)
El afiliado puede presentar una solicitud a partir del primer día del mes siguiente al mes de inicio de devengue en la AFP de origen, en caso de que su ingreso al SPP
no se haya producido bajo un proceso de licitación. En caso el afiliado no cumpliese con observar dicho plazo, se considerará que la solicitud de traspaso se encuentra incursa dentro de la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 29° del presente Título.

Respecto de los trabajadores que se hayan incorporado al SPP bajo el proceso de licitación de que trata el artículo 3°, inciso e., se sujetan a lo siguiente:

Los que se encuentren bajo los alcances de lo dispuesto en el artículo 17NN° e inciso a) del artículo 17PP°, pueden presentar la primera solicitud de traspaso en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la emisión de la constancia de salida de que trata el artículo 17OO°.

En otros casos, pueden presentar la primera solicitud de traspaso a partir del día siguiente de cumplidos veinticuatro (24) meses de permanencia en la AFP
ganadora de la licitación.

Para sucesivas solicitudes de traspasos, pueden presentar una nueva solicitud ante la AFP de destino a partir del primer día del mes siguiente al mes de inicio de devengue en la AFP de origen."
"Artículo 29°.- Causales de improcedencia. (?)
c) Que la correspondiente CIC sea objeto de una solicitud de desafiliación de que trata la Ley N° 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada;
d) Que, para el caso de trabajadores incorporados bajo el proceso de licitación, el afiliado que cumpliendo con el plazo de permanencia previsto en el artículo 17NN° y teniendo un plazo de permanencia menor de veinticuatro 557641 NORMAS LEGALES
Sábado 18 de julio de 2015
El Peruano / (24) meses en el SPP, no haya presentado a la AFP de Destino la constancia de salida de que trata el inciso iv.
del artículo 17OO°;
e) Que, para el caso de trabajadores incorporados bajo el proceso de licitación, el afiliado que cumpliendo con el plazo de permanencia previsto en el artículo 17NN° y teniendo un plazo de permanencia menor de veinticuatro (24) meses en el SPP, haya presentado a la AFP de Destino la constancia de salida fuera del plazo de validez previsto en el inciso iv. del artículo 17OO°."
Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 31°, 33° y 37-E° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por los textos siguientes:
"Plazo para la vigencia de la nueva afiliación en la AFP de destino Artículo 31°.- El primer mes de devengue en la AFP
de destino se computa según la fecha en que se haya presentado la solicitud de traspaso, del modo siguiente:

Para las solicitudes de traspaso presentadas entre los días 1 y 23 del mes "z": corresponde el mes siguiente (z+1).

Para las solicitudes de traspaso presentadas entre los días 24 y el último día del mes "z": corresponde el subsiguiente mes (z+2).

Para todos los efectos, la transferencia monetaria de los saldos por traspaso debe ser abonada en la cuenta del respectivo tipo de fondo que elija el afiliado en la AFP
de destino.

La Superintendencia, mediante circular, establecerá el procedimiento operativo del proceso de traspaso."
"Artículo 33°.- Obligaciones de la AFP de origen.

Dentro del segundo mes de devengue en la AFP de destino conforme lo dispone el artículo 31°, la AFP de origen debe realizar lo siguiente:
a) Remitir la carpeta individual del afiliado a la AFP de destino. En esta carpeta debe incluirse adicionalmente:
ii. Un ejemplar del Estado de Cuentas - versión detallada, cuya información concuerde con los fondos remitidos a la AFP de destino. El referido estado de cuentas comprenderá el período de permanencia del afiliado en dicha AFP. Dicha información podrá ser enviada por medios magnéticos; y, iii. Un reporte que identifique:
- Los meses con aportes en situación de cobranza en la vía administrativa o judicial;
- Los meses con aportes que se encuentren en un programa de fraccionamiento de deuda; y, - Los meses en que la AFP no registra el pago de aportes.

Si la AFP de origen ha optado por utilizar los procedimientos técnicos de micrograbación y microarchivos, la remisión de la carpeta individual del afiliado a la AFP de destino se efectúa mediante medios electrónicos, de conformidad con las disposiciones para la conservación y sustitución de archivos mediante la tecnología de microformas y plazos de conservación de libros y documentos, aprobadas por Resolución SBS N° 5860-2009 y sus modificatorias.
d) En tanto se mantenga el esquema de custodia física, remitir el Bono de Reconocimiento hacia la AFP
de destino, para que ésta proceda a ordenar su custodia según lo establecido en el artículo 8° de la Ley. Para tal efecto, con anterioridad a la fecha de levantamiento de la custodia, la AFP de origen comunica a la AFP de destino para que ésta designe el custodio encargado de su recepción, el que recibirá la documentación del custodio correspondiente a la AFP de origen. Al finalizar cada mes, la AFP de destino envía vía red a la Superintendencia la relación de afiliados, respecto a los cuales se ha hecho traslado físico de los respectivos Bonos de Reconocimiento. En el caso que los precitados documentos se hayan desmaterializado, conforme a lo previsto por el Decreto Supremo N° 140-2003-EF y sus disposiciones complementarias, la AFP inicia las acciones que correspondan, conforme a los procedimientos y condiciones y plazos que se hayan establecido por la institución de compensación y liquidación de valores para la actualización de la información de la Administradora a quien corresponde el registro del Bono de Reconocimiento, en cuyo caso el plazo establecido por dichas disposiciones primará sobre aquél a que se refiere el presente literal.
e) Comunicar al afiliado la culminación del proceso de traspaso, haciendo mención expresa del saldo monetario traspasado, el respectivo número de cuotas, así como la información a que hace referencia el literal a) anterior.

La AFP de destino debe verificar la documentación descrita en los literales precedentes, asumiendo responsabilidad por su conformidad y por el manejo de los documentos y saldos mencionados, una vez recibidos."
"Artículo 37-E°.- Plazo para la vigencia del traslado de aportes voluntarios en la AFP de destino.

El primer mes de devengue de los aportes voluntarios del afiliado en la AFP de destino se computa según la fecha en que se haya presentado la solicitud de traslado, del modo siguiente:
a) Para las solicitudes de traslado presentadas entre los días 1 y 23 del mes "z": corresponde el mes siguiente (z+1).
b) Para las solicitudes de traslado presentadas entre los días 24 y el último día del mes "z": corresponde el sub siguiente mes (z+2).

Para todos los efectos, la transferencia monetaria de los saldos por traslado debe ser abonada en la cuenta del respectivo tipo de fondo que elija el afiliado en la AFP de destino.

La Superintendencia, mediante circular, establecerá el procedimiento operativo del proceso de traslado."
Artículo Tercero.- Sustituir el numeral 4 de la Circular N° AFP-049-2004, referida al procedimiento operativo aplicable a las AFP de origen y de destino en el proceso de traspaso de un afiliado en el SPP por medio presencial o remoto, por el texto siguiente:
" (...)
4.- Procedimiento operativo Una vez ingresada la solicitud de traspaso, sea por medio presencial o remoto, se procede del modo siguiente:

A. Medio presencial Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes "z"
4.1. La AFP de destino, dentro del día posterior al término del primer plazo de presentación de solicitudes del mes "z", comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso durante los primeros veintitrés (23) días del mes "z". En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasará del estado SP a SC;

4.2. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP
de origen la relación de los afiliados que han solicitado traspaso, a fin de que ésta verifique lo siguiente:
i) Que se cumpla con el requisito que corresponda, a que se refiere el artículo 27° del Título V; y, ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29° del referido Título.

En caso de incumplimiento de la condición prevista en el subinciso i) que antecede, la AFP de origen debe precisar si los aportes exigidos como requisito para el traspaso han sido retenidos, conforme a lo precisado en el artículo 27° del Título V, a cuyo efecto deben realizarse las coordinaciones entre las AFP involucradas en el proceso de traspaso, de modo tal de poder verificar la condición del afiliado, confrontando la información documental correspondiente, de ser el caso;

4.3. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pondrá en conocimiento de la 557642 NORMAS LEGALES
Sábado 18 de julio de 2015 / El Peruano AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

4.4. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traspaso.

En caso de rechazo, se procede del modo descrito en el numeral 7 de la presente circular;

4.5. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remite a la AFP de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traspaso aceptadas, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida;

4.6. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 4.5., comunica al afiliado vía correo electrónico, el cambio de estado de la solicitud de traspaso presentada, la que pasará al estado SA, así como el primer mes de devengue en la AFP de destino.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23 días del mes "z"
4.7. La AFP de destino, dentro del primer día del mes "z+1", comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso después de los primeros veintitrés (23) días del mes "z". En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasará del estado SP a SC;

4.8. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP
de origen la relación de los afiliados que han solicitado traspaso, a fin de que ésta verifique lo siguiente:
i) Que se cumpla con el requisito que corresponda, a que se refiere el artículo 27° del Título V; y, ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29° del referido Título.

En caso de incumplimiento de la condición prevista en el subinciso i) que antecede, la AFP de origen debe precisar si los aportes exigidos como requisito para el traspaso han sido retenidos, conforme a lo precisado en el artículo 27° del Título V, a cuyo efecto deben realizarse las coordinaciones entre las AFP involucradas en el proceso de traspaso, de modo tal de poder verificar la condición del afiliado, confrontando la información documental correspondiente, de ser el caso;

4.1. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pondrá en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

4.2. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traspaso.

En caso de rechazo, se procede del modo descrito en el numeral 7 de la presente circular;

4.3. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remite a la AFP de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traspaso aceptadas, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida;

4.4. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 4.11, comunica al afiliado vía correo electrónico, el cambio de estado de la solicitud de traspaso presentada, la que pasará al estado SA, así como el primer mes de devengue en la AFP de destino.

C. Medio remoto (internet)
Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes "z"
4.1. El ingreso del SIR por parte del afiliado durante el mes "z", da lugar a que el sistema de la AFP de destino le provea un número de registro de la solicitud, bajo el estado SP . Dicho registro puede ser impreso directamente por el afiliado, para fines de seguimiento de su expediente.

Una vez registrado el SIR, la AFP de destino se enlaza con la AFP de origen o con la entidad externa de que trata la circular que aprueba el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de Seguridad (CS), a fin de validar la información que asocia la identidad del afiliado con la propiedad de la CIC de ahorro obligatorio sobre la base de la CS digitada e ingresada por el afiliado en la SP . En caso de discrepancia, las entidades participantes deben realizar las coordinaciones del caso, incluyendo el contraste de la información documental;
de confirmar la inconsistencia, da lugar al rechazo de la solicitud;

4.2. La AFP de destino, dentro del día posterior al plazo de presentación de solicitudes del mes "z", comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso durante los primeros veintitrés (23) días del mes "z".

En esa misma oportunidad, se pondrá a disposición del afiliado el cambio del estado de la solicitud, que pasará del estado SP al SC;

4.3. Se aplican los procedimientos descritos en los numerales 4.2. al 4.6 del acápite A anterior. Las AFP pueden disponer en el sitio web la conformidad de la solicitud bajo el referido estado, el que debe estar a disposición para su impresión.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23 días del mes "z"
4.4. El ingreso del SIR por parte del afiliado durante el mes "z", da lugar a que el sistema de la AFP de destino le provea un número de registro de la solicitud, bajo el estado SP. Dicho registro puede ser impreso directamente por el afiliado, para fines de seguimiento de su expediente. Una vez registrado el SIR, la AFP
de destino se enlazará con la AFP de origen o con la entidad externa de que trata la circular que aprueba el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de Seguridad (CS), a fin de validar la información que asocia la identidad del afiliado con la propiedad de la CIC de ahorro obligatorio sobre la base de la CS digitada e ingresada por el afiliado en la SP. En caso de discrepancia, las entidades participantes deben de realizar las coordinaciones del caso, incluyendo el contraste de la información documental; de confirmar la inconsistencia, da lugar al rechazo de la solicitud;

4.5. La AFP de destino, dentro del primer día del mes "z+1", comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso después de los primeros veintitrés (23) días del mes "z".

En esa misma oportunidad, se pondrá a disposición del afiliado el cambio del estado de la solicitud, que pasará del estado SP al SC;

4.6. Se aplican los procedimientos descritos en los numerales 4.8. al 4.12 del acápite A anterior. Las AFP pueden disponer en el sitio web la conformidad de la solicitud bajo el referido estado, el que debe estar a disposición para su impresión.

Para efectos de un adecuado seguimiento de las solicitudes por parte de los afiliados, las AFP o entidad externa, de ser el caso, deben facilitar la información del estado de las solicitudes presentadas por medios remotos, con la finalidad que se encuentre disponible en el sitio web.

D. Medio semipresencial 4.19. Las solicitudes ingresadas bajo este medio se sujetan a los procedimientos previstos para el medio presencial."
Artículo Cuarto.- Sustituir el numeral 7 de la Circular N° AFP-064-2005, referida al procedimiento operativo para el traspaso, traslado, elección y cambio de un fondo de pensiones tipo en el SPP, por el texto siguiente:
" (...)
7.- Procedimiento operativo para los traslados En el caso que un afiliado presente una solicitud de traslado de aportes, se harán extensivos los requerimientos establecidos en los numerales 2 (Soporte de información relevante) y 3 (estado de los procedimientos) de la Circular
N° AFP-49-2004.

Para efectos de procesamiento de una solicitud de traslado por medio presencial o remoto, se tomará en cuenta lo siguiente:

557643 NORMAS LEGALES
Sábado 18 de julio de 2015
El Peruano / A. Medio presencial Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes "z"
7.1. La AFP de destino, dentro del primer día siguiente al término del primer plazo de presentación de solicitudes del mes "z", comunicará a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado durante los primeros 23 días del mes "z". En esa misma oportunidad, cambiará el estado de la solicitud, que pasará del estado SP a SC;

7.2. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notificará vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traslado, a fin de que ésta verifique lo siguiente:
i) Que se cumpla con el requisito de admisión a que se refiere el artículo 37-B° del Título V; y, ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 37-E°
del referido Título;
iii)
7.3. La AFP de origen tendrá un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pondrá en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

7.4. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notificará vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traslado. En caso de rechazo, se procederá de modo similar al descrito en el numeral 7 de la Circular N° AFP-49-2004;

7.5. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remitirá a la AFP
de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traslado aceptadas, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida;

7.6. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 7.5., comunicará al afiliado el cambio de estado de la solicitud de traslado presentada, la que pasará al estado SA, así como el primer mes de devengue por aportes voluntarios en la AFP de destino.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23
días del mes "z"
7.7. La AFP de destino, dentro del primer día del mes "z+1", comunicará a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado después de los primeros 23 días del mes "z". En esa misma oportunidad, cambiará el estado de la solicitud, que pasará del estado SP a SC;

7.8. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notificará vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traslado, a fin de que ésta verifique lo siguiente:
i) Que se cumpla con el requisito de admisión a que se refiere el artículo 37-B° del Título V; y, ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 37-E°
del referido Título;

7.9. La AFP de origen tendrá un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pondrá en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

7.10. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notificará vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traslado. En caso de rechazo, se procederá de modo similar al descrito en el numeral 7 de la Circular N° AFP-49-2004;

7.11. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remitirá a la AFP de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traslado aceptadas, adjuntando al efecto el correspondiente índice consolidado de toda la documentación remitida;

7.12. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 7.11., comunicará al afiliado el cambio de estado de la solicitud de traslado presentada, la que pasará al estado SA, así como el primer mes de devengue por aportes voluntarios en la AFP de destino.

C. Medio remoto (internet)
Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes "z"
7.13. El ingreso del SIR por parte del afiliado durante el mes "z", dará lugar a que el sistema de la AFP de destino le provea un número de registro de la solicitud, bajo el estado SP. Dicho registro podrá ser impreso directamente por el afiliado, para fines de seguimiento de su expediente. Una vez registrado el SIR, la AFP
de destino se enlazará con la AFP de origen o con la entidad externa de que trata la circular que aprueba el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de Seguridad (CS), a fin de validar la información que asocia la identidad del afiliado con la propiedad de la CIC de ahorro voluntario sobre la base de la CS digitada e ingresada por el afiliado en la SP. En caso de discrepancia, las entidades participantes deberán de realizar las coordinaciones del caso, incluyendo el contraste de la información documental; de confirmar la inconsistencia, dará lugar al rechazo de la solicitud;

7.14. La AFP de destino, dentro del día posterior al plazo de presentación de solicitudes del mes "z", comunicará a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado durante los primeros veintitrés (23) días del mes "z".

En esa misma oportunidad, se pondrá a disposición del afiliado el cambio del estado de la solicitud, que pasará del estado SP al SC;

7.15. Se aplican los procedimientos descritos en los numerales 7.2. al 7.6 del acápite A anterior.

Adicionalmente, las AFP podrán disponer en el sitio web la conformidad de la solicitud bajo el referido estado, el que estará a disposición para su impresión.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23
días del mes "z"
7.16. El ingreso del SIR por parte del afiliado durante el mes "z", dará lugar a que el sistema de la AFP de destino le provea un número de registro de la solicitud, bajo el estado SP. Dicho registro podrá ser impreso directamente por el afiliado, para fines de seguimiento de su expediente. Una vez registrado el SIR, la AFP
de destino se enlazará con la AFP de origen o con la entidad externa de que trata la circular que aprueba el procedimiento operativo para la solicitud y otorgamiento de la Clave Privada de Seguridad (CS), a fin de validar la información que asocia la identidad del afiliado con la propiedad de la CIC de ahorro voluntario sobre la base de la CS digitada e ingresada por el afiliado en la SP. En caso de discrepancia, las entidades participantes deberán de realizar las coordinaciones del caso, incluyendo el contraste de la información documental; de confirmar la inconsistencia, dará lugar al rechazo de la solicitud;

7.17. La AFP de destino, dentro del primer día de cada mes "z+1", comunicará a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado después de los primeros veintitrés (23) días del mes "z". En esa misma oportunidad, se pondrá a disposición del afiliado el cambio del estado de la solicitud, que pasará del estado SP al SC;

7.18. Se aplican los procedimientos descritos en los numerales 7.8. al 7.12 del acápite A anterior.

Adicionalmente, las AFP podrán disponer en el sitio web la conformidad de la solicitud bajo el referido estado, el que estará a disposición para su impresión.

Para efectos de un adecuado seguimiento de las solicitudes por parte de los afiliados, las AFP o entidad externa, de ser el caso, deberán facilitar la información de los estado de las solicitudes presentadas por medios remotos, con la finalidad que se encuentre disponible en el sitio web."
Artículo Quinto.- Sustituir el artículo 32° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración 557644 NORMAS LEGALES
Sábado 18 de julio de 2015 / El Peruano de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Artículo 32°.- Obligaciones de la AFP de destino.

La AFP de destino, dentro del procedimiento operativo establecido mediante circular, deberá:
a) Comunicar periódicamente a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso;
b) Informar al afiliado vía correo electrónico, en caso su solicitud de traspaso no sea tramitada por haber sido observada por la Superintendencia o por controles internos de la AFP de destino, indicando los motivos por los cuales su solicitud no fue tramitada; dentro de los tres (3) días siguientes de producido el rechazo, o de haber tomado conocimiento."
Artículo Sexto.- Sustituir el último párrafo del artículo 103B° y el numeral b.3) de la Parte I del artículo 104° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por el texto siguiente:
"Artículo 103B.- Estado de cuentas - versión resumida. Medios. (...)
Alternativamente, la referida comunicación puede ser remitida por medios electrónicos, en cuyo caso la AFP debe contar con los mecanismos de confirmación de entrega correspondientes. Adicionalmente, deberá estar disponible en la zona privada del afiliado del sitio web de la AFP. La AFP debe realizar, con ocasión del envío de la citada comunicación, las acciones de difusión que correspondan a través de su sitio web u otros medios que consideren."
"Artículo 104.- Estado de cuentas ? Contenido mínimo. (?)
b.3) Mensajes:

Sin perjuicio de la información que registra el estado de cuentas, la AFP debe informar al afiliado lo siguiente:
i) La acreditación en su CIC de cualquier aporte efectuado durante el período que corresponda.
ii) Para el caso de los trabajadores independientes, aquellos aportes que hayan sido realizados sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 119° del presente Título, esto es, ser menores a los que resulten de aplicar los porcentajes de que trata el artículo 30° de la Ley respecto a la remuneración mínima vital vigente a la fecha de su realización o pago.
iii) Un "aviso importante", que refiere lo señalado en el numeral 6 del artículo 32° del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Pensiones. (?)"
Artículo Sétimo.- Sustituir el Artículo 114B° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 114B°.- Información y reportes generados por el Portal de Recaudación AFPnet.

El Portal de Recaudación AFPnet, de modo similar a lo establecido en la resolución SBS N° 5860-2009, debe almacenar la información generada de las declaraciones de la planilla y pago de aportes, de tal forma que permita a las AFP, empleadores, trabajadores independientes, instituciones recaudadoras, entidades y/o instancias centralizadoras, acceder durante la vida activa de cada afiliado a los formatos de información que genera dicho Portal, según corresponda.

Las declaraciones de la planilla presentadas a través de dicho Portal deben contener la información mínima necesaria y suficiente para el efectivo cumplimiento de los fines previstos como medio de declaración y pago de los aportes previsionales, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109°. Las AFP, o la Asociación que las representan, deben contar con la conformidad de la Superintendencia respecto del contenido de la planilla así como de sus protocolos de llenado, de forma previa a su disponibilidad de uso por parte de los empleadores en el Portal.

La Superintendencia puede acceder a la información que genera dicho Portal en el cumplimiento de sus labores de control y supervisión del SPP, y de su adecuado funcionamiento. A dicho fin, las AFP deben asegurar, de modo pleno, los mecanismos de acceso, uso, confidencialidad y conectividad que correspondan a lo dispuesto en el presente artículo."
Artículo Octavo.- Sustituir el segundo párrafo del Artículo 160° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 160°.- Liquidación para Cobranza. (?)
La "Liquidación para Cobranza" debe contar con el nombre y firma del funcionario designado por la AFP, el que debe estar acreditado ante la Superintendencia para tal efecto. La firma del funcionario designado, contenida en la "Liquidación para Cobranza", se rige por las especificaciones establecidas en el artículo 141°-A del Código Civil, admitiéndose el uso de la imagen impresa de la firma digitalizada, entendida como aquella obtenida del traslado de la firma en un soporte físico a uno en formato electrónico.

Para fines de numeración, en atención a lo establecido en el inciso g) del artículo 37° de la Ley, la LPC debe tener trece dígitos distribuidos de la siguiente manera:
- Dos primeros campos: código de la AFP;
- Cuatro siguientes campos: año de la emisión;
- Campo siguiente: letra "c";
- Campos restantes: seis dígitos correlativos."
Artículo Noveno.- Derogar el Anexo XX-A "Instrucciones para el llenado de la Planilla de Pago de Aportes Previsionales"
del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias.

Artículo Décimo.- Incorporar la Quincuagésimo segunda disposición final y transitoria al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Quincuagésimo segunda.- Precisar que los aportes obligatorios al SPP a cargo de trabajadores afiliados y/o sus beneficiarios que perciben directamente prestaciones económicas a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (EsSALUD), en la forma de subsidios, tienen la condición de aportes de trabajadores dependientes. A dicho fin, la AFP debe implementar los procedimientos operativos para la declaración y pago de aportes previsionales, a través del Portal de recaudación de las AFP, por parte de los trabajadores comprendidos bajo los alcances de esta disposición final y transitoria."
Artículo Decimoprimero.- Los plazos y procedimientos dispuestos en los artículos segundo, tercero y cuarto son aplicables a las solicitudes de traspaso y traslado que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de dichos artículos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Decimosegundo de la presente resolución.

Artículo Decimosegundo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de la publicación, con excepción de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto que entrarán en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2015.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Organos Autonomos, Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.