9/25/2015

DECRETO LEGISLATIVO N° 1229

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1229 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30336, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, en ese sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover y fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1229
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 30336, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, en ese sentido el literal e) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar para promover y fortalecer el Sistema Penitenciario Nacional en materia de infraestructura, salubridad, seguridad, ejecución penal, concesiones, vigilancia y control; así mismo, mejorar el marco regulatorio del tratamiento de reclusión juvenil;

Que, resulta necesario dictar normas especiales a efectos de fortalecer el sistema penitenciario nacional mediante la promoción de la inversión privada para coadyuvar a la lucha contra el crimen organizado, a través de la reducción del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y la mejora de la infraestructura y servicios penitenciarios, así como de las condiciones de seguridad y control conexas;

De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley Nº 30336 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA DE
INTERÉS PÚBLICO Y PRIORIDAD NACIONAL EL
FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y
LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Declaración de Interés público y prioridad nacional Declárese de interés público y prioridad nacional la adopción de las medidas necesarias para el mejoramiento e implementación de servicios que mejoren las condiciones de la infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria.

Artículo 2.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones que regulen y permitan la promoción de la inversión privada, para el financiamiento, diseño, construcción, mantenimiento, operación de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades públicas y privadas que participen, conformen o se encuentren vinculadas directa o indirectamente con el Sistema Penitenciario.

TÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO EL
SISTEMA PENITENCINACIONAL
Artículo 4.- Declaración de interés nacional Declárase de interés nacional la promoción de la inversión privada y público privada en el mejoramiento e implementación de servicios para la mejora de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria.

Artículo 5.- Modalidades de participación del sector privado Se promueve la participación del sector privado en materia de financiamiento, diseño, construcción, mantenimiento, operación de la infraestructura, tratamiento y seguridad penitenciaria, bajo los mecanismos y reglas establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1012 que aprueba la ley marco de asociaciones público - privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada o norma que la sustituya, el Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, así como aquellas modalidades de promoción de inversión privada establecidas en el Decreto Legislativo Nº 674; o normas que las modifiquen, sustituyan o complemente, dentro del ámbito de promoción de la inversión privada.

Artículo 6.- Principios La promoción de la inversión privada y público-privada en el mejoramiento e implementación de los 562194 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano servicios relativos a la infraestructura, administración, tratamiento y seguridad penitenciaria está regida por los principios consignados en el Decreto Legislativo Nº 1012, Decreto Legislativo que aprueba la ley marco de asociaciones público - privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada.

Adicionalmente, se rige por los siguientes principios especiales:

6.1 Principio de Garantía de la Seguridad.- Es prioridad del Estado proteger la integridad, seguridad ciudadana y bienestar general de la sociedad, adoptando para ello las acciones que permitan el cumplimiento de dichos fines, como el fortalecimiento del Sistema Penitenciario Nacional, orientado a la resocialización de los internos y prevención de actos delictivos.

6.2 Principio de Promoción de Resocialización.- El Estado promueve la resocialización de los internos a través de la supervisión del cumplimiento de los objetivos del régimen penitenciario que son la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

6.3 Principio de Rectoría Penitenciaria.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dirige y formula la política penitenciaria. El Instituto Nacional Penitenciario, organismo público ejecutor del Sector Justicia y Derechos Humanos, ejecuta la política penitenciaria y controla técnica y administrativamente el Sistema Nacional Penitenciario.

La participación pública privada en el Sistema Penitenciario Nacional toma en cuenta la normatividad penitenciaria.

Artículo 7.- Perfil del inversionista privado en el sistema penitenciario nacional El concesionario o inversionista privado debe obedecer a un perfil reconocido en la prestación del servicio u objeto materia de contratación, debiendo ostentar certificaciones internacionales de calidad, en el rubro del servicio brindado.

Artículo 8.- Servicios penitenciarios que pueden ser brindados por el Sector Privado 8.1 Los servicios penitenciarios que pueden ser brindados por el sector privado, a través de una asociación público privada, son los siguientes:
a) Infraestructura:
• Construcción • Ampliación • Remodelación • Restructuración b) Administración • Alimentación • Limpieza • Mantenimiento • Lavandería • Control de plagas • Material Logístico y tecnológico
c) Tratamiento • Salud • Educación • Trabajo • Actividades recreativas • Programas de rehabilitación para internos adictos (droga/alcohol)
d) Seguridad • Seguridad exterior • Equipamiento de seguridad • Control e ingreso de visitas • Implementación y administración de herramientas tecnológicas En este caso, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestación del servicio de seguridad penitenciaria, garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales de los internos y de las personas que se relacionen con ellos, en el marco de la prestación de este servicio.
e) Otros servicios vinculados y/o que se deriven de las necesidades propias de la política penitenciaria nacional y que se brinden al interior de los establecimientos penitenciarios 8.2 El inversionista privado, en ningún caso, conducirá el procedimiento disciplinario ni impondrá sanción a los internos, bajo sanción de nulidad.

8.3 En el caso de los establecimientos penitenciarios en los que se cuente con participación de un inversionista privado, éste debe brindar las facilidades para el ingreso de toda autoridad pública que requiera realizar sus funciones, como: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Congresistas, Ministros y otros funcionarios o servidores que cuenten con atribuciones expresas para su ingreso, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9.- Sobre los contratos de Asociación Público Privada El inversionista privado debe cumplir las condiciones de infraestructura, equipamiento y/o servicios establecidas en los respectivos contratos. Dichos contratos establecerán los niveles de servicio, parámetros de calidad y/o estándares técnicos aplicables, así como el establecimiento de penalidades en caso de incumplimiento.

Para la presentación de las ofertas técnicas económicas, corresponde al inversionista privado realizar su propia evaluación, en función a los estudios que realice, asumiendo los riesgos de éste.

TÍTULO III
DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD
EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Artículo 10.- De la plataforma tecnológica para efectos de seguridad exterior Para el funcionamiento de la plataforma tecnológica, el inversionista privado debe apoyarse en tecnología aplicada a:
a) La seguridad exterior b) Las tecnologías de la información c) Todos los mecanismos de control y seguridad que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del establecimiento penitenciario.

Artículo 11.- De la plataforma tecnológica para efectos de la estadística penitenciaria El inversionista privado debe implementar un Sistema de Información Penitenciaria que contenga la base de datos propia de cada establecimiento Penitenciario, la misma que contiene, administra y controla, conforme a las disposiciones aplicables, los registros de la población penitenciaria, utilizando las tecnologías de la información para unificar y estandarizar como mínimo la siguiente información:
a) Registrar y procesar los datos que genere dicho establecimiento penitenciario.
b) Almacenar la información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados.
c) Sistematizar las variables de la ficha penológica diseñada por el Instituto Nacional Penitenciario, en especial sobre las variables socio-económicas de cada uno de los internos.
d) La información del registro del índice de reincidencias de los reclusos así como datos estadísticos que deberá comunicar de manera anual al órgano regulador para la delimitación de eficacia en el cumplimiento de obligaciones para con el sistema penitenciario.
e) Las demás que sean necesarias para llevar un adecuado seguimiento y monitoreo de los servicios penitenciarios.

Artículo 12.- De la centralización y acceso a la información tecnológica y estadística penitenciaria 562195 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / El Instituto Nacional Penitenciario es el responsable de centralizar la información tecnológica y estadística que el inversionista privado genere en su participación dentro del Sistema Penitenciario Nacional. Para tal efecto, estos posibilitan el acceso directo, en tiempo real, las veinticuatro (24) horas del día por los trescientos sesenta y cinco (365)
días del año.

Los requerimientos que, sobre información penitenciaria, requieran las autoridades del Sistema de Administración de Justicia, son canalizados a través del Instituto Nacional Penitenciario, quien da respuesta oficial dentro del plazo requerido.

TITULO IV
SEGURIDAD EXTERIOR E INSTRUMENTOS
PARA SU IMPLEMENTACIÓN
Artículo 13.- Seguridad Exterior La seguridad exterior permitirá asegurar el perímetro del establecimiento penitenciario. Permite el uso, sin ser limitativos, de cualquiera de los siguientes instrumentos tecnológicos:
a) Dispositivos de seguridad y vigilancia, b) Dispositivos de Iluminación, c) Estaciones de control, d) Otros que permitan un adecuado aseguramiento de los niveles de seguridad.

Artículo 14.- Zonas Restringidas y de Alta Seguridad
14.1. Declárese por razones de interés y seguridad pública proteger y restringir el acceso al área de doscientos (200) metros ubicado en el perímetro de los establecimientos penitenciarios, la cual es considerada como zona intangible, inalienable e imprescriptible;
ejerciendo competencia en dicha área el Estado. Cuando se trate de un establecimiento penitenciario administrado por un inversionista privado, el contrato respectivo incluye la delegación de dicha competencia.

14.2. Sobre el área señalada en el párrafo anterior no se podrá realizar ninguna actividad comercial, de vivienda o con fines de habilitación urbana. Ninguna empresa operadora podrá colocar antenas de telefonía móvil o satelital.

Artículo 15.- Facilidades al Poder Judicial y Ministerio Público Los establecimientos penitenciarios deben prever una infraestructura que permita la operatividad de ambientes destinados al procesamiento y condena de reos por parte del Poder Judicial, Ministerio Público y órganos de apoyo.

Artículo 16.- Responsabilidades por autorizaciones indebidas A los servidores públicos y/o privados que autoricen o permitan la explotación o utilización de las zonas territoriales y los espacios de los establecimientos penitenciarios, en contravención a las disposiciones aplicables, se les impondrán las sanciones administrativas, civiles y penales, conforme a la normatividad vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Plan Maestro en Infraestructura Penitenciaria El Instituto Nacional Penitenciario debe establecer el Plan Maestro en Infraestructura Penitenciaria. Tendrá un plazo de noventa) (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo para la aprobación de dicho Plan.

Segunda.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1012 y normas conexas En todo lo no regulado en la presente norma, se aplica, según corresponda, el Decreto Legislativo Nº 1012, el Decreto Legislativo Nº 674 y las normas que las sustituyan.

Tercera.- Reglamento En el plazo de 90 (noventa) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente norma, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, y de Economía y Finanzas, se reglamenta el presente Decreto Legislativo.

Cuarta.- Financiamiento Las acciones señaladas en la presente norma se financian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Contratación de empresas supervisoras Autorícese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a realizar las actividades de supervisión, o contratar a la empresa o empresas supervisoras que se requieran para el cumplimiento de las funciones referidas a la prestación de los servicios y ejecución de infraestructura contempladas en la presente norma.

Lo señalado en el párrafo precedente no resulta aplicable cuando la participación del sector privado recaiga en funciones de seguridad exterior. En todos estos casos, la función de supervisión corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario.

Segunda.- Empresas operadoras de telefonía móvil y/o satelital Las empresas operadoras de telefonía móvil y/o satelital que cuenten con antenas instaladas a la vigencia del presente decreto legislativo, quedan prohibidas de emitir señal hacia el interior y sobre los establecimientos penitenciarios, por razones de seguridad pública. En caso no pueda segmentarse, deben ser retiradas en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente decreto legislativo, bajo sanción de desmontaje de la antena.

Mediante decreto supremo el Poder Ejecutivo dictará las medidas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación de los artículos 113 y 133 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654
Modifícase los artículos 113 y 133 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, en los siguientes términos:
"Artículo 113.- La seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y dependencias conexas, está a cargo del personal penitenciario de seguridad. Excepcionalmente, la seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario, está a cargo del Ministerio del Interior.

Comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del Establecimiento. La seguridad exterior de los Establecimientos Penitenciarios de mujeres está a cargo de personal femenino.

La seguridad brindada al exterior de los penales podrá ser entregada al sector privado para su prestación, mediante una asociación pública privada. En estos supuestos, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa la correcta prestación de dichos servicios."
"Artículo 133.- El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público ejecutor, rector del Sistema Penitenciario Nacional. Integra el Sector Justicia.

Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa. Forma pliego presupuestal propio".

Los servicios brindados al interior del penal, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y del Ministerio del Interior, así como la seguridad brindada al exterior de los penales, podrán ser entregados al sector privado para su prestación. Cuando dicha prestación recaiga sobre los servicios de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario vigila, fiscaliza y supervisa su correcta ejecución."
562196 NORMAS LEGALES
Viernes 25 de setiembre de 2015 / El Peruano Segunda.- Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal.

Modificase el artículo 3 de la Ley Nº 29499, Ley de la Vigilancia Electrónica Personal, en los siguientes términos:
"Artículo 3.- De la procedencia de la vigilancia electrónica personal La vigilancia electrónica procede:
a) Para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (08) años.
b) Para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08)
años".

Tercera.- Incorporación del artículo 3-A, de la Ley 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal.

Incorpórese el artículo 3-A a la Ley 29499, Ley que establece la Vigilancia Electrónica Personal, en los siguientes términos:
"Artículo 3-A.- De la improcedencia de la vigilancia electrónica personal:

La vigilancia electrónica no procede para condenados, que no obstante de haber sido sentenciados a penas privativas de la libertad no mayor de ocho (8), estén bajo las siguientes modalidades delictivas:
a) Para condenados por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, bajo las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 121-A y 121-B.
b) Para condenados por delitos de crimen organizado conforme a los alcances de la Ley 30077.
c) Para condenados por delitos contra la indemnidad y libertad sexual, bajo las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 176, 176-A, 177.

La vigilancia electrónica personal no procede para agentes que tengan la condición de reincidentes o habituales".

Cuarta.- Modificación de los artículos 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.

Modifícase los artículos 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, en los siguientes términos:
"Artículo 283 Cesación de la Prisión preventiva.- 1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.
"Artículo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.

4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. También podrá disponerse, alternativamente, la utilización de la vigilancia electrónica personal que permita controlar que no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento."
"Artículo 288 Las restricciones.- Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes:

1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

2. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen.

3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.

5. La vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento, la que se cumplirá de la siguiente forma:
a) La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el imputado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.
b) El imputado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que consideren necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.
c) El imputado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:
i. Los mayores de 65 años.
ii. Los que sufren de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.
iii. Los que adolezcan de discapacidad física o permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
iv. Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a las fecha de nacimiento.
v. La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.
d) El imputado deberá previamente acreditar las condiciones de vida personal laboral, familiar y social con un informe social y pericia psicológica."
"Artículo 290 Detención domiciliaria.-1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:
a) Es mayor de 65 años de edad;
b) Adolece de una enfermedad grave o incurable;
c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento;

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Viernes 25 de setiembre de 2015
El Peruano / d) Es una madre gestante.

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto.

4. También podrá disponerse la detención domiciliaria del imputado bajo la utilización de la vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.

5. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.

6. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.

7. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.

8. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez -previo informe pericial- dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado."
Quinta.- Vigencia de los artículos 273 al 277, 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.

Dispóngase que los artículos 273 al 277, 283, 287, 288 y 290 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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