9/23/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1204 561979 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2015 El Peruano /

561979 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2015 El Peruano / DECRETO LEGISLATIVO Nº 1204 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por
561979 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2015 El Peruano /
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1204
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de Seguridad Ciudadana, Fortalecer la Lucha contra la Delincuencia y el Crimen Organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en este sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre la promoción y fortalecimiento del sistema penitenciario nacional en materia de infraestructura, salubridad, seguridad, ejecución penal, concesiones, vigilancia y control; así mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de reclusión juvenil;

Que, el Código de los Niños y Adolescentes, promulgado por Ley Nº 27337, regula las medidas socioeducativas en su Capítulo VII, Título II del Libro Cuarto, el mismo que requiere de una mejor regulación que permita no solo la implementación de las sanciones, sino también su ejecución;

De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES PARA REGULAR LAS SANCIONES
A ADOLESCENTES INFRACTORES
DE LA LEY PENAL Y SU EJECUCIÓN
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley Nº 27337, a fin de regular las sanciones para adolescentes en confl icto con la ley penal, así como su ejecución.

Artículo 2.- Modificación del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el Capítulo VII, Título II del Libro Cuarto de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes, e incorpórase en el mismo los artículos 231-A, 231-B, 231-C y 231-D, en los siguientes términos:
"CAPÍTULO VII
SANCIONES A ADOLESCENTES INFRACTORES
DE LA LEY PENAL
Artículo 229.- Finalidad de las sanciones Las sanciones tienen una finalidad primordialmente educativa y socializadora para adolescentes en confl icto con la ley penal, basada en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se aplican, según sea el caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas e instituciones públicas o privadas.

Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican al adolescente de catorce a menos de dieciocho años de edad, a quien se le imputa responsabilidad como autor o partícipe de un hecho punible, tipificado como delito o falta en el Código Penal o Leyes Especiales.

El Juez, al momento de la imposición de las sanciones reguladas en el presente capítulo, deberá tener en cuenta el principio de protección al menor y la finalidad rehabilitadora hacia el adolescente.

Artículo 230.- Criterios para la determinación de la sanción El Juez, al momento de imponer una sanción, deberá tener en cuenta:
a) La edad del (la) adolescente, sus circunstancias personales, así como su situación psicológica, educativa, familiar y sociocultural, según el informe del equipo multidisciplinario;
b) La magnitud del daño causado;
c) El nivel de intervención en los hechos;
d) La capacidad para cumplir la sanción;
e) Las circunstancias agravantes o atenuantes reguladas en el Código Penal o Leyes Especiales, en lo que corresponda;
f) La proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la sanción; y g) Los esfuerzos del (la) adolescente por reparar, directa o indirectamente, los daños.

Artículo 231.- Sanciones El adolescente que cometiere un hecho tipificado como delito o falta, de acuerdo a la legislación penal, solo puede ser sometido a las siguientes sanciones:
a) Socioeducativas:

1. Amonestación;

2. Libertad asistida;

3. Prestación de servicios a la comunidad;

4. Reparación directa a la víctima;
b) Limitativas de derechos:

1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

2. No frecuentar determinadas personas;

3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;

4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establezcan en el Reglamento, en congruencia con lo establecido en la Ley General de Educación;

6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se encuentre dentro de las marcos legales;

7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento desadictivo;
c) Privativas de libertad:

1. Internación domiciliaria;

2. Libertad restringida;

3. Internación.

Las sanciones pueden suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. Asimismo, el Juez puede reducir su duración u ordenar su aplicación simultánea, sucesiva o alternativa. En ningún caso se aplica la prestación de trabajos forzados.

Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes a quienes se les imponga las sanciones previstas en el presente artículo, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 231 -A.- Amonestación La Amonestación consiste en la llamada de atención que hace el Juez, oralmente, al adolescente, exhortándolo a cumplir con las normas de convivencia social.

La amonestación puede alcanzar a los padres, tutores o responsables del (la) adolescente, cuando corresponda.

En tales casos, el Juez extiende la llamada de atención oralmente, comprometiéndolos a que ejerzan mayor control sobre la conducta del (la) adolescente y advirtiéndoles de las consecuencias jurídicas de reiterarse la infracción.

La amonestación debe ser clara y directa, de manera que el adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.

La amonestación procede tratándose de faltas, cuando el hecho punible revista mínima gravedad.

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Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano Artículo 231 -B.- Libertad asistida La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a cumplir programas educativos y recibir orientación, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del (la) adolescente. Esta medida se aplica por un plazo mínimo de seis y máximo de doce meses, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de dos años y no haya sido cometido mediante violencia o amenaza, ni puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.

Esta medida se ejecuta en entidades públicas o privadas que desarrollen programas educativos o de orientación para adolescentes. La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, o la que haga sus veces, se encarga de la supervisión de los programas educativos o de orientación y de administrar el registro de las entidades que brindan dichos servicios a nivel nacional.

Las entidades donde se ejecuta la sanción deben informar al Juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada tres meses o cuando se le requiera.

La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la medida.

Artículo 231 -C.- Prestación de servicios a la comunidad La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas gratuitas, de interés social, en entidades asistenciales, de salud, educación que desarrollen programas educativos o de orientación u otras instituciones similares, ya sean públicas o privadas.

Esta sanción se aplica siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, debiendo cumplirse en jornadas de seis horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, su asistencia regular a un centro educativo o de trabajo.

La prestación de servicios a la comunidad tiene una duración no menor de ocho ni mayor de treinta y seis jornadas.

El adolescente puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente. Para tal efecto, el juez toma en consideración las circunstancias particulares del (la)
adolescente. Las unidades receptoras deben informar al juez sobre la evolución del (la) adolescente infractor cada dos meses o cuando se le requiera.

Artículo 231 -D.- Reparación directa a la víctima La reparación consiste en la prestación directa de un servicio por parte del (la) adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño causado con la infracción. Esta sanción se aplica, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no mayor de tres años, requiriéndose el acuerdo de la víctima con el adolescente, que deberá ser aprobado por el Juez.

Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del (la) adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, durante el periodo que el Juez determine, atendiendo a la magnitud del daño ocasionado y, en todo caso, sin exceder las treinta y seis jornadas.

Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del (la) adolescente, la reparación del daño podrá realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.

La imposición de esta sanción excluye el pago de la reparación civil, salvo acuerdo contrario entre las partes. El Juez evaluará la mejor forma posible para el cumplimiento de la sanción.

Artículo 232.- Mandatos y Prohibiciones Los mandatos y prohibiciones consisten en reglas de conducta impuestas por el Juez con el objeto de regular el desarrollo social del (la) adolescente, así como promover su formación. Tienen una duración máxima de dos años.

Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez puede, de oficio o a petición de las partes, modificar la sanción impuesta.

Esta sanción puede imponerse de forma autónoma o accesoria de otra sanción, cuando por la forma y circunstancias de la comisión del hecho punible y en atención a las condiciones personales del (la) adolescente sea necesario hacer seguimiento de sus actividades para ayudarlo a superar los factores que determinaron la infracción cometida.

Artículo 233.- Internación domiciliaria La internación domiciliaria es la sanción privativa de libertad del (la) adolescente en su domicilio habitual, donde se encuentre su familia, cuya duración no es mayor de un año, siempre que el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de tres o no mayor de cuatro años, según el tipo penal. De no poder cumplirse en su domicilio habitual, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practica en el domicilio de cualquier familiar que coadyuve a que se cumplan los fines de la sanción.

Cuando no se cuente con ningún familiar, puede ordenarse la internación en una entidad privada, que se ocupe de cuidar al adolescente, para cuyo efecto dicha Entidad deberá manifestar su aceptación. La persona responsable de cuidar al adolescente será de comprobada responsabilidad y solvencia moral y coadyuvará a que se cumplan los fines de la sanción.

La internación domiciliaria no debe afectar la salud del (la) adolescente, ni su trabajo ni su asistencia a un centro educativo, cuando corresponda. Para tal efecto, el Juez podrá establecer parámetros de desplazamiento, periodo de tiempo y horarios, teniendo como referencia el domicilio señalado.

Durante el cumplimiento de la internación domiciliaria, el adolescente deberá participar obligatoriamente de programas de intervención diferenciados, de enfoque formativo - educativo, que orientan y controlan sus actividades.

La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, supervisa el cumplimiento de esta sanción, a través de un(a)
trabajador(a) social designado para el caso concreto.

Artículo 234.- Libertad Restringida La libertad restringida es una sanción privativa de libertad en medio libre, a través de la asistencia y participación diaria y obligatoria del (la) adolescente a programas de intervención diferenciados, sin discriminación de género, de enfoque formativo - educativo, que orientan y controlan sus actividades, cuya duración es no menor de seis meses ni mayor de un año.

Esta sanción se aplica, cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o en leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de cuatro años, o cuando no obstante tener una pena privativa de libertad no menor de seis años, no se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.

La libertad restringida se ejecuta en los Servicios de Orientación al Adolescente o la que haga sus veces, o en instituciones públicas o privadas con fines asistenciales o sociales.

La Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial o la que haga sus veces, o las instituciones públicas o privadas, según sea el caso, deben informar sobre la evaluación, seguimiento y resultados de los programas de intervención diferenciados cada tres meses.

Artículo 235.- Internación La internación es una sanción privativa de libertad de carácter excepcional y se aplica como último recurso, siempre que se cumpla cualquiera de los siguientes presupuestos:

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Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / a) Cuando se traten de hechos tipificados como delitos dolosos y sean sancionados en el Código Penal o leyes especiales, con pena privativa de libertad no menor de seis años, siempre que se haya puesto deliberadamente en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas;
b) Cuando el adolescente infractor haya incumplido injustificada y reiteradamente las sanciones de mandatos y prohibiciones o las privativas de libertad impuestas distintas a la de internación;
c) La reiteración en la perpetración de otros hechos delictivos graves en un lapso que no exceda de dos años.
d) Cuando según el informe preliminar del equipo multidisciplinario, el adolescente infractor sea considerado de alta peligrosidad, en atención a sus características, personalidad, perfil y demás circunstancias y rasgos particulares.

Esta sanción no puede aplicarse cuando el hecho punible se encuentre tipificado como delito doloso y sea sancionado en el Código Penal o leyes especiales, con penas distintas a la privativa de libertad. Asimismo, en ningún caso la duración de la sanción de internación puede ser mayor a la pena abstracta establecida en el tipo penal doloso del Código Penal o leyes especiales.

Artículo 236.- Duración de la internación La sanción de internación durará un período mínimo de uno y máximo de seis años.

La sanción de internación es no menor de seis ni mayor de diez años cuando el adolescente tenga entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años de edad y se trate de los delitos tipificados en los artículos 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 189 último párrafo, 200, 296, 297 del Código Penal, en el Decreto Ley Nº 25475 y cuando sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma.

Cuando se trate de los delitos antes mencionados y el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis años (16), la sanción de internación es no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Al aplicar la sanción de internación, el Juez deberá considerar el período de internamiento preventivo al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la sanción impuesta.

Artículo 237.- Variación de la internación Cumplido la mitad del plazo de internación impuesto y con el informe favorable del equipo multidisciplinario, el Juez, de oficio o a pedido de parte, puede variar la sanción de internación por otra de menor gravedad, reducir su duración o dejarla sin efecto siempre que sea necesario para el respeto al principio del interés superior del (la)
adolescente y se hayan cumplido los fines de la sanción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior párrafo, el Juez revisa en periodos de un año contados a partir de la denegatoria o improcedencia de la variación, a fin de verificar si se mantienen las circunstancias que hicieron necesaria su continuidad o no.

Para efectuar la variación, el Juez tiene en consideración las siguientes reglas:
a) Cuando se trate del supuesto comprendido en el primer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento podrá ser variada por una de libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad o con una limitativa de derechos.
b) Cuando se trate de los supuestos comprendidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 236, la sanción de internamiento solo podrá ser variada por una de internamiento domiciliario o libertad restringida.

Para estos efectos, el Juez convoca a las partes a una audiencia con el propósito de evaluar la posibilidad de variar la sanción impuesta. La resolución que dispone su variación es impugnable.

Artículo 238.- Ubicación y traslado La internación es cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes, preferentemente en el más próximo al entorno familiar y social del infractor.

Los adolescentes son ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

El traslado del (la) adolescente de un Centro Juvenil a otro es autorizado exclusivamente por la Gerencia de Centros Juveniles y procede en atención a los siguientes motivos:
a) El adolescente lidera o participa en reyertas, motines, fugas y sublevación en contra de la autoridad;
b) Hacinamiento o sobrepoblación;
c) Salud del (la) adolescente interno;
d) A solicitud del (la) adolescente, previa evaluación del caso;
e) Cuando su permanencia en el Centro Juvenil de origen represente un perjuicio en su tratamiento;
f) Por encontrarse en peligro la integridad física del (la) adolescente;
g) Por poner en peligro la integridad física de los internos y/o trabajadores;
h) Por medidas de seguridad del Centro Juvenil.

Cuando el adolescente adquiera la mayoría de edad durante el cumplimiento de la sanción o de la internación preventiva, permanece en el Centro Juvenil, donde debe continuar el tratamiento individualizado que estuvo recibiendo hasta culminarlo.

Artículo 239.- Casos especiales de traslado Tratándose de adolescentes internos comprendidos en los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 236, estos serán separados de los demás adolescentes y trasladados a un ambiente del Establecimiento Penitenciario que habilite el Instituto Nacional Penitenciario con dicha finalidad, dentro de una sección especial y separada de la población penal ordinaria, donde debe continuar el tratamiento individualizado, a cargo del Centro Juvenil, que estuvo recibiendo hasta culminarlo, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Haber cumplido la mayoría de edad durante la ejecución de su sanción en un Centro Juvenil;
b) Contar con un informe técnico del equipo disciplinario que sustente la necesidad del traslado; y, c) Que el ambiente a donde son trasladados permita continuar con su sanción separados de los adultos, debiendo contar con estrictas medidas de control y seguridad, así como con atención médica especializada de ser necesario.

La disposición de traslado es de carácter administrativo y de competencia exclusiva de la Gerencia General de Centros Juveniles, quien autoriza o deniega la solicitud de los directores de los Centros de Internamiento. La decisión que se emita es inimpugnable.

Artículo 240.- Actividades Durante la internación, incluso la preventiva, son obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas al adolescente por el Equipo Multidisciplinario, así como su participación en programas psicoterapéuticos, tratamiento de comportamiento, multisistémicos y los que correspondan, atendiendo a un plan individual en el que se tendrá en cuenta las condiciones personales del (la)
adolescente, garantizándose sus estudios o la continuidad de estos de ser el caso, así como su participación en programas orientados al desarrollo personal y a la preparación para la vida laboral del (la) adolescente.

Artículo 241.- Competencia y mayoría de edad Si el Juez Penal se inhibe por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asume competencia el Juez de Familia aunque el infractor haya alcanzado mayoría de edad.

La mayoría de edad adquirida durante el proceso o en el cumplimiento de la sanción impuesta, no lo exime de culminar aquella."
Artículo 3.- Incorporación del Capítulo VII-A al Código de los Niños y Adolescentes Incorpórase en el Título II del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo VII-A, Ejecución de las sanciones, cuyo contenido es el siguiente:

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Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano "CAPÍTULO VII-A
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 241-A.- Objetivo de la ejecución La ejecución de las sanciones tiene por objetivo la reinserción social del (la) adolescente, a través de los programas de orientación y formación que le permitan su permanente desarrollo personal, familiar y social, así como el desarrollo de sus capacidades.

Los adolescentes, en la ejecución de la sanción, reciben los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria, ya sea social, educacional, profesional, sicológica, médica o física, que puedan requerir en atención a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

En esta fase se garantiza su tratamiento equitativo, así como el derecho de acceso de los padres o tutores.

Asimismo, se fomenta la cooperación entre los Ministerios e instituciones competentes, para dar formación académica o profesional adecuada al adolescente, a fin de garantizar su educación.

Artículo 241-B.- Plan de tratamiento individual La ejecución de las sanciones se realiza mediante un Plan de Tratamiento Individual de Ejecución para cada sentenciado. La elaboración del Plan se encuentra a cargo de personal especializado del Centro Juvenil o la que haga sus veces y debe comprender todos los factores individuales del (la) adolescente, especificar los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar dichos objetivos.

El Plan de Ejecución debe estar listo, bajo responsabilidad, a más tardar un mes después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

Artículo 241-C.- Competencia El Juez especializado es el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, bajo responsabilidad funcional. Tiene competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos de esta etapa.

Para tal efecto, el Juez cuenta con las siguientes atribuciones:
a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, especialmente en los casos de internación.
b) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena, efectivizando para ello los aperbimientos que la ley le faculta.
c) Revisar periódicamente, de oficio o a solicitud de parte, las sanciones para modificarlas o sustituirlas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social.
d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.
e) Decretar el cese de la sanción.
f) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

Artículo 241-D.- Derechos del (la) adolescente durante la ejecución Durante la ejecución de las sanciones, atendiendo a la naturaleza y objetivo de cada una de ellas, el adolescente tiene, sin perjuicio de los que la Constitución Política del Perú y otras leyes le asignen, los siguientes derechos:
a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.
b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.
c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del (la) adolescente.
d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida.
e) Realizar actividades recreativas y culturales.
f) Profesar y practicar su religión si la tuviera.
g) Recibir, cuando sea externado, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad;
h) Ser evaluado periódicamente en su salud mental, cada seis meses.
i) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:

1. Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele.

2. Sus derechos en relación con los funcionarios responsables del centro de internación.

3. El contenido del plan individual de ejecución para reinsertarlo en la sociedad.

4. La forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas. En tal sentido, el Estado debe brindar facilidades para que el adolescente pueda:

4.1. Recibir visitas regulares y frecuentes, por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad del adolescente, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor.

4.2. Comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo adolescente tendrá derecho a recibir correspondencia.

4.3. Informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine.
j) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta en forma oportuna.
k) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos.
l) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de tratamiento individual y a que no se le traslade arbitrariamente.
m) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Excepcionalmente se aplicará la incomunicación o el aislamiento para evitar actos de violencia contra el adolescente o terceros, esta medida se comunicará al Juez especializado para su conocimiento y fines pertinentes.

El Equipo Multidisciplinario, además de las funciones establecidas en la presente Ley, denunciará ante la autoridad competente los hechos que tuviera conocimiento han vulnerado o violado los derechos de los adolescentes internados. De encontrarse responsabilidad de parte de algún funcionario, se aplican las sanciones administrativas señaladas en el artículo 70, sin perjuicio de aplicarse las sanciones penales a que diera lugar, si fuese el caso."
Artículo 241-E.- Informes situacionales de la ejecución de las sanciones El Director del Establecimiento donde se interne al adolescente, a partir de su ingreso, envía al Juez especializado un informe trimestral sobre la situación del interno y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, acarrea responsabilidad funcional, la cual es comunicada por el Juez a la Gerencia General de Centros Juveniles para la sanción correspondiente.

Sin perjuicio de que el Juez lo verifique directamente, las entidades públicas o privadas donde se ejecutan las sanciones de libertad asistida y de prestación de servicios comunitarios deben informar periódicamente sobre sus resultados y seguimiento de la medida impuesta. El 561983 NORMAS LEGALES
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El Peruano / incumplimiento del deber de informar al Juez se sanciona con multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

En el caso de las sanciones de reparación de daños, los mandatos y prohibiciones, de internación domiciliaria y de libertad restringida, la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial es la encargada de informar al Juez y de supervisar directamente la ejecución de la sanción, bajo responsabilidad del o los funcionarios competentes.

Artículo 241-F- Beneficio de semilibertad El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de doce meses.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Educación, la Gerencia de Centros Juveniles del Poder Judicial y las instituciones que sean pertinentes, establecen las disposiciones reglamentarias correspondientes para la ejecución y control de las sanciones, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde la promulgación de la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 209 y 222 del Código de Niños y Adolescentes.

Modifícanse los artículos 209 y 222 del Código de Niños y Adolescentes, en los siguientes términos:
"Artículo 209º.- Internación preventiva La internación preventiva, debidamente motivada, sólo puede decretarse, a partir de los primeros recaudos, siempre que sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes especiales, que vinculen al adolescente como autor o partícipe del mismo;
b) Que el hecho punible cometido sea sancionado en la legislación penal con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;
c) Riesgo razonable de que el adolescente eluda la acción de la justicia u obstaculizará la averiguación de la verdad.

El Juez, además, tiene en cuenta la gravedad del hecho cometido, si el adolescente infractor se encuentra incurso en alguno de los supuestos de los literales b), c), d) y e) del artículo 235 o si hubiere mediado violencia o grave amenaza contra la víctima.

La internación preventiva tiene carácter excepcional, especialmente para los adolescentes entre catorce y menos de dieciséis años, y sólo se aplica cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

La internación preventiva tiene una duración máxima de cuatro meses, prorrogables, a solicitud del Ministerio Público, hasta por dos meses, cuando el proceso sea complejo o concurran circunstancias que importen una especial dificultad. Vencido dicho plazo, el Juez puede imponer comparecencia con restricciones.

Durante el internamiento preventivo, el adolescente es evaluado por el equipo multidisciplinario, el cual informa al juez del tratamiento que recibirá, siendo además de aplicación, en lo pertinente, el artículo 241 -D."
"Artículo 222º.- Prescripción.- La acción penal prescribe:
a) A los cinco años para los delitos tipificados en los artículos 106 al 108-D, 121 al 121-B, 152 al 153-A, 170 al 177, 188, 189, 200, 296 al 298, 319, 320, 321 del Código Penal y los tipificados en el Decreto Ley 25475.
b) A los tres años en los demás delitos.
c) A los diez meses cuando se trate de faltas.

La ejecución de las sanciones se extingue por la muerte del (la) adolescente, por prescripción, cumplimiento de la sanción o decisión judicial debidamente motivada de conformidad con lo previsto en este Código.

Para la prescripción de las sanciones se aplican los mismos plazos fijados previstos para la prescripción de la acción penal, los que se cuentan desde el día en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas previstas en el ordenamiento procesal penal."
SEGUNDA. Modificación del artículo 148 -A del Código Penal.

Modifícase el artículo 148 -A del Código Penal, en los siguientes términos:
"Artículo 148 -A.- Participación en pandillaje pernicioso El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será no menor de veinte años cuando el agente:

1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.

2. Es docente en un centro de educación privado o público.

3. Es funcionario o servidor público.

4. Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.

5. Utilice armas de fuego, armas blancas, material infl amable, explosivos u objetos contundentes o los suministre a los menores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas Deróganse los artículos 193, 194, 194 -A, 195, 196, 197, 198 y 199 del Código de Niños y Adolescentes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

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