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RESOLUCIÓN SBS N° 5540-2015 Modifican el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del

Modifican el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas RESOLUCIÓN SBS Nº 5540-2015 Lima, 17 de setiembre de 2015 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Modifican el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas
RESOLUCIÓN SBS Nº 5540-2015
Lima, 17 de setiembre de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y
ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifica el TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante TUO de la Ley del SPP;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 068-2013-EF
se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones;

Que, mediante la modificación a los artículos 18º-A y 25º-B del TUO de la Ley del SPP , aprobada por la Ley Nº 29903, se creó el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, el cual está orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad;

Que, para dicho fin, el Fondo Tipo 0 debe ser gestionado en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la precitada ley, esto es, efectuando inversiones en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo, activos en efectivo o títulos de deuda;

Que, el precitado Fondo Tipo 0 o de Protección de Capital tiene carácter de obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco años (65) y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2;

Que, la Ley Nº 29903 aprobó modificaciones a las condiciones que hacen obligatorio el traslado al Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital, estableciendo que la AFP debe trasladar los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60)
años y menores de sesenta y cinco (65) años al Fondo de Pensiones Tipo 1, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su fondo al Fondo de PensionesTipo 0 o Fondo de Pensiones Tipo 2;

Que, el referido artículo 18º-A dispuso que cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo debe ser asignado al Fondo de Pensiones Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice;

Que, con la finalidad de regular el proceso de registro del nuevo Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital y las situaciones que generan la obligación por parte de las AFP de trasladar los recursos de las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Fondo de Pensiones Tipo 0 o Tipo 1, resulta necesario introducir modificaciones a los Título IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Información al Afiliado y al Público en general, Afiliación y Aportes, y Prestaciones, respectivamente;

Que, a dicho fin, resulta necesario garantizar el carácter esencial, según lo dispuesto por el TUO de la Ley del SPP , de fondo de inmunización que tiene el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección del Capital, en su condición de fondo de pensiones que preserva el valor del patrimonio de los afiliados, en tanto hayan cumplido 65 años y llevan a cabo su proceso de jubilación en el SPP;

Que, complementariamente, resulta necesario establecer el marco de opción de elección del Fondo Tipo 0 para aquellos afiliados y beneficiarios que lleven a cabo sus procesos de invalidez y sobrevivencia en el SPP, así como de jubilación distinta al cumplimiento de la edad legal, de modo tal que se posibilite una preservación del saldo de sus fondos pensionarios, ante escenarios de corto plazo que pudieran afectar la trayectoria de estabilidad en el crecimiento del valor del patrimonio de los afiliados;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del TUO de la Ley del SPP , así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Sustituir los artículos 37º-J y 83º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 37º-J.- Cambios de Tipo de Fondo. La AFP
tiene la obligación de trasladar los saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) de los afiliados, cumpliendo con las siguientes disposiciones:
a) Traslado de recursos de la CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital por edad de jubilación legal.- El Fondo de Pensiones Tipo 0 es de carácter obligatorio para la administración de los recursos de los afiliados desde el momento en que cumplen los 65 años y hasta que opten por una pensión de jubilación, al momento de suscribir la sección V de la solicitud de pensión de jubilación. Para dicho efecto, la AFP, dentro del mes siguiente al mes de cumplimiento de la referida edad, traslada el saldo de la CIC de aportes obligatorios correspondientes que hayan sido acreditados, al Fondo de Pensiones Tipo 0, salvo que el afiliado haya comunicado su decisión de permanecer en el Fondo Tipo 1 o Tipo 2. Los afiliados, en cualquier tiempo, pueden revocar su decisión a fin de pertenecer al fondo tipo de su preferencia, con las limitaciones previstas en la Ley del SPP con relación a los tipos de fondos por los que puede optar.
b) Traslado de recursos de la CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital por invalidez o sobrevivencia.- El Fondo de Pensiones Tipo 0 es de carácter obligatorio para la administración de los recursos de los afiliados desde el momento en que: i) se solicite pensión de invalidez transitoria o definitiva, en este último caso cuando los comités médicos determinen la invalidez definitiva en el primer dictamen; ii) se presente el caso incurso en la excepción prevista en el artículo 78Bº del Título VII del Compendio; o iii) se incurra en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 105Aº del Título VII del Compendio, hasta el período establecido en dichos artículos, según corresponda.
c) Traslado de recursos de la CIC al Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital.- El Fondo de Pensiones Tipo 1 es de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de 60 años cumplidos y menores de 65 años.

Para dicho efecto la AFP, dentro del mes siguiente al mes de cumplimiento de los 60 años, trasladará el saldo 561705 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015
El Peruano / de la CIC de aportes obligatorios correspondientes que hayan sido acreditados, al Fondo de Pensiones Tipo 1, salvo que el afiliado haya informado su decisión de permanecer en un fondo diferente, Tipo 0 o Tipo 2. Los afiliados, en cualquier tiempo, pueden revocar su decisión a fin de pertenecer al fondo tipo de su preferencia, con las limitaciones previstas en la Ley del SPP.
d) Traslado de aportes voluntarios con fin previsional.- Las obligaciones señaladas en los literales a) b) y c)
anteriores son de aplicación al saldo de las CIC de aportes voluntarios con fin previsional que pudiera tener el afiliado.
e) Traslado de aportes voluntarios sin fin previsional.- Cuando un afiliado haya presentado una solicitud de cambio de Tipo de Fondo del saldo de la CIC de aportes voluntarios en la subcuenta de aportes voluntarios sin fin previsional bajo el estado establecido en el inciso a) del artículo 37º-M, no podrá posteriormente presentar una solicitud de retiro de aportes voluntarios hasta que no haya culminado el procedimiento de cambio de fondo de pensiones.

Asimismo, las obligaciones señaladas en los literales a), b) y c) precedentes no son de aplicación al saldo de las CIC de aportes voluntarios sin fin previsional que pudiera tener el afiliado.
f) Traslado o retorno de los recursos de la CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2 cuando se elige pensión de jubilación, invalidez o sobrevivencia.- Una vez finalizado el período de obligatoriedad de asignación al Fondo Tipo 0 de que tratan los incisos a) y b), el capital para pensión debe ser trasladado al Tipo de Fondo en el que se encontraba de manera previa a la obligación de trasladar el saldo de la CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0, ante la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
f.1) Cuando el saldo del capital para pensión se derive al pago de una pensión de jubilación por edad legal bajo la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o se encuentre en el tramo temporal de un renta temporal con renta vitalicia diferida.
f.2) Cuando el saldo del capital para pensión se derive al pago de una pensión de invalidez bajo la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o se encuentre en el tramo temporal de un renta temporal con renta vitalicia diferida.
f.3) Cuando el saldo del capital para pensión se derive al pago de una pensión de sobrevivencia bajo la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o se encuentre en el tramo temporal de un renta temporal con renta vitalicia diferida.
f.4) Cuando el saldo del capital para pensión se derive al pago de una pensión de jubilación anticipada ordinaria, anticipada por labores de riesgo para la vida o la salud (régimen genérico) y anticipada por desempleo.

El proceso de retorno de los casos señalados en el presente literal se deberá efectuar dentro del plazo de cinco (5) días útiles siguientes a la suscripción de la elección de la modalidad elegida.

En caso el tipo de fondo de pensiones en el que se encontraba de manera previa a la activación de obligación de traslado al Fondo de Pensiones Tipo 0, fuera el Fondo de Pensiones Tipo 3, la AFP debe proceder a trasladar el referido saldo al Fondo de Pensiones de menor riesgo inmediato inferior.

Sin perjuicio de lo anterior, el afiliado o beneficiario tiene el derecho de solicitar el traslado del saldo de su CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice. El traslado al tipo de fondo de su preferencia estará en función a las fechas en donde se realiza el recalculo anual de la pensión."
"Artículo 83º.- Acreditación. Efectuada la transferencia del Bono de Reconocimiento por parte de la ONP, en la cuenta recaudadora que para tal fin abre en el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, la AFP, a más tardar al día siguiente de haber recibido el pago, debe registrar el número de cuotas que correspondan considerando el valor cuota vigente. La AFP debe acreditar y transferir dicho monto en la CIC y el Fondo de Pensiones que corresponda, como máximo a los cinco (5) días de la fecha en que recibió el pago del Bono de Reconocimiento por parte de la ONP, conforme a lo dispuesto en el Subcapítulo VIII del Capítulo II, que regula la acreditación a la cuenta individual de capitalización."
Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 41º, así como los Subcapítulos I del Capítulo III, I-A del Capítulo IV y III-A del Capítulo V, del Sub Título I, del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 41º.- Procedimiento a seguir por la AFP.

Al finalizar cada mes, la AFP debe identificar a aquellos afiliados que cumplan con la edad legal de jubilación en los siguientes doce (12) meses, y respecto a este subconjunto de afiliados, debe efectuar una revisión respecto de los aportes efectivamente realizados en la CIC del afiliado durante su permanencia en el SPP. Sin perjuicio del proceso de cobranza, una vez efectuada la referida revisión de la CIC del afiliado y a más tardar siete (7) meses antes de que el afiliado cumpla la edad legal para alcanzar la jubilación, la AFP notifica al afiliado lo siguiente:
a) Los períodos donde no registra aportaciones.
b) El derecho de solicitar pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 65 años, en meses y días, o en una fecha posterior.
c) La importancia de declarar la totalidad de beneficiarios y actualizar dicha información en caso de cambio de condición, los efectos que la ausencia de declaración origina en el SPP, la información sobre los beneficiarios y con qué documentos deben ser acreditados. En la eventualidad de tener algún beneficiario inválido, la obligación de declararlo como tal y solicitar su calificación ante la AFP, al momento del llenado de su solicitud de pensión, así como cualquier otra documentación o información que resulte necesaria para efectos del trámite.
d) El derecho de retirar del saldo de su CIC la parte que corresponde a los aportes voluntarios con o sin fin previsional, así como la posibilidad de incorporarlos como parte del capital para pensión.
e) El derecho de retirar parte del saldo de su CIC como excedente de pensión, en caso cumpla con los requisitos y exigencias sobre la materia.
f) El proceso de devengue de su pensión sobre la base del cumplimiento de los requisitos exigidos para alcanzar a jubilarse.
g) Los factores que pueden afectar el nivel de la pensión de jubilación y su comportamiento.
h) Las limitaciones para el acceso a beneficios con Garantía Estatal por afectación de la CIC. Escenarios y ejemplos.
i) Que al alcanzar los 65 años de edad, su fondo es trasladado al Fondo de Pensiones Tipo 0, salvo que señale por escrito que quiere permanecer en el Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2, dentro del plazo indicado en el artículo 37º-Jº del Título V del Compendio.
j) Que en caso de elegir la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada o para el tramo de renta temporal en caso de elegir renta temporal con renta vitalicia diferida, su CIC es trasladada nuevamente al tipo de fondo de pensiones donde se encontraba antes de cumplir los 65 años, salvo que exprese su voluntad de asignar el saldo de su CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que realice, la cual se materializará con motivo del recalculo anual.
k) La relación de empresas de seguros que ofrecen pensiones vitalicias, en cualquiera de sus modalidades así como productos y/o servicios complementarios dentro del SPP.
l) Mediante una cartilla de instrucción: i) Información de las modalidades de pensión que otorga el SPP, tanto aquellas a cargo de la AFP como aquellas a cargo de las empresas de seguros, con los correspondientes productos básicos y complementarios; ii) información sobre los Fondos de Pensiones Tipo 0, Tipo 1 y Tipo 2, señalando las características de cada fondo; iii) requisitos y documentos que debe presentar para jubilarse en el SPP; iv) estimación de pensión de jubilación bajo las modalidades de cotización obligatoria, en Nuevos Soles ajustados y Dólares Americanos ajustados, según sea 561706 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015 / El Peruano el caso, y de acuerdo a las condiciones previstas por la Metodología de Estimación de Pensiones establecida en la Circular Nº AFP-085-2007 o norma que la sustituya, en lo que resulte aplicable, v) explicación sobre la irrevocabilidad de la elección de moneda y del producto previsional, escenarios y ejemplos para los casos que resulte aplicable; vi) explicación sobre las condiciones y requisitos para el desistimiento de trámites en el SPP; vii)
explicación sobre la compatibilidad entre la percepción de pensión y el desarrollo de actividades remuneradas;
y viii) otra información relevante que la AFP considere necesaria.
m) Que independientemente de si ejerce o no su derecho a jubilarse, puede alcanzar a la AFP una relación actualizada y documentada de sus beneficiarios. Dicha información debe ser incorporada por la AFP a la Carpeta Individual del afiliado.
n) Información sobre las condiciones y requisitos para que los hijos no inválidos que alcancen la mayoría de edad, puedan mantener su condición de beneficiarios después de cumplidos los dieciocho (18) años, siempre y cuando cursen estudios de nivel básico o superior de modo ininterrumpido y satisfactorio."
"SUBCAPITULO I
CAMBIO DEL FONDO TIPO PARA AFILIADOS QUE
SOLICITAN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Artículo 58Aº.- Jubilación por edad legal, anticipada ordinaria, anticipada por labores de riesgo para la vida o la salud (régimen genérico) y anticipada por desempleo.

Tratándose de situaciones como las descritas, se procede del modo siguiente:
a) Cuando se conoce el capital para pensión.

En el caso de un afiliado que gestione el trámite de jubilación por cumplimiento de la edad legal, anticipada ordinaria, anticipada por labores de riesgo para la vida o la salud (régimen genérico) o anticipada por desempleo, el tipo de fondo al cual se trasladan los recursos de su CIC
es el Fondo de Pensiones Tipo 0.

Para los casos señalados en el párrafo precedente el cambio al Fondo de Pensiones Tipo 0 se activa con la suscripción de la conformidad (Sección II) de la Solicitud de Pensión de Jubilación por parte del afiliado, salvo que el afiliado se encontrara en el referido fondo, y para cuyo efecto la AFP cuenta con un plazo de cinco (5) días útiles adicionales al plazo de conformidad a efectos de hacer efectivo dicho cambio, de ser el caso. El cambio de Fondo opera tanto respecto de los aportes obligatorios, como los aportes voluntarios con fin previsional que se encontraran en el mismo Tipo de Fondo o en un Tipo de Fondo distinto.

La activación del cambio de fondo para los afiliados que solicitan acceder a alguno de los regímenes con Garantía Estatal, deberá regirse de acuerdo a lo señalado en el artículo 58Bº del presente Título.

Los aportes voluntarios sin fin previsional serán incluidos en el cambio siempre que el afiliado hubiera determinado, con motivo de la suscripción de la conformidad (Sección II), que dichos recursos formen parte del capital para pensión. En caso no hubiera manifestación de voluntad con relación al destino de los aportes voluntarios sin fin previsional, estos aportes se mantienen en el Fondo Tipo en que se encuentren.
b) Cuando no se conoce el capital para pensión.

En los casos de las solicitudes vinculadas a jubilaciones anticipadas donde no se pudiera concluir el proceso de evaluación debido a la necesidad de contar con el valor confirmado del Bono de Reconocimiento, el proceso de cambio de tipo de fondo se activa con la emisión de la comunicación de la AFP a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la confirmación de dicho valor. En los casos antes mencionados, únicamente es materia de traslado los recursos vinculados a los aportes obligatorios, en la medida que el cambio de los aportes voluntarios con o sin fin previsional, se sujeta a lo que se determine como Capital para Pensión en el proceso de conformidad de las solicitudes.
c) Afiliados con conformidad de la solicitud con cuenta incompleta y sin pensión.

Cuando el afiliado, pese a tener la conformidad de su solicitud decide no percibir pensión preliminar, la posibilidad de cambiar de tipo de Fondo se hará efectiva bajo las consideraciones del último párrafo del artículo 37-Jº del Título V del Compendio. En caso el afiliado decidiera modificar su decisión inicial a fin de percibir pensión preliminar, la AFP procede al cálculo y pago de la pensión preliminar permaneciendo en el Fondo Tipo 0.
d) Afiliados con trámite de pensión y cuenta completa.

No procede la solicitud de cambio de fondo en aquellas circunstancias en que se verifique que el afiliado tiene su cuenta completa y está en condiciones de iniciar el proceso de cotizaciones.
e) Afiliados perceptores de retiro programado o se encuentren en el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida.

Los afiliados perceptores de retiro programado como producto individual o como componente de una renta mixta o renta combinada, o se encuentren en el tramo temporal de una renta temporal con una renta vitalicia diferida, podrán solicitar cambiar de fondo hasta dos (2)
meses antes del mes de recalculo anual de la pensión a que se refiere el artículo 14º del presente título. La ejecución del cambio de fondo se podrá realizar de acuerdo a las posibilidades de la AFP y como parte del servicio al afiliado, hasta el mes en que se produce el recalculo producto de la culminación de la anualidad. En cualquier caso, la referida transacción se realizará dentro de los cinco (5) primeros días del mes de recalculo de la anualidad. En caso concurran una solicitud de cambio de tipo de fondo y una de cambio de modalidad, prevalecerá esta última.
f) Afiliados que perciben pensión correspondiente a nivel base.

En los casos de los afiliados que perciban pensión bajo la modalidad de retiro programado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 18º del presente Título, en lo que corresponde a nivel base, no se encuentran en la posibilidad de solicitar cambio de Tipo de Fondo, permaneciendo en el Fondo Tipo 0.

Artículo 58Bº.- Regímenes con Garantía Estatal. Los afiliados que inicien el trámite de jubilación bajo alguno de los regímenes con garantía estatal y en la medida que la AFP verifique el acceso al referido beneficio, la AFP debe asignar los recursos de las CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0. La asignación a dicho fondo opera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que la AFP dé la conformidad preliminar a la solicitud.

Si efectuado el proceso de verificación respecto del derecho a bono complementario, la ONP determina que el afiliado sí tiene derecho al citado beneficio, la AFP
debe mantener los recursos de la correspondiente CIC
en el Fondo de Pensiones Tipo 0. En cualquier caso, la Superintendencia, de considerarlo conveniente, puede establecer un tratamiento distinto respecto a la asignación a un determinado tipo de fondo, en la medida que las condiciones de desarrollo del mercado así lo permitan.

Si efectuado el proceso de verificación respecto del derecho a Bono Complementario, la ONP determina que el afiliado no tiene derecho al citado beneficio pero sí a la jubilación, el afiliado puede solicitar cambios de su fondo conforme a lo previsto en el artículo 58Aº. En caso la ONP determine que el afiliado no tiene derecho al bono complementario y, por tanto, la jubilación con garantía estatal no proceda, el afiliado tiene la posibilidad de cambiar de fondo bajo el marco normativo aplicable a afiliados activos.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, una vez que el trámite haya concluido, esto es, cuando el afiliado haya manifestado su conformidad con el pronunciamiento de la ONP o haya pronunciamiento definitivo, consentido o emitido en última instancia administrativa, respecto de los recursos administrativos que hubiera planteado ante dicha entidad."
"SUBCAPITULO I-A
CAMBIO DEL FONDO TIPO PARA AFILIADOS QUE
SOLICITAN PENSIÓN DE INVALIDEZ
Artículo 78Aº.- Solicitud de Pensión de Invalidez. En el caso de afiliados que inicien el trámite de invalidez, la activación del proceso de cambio de los aportes obligatorios es al Fondo de Pensiones Tipo 0, hecho 561707 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015
El Peruano / que se produce con la conformidad que da la AFP en la sección II de la solicitud de pensión de invalidez transitoria o definitiva, de ser el caso, respecto del acceso a la cobertura por cumplimiento del pago de aportes, procediéndose a transferir los recursos de la cuenta individual dentro de los cinco (5) días posteriores a dicha fecha. Con el pronunciamiento definitivo que realicen las empresas de seguros que administran los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, respecto de la condición de cobertura del siniestro, se procede de acuerdo a lo siguiente:
a) Sin cobertura: El Fondo se mantiene en el Fondo de Pensiones Tipo 0, salvo que el afiliado decida cambiar al Fondo Tipo 1 o 2, bajo las consideraciones del último párrafo del artículo 37º-J del Título V del Compendio.
b) Cobertura postergada: Se opera de igual forma que en los casos "Sin Cobertura", hasta el momento que se determine si la cobertura procede, en cuyo caso se sujeta al mecanismo previsto para dicha situación.
c) Con Cobertura: Se mantienen los recursos de la CIC en el Fondo de Pensiones Tipo 0, salvo que en el proceso de cotizaciones de pensión, el afiliado opte por un retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o renta temporal, en cuyo caso el cambio de fondo se sujeta al proceso de retorno establecido en el artículo 37º-J del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.

El traslado de los aportes voluntarios con y sin fin previsional se realiza al Fondo en el cual se encuentren los aportes obligatorios, una vez que se haya determinado el capital para pensión, y en la medida que el afiliado hubiera decidido incorporarlos a dicho capital.

Artículo 78Bº.- Cuando no se ha presentado aún una solicitud de pensión de invalidez. Los aportes obligatorios de la CIC de aquellos afiliados que, habiendo presentado una solicitud de evaluación y calificación de invalidez, cuenten con un dictamen positivo confirmado sin haber presentado solicitud de pensión de invalidez dentro del plazo de treinta (30) días calendario de recibido el dictamen por parte de la AFP, excepcionalmente, serán trasladados por defecto al Fondo de Pensiones Tipo 0, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del citado plazo. Si el afiliado presentara, posteriormente, la solicitud de pensión, se acogerá a lo previsto en el Artículo 78Aº.

Artículo 78Cº.- Cuando se ha perdido la condición de invalidez. Cuando el afiliado pensionista pierda la condición de invalidez, no vinculada a un dictamen pendiente de emisión, y si el afiliado es menor a 60 años de edad, podrá solicitar el cambio de fondo conforme al procedimiento de afiliados activos. Caso contrario, se sujetará el mecanismo previsto por la normativa para afiliados mayores de 60 años."
"SUBCAPITULO III-A
CAMBIO DEL TIPO DE FONDO PARA SOLICITANTES
DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
Artículo 105Aº.- Momento en que opera el cambio.

En el caso que la AFP sea notificada del fallecimiento de un afiliado, sea mediante la presentación del certificado de defunción o el aviso del siniestro, o del trámite de una solicitud de gastos de sepelio, los recursos de la CIC se trasladarán al Fondo de Pensiones Tipo 0. Dicho cambio operará dentro de los cinco (5) días siguientes de notificados los referidos eventos a la AFP.

En caso se inicien directamente los trámites de sobrevivencia de un afiliado activo, el cambio al Fondo Tipo 0 se activará con la suscripción de la Sección II de la solicitud de pensión de sobrevivencia por parte de los beneficiarios o un representante designado por ellos, de manera que el cambio se realice dentro de los cinco (5)
días útiles de suscrita la referida sección.

En el caso de la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o combinada, así como para el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida, las decisiones de cambio de fondo de los beneficiarios deben realizarse de manera conjunta.

En el caso de recalculo de pensiones generado como consecuencia de la incorporación de un nuevo beneficiario, bajo la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada o en el tramo temporal de la renta temporal con renta vitalicia diferida, no procede la elección del tipo de fondo respecto de aquel o aquellos beneficiarios incluidos dentro de una solicitud de pensión de sobrevivencia, que fuera presentada con posterioridad a la elección del tipo de fondo por parte de los beneficiarios o el representante designado por estos. En cualquier caso, con motivo del recalculo anual siguiente, los citados beneficiarios serán considerados en el proceso de elección del tipo de fondo, si fuera el caso.

Artículo 105Bº.- Elección realizada por afiliados pasivos. Para el caso de afiliados pensionistas por retiro programado como modalidad individual o como componente de la renta mixta o la renta combinada o para el tramo temporal en caso de elegir renta temporal con renta vitalicia diferida que, habiendo elegido el tipo de fondo, hubieran fallecido, los fondos se mantendrán en el tipo de Fondo que el afiliado hubiera elegido. De no ser ese el caso, los beneficiarios podrán solicitar el cambio de fondo con ocasión del recalculo de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 58Aº."
Artículo Tercero.- Sustituir el artículo 32º del Título IV del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a la Información al Afiliado y Público en General, aprobado mediante Resolución SBS
Nº 355 -2005 y sus modificatorias, por el texto siguiente:
"Artículo 32º.- Condiciones de la orientación e información proporcionada al afiliado 1. Las consultas o requerimientos de información efectuados por comunicación escrita, incluidas aquellas efectuadas vía correspondencia electrónica, deben ser atendidos por personal capacitado, dentro de los plazos establecidos en sus manuales de atención de consultas, los que no excederán de treinta (30) días hábiles. Las respuestas a consultas o requerimientos de información de potenciales pensionistas u orientación brindada, son notificadas por el mismo medio por parte de la AFP, salvo que el afiliado haya solicitado se le notifique por otro medio. Para tal efecto, la AFP establece procedimientos y políticas que garanticen la debida y oportuna notificación de las respuestas, debiendo conservar en sus archivos los respectivos cargos de recepción de las comunicaciones remitidas, los cuales deben acreditar, cuando menos, los nombres y apellidos de la persona que recibe la comunicación, el tipo y número de su documento de identidad, firma, fecha y hora en que se efectúa la notificación, de ser aplicable.

2. La AFP debe notificar a los potenciales pensionistas a que se refiere el artículo 23º, una comunicación escrita remitida al domicilio del afiliado, o mediante correspondencia electrónica a aquellos afiliados que han solicitado recibir información por medios electrónicos, que incluya los temas generales de información y orientación para potenciales pensionistas en materia de beneficios regulados en el Anexo Nº 1, según se trate de jubilación, invalidez o sobrevivencia, y respecto de los cuales debe incluir la información de los numerales 3 o 4 siguientes, en lo que resulte aplicable. La notificación deberá realizarse siete (7) meses antes de la configuración o identificación de la condición señalada en el literal a) del artículo 23º, o en el transcurso del mes siguiente de efectuada la solicitud del afiliado a que hace referencia el literal b) del artículo 23º.

En el caso de potenciales pensionistas mayores de 60
años, a que se refiere el literal a) del precitado artículo 23º, la remisión de notificación a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, se sujetará a lo siguiente:
i. Afiliados mayores de 60 años: identificación anual del universo de afiliados que cumple esa condición, emitiendo una comunicación escrita que le informe que, como potencial pensionista del SPP, podría acceder a los beneficios de jubilación que provee el SPP y que sus fondos serán trasladados al Fondo Tipo 1, teniendo la posibilidad de elegir o permanecer, según sea el caso, en los Fondos Tipo 0 o 2, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 37º-J del Título V. El plazo máximo para cumplir con la notificación es de siete (7) meses antes de la fecha en la cual cumplirán sesenta (60) años.
ii. Afiliados mayores de 64 años: identificación mensual del universo de afiliados que cumpla esa condición, emitiendo una comunicación escrita que le informe lo 561708 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015 / El Peruano detallado en el artículo 41º del Título VII. El plazo para cumplir con la notificación es de siete (7) meses antes de que el afiliado cumpla la edad legal conforme a lo establecido en el referido artículo 41º.

3. En el caso de afiliados que hayan suscrito la Solicitud de Evaluación y Calificación de Invalidez, la AFP alcanzará a los afiliados próximos a pensionarse lo siguiente:
a) Información sobre invalidez, evaluación y calificación de invalidez, modalidades de pensión y productos previsionales, Bono de Reconocimiento y devolución de aportes a afiliados inválidos definitivos en el SPP, de acuerdo al contenido del Anexo Nº1.
b) Información de los Tipos de Fondo 0, 1 y 2, que podría elegir si optara por la modalidad de retiro programado como modalidad individual o como componente de la renta mixta o combinada, o por las modalidades de renta temporal con renta vitalicia diferida en el tramo temporal.
c) Explicación sobre la importancia de declarar la totalidad de beneficiarios y actualizar dicha información en caso de cambio de condición así como los efectos que la ausencia de declaración origina en el SPP.
d) Información sobre las condiciones y requisitos para que los hijos no inválidos que alcancen la mayoría de edad, puedan mantener su condición de beneficiarios, después de cumplidos los dieciocho (18) años, siempre y cuando cursen estudios de nivel básico o superior de modo satisfactorio.
e) Explicación sobre la posibilidad e importancia de apelar dentro de los plazos establecidos en la norma en los casos de disconformidad con la calificación de la invalidez por parte del COMAFP, especialmente por la fecha de ocurrencia y su implicancia en la cobertura del seguro.
f) Explicación sobre la importancia de la continuidad en la realización de aportes previsionales para el acceso a la cobertura del seguro y su efecto sobre el financiamiento de las pensiones.
g) Explicación sobre los factores que pueden afectar el nivel de la pensión de invalidez y su comportamiento.
h) Explicación sobre la irrevocabilidad de la elección de moneda y del producto previsional. Escenarios y ejemplos.
i) Explicación sobre las condiciones y requisitos para el desistimiento de trámites en el SPP. Ejemplos.
j) Explicación sobre la compatibilidad entre la percepción de pensión y el desarrollo de actividades remuneradas.
k) Información actualizada, al cierre del mes anterior al mes de la notificación de la comunicación, respecto de sus aportes obligatorios y voluntarios, así como del inicio o evolución de los procesos de recupero o cobranza de aportes obligatorios, de ser el caso.
l) Estado de Cuentas actualizado al cierre del mes anterior al mes de notificación de la comunicación.
m) Ejemplos de cálculos de pensiones estimadas en Nuevos Soles y Dólares Americanos, con y sin cobertura, en función a todas las combinaciones posibles de calificación de invalidez por grado y naturaleza, y considerando la última información vigente, al momento de la notificación de la comunicación, referida a tasas de venta, tipo de cambio así como de grupo familiar tipo, proporcionada por la Superintendencia.
n) Cualquier otra información que, a criterio de la AFP, resulte necesaria o que establezca la Superintendencia mediante instrucción de carácter general.

4. En el caso de potenciales beneficiarios de sobrevivencia, esto es, que hayan suscrito la Sección I de la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia, la AFP
alcanzará lo siguiente:
a) Información sobre sobrevivencia, gastos de sepelio, Bono de Reconocimiento, modalidades de pensión y productos previsionales, de acuerdo al contenido del Anexo Nº1.
b) Información de los Tipos de Fondo 0, 1 y 2, que podría elegir si optara por la modalidad de retiro programado como modalidad individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o por las modalidades de renta temporal con renta vitalicia diferida, en el tramo de la renta temporal.
c) Explicación sobre la importancia de presentarse dentro del plazo de noventa (90) días calendario posteriores al fallecimiento o declaratoria judicial de muerte presunta del afiliado, así como su efecto sobre el monto de las pensiones.
d) Información sobre las condiciones y requisitos para que los hijos no inválidos que alcancen la mayoría de edad, puedan mantener su condición de beneficiarios, después de cumplidos los dieciocho (18) años, siempre y cuando cursen estudios de nivel básico o superior en forma ininterrumpida y satisfactoria.
e) Explicación sobre la importancia de solicitar la evaluación y calificación de invalidez en aquellos casos particulares establecidos en la normativa donde se presuma una condición de invalidez total y permanente del beneficiario.
f) Explicación sobre el acceso a la cobertura del seguro y su efecto sobre el financiamiento de las pensiones.
g) Explicación sobre todos los factores que pueden afectar el nivel de la pensión de sobrevivencia y su comportamiento.
h) Explicación sobre la irrevocabilidad de la elección de moneda y del producto previsional. Escenarios y ejemplos o casos aplicativos.
i) Información actualizada, al cierre del mes anterior al mes de la notificación de la comunicación, respecto de los aportes obligatorios y voluntarios del afiliado causante así como del inicio o evolución de los procesos de recupero o cobranza de aportes obligatorios, de ser el caso.
j) Estado de Cuentas actualizado al cierre del mes anterior al mes de notificación de la comunicación.
k) Casos o ejemplos prácticos de cálculos de pensiones estimadas de sobrevivencia en Nuevos Soles y Dólares Americanos de acuerdo al mecanismo de ajuste que corresponda, con y sin cobertura, considerando la última información vigente, al momento de la notificación de la comunicación, referida a tasas de venta, tipo de cambio así como de grupo familiar tipo, proporcionada por la Superintendencia.
l) Cualquier otra información que, a criterio de la AFP, resulte necesaria o que establezca la Superintendencia mediante instrucción de carácter general.

5. En todos los casos de provisión de información, la AFP debe agregar información sobre la red de establecimientos para atención al público, canales de información y orientación con que cuente a su cargo."
Artículo Cuarto.- Modificar el Capítulo I "Disposiciones Generales" del Manual de Contabilidad para las Carteras Administradas, aprobado por Resolución SBS Nº 435
-2005 y sus modificatorias, conforme a los siguientes términos:

En el numeral 2 de la sección C. Sistema de Codificación y Denominación, incorporar el código a utilizar para la cartera administrada del Fondo Tipo 0, conforme se indica a continuación:
"2. El sistema de codificación establecido incluye el segundo dígito para ser utilizado como integrador y para diferenciar las operaciones correspondientes a cada cartera administrada por la AFP, para tal efecto se deben considerar los códigos siguientes:

Cero ( 0 ) : Integrador, comprende los saldos consolidados de todas las carteras administradas por la
AFP.

Nueve ( 9 ) : Para las operaciones correspondientes a la cartera del Fondo Tipo 0.

Uno ( 1 ) : Para las operaciones correspondientes a la cartera del Fondo Tipo 1.

Dos ( 2 ) : Para las operaciones correspondientes a la cartera del Fondo Tipo 2.

Tres ( 3 ) : Para las operaciones correspondientes a la cartera del Fondo Tipo 3.

Para la utilización del segundo dígito en los balances de comprobación de saldos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este numeral."
Artículo Quinto.- Derogar el segundo párrafo del artículo 134º del Título V y el artículo 58Cº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de 561709 NORMAS LEGALES
Viernes 18 de setiembre de 2015
El Peruano / Fondos de Pensiones, aprobados mediante resoluciones SBS Nº 080-98 y 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, respectivamente.

Artículo Sexto.- Sustituir el último párrafo del artículo 39Cº e incorporar como último párrafo al artículo 121º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Artículo 39Cº.- Definición. (...)
La presente modalidad no resulta incompatible con el producto complementario de período garantizado."
"Artículo 121º.- Procedimiento para el otorgamiento de pensiones preliminares por Jubilación. (...)
El otorgamiento de pensiones preliminares bajo la modalidad de Retiro Programado no implica elección de modalidad de pensión, por lo que no cabe opción de elección del fondo tipo de pensiones en el cual se encontrarán los recursos de la cuenta del afiliado, conforme a lo dispuesto en el artículo 37-J del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP."
Artículo Sétimo.- Incorporar las Disposiciones Finales y Transitorias Quincuagésimo Tercera, Quincuagésimo Cuarta y Quincuagésimo Quinta, al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:
"Quincuagésimo Tercera.- La obligación de trasladar los saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) de los afiliados al Fondo de Pensiones Tipo 0 conforme lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 37º-J, es aplicable solo para aquellos afiliados que cumplan 65 años de edad a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0. Del mismo modo, en el caso de solicitudes de pensión de invalidez o de sobrevivencia, es aplicable solo para solicitudes ingresadas a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0."
"Quincuagésimo Cuarta.- Los saldos de las CIC del conjunto de afiliados que se encuentren en retiro programado o en el tramo temporal de una renta temporal con una renta vitalicia diferida, así como la CIC de afiliados que hubieran iniciado un trámite de pensión, permanecerán en el fondo que se encuentren, salvo que los afiliados soliciten cambio de fondo, en cuyo caso deberán remitir una comunicación a su AFP. La ejecución del referido cambio se materializará con motivo del recalculo anual correspondiente.

La AFP, en un plazo no mayor de sesenta (60) días de entrada en vigencia la presente resolución, debe comunicar a los afiliados que se encuentran percibiendo una pensión bajo la modalidad de retiro programado o en el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida, la información correspondiente a la implementación del Fondo Tipo 0, y la posibilidad de trasladar su saldo al Fondo Tipo 0, 1 o 2, según el caso. La referida comunicación podrá hacerse de modo escrito remitido al domicilio del afiliado, o mediante correspondencia electrónica a aquellos afiliados que han solicitado recibir información por dicho medio. La ejecución del referido cambio se materializará con motivo del recalculo anual correspondiente, en concordancia con el plazo de implementación del Fondo Tipo 0."
"Quincuagésimo Quinta.- La posibilidad de trasladar los saldos de las CIC al Fondo de Pensiones Tipo 0 rige solo para aquellos afiliados activos que cumplen sesenta (60) años de edad o aquellos afiliados activos o pasivos que se encuentren en los supuestos establecidos en el Título V o Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones.

Asimismo, los Aportes Voluntarios Sin Fin Previsional pueden tener como destino el Fondo Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital, en la medida que los afiliados cumplan con lo establecido en el párrafo precedente."
Artículo Octavo.- Incorporar las Disposiciones Finales y Transitorias Trigésimo Octava y Trigésimo Novena al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, bajo el texto siguiente:
"Trigésimo Octava.- Con relación a los trámites de garantía estatal dispuesto en el artículo 58Bº, el traslado al Fondo Tipo 0, será aplicable para todos aquellos trámites iniciados a partir del día siguiente al término del plazo establecido para la implementación del Fondo de Pensiones Tipo 0."
"Trigésimo Novena.- Cuando un afiliado o un beneficiario opte como pensión la modalidad de retiro programado como producto individual o como componente de la renta mixta o combinada, así como para el tramo temporal de una renta temporal con renta vitalicia diferida, al momento de producirse el recalculo anual podrá suscribir el Anexo II-B del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, con el objeto de cambiar de fondo de Pensiones al Tipo 0,1 o 2, según corresponda."
Artículo Noveno.- Incorpórese el siguiente numeral en la sección II sobre Infracciones Graves, del Anexo 4
sobre Infracciones específicas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones de la Resolución SBS Nº 816-2005, Reglamento de Sanciones y sus modificatorias, según el texto siguiente:
" (...)
176E) Incumplir con el retorno del saldo de la CIC
al Tipo de Fondo en el que se encontraba de manera previa al traslado obligatorio del referido saldo en virtud a lo establecido por los artículos 37-Jº del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP y 58Aº, 78Aº, 78Bº y 105Aº del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, cuando los afiliados o sus beneficiarios, según sea el caso, eligen como modalidad de pensión Retiro Programado como producto individual o como componente de la renta mixta o renta combinada, o Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida."
Artículo Décimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA
Única.- Para efectos de la implementación Fondo de Pensiones Tipo 0, la AFP se sujetará a lo siguiente:
a) A partir del 1 de abril de 2016, la AFP pondrá a disposición del público, la denominación y características del Fondo de Pensiones Tipo 0. Para dicho efecto, la AFP
remitirá a la Superintendencia la documentación requerida para la inscripción del nuevo Fondo de Pensiones Tipo 0 en el Registro, incluida su política de inversiones que debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo IX del Título VI.
b) En tanto la Superintendencia no disponga los límites de inversión por emisor de valores mobiliarios aplicables al Fondo de Pensiones Tipo 0, conforme lo dispone el artículo 25º-B de la Ley del SPP, la AFP establecerá dichos límites en la política de inversiones considerando el perfil de riesgo del fondo y la clasificación de los emisores establecidos en la normativa, y los informará en la misma oportunidad señalada en el literal a) anterior.

Regístrese, comuníquese y publíquese
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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