9/24/2015
DECRETO LEGISLATIVO N° 1218
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1218 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los sistemas de videovigilancia y radiocomunicación; Que,
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1218
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley Nº 30336
faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer el uso de los sistemas de videovigilancia y radiocomunicación;
Que, las cámaras de videovigilancia constituyen una herramienta que coadyuva a la prevención y lucha contra la delincuencia, así como a la investigación del delito;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL USO DE
LAS CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene como objeto regular el uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50)
personas o más, como instrumento de vigilancia ciudadana, para la prevención de la violencia y del delito, así como el control y persecución del delito o falta en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a. Aforo.- Número de personas que puede albergar una edificación determinada en función del uso y de su correspondiente índice dado generalmente en personas/m2.
b. Bienes de dominio público.- Aquellos bienes estatales destinados al uso público, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público o cuya concesión compete al Estado. Tienen el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley.
c. Cámara o videocámara.- Medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico, fijo o móvil, que permita captar o grabar imágenes, videos o audios.
d. Establecimientos comerciales abiertos al público.- Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores.
e. Servicio de transporte público de pasajeros.- Servicio de transporte terrestre de personas que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una contraprestación económica.
f. Videovigilancia.- Sistema de monitoreo y captación de imágenes, videos o audios de lugares, personas u objetos.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación 3.1. El presente Decreto Legislativo es de aplicación a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, vehículos de servicio de transporte público de pasajeros y establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más.
3.2. Se excluyen de la aplicación de la presente norma:
a. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de cámaras de videovigilancia ubicadas en espacios privados, las mismas que se rigen por la normativa de la materia.
b. Los proyectos de asociación público privado que cuenten con contratos suscritos o que estén incorporados al proceso de promoción de inversión privada a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma.
c. Las cámaras de videovigilancia de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, las cuales se rigen bajo su respectivo marco normativo.
Artículo 4.- Reglas Son reglas para el uso de cámaras de videovigilancia:
a. Disponibilidad.- Asegurar que las imágenes, videos o audios se encuentren disponibles siempre que una persona autorizada necesite hacer uso de ellos.
b. Integridad.- Las imágenes, videos o audios capturados no deben ser alteradas ni manipuladas.
c. Preservación.- Salvaguardar las imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia que presenten indicios razonables de comisión de un delito o falta.
d. Reserva.- Todo funcionario o servidor público que conozca de imágenes, videos o audios captados por las cámaras de videovigilancia está obligado a mantener reserva de su contenido.
Artículo 5.- Principios Son principios para la aplicación de la presente norma y su reglamento:
a. Legalidad.- Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que capten, graben, reproduzcan y utilicen las imágenes, videos o audios de cámaras de videovigilancia actúan de acuerdo a la normatividad vigente.
b. Razonabilidad.- El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto legislativo y su reglamento debe guardar una adecuada proporción entre fines y medios, respondiendo al objeto de la norma.
562077 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015
El Peruano / Artículo 6.- Participación ciudadana Todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas contribuyen a la seguridad ciudadana mediante el desarrollo de acciones coordinadas entre los sistemas de videovigilancia, para asegurar su protección y convivencia pacífica a través de la prevención, control y erradicación de la violencia, delitos y faltas; así como la utilización pacífica de las vías y espacios públicos.
CAPÍTULO II
VIDEOVIGILANCIA EN BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO, VEHÍCULOS DE SERVICIO DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Y ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS
AL PÚBLICO
Artículo 7.- Uso de cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que administren bienes de dominio público deben instalar cámaras de videovigilancia, bajo los estándares técnicos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo, para contribuir a la seguridad ciudadana y articularse con la Policía Nacional del Perú y las Gerencias de Seguridad Ciudadana de las municipalidades o la que hagan sus veces. La instalación de cámaras de videovigilancia debe responder al planeamiento territorial y de desarrollo urbano y rural, así como a los planes distritales de seguridad ciudadana.
Las cámaras de videovigilancia son utilizadas en playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, bienes afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, espacios culturales, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado.
Artículo 8.- Uso de cámaras de videovigilancia en vehículos de servicio de transporte público de pasajeros Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que brindan el servicio de transporte público de pasajeros deben instalar cámaras de videovigilancia en las unidades de transporte, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 9.- Uso de cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público Los propietarios o poseedores de establecimientos comerciales abiertos al público con un aforo de cincuenta (50) personas o más deben instalar cámaras de videovigilancia acorde con la finalidad de garantizar la seguridad de los consumidores y prevención e investigación del delito.
Las cámaras de videovigilancia son utilizadas para seguridad en centros comerciales, tiendas por departamentos, entidades financieras, instituciones educativas o culturales, institutos superiores, universidades, establecimientos de salud, entre otros, con la finalidad de prevenir la comisión de delitos o faltas.
Artículo 10.- Limitaciones Las cámaras de videovigilancia no deben captar o grabar imágenes, videos o audios de espacios que vulneren la privacidad o intimidad de las personas. En el reglamento del presente Decreto Legislativo se detallan las limitaciones.
Artículo 11.- Implementación del Sistema de Videovigilancia Para la implementación del Sistema de videovigilancia se deberán tener en cuenta las siguientes acciones:
a. Instalar y administrar cámaras de videovigilancia en respuesta a los planes distritales de seguridad ciudadana.
b. Integrar los sistemas de videovigilancia con los sistemas de alerta, alarmas, centrales de emergencia, entre otros dispositivos electrónicos o aplicativos que coadyuven en la prevención y lucha contra la seguridad ciudadana.
c. Garantizar la interconexión de cámaras de videovigilancia con las plataformas de videovigilancia, radiocomunicación y telecomunicaciones de los Gobiernos Locales y Regionales, y con el Centro Nacional de Video Vigilancia y Radiocomunicación y Telecomunicaciones para la Seguridad Ciudadana.
d. Realizar un mantenimiento adecuado a las cámaras de videovigilancia, así como renovar el equipamiento.
e. Entre otras acciones reguladas en el reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- Estándares Técnicos para las cámaras de videovigilancia El reglamento del presente Decreto Legislativo desarrolla los estándares técnicos para las cámaras de videovigilancia ubicadas en los bienes de dominio público para fortalecer la prevención y coadyuvar en la investigación del delito.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 13.- Obligaciones en la captación y grabación de imágenes, videos o audios Todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas propietarias o poseedoras de cámaras de videovigilancia que capten o graben imágenes, videos o audios deben observar lo siguiente:
a. Cuando aparezcan personas identificables deben observar los principios y disposiciones de la normativa de protección de datos personales.
b. Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones dentro de instituciones públicas o privadas, tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva y confidencialidad en relación con las mismas.
Artículo 14.- Deber de informar y entregar imágenes, videos o audios La persona natural o jurídica, privada o pública, propietaria o poseedora de cámaras de videovigilancia que capte o grabe imágenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, debe informar y hacer entrega de esta información de manera inmediata a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público, según corresponda.
La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público garantiza la confidencialidad de la identidad de las personas que hacen entrega de esta información.
Artículo 15.- Cadena de custodia de imágenes, videos o audios Las imágenes, videos o audios que contengan información para la investigación de un delito o falta, recibidas por la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, serán preservadas mediante el procedimiento de cadena de custodia, de acuerdo a la normativa de la materia.
Artículo 16.- Responsabilidades Todo funcionario o servidor público, personal de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o del Poder Judicial que use, transfiera, difunda o comercialice las grabaciones de imágenes, videos o audios que presenten indicios razonables de la comisión de un delito o falta, será sancionado administrativamente conforme a la normatividad de la materia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
Artículo 17.- Financiamiento Lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Elfinanciamiento de la implementación y/o adecuación a los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo, respecto de las cámaras de videovigilancia, se realizará de manera progresiva, y sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación En un plazo no mayor a noventa (90) días se aprobará el reglamento del presente Decreto Legislativo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
562078 NORMAS LEGALES
Jueves 24 de setiembre de 2015 / El Peruano SEGUNDA.- Adecuación de Estándares Técnicos de Cámaras de videovigilancia en bienes de dominio público A partir de la entrada en vigencia del reglamento del presente Decreto Legislativo, toda persona natural o jurídica, pública o privada que administre bienes de dominio público deberá adecuarse a los estándares técnicos definidos en dicho reglamento en un plazo no mayor a cinco (5) años. Los nuevos procesos de adquisición referidos a cámaras de videovigilancia deben cumplir los estándares técnicos.
TERCERA.- Cámaras de videovigilancia de establecimientos comerciales abiertos al público La obligación del uso de cámaras de videovigilancia en establecimientos comerciales abiertos al público será incluida en el Formato de Declaración Jurada a ser presentado por el administrado para el trámite de Licencia de Funcionamiento, siendo materia de fiscalización posterior por parte de los gobiernos locales.
CUARTA.- Proyectos de Cableado Menores para Transmisión de Datos Con el objetivo de permitir una correcta transmisión de datos, dispóngase la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 186-2015-MINAM
para la autorización de proyectos de instalación de medios de transmisión alámbricos menores a 200 metros.
QUINTA.- Acceso de la Policía Nacional del Perú a Sistemas de Cámaras y otros sistemas de videovigilancia Las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú pueden acceder a los sistemas de cámaras de circuito cerrado de televisión (CCTV) y otros sistemas de videovigilancia instalados en puertos, aeropuertos, terminales terrestres, almacenes aduaneros y depósitos temporales que coadyuven al ejercicio de su función.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.-Incorporación de Infracción al Anexo III, Tabla de Infracciones y Sanciones Muy graves del Decreto Legislativo Nº1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú Incorpórase la infracción MG 50-B en el Anexo III, T abla de Infracciones y Sanciones Muy Graves del Decreto Legislativo Nº1150, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú en los términos siguientes:
CONTRA EL SERVICIO POLICIAL
Código Infracción Sanción MG 50- B Usar, transferir, difundir o comercializar las grabaciones de imágenes, videos o audios que constituyen indicio o medio probatorio en una investigación.
Pase a la situación de retiro
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones
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