8/22/2015

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO N° 1190

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1190 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336 "Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la Delincuencia y el Crimen Organizado", el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de noventa (90) días calendario; Que,

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1190
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336 "Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la Delincuencia y el Crimen Organizado", el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;

Que, resulta necesario legislar respecto a medidas que permitan el aseguramiento efectivo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, en especial de los casos de lesiones u homicidios culposos, cometidos con el uso de vehículos motorizados de servicio de transporte público o privado;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE REGULA EL SECUESTRO CONSERVATIVO
DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS DE SERVICIO
DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
PARA DELITOS DE LESIONES
U HOMICIDIOS CULPOSOS
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular el secuestro conservativo como medida cautelar real sobre vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado que causaren lesiones o muertes.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 312-A
al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957
Incorpórese el artículo 312-A al Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, en los siguientes términos:
"Artículo 312-A Secuestro conservativo 1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio.

2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

4. La resolución que dispone el secuestro conservativo puede impugnarse dentro del tercer día de notificada. El recurso procede sin efecto suspensivo. Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de la sanción que corresponda por conducta maliciosa.

5. El imputado o el tercero civilmente responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil.

6. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o del tercero civilmente responsable, que permita asegurar de manera proporcional y razonable, el pago de la reparación civil, a fin de proceder a su secuestro conservativo.

7. Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quien corresponda.

8. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien secuestrado.

9. El Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la imposición de medidas preventivas contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal, respectivamente.

10. Lo que no se encuentre regulado en el presente artículo, rige en lo que fuera pertinente el Código Procesal Civil de manera supletoria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Diseño e Implementación de Registro de vehículos motorizados afectados con la medida de secuestro conservativo conforme al artículo 312-A
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada el presente Decreto Legislativo, deberá diseñar e implementar un registro de vehículos motorizados de servicio de transporte público o privado, que sean afectados con la medida de secuestro conservativo, conforme a lo previsto en el artículo 312-A, del Código Procesal Penal así como las directivas necesarias que permitan su eficaz implementación.

Segunda.- Adelantamiento de la vigencia a nivel nacional de los artículos 312-A, 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal Adelántese la vigencia del artículo 312-A, incorporado con el presente Decreto Legislativo, así como de los artículos 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), en todo el territorio peruano.

Tercera.- Financiamiento La implementación de las medidas establecidas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

559739 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de agosto de 2015
El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ANA MARÍA SÁNCHEZ DE RÍOS
Ministra de Relaciones Exteriores Encargada del Despacho del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

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