9/09/2015

RESOLUCIÓN N° 0219-2015-JNE Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. N°

Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 147-2015-DNROP/ JNE, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN Nº 0219-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00212 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución
Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Res. Nº 147-2015-DNROP/ JNE, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas
RESOLUCIÓN Nº 0219-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00212
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de agosto de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, en contra de la Resolución Nº 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas.

ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 0041-JNE-2015, de fecha 18 de febrero de 2015 (fojas 102 a 106), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado por la Oficina de Servicios al Ciudadano y por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), en el procedimiento iniciado a raíz de la solicitud presentada por Gino Raúl Romero Curioso en representación del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, de fecha 18 de setiembre de 2013.

Asimismo, se dispuso que la Oficina de Servicios al Ciudadano fije fecha y hora para la recepción, en acto único, de la solicitud de inscripción de la organización recurrente según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, que se limite a verificar la presentación de los respectivos planillones de adherentes y no a determinar el porcentaje de firmas que le corresponde.

El 7 de julio de 2015, el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional presentó su solicitud de inscripción, la cual fue acompañada de un kit electoral, cuya fecha de adquisición fue el 15 de setiembre de 2011 (fojas 138 a 140).

Mediante Resolución Nº 147-2015-DNROP/JNE, del 14 de julio de 2015 (fojas 146 a 147), la DNROP denegó la presentación de la mencionada solicitud de inscripción, toda vez que el kit electoral adjuntado había perdido vigencia conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP).

Adicionalmente, la DNROP señala que la Resolución Nº 0041-2015-JNE refiere que el procedimiento administrativo fue iniciado con la solicitud del 18 de setiembre de 2013, es decir, dos días después de que el kit electoral caducó.

El 17 de julio de 2015, el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 147-2015-DNROP/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 151 a 155):
a. Es falso que con el escrito del 18 de setiembre de 2013 recién haya pedido que reciban la solicitud de inscripción; por el contrario, toda vez que no la admitían por no contar con el 3% de firmas de adherentes, sino solo el 1%, y a fin de dejar constancia de este hecho, es que presentó dicho escrito.
b. Desde mayo de 2013 se apersonó a la Oficina de Servicios al Ciudadano para solicitar que se programe fecha y hora de recepción de su solicitud de inscripción; sin embargo, se le indicaba que esta no sería recibida si no acompañaba planillones de firmas de adherentes en un número no menor al 3%, y no del 1% tal como le correspondía.
c. La Oficina de Servicios al Ciudadano y la DNROP
denegaron en forma constante su solicitud mediante oficios, mas no de resoluciones, lo que restringió su derecho a impugnar tales pronunciamientos.

CONSIDERANDOS
1. En el presente caso corresponde determinar si el procedimiento seguido ante la DNROP por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional fue iniciado o no dentro del plazo de vigencia de dos años del formulario para la recolección de firmas de adherentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la LPP.

2. No obstante, previo al análisis del fondo de la cuestión en discusión, es necesario recordar el contexto dentro del cual se originó el presente recurso, esto es, la discusión acerca de si al partido político en vías de inscripción Progreso Nacional le correspondía adjuntar el 1% o 3% de firmas de adherentes de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, así como si la Oficina de Servicios al Ciudadano era la dependencia competente para evaluar dicho asunto o, por el contrario, si solo debía recibir la solicitud a fin de que sea la DNROP la que admita o la rechace en forma posterior.

3. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 0041-2015-JNE, de fecha 18 de febrero de 2015, estableció que la Oficina de Servicios al Ciudadano, al no recibir la solicitud de inscripción en razón a un supuesto incumplimiento del porcentaje de firmas requeridas, inobservó el artículo 124, numeral 1, de la LPAG, en tanto dicha labor de calificación del número de firmas exigibles, así como el vinculado a la vigencia del kit electoral que las contiene, no son parte de sus competencias como unidad de recepción documentaria, sino de la DNROP. De igual forma, el colegiado electoral señaló que le concierne a esta última dirección determinar cuál es el porcentaje de firmas de adherentes que debe 561030 NORMAS LEGALES
Miércoles 9 de setiembre de 2015 / El Peruano anexar el promotor de la agrupación política en vías de inscripción Progreso Nacional.

4. Sobre el particular, además, cabe indicar que la situación precedentemente descrita también fue verificada en los casos que dieron origen a las Resoluciones Nº 16-A-2015-JNE y Nº 17-A-2015-JNE, ambas del 22 de enero de 2015.

5. Todo ello, entonces, permite concluir que fue dentro de un escenario en el que la Oficina de Servicio al Ciudadano, de manera sistemática, no recibía las solicitudes de inscripción que no estuvieran acompañadas del 3% de firmas de adherentes, que la organización política en vías de inscripción Progreso Nacional pretendió iniciar su procedimiento de inscripción como partido político.

6. Ahora bien, habiéndose determinado el contexto donde se enmarca la presente causa, este colegiado debe analizar los medios probatorios obrantes en autos, a fin de determinar si la agrupación política en vías de inscripción Progreso Nacional inició su procedimiento de inscripción con anterioridad al 16 de setiembre de 2013, es decir, antes del vencimiento del kit electoral que adquirió el 15 de setiembre de 2011.

7. Así las cosas, obra en autos el documento, de fecha 18 de setiembre de 2013 presentado por el promotor del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, de cuyo contenido se advierte que solicita formalmente y por escrito que se disponga la recepción de su pedido de inscripción, debido a que el 13 de setiembre de ese año el citado promotor se había apersonado a la Oficina de Servicios al Ciudadano, a fin de que se le fije fecha y hora para poder ingresar su solicitud, siendo su pedido rechazado en forma verbal, alegando que no cumplía con acompañar el 3% de firmas de adherentes.

8. A partir de ello, y teniendo en cuenta que, en efecto, el escrito, de fecha 18 de setiembre de 2013, está enmarcado dentro del proceder que tuvo la Oficina de Servicios al Ciudadano de no recibir aquellas solicitudes de inscripciones que no anexaban el 3% de firmas de adherentes, lo que, como se ha explicado, no era su función; el documento citado en el considerando precedente permite generar convicción en este Supremo Tribunal Electoral de que se debe considerar que el promotor del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional inició su procedimiento de inscripción el 13 de setiembre de 2013, vale decir, antes de que el formulario de recolección de firmas de adherentes de la citada agrupación política caduque, más aún cuando la situación antes descrita fue originada por la actuación de una de las propias dependencias de esta entidad electoral.

9. Por consiguiente, tomando en consideración lo expuesto precedentemente, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocar la Resolución Nº 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, y, en consecuencia, disponer que la DNROP
continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del Miembro titular Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Eyzaguirre Avilés, personero legal titular del partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, y REVOCAR la Resolución Nº 147-2015-DNROP/JNE, de fecha 14 de julio de 2015, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas.

Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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