9/23/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1207

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1207 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1207
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal c) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el perfeccionamiento de la regulación y demás aspectos de las actividades de generación, distribución eléctrica, electrificación rural, así como dictar el marco general para la interconexión internacional de los sistemas eléctricos y el intercambio de electricidad;

Que, en dicho marco, resulta conveniente dictar disposiciones a fin de garantizar la ampliación efectiva de la frontera eléctrica en el ámbito nacional, y el abastecimiento de un servicio público de electricidad con estándares de calidad, seguridad, y sostenibilidad en beneficio de las poblaciones menos favorecidas del país;

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA
LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE
ELECTRIFICACIÓN RURAL
Artículo 1.- Modificación a la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural Modíficase los artículos 3, 6, 9, 10, 14, 15 y 18 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, de acuerdo con el siguiente texto:
"Artículo 3.- Definición de Sistemas Eléctricos Rurales (SER).

Los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) son aquellos sistemas eléctricos de transmisión y distribución desarrollados en zonas rurales, localidades aisladas, de frontera del país, y de preferente interés social, que se califiquen como tales por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley."
"Artículo 6.- Descentralización.

En la ejecución de las obras de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) participan el Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y locales, las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, públicas o privadas, u otros inversionistas privados, de acuerdo al Plan Nacional de Electrificación Rural referido en el artículo 10 de la presente Ley y considerando la Zona de Responsabilidad Técnica (ZRT) establecida en el artículo 30 de la Ley de Concesiones Eléctricas."
"Artículo 9.- Destino y administración de los recursos.

Los recursos a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural, excepto los recursos destinados a la promoción de la inversión privada que se administran conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.

Dichos recursos están destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos, obras y subsidios de los Sistemas Eléctricos Rurales (SER), de acuerdo a lo que señale el reglamento de la presente Ley, así como para promocionar la inversión privada. Para la ejecución de los referidos proyectos u obras, la Dirección General de Electrificación Rural podrá transferir recursos mediante resolución del Titular del Pliego a las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, previa suscripción de convenios. Durante los siguientes 7 días de finalizado cada mes, dicha Dirección General enviará un reporte a la Dirección Ejecutiva del FONAFE de las transferencias realizadas a cada empresa concesionaria de distribución eléctrica.

Asimismo, los recursos pueden destinarse a las instalaciones eléctricas domiciliarias y conexiones eléctricas para cargas destinadas a usos productivos de electricidad.

Los recursos están dirigidos a reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura eléctrica existente para abastecer a cargas eléctricas rurales (domiciliarias o de usos productivos de la electricidad) en las empresas concesionarias de distribución eléctrica vinculadas al ámbito de FONAFE o ADINELSA.

En caso que las obras ejecutadas por los gobiernos subnacionales u otras entidades, no cumplan con el Código Nacional de Electricidad, normas técnicas, ambientales, municipales u otra pertinente y sean observadas por el Distribuidor a cargo de la ZRT
561992 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015 / El Peruano donde se ubiquen las obras, la Dirección General de Electrificación Rural transferirá los recursos a ADINELSA, para la subsanación de las observaciones, sujeto a que previamente las obras les sean transferidas a título gratuito a ADINELSA, con el correspondiente aumento de capital social de la empresa y la emisión de acciones a nombre de FONAFE, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

Los recursos transferidos por la Dirección General de Electrificación Rural no pueden ser utilizados para cubrir los costos de operación y mantenimiento, excepto para proyectos de suministro eléctrico rural a través de fuentes de energía renovables."
"Artículo 10.- Plan Nacional de Electrificación Rural.

El Ministerio de Energía y Minas elaborará el Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER), a largo plazo, con un horizonte de diez años, el mismo que consolida los proyectos de electrificación rural de los gobiernos regionales y locales, los programas de expansión de las empresas concesionarias de distribución eléctrica y de electrificación rural, y los programas o proyectos a desarrollarse o que son aprobadas por el Gobierno Nacional, quienes deberán informar previo a la formulación del proyecto a la Dirección General de Electrificación Rural, de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento.

El Ministerio de Energía y Minas coordina lo que fuera pertinente con los gobiernos regionales y locales y otras entidades, brindando la capacitación técnica que corresponda de conformidad con las disposiciones legales sobre descentralización."
"Artículo 14.- Tarifa y Criterios sobre el Valor Agregado de Distribución en Sistemas Eléctricos Rurales.

14.1 La tarifa es la establecida en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento.

14.2 El Valor Agregado de Distribución (VAD) para los Sistemas Eléctricos Rurales se fija conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, considerando los siguientes criterios:
a) El VAD de los SER incluye todos los costos de la conexión eléctrica y considera un fondo de reposición de las instalaciones del SER.
b) Los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial del VAD de los SER son los costos reales auditados, sujetos a un valor máximo que establece OSINERGMIN. El valor máximo que establece OSINERGMIN para el reconocimiento de los costos de operación, mantenimiento y de gestión comercial reales auditados se define sobre la base de mediciones de eficiencia relativa entre los SER de las empresas distribuidoras, agrupadas según corresponda.

El Reglamento establece la metodología, criterios y procesos regulatorios correspondientes.
c) En el caso de los Sistemas Eléctricos Rurales cuya inversión es financiada con recursos del concesionario de distribución, el costo de inversión será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado. En aquellos Sistemas Eléctricos Rurales en los que la inversión es financiada con recursos del Estado, se considerará un fondo de reposición de acuerdo a lo establecido en el Reglamento."
"Artículo 15.- Impacto Ambiental y Cultural 15.1 Para la ejecución de proyectos de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER)
se presentará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la entidad competente, de conformidad con las normas ambientales y de descentralización vigentes. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de la DIA se fijará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente.

15.2 Para los proyectos de transmisión eléctrica considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER);
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro del Ambiente, se fijarán los criterios para la clasificación anticipada de la categoría de estudio ambiental correspondiente.

15.3 Para la ejecución de proyectos de transmisión y/o de distribución considerados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER), se requerirá la obtención previa del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y/o de un Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA), según corresponda de conformidad con la normativa del Ministerio de Cultura."
"Artículo 18.- Transferencia de obras y propiedad de conexiones domiciliarias.

18.1 El Ministerio de Energía y Minas transferirá a título gratuito los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) que ejecute, a la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, por excepción lo hará a favor de las empresas concesionarias de distribución eléctrica de propiedad estatal, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.

18.2 La Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, una vez le sean transferidos los SER, será responsable de subsanar observaciones técnicas, y reforzar, ampliar, remodelar o mejorar la infraestructura existente transferida.

18.3 La Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. - ADINELSA, suscribirá convenios de administración, operación y mantenimiento con las empresas concesionarias de propiedad estatal de FONAFE. El periodo de vigencia del convenio es de doce años y se suscribirá, en un plazo no mayor de noventa días calendario a partir de la aceptación del sistema de distribución por parte del concesionario, el cual debe ampliar su zona de concesión conforme al marco legal aplicable.

Una vez concluido el plazo de doce años referido en el párrafo anterior, ADINELSA transferirá a título gratuito la propiedad de dichas obras a los concesionarios de distribución. A solicitud de la empresa Distribuidora el plazo puede ser menor cumpliendo las condiciones establecidas en el reglamento.

18.4 FONAFE realiza las acciones administrativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente artículo, en caso la empresa concesionaria de distribución, esté bajo su ámbito.

18.5 Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas podrá transferir materiales y equipos electromecánicos de los que eventualmente disponga, a los gobiernos regionales y locales, bajo la modalidad de donación."
Artículo 2.- Vigencia.

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Reglamentación.

En un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas elabora las normas reglamentarias que correspondan.

Dentro del marco de sus competencias, relacionadas con sus funciones de supervisión, regulación y fiscalización, OSINERGMIN aprueba en un plazo de ciento veinte días los procedimientos y mecanismos de solución de controversias que resulten necesarios para la suscripción de los convenios a los que se refiere el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural.

SEGUNDA.- Actualización de denominación de la Dirección de Electrificación Rural.

Toda referencia a la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP) en la Ley Nº 28749, Ley General de Electrificación Rural, entiéndase sustituida por la Dirección General de Electrificación Rural.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Con la finalidad de cumplir con la ampliación efectiva de la frontera eléctrica rural y la provisión de un servicio de calidad, confiable y sostenible, mediante la ampliación del destino de los recursos para la electrificación rural, durante el año fiscal 2015, el 561993 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de setiembre de 2015
El Peruano / Ministerio de Energía y Minas se encuentra exceptuado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

SEGUNDA.- El Ministerio de Energía y Minas puede adoptar medidas de carácter administrativas para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
MANUEL PULGAR-VIDAL OTALORA
Ministro del Ambiente
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura

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