9/23/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1206

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1206 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de (90) días calendario; Que, en este sentido,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1206
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de Legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por el término de (90) días calendario;

Que, en este sentido, el literal a) del artículo 2 del acotado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para fortalecer la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación y tráfico de terrenos y la tala ilegal de madera;

Que, en el marco de la lucha contra la delincuencia común y a fin de dotar de herramientas procesales que brinden mayor eficiencia y eficacia a los actos de investigación del fiscal y el juez instructor en los procesos penales sumarios y ordinarios, mediante el presente dispositivo, se considera pertinente incorporar la audiencia de presentación de cargos en el Código de Procedimientos Penales de 1940, con el objeto simplificar los trámites efectuados por dichos operadores al momento de formalizar la denuncia penal y su calificación, garantizándose una respuesta oportuna del Estado frente al delito, y concentrando a su vez, sus esfuerzos en aquellas causas que impliquen mayor gravedad y complejidad;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA MEDIDAS
PARA DOTAR DE EFICACIA A LOS PROCESOS
PENALES TRAMITADOS BAJO EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y EL
{N}DECRETO LEGISLATIVO Nº 124
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código de Procedimientos Penales de 1940, aprobado mediante Ley Nº 9024; el Decreto Legislativo Nº 124, que implementa el Proceso Penal Sumario; y adelantar la vigencia de algunos artículos del Código Procesal Penal del 2004, aprobado por Decreto Legislativo 957, en todo el territorio peruano.

Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad brindar a los operadores del Sistema de Justicia Penal, mecanismos procesales que les permita una rápida y oportuna respuesta frente al delito, dotando eficacia a los procesos penales ordinarios y sumarios, tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y Decreto Legislativo Nº 124, respectivamente, optimizando a la vez los recursos del Estado.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 49, 72, 77, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales de 1940:

Modifícanse los artículos 49, 72, 77, 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales de 1940, bajo los siguientes términos:
"Artículo 49.- Facultad de dirección y control del juez El Juez Penal es el director de la instrucción. Le corresponde como tal la iniciativa en la organización y desarrollo de ella. Asimismo, le corresponde garantizar el cumplimiento de los plazos legales de la investigación preliminar y la instrucción. Su inobservancia acarrea responsabilidad disciplinaria".
"Artículo 72.- Objeto de la instrucción 1. La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización.

2. Durante la instrucción el Juez actuará las diligencias que sean propuestas por las partes, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.

3. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, no podrán repetirse una vez emitido el auto de apertura de instrucción, salvo que su ampliación resultare indispensable, debido a un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos probatorios."
"Artículo 77.- Audiencia de presentación de cargos 1. Emitida la formalización de la denuncia penal, el representante del Ministerio Público deberá 561989 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / notificar dicha resolución a las partes; y solicitará por escrito al Juez Penal que fije fecha y hora para la audiencia de presentación de cargos, indicando el delito imputado y los datos de identificación de las partes con fines de notificación.

2. La audiencia de presentación de cargos es inaplazable. Se instalará con la presencia del Fiscal y el defensor del imputado, pudiendo participar los defensores de las demás partes. El imputado que no contare con defensor privado será asistido por un defensor público.

3. Recibida la solicitud del representante del Ministerio Público, el Juez deberá fijar la audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días. hábiles.

Para la notificación de los sujetos procesales se empleará el medio alternativo más célere e idóneo.

En los casos en que el imputado se encontrare en detención la audiencia se realizará dentro de las 48
horas.

4. Instalada la audiencia, el Juez concederá el uso de la palabra al representante del Ministerio Público a fin que sustente su denuncia, explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción.

5. Acto seguido, se escuchará al defensor del imputado quien podrá ejercer contradicción a lo alegado por el Fiscal y solicitar auto de no ha lugar conforme a lo previsto en el artículo 77-A. Si está presente el defensor del agraviado, podrá solicitar su constitución en parte civil conforme a lo previsto en los artículos 55 y 57, seguidamente se escuchará al tercero civil.

El Juez podrá formular las preguntas o aclaraciones pertinentes y, finalmente escuchará al imputado.

6. El Juez resolverá oralmente en audiencia la procedencia de la apertura de la instrucción, para ello, realizará un control de legalidad de la imputación formulada y determinará si existen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

7. Emitido el auto de apertura de instrucción, el Juez instará a los sujetos procesales a que:
a) Acuerden los hechos que aceptan y que dará por acreditados, obviando su investigación.
b) Propongan acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados.

Los acuerdos de los sujetos procesales vincularán al Juez.

8. Acto seguido, el Juez solicitará al representante del Ministerio Público, así como al defensor del imputado y del agraviado, postulen los actos de investigación que acrediten su pretensión, debiendo indicar la necesidad de los mismos. Sólo se ordenarán los actos pertinentes, conducentes y útiles conforme al objeto del proceso.

9. Atendiendo a los actos de investigación ordenados en la instrucción, el Juez Penal fijará el plazo de la misma, aplicando el principio de razonabilidad.

En un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de realizada la audiencia, el Juez notificará a los sujetos procesales inasistentes de las diligencias programadas.

10. La audiencia concluye con la emisión del auto de apertura de instrucción, el cual es inimpugnable, salvo en el extremo que resuelve los actos de investigación postulados por las partes e impone la medida coercitiva. La apelación es sin efecto suspensivo. En estos casos, el juez elevará en el día el cuaderno a la Sala Superior, la que fijará audiencia en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad. La audiencia es inaplazable y se instalará con quienes asistan.

Habiendo escuchado a las partes la Sala Superior resolverá por escrito en un plazo de 48 horas.

11. En los casos que el representante del Ministerio Público requiera la prisión preventiva del imputado, dicho requerimiento se discutirá en la misma audiencia, una vez fijados los actos de investigación y el plazo de la instrucción.

12. En los casos de investigaciones complejas el Juez a fin de emitir la resolución, podrá suspender la audiencia hasta por 48 horas".
"Artículo 202.- Plazo de la instrucción, complejidad y control de plazo 1. El plazo de la instrucción podrá durar hasta ciento veinte (120) días naturales, salvo distinta disposición de la ley.

2. Sólo por causas justificadas y motivadas, dictando la resolución respectiva, el juez podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, para tal efecto, el juez formará el cuaderno con las piezas procesales pertinentes y lo elevará en el término de las 24 horas a la Sala Superior Penal, para que apruebe o desapruebe dentro del tercer día hábil la disposición de prórroga.

3. En caso la Sala Penal Superior desapruebe la prórroga, deberá ordenar al Juez Penal que ponga fin a la instrucción. Si la aprueba, dispondrá la continuación de la instrucción, pudiendo fijar un plazo distinto de prórroga, siempre dentro del periodo establecido en el párrafo anterior.

Si no se hubiese cumplido con el objeto de la instrucción debido a la frustración de las diligencias programadas o a dilaciones indebidas atribuibles al órgano jurisdiccional, la Sala podrá aprobar la prórroga hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, debiendo remitir copias al órgano de control, si fuere el caso.

4. Tratándose de procesos complejos, el plazo de instrucción es de ocho (8) meses, pudiendo ser prorrogada, por única vez, hasta por cuatro (4)
meses más, siempre y cuando la Sala Superior Penal la apruebe, bajo el trámite señalado en los párrafos anteriores. La complejidad podrá ser declarada de oficio por el juez penal en la audiencia de presentación de cargos de imputación o mediante auto hasta antes de vencerse el plazo ordinario de la instrucción.

5. La resolución que declara complejo el proceso penal es susceptible de apelación, sin efecto suspensivo.

La Sala resolverá dentro del quinto día hábil de recibido el cuaderno respectivo.

6. Corresponde al juez emitir la resolución que declara complejo el proceso, cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados y agraviados; d) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g)
revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

7. En los casos anteriores, la Sala resolverá sin vista fiscal".
"Artículo 204.- Disposición del expediente El Juez dará por concluida la instrucción, y pondrá el expediente a disposición de los interesados por el término de tres (3) días hábiles. La notificación se hará en el domicilio procesal señalado por las partes. Vencido dicho plazo, sin más trámite remitirá el expediente a la Sala Penal Superior".

Artículo 4.- Incorporación de los artículos 77-A, 77-B, 121-A y 285-B al Código de Procedimientos Penales de 1940:

Incorpóranse los artículos 77-A, 77-B, 121-A y 285-B
al Código de Procedimientos Penales de 1940:
"Artículo 77-A.- Causales de No Ha Lugar a la apertura de instrucción 1. El Juez expedirá un auto de No Ha lugar, cuando se presenten los siguientes supuestos:
a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

561990 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
c. La acción penal se ha extinguido.
d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo.

2. Contra esta resolución procede recurso de apelación del Fiscal y el agraviado. El juez elevará en el día el cuaderno a la Sala Penal, quien fijará la audiencia en cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad, la misma que se realizará con quienes concurran. Escuchadas las partes la Sala resolverá en el plazo de 72 horas."
"Artículo 77-B.- Aplicación de la terminación anticipada 1. En los casos que el Juez imponga prisión preventiva al imputado, previo a discutir el plazo de duración de la medida en la audiencia, deberá instar a los sujetos procesales que arriben a un acuerdo de terminación anticipada, en cuyo caso, por única vez, el imputado recibirá un beneficio de reducción de la pena de un sexto. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto ésta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.

2. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso sólo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.

3. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella".
"Artículo 121-A: Contumacia y ausencia 1. Corresponde al Fiscal durante la investigación preliminar identificar el domicilio real del imputado.

El Juez sólo podrá abrir instrucción, cuando en la formalización de denuncia se haya cumplido con constatar el domicilio real del imputado.

2. Durante la instrucción, el Juez declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión;
y, d) se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir.

3. El Juez, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.

4. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor público o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.

5. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la instrucción. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.

6. Con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto".
"Artículo 285-B.- Lectura de sentencia 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan.

2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. En los procesos ordinarios, la citación se realizará a los sujetos procesales concurrentes a la última sesión de audiencia en que se declaró cerrado el debate.

3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar.

4. En los procesos sumarios, la sentencia absolutoria solamente se notificará a las partes en sus respectivos domicilios procesales, en el caso del imputado también se le notificará en el domicilio real. En el caso de los procesos ordinarios la sentencia será leída en acto público con quienes concurran".

Artículo 5.- Modificar los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 124.- Modifícanse los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 124, en los siguientes términos:
"Artículo 3.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, siendo su plazo de noventa (90) días naturales. Sólo podrá prorrogarse por causas justificadas hasta por un máximo de sesenta (60) días naturales, a petición del Fiscal Provincial o cuando el Juez lo dicte de oficio".
"Artículo 4.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes".
"Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5)
días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan.

Vencido el plazo señalado, el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez (10) días hábiles".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Adelantamiento de la vigencia de artículos del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957
Adelántase la vigencia de los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285
y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, en todo el territorio peruano.

TERCERA.- Interpretación Cuando los artículos 272 a 285 y 334 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, hagan referencia a los términos "investigación preparatoria", "expediente fiscal", "prisión preventiva", "juez de la investigación preparatoria" y "sala penal", se debe interpretar que dichos términos hacen referencia, respectivamente, a "Instrucción", "expediente fiscal", "mandato de detención", "juez penal" y "sala penal".

Esta disposición rige en los distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia.

CUARTA.- Financiamiento La implementación de las medidas a que se refiere la presente norma se financia con cargo al presupuesto de cada una de las instituciones señaladas en el presente Decreto Legislativo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales.

QUINTA.- Alcances El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesos sumario y ordinario tramitados bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 124 y Código de Procedimientos Penales de 1940, respectivamente.

561991 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano /
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Adecuación de investigaciones en giro Las investigaciones preliminares que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontrasen con el plazo procesal vencido, deberán darse por concluidas, siempre y cuando haya cumplido con el objeto de dicha etapa, caso contrario, por única vez, el Fiscalfijará plazo ampliatorio de conformidad con el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal, el cual se encontrará sujeto a control de plazo.

SEGUNDA.- Adecuación de instrucciones en giro Las instrucciones que al entrar en vigencia el presente Decreto Legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas.

Los demás procedimientos se ajustarán a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma.

TERCERA.- Cumplimiento La Presidencia del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio del Interior, deberán adoptar las acciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación de artículos del Código de Procedimientos Penales de 1940
Deróganse los artículos 197, 198, 199, 203 del Código de Procedimientos Penales de 1940.

SEGUNDA.- Derogación de artículo del Decreto Legislativo Nº 124 que regula el Proceso Penal Sumario Derógase el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 124, que regula el Proceso Penal Sumario.

TERCERA.- Derogación de las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.