8/22/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1191

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1191 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de (90) días calendario; Que, en este sentido,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1191
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del acotado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;

Que, las penas limitativas de derechos deben cumplir en la colectividad, una función social, es así que conforme al artículo 34 del Código Penal, aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 635, la pena de prestación de servicios a la comunidad está orientada a que el condenado preste servicios gratuitos en favor de la colectividad, retribuyendo el daño causado, utilizando su trabajo como medio rehabilitador en sí mismo;

Que, la pena de limitación de días libres, se encuentra regulada en el artículo 35º del Código Penal citado en el considerando precedente, que consiste en la obligación del sentenciado en permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un establecimiento penitenciario;

Que, a fin de lograr el eficaz cumplimiento de las penas citadas en los considerandos precedentes, es necesario aprobar el presente Decreto Legislativo, en beneficio de la comunidad en general;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD
Y DE LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto regular la ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, impuestas por mandato judicial.

Artículo 2.- La ejecutabilidad de las sentencias y la tutela efectiva El Juez tiene, a través de la ejecución de las sentencias, el deber de efectivizar lo decidido en la condena, contando con las medidas coercitivas que la ley le otorga para dicho fin, concretizando la tutela efectiva del requerimiento que originó el proceso y, con ello, el cumplimiento de la Constitución Política del Perú y las leyes correspondientes.

Artículo 3.- Entidad responsable la supervisión de las penas limitativas de derechos El Instituto Nacional Penitenciario, a través de la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, es la Entidad responsable de organizar, conducir, evaluar, inspeccionar, supervisar y diseñar el plan individual de actividades para el cumplimiento efectivo de las penas limitativas de derechos impuesta por la autoridad judicial.

Artículo 4.- Unidades beneficiarias Son unidades beneficiarias, toda institución pública, registrada ante la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, que brinde servicios asistenciales, como los de salud, educación u otros servicios similares, que dependan del Gobierno Nacional, Regional, Local o de Organismos Autónomos.

T ambién pueden ser consideradas unidades beneficiarias, aquellas instituciones privadas sin fines de lucro que brinden servicios asistenciales o sociales.

Artículo 5.- Cómputo de la Pena Limitativa de Derechos 5.1. De conformidad con lo establecido en el Código Penal, las penas de prestación a la comunidad se cumplen en jornadas de diez (10) horas semanales, y las limitaciones de días libres en permanencia de diez (10) horas semanales, los días sábados, domingos y/o feriados.

5.2. Las jornadas o actividades se computan sobre la efectividad del servicio o permanencia efectiva del condenado en los programas, conforme a la pena limitativa de derecho que fuese impuesta.

5.3. El tiempo destinado al refrigerio o descanso; el que se tome para la evaluación de sus aptitudes o diseño del plan individual de actividades; o, el que se tome como inducción o enseñanza previa, no será considerado para el cómputo de la pena.

CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LAS PENAS LIMITATIVAS
DE DERECHOS
Artículo 6. - Ejecución de la Sentencia Condenatoria El Juez competente, en el marco de la ejecución de la sentencia, debe impulsar el cumplimiento de la sanción bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, tiene las siguientes facultades:
a) Resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas.
b) Realizar las comunicaciones dispuestas por ley y practicar las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.
c) Controlar que la ejecución de la pena limitativa de derechos se encuentre dentro de los parámetros fijados en la sentencia condenatoria.
d) Revisar de oficio o a solicitud de parte el cumplimiento de la sentencia, mínimo cada dos meses, bajo responsabilidad.
e) Convertir o revocar, según corresponda y de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 55 del Código Penal, las penas limitativas de derecho por una de pena privativa de libertad, frente al abandono o incumplimiento injustificado de la pena impuesta; utilizando los apremios que la ley le faculta.
f) Sin perjuicio de verificar directamente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, puede requerir a la unidad beneficiaria la información periódica que sea necesaria sobre 559740 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano los resultados y seguimiento del cumplimiento de la sentencia.
g) Emplazar al sentenciado a fin de que concurra dentro del plazo de ley a la unidad beneficiaria, para el cumplimiento oportuno de la pena impuesta.
h) Requerir a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, que informen periódicamente sobre el cumplimiento o incumplimiento (resistencia o abandono) de la pena impuesta.
i) Sancionar con multa no menor de cinco ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, a la unidad beneficiaria que se oponga o resista efectivizar la sanción impuesta o falte a su deber de informar al Juez cuando lo requiera, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.
j) Sancionar con no menos de cinco ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda, al abogado o sentenciado que efectúe solicitudes o pedidos destinados a impedir o dilatar la concreción de la medida. Estas solicitudes son inadmisibles.
k) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Artículo 7.- Contenido de la sentencia condenatoria La sentencia condenatoria, sea firme o ejecutoriada, que impone una pena limitativa de derecho, sea esta de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, además de los requisitos exigidos por ley, debe consignar expresamente, bajo responsabilidad funcional, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:
a) El número exacto de jornadas que el sentenciado debe de cumplir como pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
b) Dispondrá que el condenado se apersone dentro de los cinco (05) días hábiles de leída o notificada la sentencia, a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, que tengan jurisdicción geográfica del domicilio real donde resida el sentenciado, o donde ejerza su actividad laboral permanente, de ser el caso.
c) El apercibimiento expreso de convertir o revocar, según corresponda, la pena limitativa de derechos por una privativa de libertad, en caso el sentenciado se encuentre en la situación de resistencia o abandono.

Artículo 8.- Notificación de la sentencia condenatoria 8.1. Las sentencias condenatorias con penas limitativas de derechos se notifican al condenado y a los sujetos procesales:
a) En caso, que la sentencia haya sido emitida con presencia física del sentenciado, el Juez procede a notificarle en forma personal en dicho acto, conjuntamente con los sujetos procesales presentes.
b) En los demás casos la sentencia condenatoria se notifica dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada, bajo responsabilidad funcional.

8.2. El Juez dispone la remisión de copias certificadas de la sentencia condenatoria, sea firme o ejecutoriada, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, para su obligatorio cumplimiento; sin perjuicio de indicar el domicilio con que se haya identificado el sentenciado.

Asimismo, para mayor eficacia, se utiliza el fax, telegrama o correo electrónico y, eventualmente, podrá adelantarse telefónicamente el contenido del requerimiento para comenzar las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito en el plazo establecido.

Artículo 9.- Defecto de la notificación 9.1. Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación.

9.2. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO Y CONTROL
Artículo 10.- Comunicación de la sentencia El Juez competente remitirá copias certificadas de la sentencia a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la sentencia ha sido leída en presencia física del sentenciado, y éste haya mostrado su conformidad, el Juez remitirá las copias certificadas en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
b) Cuando la sentencia ha sido recurrida, el Juez suspenderá su ejecución hasta que el superior en grado emita pronunciamiento final. Confirmada la sentencia y devuelto el expediente, el Juez Competente remitirá las copias certificadas en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

Artículo 11.- Responsabilidad de la Dirección de Medio Libre y sus órganos desconcentrados Remitida la sentencia condenatoria, sea firme o ejecutoriada, que disponga la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, debe cumplir lo siguiente:
a) Ubicar, previa evaluación, al condenado en una unidad beneficiaria, que previamente se encuentre inscrita como tal en su Registro, conforme a la evaluación realizada.
b) Garantizar las condiciones adecuadas para que el sentenciado cumpla con la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
c) Comunicar, bajo responsabilidad funcional, en forma célere y oportuna a la autoridad judicial sobre el cumplimiento o incumplimiento de los sentenciados a la prestación o permanencia a las penas limitativas de derechos.

Artículo 12.- Evaluación y ubicación del sentenciado La Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, es el ente responsable de diseñar el plan individual de actividades de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, debe realizar las siguientes acciones:
a) Procede a evaluar al sentenciado el mismo día que éste se apersone a dicha dependencia o, en su defecto, dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles; para lo cual se emitirá el respectivo Informe y Plan de Actividades del sentenciado, debiéndose remitir este Plan a 559741 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015
El Peruano / la unidad beneficiaria, al fiscal y a la autoridad judicial competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada su evaluación.
b) La evaluación es efectuada por un psicólogo y una trabajadora social, que laboren en la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces.

Para la evaluación del sentenciado se tendrá en cuenta las aptitudes, ocupación u oficio, edad, estado civil y otros criterios válidos que permitan la ubicación del sentenciado en una determinada unidad beneficiaria.
c) Culminada la evaluación respectiva, ubicará al sentenciado a pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, en la unidad beneficiaria que corresponda, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.
d) Comunicará dentro de las veinticuatro (24)
horas, bajo responsabilidad funcional, a la Unidad Beneficiaria que el condenado ha sido asignado a su unidad a efecto de cumplir con la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

Artículo 13.- Presentación del sentenciado ante la unidad beneficiaria 13.1. El sentenciado debe apersonarse a la unidad beneficiaria a la cual ha sido asignado, dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido evaluado y ubicado por la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a fin de iniciar la prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

13.2. La unidad beneficiaria, comunica dentro de las veinticuatro (24) horas a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, la concurrencia o no del sentenciado dentro del plazo fijado.

Artículo 14.- Verificación del cumplimiento de la pena impuesta La Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de pena limitativa de derechos, procederá a realizar lo siguiente:
a) Realiza visitas inopinadas a las unidades beneficiarias donde se viene ejecutando la prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
b) Supervisa el correcto cumplimiento de la prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.
c) Informa cada dos (02) meses a la autoridad judicial competente, así como al Ministerio Público, sobre el avance de la ejecución del plan individual de actividades del sentenciado a prestación de servicios a la comunidad o al de limitación de días libres.

Artículo 15.- Responsabilidad de la unidad beneficiaria La unidad beneficiaria, comunica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, bajo responsabilidad funcional y/o administrativa, a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, sobre el avance, resistencia o abandono injustificado del sentenciado a penas limitativas de derechos. Para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Si el sentenciado no se apersona a la unidad beneficiaria para cumplir con la pena limitativa de derechos al día siguiente de haberse señalado como fecha de su presentación.
b) Si el sentenciado luego de iniciada la prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, no concurre a seguir cumpliendo con la pena impuesta.
c) Cuando el sentenciado ha cumplido con la totalidad de las jornadas de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

Artículo 16.- Comunicación sobre el incumplimiento de la ejecución de la pena La Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, comunicará bajo responsabilidad funcional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad judicial y fiscal, cuando el condenado incurre en resistencia o abandono, según corresponda:
a) El sentenciado incurre en situación de resistencia cuando, no obstante haber sido notificado con la sentencia, no se presenta dentro del plazo establecido ante la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces; o habiendo sido evaluado y ubicado en una unidad beneficiaria, no se presenta en ésta para cumplir con la pena limitativa de derechos.
b) El sentenciado incurre en situación de abandono después de la segunda inconcurrencia consecutiva o tercera en forma alternada a la prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

Artículo 17.- Control jurisdiccional frente al incumplimiento de la ejecución de la pena El Juez de oficio o ante el requerimiento fiscal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido la resistencia o abandono injustificado del sentenciado a la pena limitativa de derecho, se pronunciará sobre la conversión o revocación, previa audiencia a las demás partes.

Artículo 18.- Registro de sentenciados 18.1. La Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, llevará un registro de los sentenciados a prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, donde se consignará la información de avance, resistencia y abandono que tiene a su cargo.

18.2. La unidad beneficiaria, registrará en el cuaderno de control de asistencia de sentenciados a prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres, la asistencia y permanencia del condenado en la unidad beneficiaria.

18.3. La unidad beneficiaria remite, cada treinta (30)
días a la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, copias del cuaderno de control de asistencia o la documentación equivalente. Asimismo, cuando corresponda, remite la constancia de haber realizado y culminado la prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Reglamentación El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, reglamentará la presente norma para una adecuada y eficaz aplicación de las penas limitativas de derechos. Asimismo, la reglamentación debe incluir los registros de condenados a penas limitativas de derechos como de unidades beneficiadas.

SEGUNDA.- Compromiso y convenios interinstitucionales Las instituciones del Gobierno Nacional, Regional y Local; así como los demás organismos autónomos, coadyuvarán para el correcto cumplimiento de la presente norma, debiendo desarrollar acciones de articulación interinstitucional, según la zona geográfica.

En las provincias, distritos y localidades, donde el INPE
no cuente con órganos desconcentrados de la Dirección de Medio Libre, la ejecución de las penas limitativas de derechos estará a cargo de las Municipalidades y la Policía Nacional del Perú. Para dichos efectos, el INPE
celebrará convenios con los representantes de dichas instituciones. En el caso de la Policía Nacional el convenio 559742 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015 / El Peruano se celebrará con el Ministerio del Interior, en lo que sea de su competencia.

TERCERA.- Interpretación Cuando el Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado mediante Decreto Supremo 015-2003-JUS y demás normas conexas, haga referencia al término "entidad receptora", esta debe entenderse al término "unidad beneficiaria", de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo.

CUARTA.- Adecuación Las instituciones que a la fecha de la promulgación de la presente norma, se encuentren inscritas como Entidades Receptoras, ante la Dirección de Medio Libre, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, pasarán automáticamente a ser denominadas "unidades beneficiarias".

QUINTA.- Adecuación de Directivas y Procedimientos El Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo no mayor de noventa (90) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, debe adecuar sus Normas, Directivas y Procedimientos para dar cumplimiento al presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- Financiamiento Los gastos que demande la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación de los artículos 34 y 35 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635
Modifícanse los artículos 34 y 35 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, de la siguiente manera:
"Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad 34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios."
"Artículo 35.- Limitación de días libres 35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.

35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación Deróguese la Ley 27030, Ley de Ejecución de las Penas de Prestación de Servicios a la Comunidad y de Limitación de días libres, y su modificatoria Ley Nº 27935, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 022-2003-JUS.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores Encargada del Despacho del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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