9/23/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1205

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1205 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera por el término de noventa (90) días calendario; 561984 NORMAS LEGALES Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de promover, fomentar y agilizar la

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1205
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30335, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera por el término de noventa (90) días calendario;

561984 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada, así como facilitar y optimizar los procedimientos en todos los sectores y materias involucradas;

Que, el adecuado desenvolvimiento de los mercados en los distintos sectores de la economía, en condiciones de libre competencia, resulta de suma importancia para promover la inversión privada, en la medida que promueve el acceso a los mercados en los diversos sectores de la economía nacional, y asegura que la libre interacción de la oferta y la demanda no se vea distorsionada por conductas o actuaciones anticompetitivas, en desmedro del bienestar de los consumidores;

Que, asimismo, el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 30335, faculta al Poder Ejecutivo a legislar con el fin de facilitar el comercio, doméstico e internacional, y eliminar las regulaciones excesivas que lo limitan;

Que, la defensa y la promoción de la libre competencia resulta también esencial para facilitar el comercio, doméstico e internacional, eliminando las barreras empresariales y las regulaciones excesivas que lo limitan, incentivando la interacción de los agentes económicos y estimulando la eficiencia económica en los mercados nacionales e internacionales;

Que, en atención a lo señalado, resulta necesario modificar la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034, con la finalidad de reforzar y optimizar las competencias de las autoridades en materia de investigación y sanción de conductas que restringen indebidamente el libre desenvolvimiento de la competencia en los distintos sectores, así como en lo referido a la realización de estudios de mercado dirigidos a promover la eliminación de restricciones injustificadas al comercio en todas sus formas;

Que, las modificaciones a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1034, se encuentran dirigidas a maximizar la eficacia de la política de competencia, en atención al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado y en defensa del régimen de economía social de mercado reconocido en el artículo 58 de la referida norma suprema;

Que, estas mejoras se encuentran orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso competitivo y el bienestar de los consumidores; a reforzar las competencias de los órganos del Indecopi encargados de emitir recomendaciones dirigidas a las entidades de la Administración Pública para promover el acceso a los mercados en condiciones de competencia efectiva; y a brindar predictibilidad y eficacia a los procedimientos a cargo de la referida entidad;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO
QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1034, QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE
CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 14, 15, 18, 25, 26, 31, 32, 43, 46 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034
Modifícanse el numeral 11.2 del artículo 11, el literal e) del numeral 14.2 del artículo 14, el literal g) del numeral 15.2, el literal (a) y los incisos (i) al (vii) del literal (c) del numeral 15.3 del artículo 15, el numeral 18.2 del artículo 18, el artículo 25, el artículo 26, el artículo 31, el numeral 32.7 del artículo 32, el numeral 43.6 del artículo 43, el artículo 46 y la T ercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; en los siguientes términos:
"Artículo 11.- Prácticas colusorias horizontales.-(...)
11.2. Constituyen prohibiciones absolutas las prácticas colusorias horizontales inter marca que no sean complementarias o accesorias a otros acuerdos lícitos y que tengan por objeto:
a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio;
b) Limitar la producción o las ventas, en particular por medio de cuotas;
c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geográficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de contratación o adquisición pública prevista en la legislación pertinente, así como en subastas públicas y remates. (...)"
"Artículo 14.- La Comisión.- (...)
14.2. Son atribuciones de la Comisión: (...)
e) Sugerir, exhortar o recomendar a las entidades de la Administración Pública señaladas en el Artículo I de la Ley Nº 27444 sobre la implementación de medidas que restablezcan o promuevan la libre competencia, tales como la eliminación de barreras a la entrada o la aplicación de regulación económica a un mercado donde la competencia no es posible, entre otros. La Presidencia del Consejo Directivo del INDECOPI deberá remitir las recomendaciones de la Comisión a las entidades de la Administración Pública correspondientes, las cuales deberán responder explicando su posición en relación con las propuestas planteadas en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde su notificación, bajo responsabilidad. Las recomendaciones también serán comunicadas a la Presidencia del Consejo de Ministros y al Ministerio de Economía y Finanzas; y (...)".
"Artículo 15.- La Secretaría Técnica.- (...)
15.2. Son atribuciones de la Secretaría Técnica: (...)
g) Realizar estudios y publicar informes, incluyendo actividades de investigación dirigidas a proponer a la Comisión el ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del numeral 14.2 del artículo 14;" (...)
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para: (a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia interna o externa y los registros magnéticos o electrónicos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. (...) (c) (...) (i) La Secretaría Técnica solicitará al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi una audiencia reservada, sin mencionar el nombre de la persona natural o jurídica, sociedad irregular o patrimonio autónomo que será materia de inspección sin previo aviso, o de la solicitud de levantamiento del secreto de las comunicaciones. (ii) Recibida la solicitud, el Juez programará, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, y bajo responsabilidad, una audiencia reservada con la Secretaría Técnica, en la que podrá estar presente un Fiscal. (iii) En el despacho del Juez, y en la hora programada, el Secretario Técnico explicará al Juez y, de ser el caso, también al Fiscal, las razones de su solicitud de autorización, presentando la información o exhibiendo los documentos que evidencien la existencia de indicios de la posible comisión de una infracción administrativa por parte de la persona o empresa que será materia de inspección o de levantamiento del secreto de las comunicaciones, la que será identificada en el acto, así como el lugar donde se realizará la inspección. En dicha audiencia, si el Juez estima que la solicitud resulta justificada, la declarará procedente y emitirá la resolución correspondiente. Asimismo, se 561985 NORMAS LEGALES
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El Peruano / levantará un Acta suscrita por todos los presentes.

El Juez no comunicará esta decisión a la persona o empresa que será materia de inspección sin previo aviso o del levantamiento del secreto de las comunicaciones. (iv) En la resolución mencionada en el párrafo anterior se señalará el nombre, denominación o razón social de la persona o empresa materia de levantamiento del secreto de las comunicaciones o de inspección, en cuyo caso deberá identificarse el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio, local o locales materia de inspección. Dicha resolución deberá motivar y especificar los alcances de la autorización correspondiente. (v) En un plazo no mayor de siete (7) días de culminada la visita de inspección o de (30) días de obtenida la autorización para el levantamiento del secreto de las comunicaciones, la Secretaría Técnica elaborará un informe dando cuenta de la información obtenida, que será remitido al Juez y, de ser el caso, al Fiscal que estuvo en la audiencia reservada. (vi) Tanto el Juez como el Fiscal antes mencionados deberán guardar reserva absoluta del proceso especial descrito en los párrafos anteriores, bajo responsabilidad. Especialmente, tanto el Juez como el Fiscal deberán guardar absoluta reserva de los documentos remitidos por la Secretaría Técnica o de la información comunicada por ella al sustentar su pedido de autorización judicial, bajo responsabilidad. (vii) En caso en que el Juez deniegue el pedido de autorización judicial solicitado por la Secretaría Técnica, se levantará un acta en la que se consignen los motivos de la negativa. El Juez no comunicará esta decisión a la persona o empresa que fue materia de la solicitud denegada. Además, la Secretaría Técnica podrá formular una nueva solicitud de autorización judicial. El incumplimiento, por parte del juez, de los plazos establecidos en el procedimiento antes mencionado podrá ser informado al órgano de control interno del Poder Judicial."
"Artículo 18.- Formas de inicio del procedimiento.-(...)
18.2. En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de investigación, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de oficio. (...)"
"Artículo 25.- Compromiso de Cese.- 25.1. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos o resolución de inicio del procedimiento, los investigados podrán ofrecer, de manera individual o conjunta, un compromiso de cese referido a la terminación anticipada del procedimiento administrativo sancionador a cambio de implementar medidas correctivas eficaces para contrarrestar los efectos de la conducta infractora.

25.2. La solicitud de compromiso de cese se tramitará como cuestión incidental, siendo accesoria del expediente principal.

25.3. Para evaluar la propuesta de compromiso de cese, y en ejercicio de una facultad discrecional, la Secretaría Técnica tomará en consideración que los solicitantes ofrezcan medidas correctivas que permitan asegurar el restablecimiento del proceso competitivo, así como revertir los efectos lesivos de la conducta infractora. Adicionalmente, los solicitantes podrán ofrecer medidas complementarias que evidencien su propósito de enmienda.

25.4. La Secretaría Técnica evaluará el ofrecimiento en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles y, en caso de estimarlo satisfactorio, propondrá a la Comisión su aprobación sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de verificar el cumplimiento del compromiso de cese y los plazos de vigilancia que resulten aplicables.

Para ello, la Secretaría Técnica cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos de la propuesta.

25.5. La Comisión decidirá la aprobación o denegatoria de la propuesta en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta de la Secretaría Técnica, siendo su pronunciamiento inimpugnable debido a su naturaleza eminentemente discrecional. Con la aprobación de la propuesta, la Comisión emitirá una resolución dando por concluido el procedimiento administrativo sancionador únicamente respecto del imputado a quien se le hubiese aprobado el compromiso de cese, declarando su responsabilidad por las conductas materia del compromiso, y estableciendo las medidas correctivas que correspondan, así como los plazos de vigilancia aplicables.

25.6. De verificarse el cumplimiento oportuno de los compromisos asumidos, la Comisión declarará dicha situación mediante pronunciamiento escrito en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde el vencimiento del plazo de vigilancia correspondiente.

25.7. El incumplimiento del compromiso de cese constituirá una infracción autónoma y calificada como una infracción grave, por lo que la Comisión podrá imponer una multa de hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias, siempre que dicha multa no supere el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la decisión de la Comisión. Adicionalmente, la Comisión podrá ordenar la imposición de multas coercitivas para exigir el cumplimiento de los compromisos aprobados aplicándose las reglas previstas en el Artículo 47 de la presente Ley.

25.8. Las declaraciones y documentación que los solicitantes aporten en el procedimiento de solicitud de compromiso de cese no podrán ser utilizadas en su contra en el expediente principal del procedimiento de investigación y sanción de las conductas anticompetitivas reconocidas. No obstante, podrán ser incorporadas al expediente principal para acreditar la responsabilidad de otros imputados, una vez aprobado el compromiso de cese por parte de la Comisión.

25.9. La aprobación del compromiso de cese no elimina ni limita la responsabilidad civil de los denunciados por los daños y perjuicios ocasionados, de ser el caso.

25.10. La Comisión podrá expedir Lineamientos estableciendo plazos, reglas y condiciones particulares para la mejor aplicación del presente artículo."
"Artículo 26.- Exoneración de sanción.- 26.1. Antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, cualquier persona podrá solicitar a la Secretaría Técnica que se le exonere de sanción a cambio de aportar pruebas que ayuden a detectar y acreditar la existencia de una práctica colusoria, así como a sancionar a los responsables.

26.2. La solicitud de exoneración de sanción se presentará por escrito y será tramitada, en un expediente confidencial, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Recibida la solicitud, la Secretaría Técnica verificará inmediatamente que ésta contenga información general sobre la conducta delatada que resulte suficiente para otorgarle un orden de prelación al solicitante. De ser el caso, otorgará al solicitante un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para completar dicha información, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.
b. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de presentada la solicitud, la Secretaría Técnica comunicará al solicitante el orden de prelación que le corresponderá en el caso de solicitudes concurrentes, otorgándole un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para que presente toda la información vinculada con las infracciones reveladas, bajo apercibimiento de perder la prelación otorgada. Dicho plazo podrá ser prorrogado, por un período equivalente, cuando la complejidad de la investigación lo exija. La Secretaría Técnica podrá realizar las actividades de investigación complementarias que estime pertinentes.
c. De considerar que el solicitante ha aportado elementos relevantes para el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica negociará con él la suscripción de un compromiso de exoneración de sanción, 561986 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano que establecerá los alcances del deber de colaboración del solicitante, el compromiso de la Comisión de exonerarlo de sanción, así como el deber de reserva de la Secretaría Técnica y la Comisión respecto de la identidad del solicitante.

El compromiso de exoneración de sanción será suscrito por el solicitante y la Secretaría Técnica.

Para ello, la Secretaría Técnica cuenta con todas las facultades de negociación que fuesen necesarias para establecer los términos del compromiso.

El incumplimiento de la obligación de reserva generará en el funcionario las responsabilidades administrativas y penales previstas para el caso de información declarada reservada por la Comisión.
d. El cumplimiento del deber de colaboración establecido en el compromiso de exoneración de sanción, desde su suscripción hasta el momento en que la Comisión emita su decisión final en el marco del procedimiento administrativo sancionador sobre conductas anticompetitivas, exonera de sanción al solicitante respecto de la infracción o infracciones materia del compromiso, no pudiendo la Comisión, ni ninguna otra autoridad administrativa, seguirle o iniciarle procedimiento por los mismos hechos.
e. Si, en el marco del procedimiento sancionador sobre conductas anticompetitivas materia de la solicitud de exoneración, la Secretaría Técnica considera que el solicitante no se encuentra cumpliendo con su deber de colaboración, le informará de esta circunstancia, otorgándole un plazo razonable para subsanar su incumplimiento, bajo apercibimiento de informar a la Comisión al momento en que ésta deba decidir otorgar el beneficio de exoneración.
f. Si la Comisión impusiese sanciones en el marco del procedimiento administrativo sancionador, deberá otorgar la exoneración de sanción a la solicitante.
Únicamente podrá denegar dicho beneficio cuando la Secretaría Técnica haya informado del incumplimiento no subsanado del deber de colaboración por parte del solicitante, en cuyo caso la Comisión deberá valorar dicho incumplimiento al decidir si otorga o no dicho beneficio. La Comisión también podrá denegar dicho beneficio si del análisis de los elementos de prueba se verifica de manera indubitable que el solicitante se encuentra en la situación a la que se refiere el artículo 26.5, previo informe de la Secretaría Técnica en el mismo sentido.

26.3. Si son varios los agentes económicos que solicitan la exoneración de sanción, sólo el primero que haya aportado elementos de prueba respecto de la existencia de la conducta anticompetitiva y de la identidad de los infractores, será beneficiado con la exoneración. Otros agentes económicos que aporten información relevante podrán ser beneficiados con la reducción de la multa, si dicha información aporta un valor agregado significativo a las actividades de instrucción y sanción de la Secretaría Técnica y la Comisión. La Secretaría Técnica analizará en cada caso la pertinencia de la reducción de la multa, de acuerdo con los siguientes rangos:
a. El segundo solicitante de exoneración de sanción podrá recibir un reducción entre el treinta y el cincuenta por ciento (30 - 50%) de la multa que hubiese resultado aplicable.
b. El tercer solicitante podrá recibir una reducción entre el veinte y el treinta por ciento (20 - 30%) de la multa que hubiese resultado aplicable.
c. Los subsiguientes solicitantes podrán recibir una reducción máxima del veinte por ciento (20%) de la multa que hubiese resultado aplicable.

26.4. La Secretaría Técnica podrá rechazar las solicitudes de exoneración o reducción de sanción que se presenten luego de iniciado un procedimiento administrativo sancionador. No obstante, podrá aceptar dichas solicitudes en la medida que introduzcan elementos de juicio que aporten un valor agregado significativo a las actividades de instrucción y sanción de la Secretaría Técnica y la Comisión. En este último caso, el solicitante podrá beneficiarse únicamente con una reducción de la multa, aplicándose los rangos indicados en el numeral anterior.

26.5. El agente económico que haya ejercido coerción sobre otros agentes para la ejecución de una conducta infractora no podrá beneficiarse con la exoneración de la sanción aplicable. Podrá, no obstante, beneficiarse con una reducción de la multa en la medida que introduzca elementos de juicio que aporten un valor agregado significativo a las actividades de instrucción y sanción de la Secretaría Técnica y la Comisión, aplicándose los rangos indicados en el numeral 26.3 del presente artículo.

26.6. La exoneración o reducción de la sanción aplicable no elimina ni limita la responsabilidad civil de los imputados por los daños y perjuicios ocasionados, de ser el caso.

26.7. La Comisión podrá expedir Lineamientos estableciendo plazos, reglas y condiciones o restricciones particulares para la mejor aplicación del presente artículo."
"Artículo 31.- Acceso al expediente.- En cualquier momento del procedimiento, y hasta que éste concluya en sede administrativa, únicamente la parte investigada, quien haya presentado una denuncia de parte o terceros con interés legítimo que también se hayan apersonado al procedimiento, tienen derecho a conocer el estado de tramitación del expediente, acceder a éste y obtener copias de los actuados, siempre que la Comisión no hubiere aprobado su reserva por constituir información confidencial. A partir del día siguiente de la notificación de la Resolución final de la Comisión a las partes interesadas, las versiones no confidenciales de dicha resolución y del Informe Técnico de la Secretaría Técnica serán públicas, debiendo informarse de la falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando corresponda."
"Artículo 32.- Información confidencial.-(...)
32.7. La información que constituya prueba de cargo no podrá ser declarada o mantenida como confidencial para los imputados en el procedimiento administrativo sancionador. La calificación de prueba de cargo corresponde a la Secretaría Técnica como órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador y será ésta quien resuelva los pedidos de confidencialidad que recaigan sobre pruebas de cargo. Su pronunciamiento podrá ser objeto de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo resolverse por el Tribunal en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles."
"Artículo 43.- El monto de las multas.-(...)
43.6. La multa aplicable será rebajada en un quince por ciento (15%) cuando el infractor cancele su monto con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución de la Comisión que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución."
"Artículo 46.- Medidas correctivas.- 46.1. Además de la sanción que se imponga por infracción a la presente Ley, la Comisión podrá dictar medidas correctivas conducentes a restablecer el proceso competitivo, las cuales, entre otras, podrán consistir en:
a) El cese o la realización de actividades, inclusive bajo determinadas condiciones;
b) De acuerdo con las circunstancias, la obligación de contratar, inclusive bajo determinadas condiciones; o, c) La inoponibilidad de las cláusulas o disposiciones anticompetitivas de actos jurídicos; o, d) El acceso a una asociación u organización de intermediación.

46.2. La Comisión también podrá dictar medidas correctivas dirigidas a revertir los efectos lesivos, directos e inmediatos, de la conducta infractora.

46.3. El Tribunal tiene las mismas facultades atribuidas a la Comisión para el dictado de medidas correctivas.

46.4. La Comisión podrá expedir Lineamientos precisando los alcances del presente artículo, para su mejor aplicación."
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Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
TERCERA.- Cooperación internacional.-En el marco de un acuerdo internacional o de un convenio con una autoridad de competencia extranjera, la Secretaría Técnica podrá investigar, de conformidad con la presente Ley, conductas anticompetitivas desarrolladas en el territorio nacional pero con efectos en uno o más países que formen parte de dichos acuerdos o convenios.

De igual modo, en el desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a un acuerdo internacional o a un convenio con una autoridad de competencia extranjera, la Secretaría Técnica podrá intercambiar información, incluyendo información confidencial, con las autoridades competentes de los países que formen parte de dichos acuerdos o convenios. Esta facultad se ejerce sin perjuicio del deber de reserva aplicable al trámite de solicitudes de exoneración de sanción, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la presente Ley.

La Secretaría Técnica y la Comisión podrán notificar a los agentes económicos investigados cuyos domicilios se encuentren en el extranjero, a través de la correspondiente oficina consular del Perú, en atención al ejercicio de la función notarial prevista en el Reglamento Consular, sujeto a la respectiva Tarifa de Derechos Consulares."
Artículo 2.- Incorporación al Decreto Legislativo Nº 1034
Incorpóranse el numeral 2.4 en el artículo 2, el literal (d) en el numeral 15.3 del artículo 15, el artículo 26-A, el numeral 32.8 en el artículo 32, el numeral 43.7 en el artículo 43, el segundo párrafo al artículo 49 y la Quinta Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1034, que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; en los siguientes términos:
"Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.- (...)
2.4. La Ley se aplicará también a las personas naturales o jurídicas que, sin competir en el mercado en el que se producen las conductas materia de investigación, actúen como planificadores, intermediarios o facilitadores de una infracción sujeta a la prohibición absoluta. Se incluye en esta disposición a los funcionarios, directivos y servidores públicos, en lo que no corresponda al ejercicio regular de sus funciones."
"Artículo 15.- La Secretaría Técnica.-(...)
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encuentra facultada para: (...) (d) Solicitar el levantamiento del secreto de las comunicaciones para recabar elementos de juicio sobre una infracción, en los casos que corresponda.

La solicitud se presenta ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi. Para estos efectos, la Secretaría Técnica sigue el procedimiento descrito en el literal precedente y puede solicitar la colaboración del Ministerio Público o de la Policía Nacional."
"26-A.- Reconocimiento.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, dentro del plazo para presentar descargos, cualquier agente económico investigado podrá reconocer la comisión de una o más infracciones contenidas en la imputación de cargos de la Secretaría Técnica. En este caso, la multa que hubiese resultado aplicable será reducida hasta en un quince por ciento (15%)
en lo que corresponde a las infracciones reconocidas.

Dicho beneficio se perderá si el imputado impugna la decisión de la Comisión en lo que corresponde a la determinación de responsabilidad."
"Artículo 32.- Información confidencial.-(...)
32.8. Los procedimientos y plazos para la declaración de reserva de información confidencial serán establecidos por Directiva de la Sala Plena del Tribunal conforme lo prevé la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI"
"Artículo 43.- El monto de las multas.-(...)
43.7. La presentación de información falsa, o el ocultamiento, destrucción o alteración de información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido por la Secretaría Técnica, la Comisión o el Tribunal, o que sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o el incumplimiento injustificado de los requerimientos de información que formulen, o la negativa a comparecer, o el entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la Secretaría Técnica, la Comisión o el Tribunal, podrán ser sancionadas por la Comisión o el Tribunal, según corresponda, con multa no mayor de mil (1000) UIT, siempre que dicha multa no supere el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la decisión de la Comisión; sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda."
"Artículo 49.- Indemnización por daños y perjuicios (...)
"En el supuesto mencionado en el párrafo precedente el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil. En este supuesto, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido por los artículos 130 y 131 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor."
"QUINTA.- Cooperación de las entidades de la Administración Pública.-Las entidades de la Administración Pública están obligadas a entregar la información que requiera la Secretaría Técnica para el cumplimiento de sus funciones. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de la reserva tributaria y el secreto bancario, conforme a la normativa de la materia. La información que tenga carácter reservado recibirá un tratamiento equivalente por parte de la Secretaría Técnica."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ÚNICA.- Aplicación inmediata Las normas procedimentales dispuestas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite en el estado en que se encuentren, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las normas procesales en el tiempo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Competencia de los jueces contencioso administrativos Incorpórase la Tercera Disposición Complementaria a la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos:
"Tercera.- De conformidad con lo establecido en la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto Legislativo 1034, el Juez Especializado en lo contencioso administrativo con competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los órganos resolutivos del Indecopi es competente para conocer del procedimiento de autorización previsto en los literales (c) y (d) del numeral 15.3 del artículo 15 de la referida Ley."
SEGUNDA.- Modificación del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal Modifícase el numeral 28.2 del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los siguientes términos:
"Artículo 28.- Formas de iniciación del procedimiento (...)
561988 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano 28.2. En el procedimiento sancionador promovido por una denuncia de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento, conservando la Secretaría Técnica la titularidad de la acción de oficio.

Quien presente una denuncia de parte no requerirá acreditar la condición de competidor o consumidor vinculado al denunciado, bastando únicamente que se repute afectado efectiva o potencialmente por el acto de competencia desleal que denuncia. (...)"
TERCERA.- Incorporación de párrafo al Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal Incorpórese el numeral 58.3 al artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, en los siguientes términos:
"Artículo 58.- Indemnización por daños y perjuicios (...)
58.3.- En el supuesto mencionado en el numeral 58.1
precedente, el INDECOPI, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para iniciar, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil. En este supuesto, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido por los artículos 130 y 131 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor."
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos Encargado del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior

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