9/25/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1224

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1224 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada así como las asociaciones público privadas; Que,

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1224
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30335, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal a) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover, fomentar y agilizar la inversión pública y privada así como las asociaciones público privadas;

Que, resulta indispensable contar con un marco normativo unificado para la promoción de la inversión privada en el país mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos con la finalidad de contribuir a la dinamización de la economía nacional, la generación de empleo productivo y la competitividad del país;

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DEL MARCO DE
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA
MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS Y
PROYECTOS EN ACTIVOS
TÍTULO I
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto La Ley marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, tiene por objeto establecer los procesos y modalidades de promoción de la inversión privada para el desarrollo de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica y la ejecución de proyectos en activos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a las entidades públicas pertenecientes al Sector Público No Financiero conforme lo dispuesto en la Ley Nº 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

Artículo 3.- De la inversión privada 3.1 Declárese de interés nacional la promoción de la inversión privada mediante las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos para contribuir a la dinamización de la economía nacional, la generación de empleo productivo y la competitividad del país.

3.2 El rol del Estado incluye las labores de seguimiento y acciones para facilitar la ejecución oportuna de los proyectos desarrollados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 4.- Principios En todas las fases vinculadas al desarrollo de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo se aplican los siguientes principios:
a) Competencia Los procesos de promoción de la inversión privada promueven la búsqueda de competencia, igualdad de trato entre los postores y evitan conductas anticompetitivas o colusorias.
b) Transparencia Toda la información cuantitativa y cualitativa que se utilice para la toma de decisiones durante la evaluación, desarrollo, implementación y rendición de cuentas de un proyecto llevado a cabo en el marco del presente Decreto Legislativo es de conocimiento público, bajo el principio de publicidad establecido en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
c) Enfoque de resultados Las entidades públicas en el desarrollo de sus funciones adoptan las acciones que permitan la ejecución oportuna de la inversión privada, así como identifican e informan las trabas existentes que afecten el desarrollo de los proyectos regulados bajo el presente Decreto Legislativo.
d) Planificación El Estado a través de los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, prioriza y orienta el desarrollo ordenado de las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos según las prioridades nacionales, sectoriales, regionales y locales, considerando para ello la política de descentralización del país.
e) Responsabilidad presupuestal.

Debe considerarse la capacidad de pago del Estado para asumir los compromisos financieros, firmes y contingentes, que se deriven directa e indirectamente de la ejecución de los contratos celebrados en el marco del presente Decreto Legislativo, sin comprometer en el corto, mediano ni largo plazo, el equilibrio presupuestario de las entidades públicas, la sostenibilidad de las finanzas públicas ni la prestación regular de los servicios públicos.

TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 5.- Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada 5.1 El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada es un sistema funcional para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, integrado por principios, normas, procedimientos y lineamientos técnico normativos, con el fin de promover, fomentar y agilizar la inversión privada para contribuir a la 562174 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano dinamización de la economía nacional, la generación de empleo productivo y la competitividad del país.

5.2 El Ministerio de Economía y Finanzas es el ente rector y máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada. Tiene como función asegurar el cumplimiento de la política de promoción y desarrollo de las Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, con la participación de todas las entidades del Estado, en los distintos niveles de gobierno, en el marco de sus competencias.

5.3. El Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada está conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, como ente rector, los Ministerios y organismos públicos del Gobierno Nacional, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

Artículo 6.- Organismos Promotores de la Inversión Privada 6.1 En el caso del Gobierno Nacional, los Organismos Promotores de la Inversión Privada son la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - Proinversión para los proyectos que se le asignen en función a su relevancia nacional y los Ministerios a través del Comité de Inversiones.

6.2 Tratándose de Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, las facultades del Organismo Promotor de la Inversión Privada se ejercen en forma directa a través del Comité de Inversiones. El órgano máximo de estos Organismos Promotores de la Inversión Privada es el Consejo Regional o Concejo Municipal.

6.3 Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales pueden encargar el proceso de promoción a Proinversión, así como solicitarle asistencia técnica en cualquiera de las fases del proceso.

Artículo 7.- Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local 7.1 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local, titular del proyecto a desarrollarse mediante las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, ejerce las siguientes funciones:
a. Planificar la cartera de proyectos de inversión regulados en el presente Decreto Legislativo.
b. Identificar, priorizar y formular los proyectos a ser ejecutados bajo las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo, quien podrá efectuar encargos a Proinversión para la elaboración de los estudios respectivos.
c. Elaborar el Informe de Evaluación, el cual puede ser encargado a Proinversión.
d. Coordinar con el Organismo Promotor de la Inversión Privada para el desarrollo de los procesos de promoción de la inversión privada.
e. Suscribir los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo.
f. Gestionar y administrar los contratos derivados de las modalidades reguladas en el presente Decreto Legislativo y cumplir las obligaciones contractuales a su cargo.
g. Hacer efectivas las penalidades por incumplimiento del contrato, salvo que dicha función haya sido asignada o delegada al organismo regulador respectivo.
h. Modificar los contratos conforme las condiciones que establezca el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
i. Efectuar el seguimiento de la ejecución física y financiera de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo bajo su competencia.
j. Sustentar la capacidad presupuestal para asumir los compromisos de los contratos de Asociación Público Privada y sus modificaciones.
k. Declarar la suspensión o caducidad del contrato cuando concurran las causales previstas en el respectivo contrato.
l. Otras funciones conforme al marco legal vigente.

7.2 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local debe asignar sus funciones indicadas en el presente artículo vinculadas a la fase de ejecución contractual a un órgano dentro de su estructura organizacional o asignar dichas funciones al Comité de Inversiones.

Artículo 8.- Comité de Inversiones 8.1 El Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local que tenga proyectos o prevea desarrollar procesos de promoción de la inversión privada bajo las modalidades reguladas en la presente norma, crea el Comité de Inversiones para desempeñarse como:
a. Organismo Promotor de la Inversión Privada para los procesos de promoción bajo su competencia conforme lo establecido en el artículo 6. En este supuesto, el Viceministro, Consejo Regional y Concejo Municipal ejercen las funciones del Consejo Directivo de Proinversión; y, b. Órgano de coordinación con Proinversión en los procesos de promoción bajo competencia o encargados a éste último.

8.2 La designación de los miembros del Comité de Inversiones se efectúa mediante Resolución Ministerial, Resolución del Gobernador Regional o Resolución de Alcaldía, que debe ser publicada en el diario oficial El Peruano y comunicada al Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas.

8.3 El Comité de Inversiones en calidad de órgano de coordinación tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar con los órganos de cada Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local a fin de agilizar los trámites y procedimientos dentro del proceso de promoción respectivo en calidad de responsable de la entidad pública frente a Proinversión.
b. Velar por la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo y Comités Especiales de Proinversión, vinculadas a los procesos de promoción sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos dentro de cada entidad pública; y, entregar oportunamente la información solicitada por las entidades involucradas.
c. Otras funciones asignadas mediante Reglamento.

8.4 El Comité de Inversiones es responsable por la elaboración oportuna del Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas.

Artículo 9.- Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión El Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión tiene como función el acompañamiento en todas las etapas de los proyectos de inversión que se desarrollen bajo los mecanismos regulados en el presente Decreto Legislativo, conforme a lo dispuesto en la Nonagésima Primera Disposición Complementaria Final Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 y el artículo 38 de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible.

Artículo 10.- Supervisión de los Contratos de Asociaciones Público Privadas 10.1 Tratándose de proyectos en sectores regulados, la supervisión se sujeta a lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y la normatividad vigente.

10.2 Los contratos de Asociación Público Privada contienen las disposiciones necesarias para asegurar una supervisión oportuna y eficiente durante la fase de ejecución contractual con la finalidad de salvaguardar primordialmente el cumplimiento de los niveles de servicio.

TÍTULO III
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículo 11.- Definición 11.1 Las Asociaciones Público Privadas son modalidades de participación de la inversión privada, 562175 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública y/o proveer servicios públicos bajo los mecanismos contractuales permitidos por el marco legal vigente. Las Asociaciones Público Privadas se originan por iniciativa estatal o iniciativa privada.

11.2 Los contratos de Asociaciones Público Privadas son de largo plazo, en los cuales debe existir una adecuada distribución de riesgos entre las partes, de manera que los riesgos sean asignados a aquella parte con mayores capacidades para administrarlos, considerando el perfil de riesgos del proyecto. Asimismo, en todas las fases de desarrollo de las Asociaciones Público Privadas debe contemplarse el principio de valor por dinero, buscando la combinación óptima entre los costos y la calidad del servicio público ofrecido a los usuarios, a lo largo de la vida del proyecto.

11.3 Puede desarrollarse un proyecto de Asociación Público Privada sobre la base de uno o más proyectos de inversión pública, siempre que estos últimos sean declarados viables en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

11.4 En una Asociación Público Privada participan el Estado, a través de alguna de las entidades públicas, y uno o más inversionistas privados.

Artículo 12.- Sobre los contratos 12.1 El contrato desarrollado bajo la modalidad de Asociación Público Privada constituye título suficiente para que el inversionista haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones, así como los beneficios adicionales expresamente convenidos en el contrato, pudiendo incluir servicios complementarios. El inversionista puede explotar el o los bienes objeto de la Asociación Público Privada por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la modalidad de entrega en concesión al inversionista que recaiga sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos.

12.2 El inversionista no puede establecer unilateralmente exenciones en favor de usuario alguno, salvo lo establecido por ley expresa.

Artículo 13.- Clasificación El Informe de Evaluación a cargo del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local indica la clasificación del proyecto de Asociación Público Privada, según:
a. Cofinanciada: es aquel proyecto de Asociación Público Privada que requiere cofinanciamiento o el otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tienen probabilidad significativa de demandar cofinanciamiento.
b. Autofinanciada: es aquel proyecto de Asociación Público Privada con capacidad propia de generación de ingresos, que no requiere cofinanciamiento y cumple con las siguientes condiciones:
- Demanda mínima o nula de garantía financiera por parte del Estado, conforme lo establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
- Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar cofinanciamiento, conforme lo establece el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

Artículo 14.- Fases 14.1 Las Asociaciones Público Privadas, independientemente de su clasificación y origen, se sujetan a las siguientes fases:
a. Planeamiento y programación: comprende la planificación de proyectos y compromisos, pudiendo también incluir las necesidades de intervención mediante la modalidad de Asociaciones Público Privadas, bajo responsabilidad del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local, las cuales se materializan en el Informe Multianual de Inversiones en Asociaciones Público Privadas, a más tardar el 16 de febrero de cada año. La presentación de las iniciativas privadas no se limita al contenido del referido informe.
b. Formulación: comprende el diseño del proyecto y/o evaluación del mismo, a cargo del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, o Proinversión en el marco de sus competencias.

En caso de Asociaciones Público Privadas cofinanciadas que contengan uno o más proyectos de inversión pública, la formulación se sujeta a la normativa del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Todos los estudios requeridos para la formulación de los proyectos pueden ser elaborados por una entidad privada conforme a la normatividad vigente o el proponente de una iniciativa privada, de corresponder.
c. Estructuración: comprende el diseño del proyecto como Asociación Público Privada, incluida su estructuración económico financiera, mecanismo de retribución en caso corresponda, asignación de riesgos y el diseño del contrato a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada, quien debe coordinar con el Ministerio, organismo regulador de corresponder y el Ministerio de Economía y Finanzas.
d. Transacción: comprende la apertura al mercado del proyecto. El Organismo Promotor de la Inversión Privada recibe y evalúa los comentarios de los postores, determina el mecanismo aplicable, el cual podrá ser la licitación pública, concurso de proyectos integrales u otros mecanismos competitivos. Tratándose de iniciativas privadas esta fase se inicia con la publicación de la Declaratoria de Interés.
e. Ejecución contractual: comprende el periodo de vigencia del contrato de Asociación Público Privada, bajo responsabilidad del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local. Asimismo, comprende el seguimiento y supervisión de las obligaciones contractuales.

14.2 Los requisitos y procedimientos de cada fase se establecen en el Reglamento así como los plazos, de corresponder.

Artículo 15.- Criterios para la incorporación de los proyectos al proceso de promoción 15.1 El proceso de promoción está conformado por las fases de Estructuración y Transacción. El Reglamento establece los requisitos, oportunidad y criterios de elegibilidad de los proyectos a ser incorporados a los procesos de promoción.

15.2 La incorporación de proyectos a cargo del Gobierno Nacional es ratificado mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministerio respectivo y el Ministerio de Economía y Finanzas, salvo para los supuestos previstos en el artículo 30. En los proyectos de alcance regional o local, la incorporación es realizada mediante Acuerdo del Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal.

Artículo 16.- Opiniones previas 16.1 De manera previa a la adjudicación del proyecto de Asociación Público Privada, el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin excepción y bajo responsabilidad, debe contar con las siguientes opiniones:
a) Opinión previa favorable del Ministerio, Gobierno Regional y/o Gobierno Local a la versión final del contrato de Asociación Público Privada, conforme a sus competencias.
b) Opinión previa no vinculante del organismo regulador a la versión final del contrato de Asociación Público Privada, según corresponda, exclusivamente sobre los temas materia de sus competencias legales.

562176 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano c) Opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas al Informe de Evaluación y a la versión final del contrato de Asociación Público Privada. De no contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas a la versión final del contrato de Asociación Público Privada, el contrato y su adjudicación no surten efectos y son nulos de pleno derecho, salvo el supuesto señalado en el numeral 16.4 del presente artículo.

16.2 El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la versión final del contrato de Asociación Público Privada únicamente podrá referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso l) del Artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio de control posterior.

16.3 Los informes y opiniones se emiten una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales. Los plazos y procedimientos para la emisión de los informes y opiniones son establecidos en el Reglamento.

16.4 Habiéndose solicitado los informes y opiniones previas y de no emitirse éstas dentro de los plazos previstos, son consideradas como favorables.

16.5 El Ministerio de Economía y Finanzas publica los informes que emita a la versión final del contrato.

Artículo 17.- Oferta del adjudicatario El organismo regulador y el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local correspondiente, velan por el cumplimiento de los términos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del proceso de promoción, los cuales son incorporados en el contrato de Asociación Público Privada.

Artículo 18.- Impedimentos No pueden participar como postores o inversionistas, directa ni indirectamente, las personas a que se refieren el Artículo 1366 del Código Civil, las personas con impedimentos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1017 o norma que lo sustituya, las personas con impedimentos establecidos por normas con rango de Ley, ni aquellos que habiendo sido inversionistas en contratos de Asociación Público Privada hubieren dejado de serlo por su incumplimiento en el contrato.
Éste último impedimento se extiende a los socios estratégicos y/o aquellos que hayan ejercido control del inversionista al momento de la resolución y/o caducidad del respectivo contrato.

CAPÍTULO II
Desarrollo de las Asociaciones Público Privadas Artículo 19.- Plazo Los proyectos bajo la modalidad de Asociación Público Privada se otorgan por el plazo de vigencia indicado en el contrato, el que en ningún caso excede de sesenta años, salvo plazos menores establecidos en norma especial. El plazo de vigencia se inicia en la fecha de suscripción del respectivo contrato.

Artículo 20.- Régimen de bienes 20.1 Los bienes que devengan en partes integrantes o accesorias del proyecto de Asociación Público Privada, no pueden ser transferidos separadamente de ésta, hipotecados, prendados o sometidos a gravámenes de ningún tipo, durante el plazo del contrato, sin la aprobación del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local. Al término del contrato, pasan al dominio del Estado.

20.2 El inversionista puede transferir el derecho sobre el contrato de Asociación Público Privada a otra persona jurídica con la previa aprobación del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local y conforme las limitaciones que establezcan los contratos de Asociación Público Privada.

Artículo 21.- Fideicomiso 21.1 El Ministerio, el Gobierno Regional y el Gobierno Local pueden constituir fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada.

21.2 La constitución de los fideicomisos es aprobada de manera previa mediante Resolución Ministerial del sector. Tratándose de Asociaciones Público Privadas de competencia de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, la constitución de fideicomisos es aprobada de manera previa mediante Acuerdo de Consejo Regional o Acuerdo de Concejo Municipal, según corresponda. En ambos casos se requiere opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas tratándose de Asociaciones Público Privadas cofinanciadas.

Artículo 22.- Modificaciones contractuales 22.1 El Estado, de común acuerdo con el inversionista, podrá modificar el contrato de Asociación Público Privada manteniendo su equilibrio económico financiero y las condiciones de competencia del proceso de promoción, conforme a las condiciones y requisitos que establezca el Reglamento.

22.2 En un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la solicitud de adenda, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local convoca a las entidades públicas que deben emitir opinión a la adenda propuesta, quienes asisten al proceso de evaluación conjunta, a la cual también puede ser convocado el inversionista. En esta etapa se puede solicitar información sobre el diseño del proyecto y contrato al Organismo Promotor de la Inversión Privada, que estuvo a cargo del proceso de promoción en que se originó el contrato, o del órgano que haga sus veces.

22.3 Culminado el proceso de evaluación conjunta, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local evalúa y sustenta las modificaciones contractuales; y solicita la opinión no vinculante del organismo regulador respectivo en los proyectos bajo su competencia, y tratándose de materias de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, debe requerirse la opinión previa favorable de dicho Ministerio. Los acuerdos que contengan modificaciones al contrato Asociación Público Privada que no cuenten con opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, no surten efectos y son nulos de pleno derecho.

22.4 Los plazos y procedimientos dispuestos en el presente artículo, son establecidos en el Reglamento. De no emitirse opinión dentro de los plazos previstos, son consideradas como favorables.

Artículo 23.- Solución de controversias 23.1 Los contratos de Asociación Público Privada deben incluir la vía arbitral como mecanismo de solución de controversias. Asimismo, pueden incluir dentro de la etapa de trato directo, la intervención de un tercero neutral, denominado Amigable Componedor quien propone una fórmula de solución de controversias que, de ser aceptada de manera parcial o total por las partes, produce los efectos legales de una transacción.

La entidad pública debe garantizar la participación oportuna de los organismos reguladores en los procesos arbitrales para coadyuvar con el debido patrocinio del Estado. El árbitro o Tribunal Arbitral respectivo tiene la obligación de permitir la participación de los organismos reguladores.

23.2 De igual modo las partes pueden someter sus controversias a una Junta de Resolución de Disputas conforme a lo dispuesto en los contratos, siendo su decisión vinculante para las partes, lo cual no limita su facultad de recurrir al arbitraje.

23.3 Los procedimientos, instituciones elegibles, plazos y condiciones para la elección, designación y/o constitución del Amigable Componedor y de las Juntas de Resolución de Disputas son establecidos en el Reglamento.

23.4 Lo dispuesto en los numerales precedentes, no es de aplicación cuando se trate de controversias internacionales de inversión conforme a la Ley Nº 28933, cuando se remite la controversia a un Mecanismo Internacional de Solución de Controversias a que se refiere dicha ley.

23.5 No se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1017, Decreto Legislativo que 562177 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / aprueba la Ley de Contrataciones del Estado o norma que la sustituya, los servicios a ser brindados por el Amigable Componedor, los miembros de la Junta de Resolución de Disputas, los Centros ni las Instituciones que administren los citados mecanismos alternativos de resolución de confl ictos, siempre que dichos servicios sean requeridos dentro de la ejecución de los contratos de Asociación Público Privada.

CAPÍTULO III
Garantías Artículo 24.- Seguridades y garantías 24.1 Los contratos de Asociación Público Privada pueden contener cláusulas que estipulen la indemnización a la cual tendrá derecho el inversionista en caso que el Estado suspenda o deje sin efecto el contrato de manera unilateral o por incumplimiento de éste. Dichas cláusulas indemnizatorias son garantizadas mediante contrato celebrado entre el Estado y el inversionista, a solicitud de este último.

24.2 De acuerdo a lo señalado en el Artículo 1357 del Código Civil, el Estado queda autorizado para otorgar mediante contrato, a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que realicen inversiones al amparo de la presente norma, las seguridades y garantías que mediante Decreto Supremo, en cada caso, se consideren necesarias para proteger sus inversiones, de acuerdo a la legislación vigente.

24.3 Tratándose de contratos de Asociación Público Privada, resulta aplicable lo previsto en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM.

Artículo 25.- Autorización para el otorgamiento de garantías 25.1 Tratándose de concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local puede autorizar al inversionista el establecimiento de una hipoteca sobre el derecho de concesión. Dicha hipoteca surte efectos desde su inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. La hipoteca puede ser ejecutada extrajudicialmente en la forma pactada por las partes al constituirse la obligación con la participación del Estado y los acreedores.

25.2 Para la ejecución de la hipoteca es necesaria la opinión favorable del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local correspondiente, de manera que el derecho de concesión sólo pueda ser transferido a favor de quien cumpla, como mínimo, con los requisitos establecidos en las bases del proceso de promoción.

25.3 En los contratos de Asociación Público Privada puede constituirse, entre otros, garantía sobre los ingresos respecto a obligaciones derivadas de dicho contrato y de su explotación y garantía mobiliaria sobre las acciones o participaciones del inversionista.

Artículo 26.- Garantías del Estado 26.1 Las garantías en la modalidad de Asociación Público Privada se clasifican en:
a. Garantías Financieras: son aquellos aseguramientos de carácter incondicional y de ejecución inmediata, cuyo otorgamiento y contratación por el Estado tiene por objeto respaldar las obligaciones de la contraparte del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos de Asociaciones Público Privadas, o para respaldar obligaciones de pago del Estado.
b. Garantías No Financieras: son aquellos aseguramientos estipulados en el contrato de Asociación Público Privada que potencialmente pueden generar obligaciones de pago a cargo del Estado por la ocurrencia de uno o más eventos de riesgos propios del proyecto de Asociación Público Privada.

26.2 Mediante acuerdo de su Consejo Directivo, Proinversión está facultado para solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, por encargo del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local, el otorgamiento o contratación de garantías financieras por parte del Gobierno Nacional a favor de la contraparte del Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local.

Artículo 27.- Compromisos firmes y contingentes Los compromisos firmes y contingentes que asumen las entidades públicas en los proyectos de Asociación Público Privada son clasificados conforme a lo siguiente:
a. Compromisos firmes: Son las obligaciones de pago de importes específicos o cuantificables a favor de su contraparte, correspondiente a una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato de Asociación Público Privada.
b. Compromisos contingentes: Son las potenciales obligaciones de pago a favor de su contraparte estipuladas en el contrato de Asociación Público Privada que se derivan por la ocurrencia de uno o más eventos correspondientes a riesgos propios del proyecto de Asociación Público Privada.

Artículo 28.- Registro de compromisos 28.1 El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a emitir las disposiciones correspondientes para el adecuado registro de los compromisos firmes y contingentes cuantificables, las garantías, pasivos y demás instrumentos conexos y colaterales, así como de los ingresos derivados de los proyectos ejecutados bajo la modalidad de Asociación Público Privada.

28.2 Para este efecto, la entidad pública correspondiente que posea la información, la suministra, bajo responsabilidad, al Ministerio de Economía y Finanzas, en los términos y condiciones que dicho Ministerio establezca.

Artículo 29.- Límite 29.1 El stock acumulado por los compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el Sector Público No Financiero en los contratos de Asociación Público Privada calculado a valor presente, no podrá exceder de 12% del Producto Bruto Interno.

29.2 Este límite podrá ser revisado cada tres años, pudiendo ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los requerimientos de infraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de los compromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

29.3 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecen los indicadores, parámetros y metodologías de cálculo para los compromisos firmes y contingentes cuantificables, gasto disponible y los pasivos a ser asumidos por las entidades públicas en los contratos de Asociación Público Privada.

CAPÍTULO IV
Proceso simplificado Artículo 30.- Proceso simplificado 30.1 Los proyectos destinados al desarrollo de servicios vinculados a la infraestructura pública o servicios públicos que requiera brindar el Estado, proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así como aquellas Asociaciones Público Privadas que no contengan componente de inversión, se tramitan en un procedimiento simplificado conforme a las fases y plazos establecidos en el Reglamento.

30.2 En este proceso simplificado, actúan como Organismos Promotores de la Inversión Privada, el Ministerio, Gobierno Regional, Gobierno Local o Proinversión de acuerdo a criterios de relevancia y magnitud. Sin perjuicio de ello, el Ministerio, Gobierno Regional o Gobierno Local pueden encargar el desarrollo del proceso a Proinversión.

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Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano
TÍTULO IV
PROYECTOS EN ACTIVOS
Artículo 31.- Definición 31.1 Los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales promueven la inversión privada sobre activos de su titularidad a través del Organismo Promotor de la Inversión Privada respectivo, bajo los siguientes esquemas:
a) Disposición de activos, que incluye la transferencia total o parcial, incluso mediante la permuta de los bienes inmuebles.
b) Contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, superficie u otras modalidades permitidas por ley.

31.2 Los contratos de Proyectos en Activos no pueden comprometer recursos públicos ni trasladar riesgos a la entidad pública, salvo disposición legal expresa.

31.3 Proinversión, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en calidad de Organismos Promotores de la Inversión Privada, determinan las condiciones económicas del proyecto, ingresos a favor del Estado y en su caso, compromisos de inversión.

31.4 En caso que el proyecto así lo requiera, puede constituirse fideicomisos conforme lo previsto en el artículo 21 de la presente norma en lo que corresponda.

Artículo 32.- Proceso de adjudicación Tratándose de Proyectos en Activos, el proceso de adjudicación se tramita en un procedimiento simplificado conforme a las fases y plazos establecidos en el Reglamento.

TÍTULO V
INICIATIVAS PRIVADAS
Artículo 33.- De la naturaleza de las iniciativas privadas 33.1 La iniciativa privada es el mecanismo mediante el cual el sector privado presenta proyectos para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas, Proyectos en Activos y los proyectos regulados en el Decreto Legislativo Nº 674
vinculados a empresas del Estado. Las iniciativas privadas son presentadas por personas jurídicas nacionales o extranjeras, por consorcios de éstas, o por consorcio de personas naturales con personas jurídicas nacionales o extranjeras.

33.2 Las iniciativas privadas de ámbito nacional que recaen sobre proyectos de Asociaciones Público Privadas autofinanciadas, Proyectos en Activos y los proyectos regulados en el Decreto Legislativo Nº 674, así como las iniciativas privadas cofinanciadas de todos los niveles de gobierno, se presentan ante Proinversión, quien asume la competencia de Organismo Promotor de la Inversión Privada. La formulación de las iniciativas privadas cofinanciadas se sujeta a lo dispuesto en la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

33.3 Las iniciativas privadas para Asociaciones Público Privadas autofinanciadas y Proyectos en Activos de ámbito regional o local, son presentadas ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, según corresponda.

33.4 Las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin posibilidad de cuestionamiento o impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las iniciativas privadas mantienen su carácter de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de selección que corresponda, en cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación aplicable en lo que sea pertinente; o hasta la suscripción del contrato correspondiente en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados.

33.5 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada deben mantener el carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas presentadas, bajo responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las entidades públicas, funcionarios públicos, asesores, consultores o cualquier otra persona que por su cargo, función o servicio, tomen conocimiento de la presentación y contenido de la iniciativa privada. El carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas se mantiene hasta la Declaratoria de Interés.

Artículo 34.- Presentación de iniciativas privadas cofinanciadas 34.1 La presentación de iniciativas privadas cofinanciadas para proyectos a ser financiados total o parcialmente por el Gobierno Nacional se realizan en la oportunidad y sobre las materias que se determinen mediante Decreto Supremo refrendado por los ministerios solicitantes y el Ministerio de Economía y Finanzas. Los sectores incluidos en el Decreto Supremo deben publicar las necesidades de intervención en infraestructura pública y servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así como la capacidad presupuestal máxima con la que cuentan para asumir dichos compromisos, previamente informada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

34.2 La presentación de las iniciativas privadas cofinanciadas para proyectos a ser financiados por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se presentan anualmente ante Proinversión durante el plazo que determine el Reglamento. Previamente, el Gobierno Regional y Gobierno Local publica las necesidades de intervención en infraestructura pública y servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica, así como la capacidad presupuestal máxima con la que cuentan para asumir dichos compromisos, previamente informada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 35.- Procedimiento 35.1 El periodo y los procedimientos de presentación, priorización, formulación y estructuración de las iniciativas privadas son establecidos en el Reglamento.

35.2 Si transcurrido el plazo de 150 días calendario desde la publicación de la Declaratoria de Interés y sin que ningún tercero manifieste su interés en la ejecución del proyecto, se procede a la adjudicación directa a favor del proponente de la iniciativa privada.

35.3 Las iniciativas privadas para proyectos regulados en el Decreto Legislativo Nº 674 son tramitadas conforme el procedimiento simplificado que establezca el Reglamento.

Artículo 36.- Reembolso de gastos a favor del proponente En el caso que el proponente participe en el proceso de promoción que se convoque y presente una propuesta económica declarada válida, se reconoce a favor de éste los gastos efectivamente realizados y directamente vinculados en la elaboración de la iniciativa privada incluyendo los gastos correspondientes a los estudios de preinversión de ser el caso, así como los mayores gastos originados por la preparación de la información adicional solicitada por el Organismo Promotor de la Inversión Privada, que a criterio de éste sean razonables y hayan sido debidamente sustentados. Lo dispuesto en el presente numeral no es de aplicación si el proponente de la iniciativa hubiese sido favorecido con la adjudicación de la buena pro.

TÍTULO VI
PROINVERSIÓN
Artículo 37.- Proinversión 37.1 Proinversión se encarga de diseñar y concluir el proceso de promoción de la inversión privada mediante la modalidad de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos bajo el ámbito de su competencia, unificando la toma de decisiones dentro del proceso conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo así como las funciones asignadas en la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley Nº 29951, Ley 562179 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

37.2 Proinversión es la entidad encargada de brindar asistencia técnica a las entidades públicas en el planeamiento, programación y formulación de proyectos de Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos.

37.3 Proinversión está integrado por el Consejo Directivo y los Comités Especiales. La organización de Proinversión se rige por su Reglamento de Organización y Funciones así como los Acuerdos que adopte el Consejo Directivo 37.4 El Consejo Directivo es la más alta autoridad de Proinversión. Está integrado por cinco ministros de Estado. Sus miembros son designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

37.5 Corresponde al Consejo Directivo asumir las competencias correspondientes para el diseño y conducción de los procesos de promoción de la inversión privada, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo, conforme las siguientes funciones:
a. Aprobar la incorporación de proyectos al proceso de promoción.
b. Analizar, evaluar y aprobar las propuestas que le someten los Comités Especiales, buscando asegurar la consistencia del proceso.
c. Asumir todas las competencias para la adjudicación de los proyectos de Asociación Público Privada y Proyectos en Activos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en la presente norma.
d. Aprobar, a propuesta del Comité Especial, la modalidad bajo la cual se adjudicará los proyectos de Asociación Público Privadas, la cual será la de Licitación Pública Especial o la de Concurso de Proyectos Integrales u otro proceso competitivo.
e. Aprobar previamente a su ejecución, el Plan de Promoción de la Inversión Privada a propuesta del Comité Especial, Bases y la Versión Final del Contrato regulado en la presente norma.
f. Aprobar su presupuesto y administrar los recursos financieros que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
g. Aprobar directivas que regulen los procesos internos de Proinversión h. Las demás funciones que establezca el Reglamento.

Artículo 38.- Comités Especiales 38.1 Los Comités Especiales se constituyen mediante Acuerdo del Consejo Directivo ratificado mediante Resolución Suprema, con el objeto que conduzcan el proceso de promoción correspondiente. El Consejo Directivo determina el número y conformación de los Comités Especiales en atención a las materias involucradas y la carga procedimental existente. Lo dispuesto en el presente numeral no aplica al Comité Especial creado mediante la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013.

38.2 Los Comités actúan de manera colegiada conforme a la política de promoción de la inversión privada. Dichos Comités dependen directamente del Consejo Directivo y sus funciones son establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de Proinversión.

Artículo 39.- Publicidad de acuerdos 39.1 Los actos referidos a la aprobación de la modalidad de promoción de la inversión privada y sus modificatorias, y del Plan de Promoción de la Inversión Privada y sus modificatorias, de los proyectos en Asociaciones Público Privadas a cargo de Proinversión, requieren únicamente de la aprobación de su Consejo Directivo, mediante acuerdo publicado en el diario oficial El Peruano.

39.2 Los actos referidos a la aprobación de la modalidad de promoción de la inversión privada y sus modificatorias, y del Plan de Promoción de la Inversión Privada y sus modificatorias, de los Proyectos en Activos a cargo de Proinversión, requiere la aprobación de su Consejo Directivo mediante acuerdo ratificado por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro del sector titular del proyecto.

39.3 Las publicaciones a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 674, son realizadas mediante publicación en el diario oficial El Peruano, de los avisos que indican la dirección electrónica y el enlace en el que se puede acceder al proyecto de contrato a suscribirse. La publicación del proyecto de contrato debe realizarse con una anticipación no menor de quince días hábiles a la fecha de su suscripción. El contrato definitivo es publicado de la misma forma, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de la suscripción del mismo.

39.4 Las opiniones emitidas por los organismos reguladores en los procesos de promoción regulados en la presente norma y en el Decreto Legislativo Nº 674 bajo su competencia, son publicadas por Proinversión, dentro de un plazo no menor de quince días calendario anterior a la fecha de aprobación de la versión final del Contrato, en su portal electrónico. Asimismo, dentro de dicho plazo, debe publicar un aviso en el diario oficial El Peruano indicando la dirección electrónica y el enlace en el cual se encuentran las mencionadas disposiciones y opiniones, para su conocimiento público.

Artículo 40.- Fondo de Promoción de la Inversión Privada 40.1 Proinversión está a cargo, administra y dirige el Fondo de Promoción de la Inversión Privada - FONCEPRI.

Los recursos de dicho fondo son destinados a financiar las actividades propias de los procesos de promoción de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo.

40.2 Son recursos del FONCEPRI los siguientes:
a. Un monto que se establece en cada caso mediante acuerdo de Consejo Directivo de Proinversión, sobre la base del tipo de proyecto de que se trate, salvo para el caso establecido en el literal b). Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se determina el mecanismo general para el cálculo del indicado monto.
b. Un monto del 2% del producto de la venta de los activos de las entidades públicas, para el caso de Proyectos en Activos bajo su competencia.
c. Los créditos o donaciones internas y externas que se obtengan para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
d. Los ingresos financieros que genere la administración de sus propios recursos.
e. Otros que se le asignen.

TÍTULO VII
REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
Artículo 41.- Del registro 41.1 El Ministerio de Economía y Finanzas administra el Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, en el cual se incorpora la Resolución Suprema, Acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal que disponga la incorporación del proyecto al proceso de promoción, contratos de Asociación Público Privada suscritos y sus adendas, entre otros.

Las entidades públicas comprendidas en el artículo 2 y el Comité de Inversiones, tienen la obligación de remitir la información indicada en el párrafo anterior. La solicitud de registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior 41.2 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, deben solicitar su inscripción en el Registro, dentro de los diez días hábiles de publicado el Reglamento, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Para efectos de la aplicación del Sistema Nacional de Inversión Pública, las empresas del sector público no financiero bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado 562180 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano - FONAFE, conforman un sector a cargo del FONAFE, responsable institucional y funcional de los proyectos de inversión de dichas empresas, en el marco de la normatividad vigente.

La evaluación, aprobación y priorización de los proyectos de inversión pública de las empresas a que se refiere el párrafo precedente, se rigen por los principios de economía, eficiencia y eficacia en el marco de la normatividad del Sistema Nacional de Inversión Pública y disposiciones aplicables.

Tratándose de los proyectos regulados en el presente Decreto Legislativo, el Ministerio respectivo ejercerá las funciones establecidas en el artículo 7 sin perjuicio de las competencias establecidas en el Decreto Legislativo Nº 674.

SEGUNDA: La información vinculada a las evaluaciones económico financieras que sirvan para determinar las variables de competencia utilizadas en el diseño y estructuración de los procesos de promoción de la inversión privada que forme parte del Registro Nacional de Contratos de Asociaciones Público Privadas, se encuentra sujeto a la excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, por calificar como información confidencial, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

TERCERA: Los compromisos netos de ingresos y gastos derivados directa e indirectamente de los contratos de Asociación Público Privada se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, según corresponda, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Las entidades públicas, con cargo a los límites de la asignación presupuestal total y en concordancia con los límites de gasto establecidos en el Marco Macroeconómico Multianual, deberán incluir en su presupuesto institucional, los créditos presupuestarios necesarios para financiar los compromisos derivados de los contratos suscritos o por adjudicar bajo la modalidad de Asociación Público Privada, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en el marco de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF.

CUARTA.- Las entidades públicas señaladas en el artículo 2 dan prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante Asociaciones Público Privadas, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los requisitos para la obtención de licencias, permisos y autorizaciones requeridas para el inicio y continuación de obras. El solicitante de cada una de las autorizaciones, licencias y permisos debe señalar expresamente que el proyecto se refiere a una Asociación Público Privada.

QUINTA.- El Seguro Social de Salud - ESSALUD, en el marco de la autonomía que la ley le confiere, se encuentra facultado a promover, tramitar y suscribir contratos de Asociación Público Privada con el objeto de incorporar inversión y gestión privada en los servicios que presta a los asegurados, los cuales se sujetan a los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- La facultad legalmente establecida para actuar discrecionalmente, de las entidades públicas que tienen a su cargo la aprobación, conducción, ejecución, supervisión y fiscalización de los procesos de promoción de la inversión privada, se ejerce para optar por la decisión administrativa debidamente sustentada que se considere más conveniente, dentro del marco que establece la ley, teniendo en consideración los criterios establecidos por la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 29622, Ley que modifica la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

SÉPTIMA.- Todas las entidades de la administración pública del Estado, en todos sus niveles de gobierno, bajo responsabilidad, quedan obligadas a no realizar actos o dictar disposiciones que constituyan barreras burocráticas para la obtención de los permisos, licencias, o autorizaciones que resulten necesarias para la ejecución del proyecto, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Estado peruano contenidas en los contratos de Asociación Público Privada.

Señálase que de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, y en aplicación del artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI es competente para garantizar el cumplimento de la presente disposición.

OCTAVA.- Proinversión es la entidad encargada del registro contable de los saldos de las acreencias, así como de las cuentas por cobrar y gestión de acreencias que se generen en el marco de los procesos de promoción de la inversión privada de competencia del Gobierno Nacional a que se refiere el presente Decreto Legislativo y el Decreto Legislativo Nº 674. El registro contable es llevado por Proinversión de forma separada e independiente a su propia contabilidad.

Vinculado al encargo referido en el numeral precedente, los funcionarios de las entidades públicas y privadas están obligados a remitir, bajo responsabilidad, la información requerida por Proinversión, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento.

Los registros contables, correspondientes a los procesos de promoción de la inversión privada para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas de competencia del Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local están a cargo de estas entidades; salvo que estos hayan sido encargados a Proinversión, en cuyo caso el registro contable es de cargo de esta entidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio, Gobierno Regional y Gobierno Local deben informar de los registros contables de los procesos de promoción de la inversión privada para el desarrollo de Asociaciones Público Privadas de su competencia a Proinversión, en los plazos establecidos en el segundo párrafo de la presente disposición.

En cualquiera de los casos mencionados, las entidades involucradas aplican las normas de procedimiento contable emitidas por la Dirección Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, Órgano Rector del Sistema Nacional de Contabilidad.

NOVENA.- El incumplimiento injustificado de la remisión de la información a los Registros establecidos en el presente Decreto Legislativo, da lugar al inicio del procedimiento sancionador contra el funcionario responsable por dicha falta, independientemente al régimen laboral al que pertenece.

DÉCIMA.- La aplicación del principio de valor por dinero establecido en el artículo 11 del presente Decreto Legislativo se evalúa conforme los criterios de elegibilidad que determine el Reglamento. Esta disposición es aplicable incluso a los procesos que se encuentren en trámite.

UNDÉCIMA.- El presente dispositivo legal entra en vigencia al día siguiente de publicado el Reglamento.

DUODÉCIMA.- El Reglamento del presente Decreto Legislativo es aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor a 60 días calendario posteriores a la publicación de la presente norma.

DÉCIMO TERCERA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, toda referencia normativa que se haga a las normas señaladas en la Única Disposición Complementaria Derogatoria se entiende realizada al presente Decreto Legislativo y su Reglamento, según corresponda.

DÉCIMO CUARTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas formula la política nacional de promoción de la inversión privada en Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, la misma que será aprobada mediante Decreto Supremo en un plazo no mayor a 90
días calendario posteriores a la publicación de la presente norma.

562181 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / DÉCIMO QUINTA.- El Ministerio de Economía y Finanzas en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública evaluará y emitirá, conforme corresponda, las herramientas metodológicas para optimizar los proyectos de inversión pública contenidos en las Asociaciones Público Privadas Cofinanciadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan sido admitidas a trámite y hasta la suscripción del contrato, seguirán sujetas al procedimiento vigente hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA.- Las iniciativas estatales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan sido incorporadas al proceso de promoción y hasta su adjudicación, seguirán sujetas al procedimiento vigente hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

TERCERA.- Autorizase al Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público (OSITRAN) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30225 y durante el Año Fiscal 2016, a celebrar convenios de encargo del procedimiento de selección con organismos internacionales, para la contratación de los servicios de supervisión y aquellos servicios que resulten necesarios para realizar dicha supervisión, relacionados con las actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público de competencia del OSITRAN, en el marco del ejercicio de su función supervisora.

Los organismos internacionales con los cuales se suscriban los convenios deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) Contar con manuales u otros documentos publicados en su portal electrónico sobre sus procedimientos selectivos, los cuales deben estar acordes con los principios que rigen la contratación, así como con los tratados o compromisos internacionales, que incluyen disposiciones sobre contratación pública suscritos por el Perú; (ii) Las impugnaciones deben ser resueltas por instancias imparciales distintas a la que llevó a cabo el procedimiento selectivo; (iii) Contar con auditorías internas y externas al organismo que lleva a cabo el procedimiento selectivo; y , iv) implementar mecanismos de fortalecimiento de capacidades en el objeto materia de la contratación para los funcionarios públicos de la Entidad que suscribe el convenio. Asimismo, los convenios son para efectuar, exclusivamente, contrataciones a los fines recogidos en los mandatos de acuerdo de los tratados constitutivos o decisiones de los organismos internacionales.

Los convenios serán suscritos por el titular de la entidad, y previo a su celebración se requiere tener un informe legal, un informe favorable de la Oficina de Presupuesto en el cual se demuestre la disponibilidad de recursos para su financiamiento, y un informe técnico que demuestre las ventajas y beneficios del convenio.

Las entidades bajo el alcance de la presente disposición, deben registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la convocatoria de los procesos, el resultado de la selección, los contratos y montos adjudicados. Asimismo, bajo responsabilidad de su titular, deben proveer información a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Economía y Finanzas y al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) de ser solicitados por éstos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificar el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 674
Modifíquese el literal c) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 674 de acuerdo al texto siguiente:
"Artículo 2.- Las modalidades bajo las cuales se promueve el crecimiento de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, son las siguientes: (....)
c. La celebración de contratos de asociación, "joint venture", asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, u otros similares."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese la Ley Nº 26440, Ley Nº 27701, Ley Nº 28059, Decreto de Urgencia Nº 008-2005, Decreto de Urgencia Nº 011-2005, Ley Nº 26885, Ley Nº 29096, el Decreto Legislativo Nº 1012 y el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, excepto el primer y segundo párrafo del artículo 19 y el artículo 22.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

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