10/19/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 124-2015-CD/OSIPTEL Declaran infundado recurso de

Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Americatel Perú S.A. contra mandato de interconexión dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 124-2015-CD/OSIPTEL Lima, 13 de octubre de 2015. MATERIA : Mandato de Compartición de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : América Móvil Perú S.A.C. y Americatel Perú S.A. EXPEDIENTE Nº : Nº 00002-2015-CD-GPRC/MI VISTOS: El escrito
Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Americatel Perú S.A. contra mandato de interconexión dictado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 124-2015-CD/OSIPTEL
Lima, 13 de octubre de 2015.

MATERIA :

Mandato de Compartición de Interconexión / Recurso de Reconsideración ADMINISTRADOS : América Móvil Perú S.A.C. y Americatel Perú S.A.

EXPEDIENTE Nº : Nº 00002-2015-CD-GPRC/MI
VISTOS:

El escrito presentado por Americatel Perú S.A. (en adelante, Americatel), en fecha 01 de setiembre de 2015, por el cual interpone recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión emitido mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL, que modifica aspectos específicos del Mandato de Interconexión aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 077-2010-CD/OSIPTEL, en lo relativo a las condiciones aplicables al servicio de facturación y recaudación que América Móvil Perú S.A.C. (en adelante, América Móvil), brinda a Americatel;

El Informe Nº 395-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se sustenta el proyecto de resolución para emitir pronunciamiento sobre el recurso al que se refiere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL)
ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y el artículo 103 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, disponen que la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión;

Que, el artículo 46 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL y sus modificatorias (en adelante TUO de Interconexión), establece el procedimiento aplicable para las modificaciones de los contratos y mandatos de interconexión que afecten la compatibilidad técnica o funcional, la calidad del servicio, la puesta en servicio, los equipos o los aspectos económicos, durante la ejecución del proyecto técnico de interconexión;

Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 298-2002-GG/OSIPTEL de fecha 01 de agosto de 2002, se aprobó el Contrato de Interconexión suscrito por América Móvil y Americatel, mediante el cual se establece la interconexión de las redes del servicio de comunicaciones personales y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de América Móvil con las redes del servicio telefónico fijo local y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Americatel;

Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 077-2010-CD/OSIPTEL, se emitió el Mandato de Interconexión entre Americatel y América Móvil, mediante el cual se establecen las condiciones de las relaciones de prestación del servicio de larga distancia por parte de Americatel a los usuarios de los servicios públicos móviles de América Móvil, así como la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de esta última;

Que, mediante carta DMR/CE/Nº793/15, recibida el 16 de abril de 2015, y en el marco del antes citado artículo 46 del TUO de las Normas de Interconexión, América Móvil solicitó al OSIPTEL la emisión de un Mandato de Interconexión a fin de modificar aspectos específicos del servicio de facturación y recaudación establecidos en el Mandato de Interconexión aprobado mediante Resolución Nº 077-2010-CD/OSIPTEL, señalando que no había llegado a un acuerdo con Americatel para modificar su relación de interconexión en lo relativo a la información que debe ser proporcionada como parte del procedimiento de facturación y recaudación;

Que, la mencionada solicitud de América Móvil fue trasladada a Americatel, quien comunicó su oposición al respecto; así también, como parte de la tramitación de la referida solicitud, se emitió el correspondiente Proyecto de Mandato de Interconexión, contenido en el Informe Nº 202-GPRC/2015 y aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 057-2015-CD/OSIPTEL de fecha 04 de junio de 2015, el cual fue notificado a las partes a efectos que puedan presentar sus respectivos comentarios antes que el OSIPTEL emita su pronunciamiento;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL de fecha 06 de agosto de 2015, se aprobó el Mandato de Interconexión contenido en el Informe Nº 288-GPRC/2015, que modifica aspectos específicos del Mandato de Interconexión dictado por la precitada Resolución de Consejo Directivo Nº 077-2010-CD/OSIPTEL, a efectos que en la prestación del servicio de facturación y recaudación por parte de América Móvil a favor de Americatel, sólo se intercambie información relativa a los abonados que efectivamente cursan tráfico de larga distancia internacional a través de esta última empresa, así como información relativa a los abonados que no habiendo cursado el referido tráfico, les corresponde pagar algún cargo fijo u otro cargo a Americatel;

Que, a través del escrito recibido en fecha 01 de setiembre de 2015, Americatel interpuso recurso de reconsideración contra el Mandato de Interconexión emitido mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL (en adelante, el Mandato de Interconexión impugnado), solicitando que éste sea revocado o, en caso se considere mantenerlo, se modifique el procedimiento de intercambio de información establecido en sus Anexos 2 y 3;

Que, mediante la comunicación C.908-GG.GPRC/2015, recibida en fecha 08 de setiembre de 2015, se corrió traslado a América Móvil del recurso de reconsideración interpuesto por Americatel, a fin que América Móvil manifieste lo que considere pertinente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles;

Que, mediante la carta DMR/CE/Nº 1857/15, recibida en fecha 15 de setiembre de 2015, América Móvil presentó sus comentarios y observaciones a la posición manifestada por Americatel en su recurso de reconsideración;

Que, ambas partes han hecho uso de la palabra ante el Consejo Directivo, a fin de exponer sus posiciones en torno al recurso de reconsideración interpuesto contra el Mandato de Interconexión impugnado; así también, Americatel ha 564104 NORMAS LEGALES
Lunes 19 de octubre de 2015 / El Peruano presentado documentación complementaria a su escrito de reconsideración, la cual ha sido puesta en conocimiento de América Móvil;

Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 395-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6, numeral 6.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dicho informe constituye parte integrante de la presente resolución y de su motivación; por lo que corresponde desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por Americatel, confirmando así lo dispuesto por el Mandato de Interconexión impugnado;

De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso n) del artículo 25 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, en concordancia con el artículo 208 de la precitada Ley del Procedimiento Administrativo General, y estando a lo acordado en la Sesión Nº 585 ;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Americatel Perú S.A. contra el Mandato de Interconexión dictado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 088-2015-CD/OSIPTEL, de conformidad con lo expuesto en el Informe Nº 395-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia.

Artículo 2.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la notificación de la presente resolución y el Informe Nº 395-GPRC/2015, a las empresas Americatel Perú S.A. y América Móvil Perú S.A.C., así como para su publicación en la página web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe.

Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese,
GONZALO MARTÍN RUIZ DÍAZ
Presidente del Consejo Directivo

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