10/15/2015

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

Modifican la Res. Nº 058-2014-OS/CD y los "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" aprobado con Res. Nº 270-2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 239-2015-OS/CD Lima, 6 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 058-2014-OS/CD, se publicó el Procedimiento Técnico del COES Nº 22 "Reserva Rotante para Regulación Secundaria de Frecuencia"
Modifican la Res. Nº 058-2014-OS/CD y los "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" aprobado con Res. Nº 270-2014-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 239-2015-OS/CD
Lima, 6 de octubre de 2015
CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Nº 058-2014-OS/CD, se publicó el Procedimiento Técnico del COES Nº 22 "Reserva Rotante para Regulación Secundaria de Frecuencia" (en adelante "PR-22"), al amparo de lo previsto en la Ley Nº 28832, en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 027-2008-EM y en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 014-2005-EM/DGE y modificatoria;

Que, el artículo 4 de la Resolución Nº 058-2014-OS/CD dispuso la obligación del Comité de Operación Económica del Sistema ("COES"), de implementar y poner servicio del Control Automático de Generación (AGC) para la Regulación Secundaria de Frecuencia a más tardar el 01 de enero de 2016;

Que, el numeral 13, Disposiciones Transitorias del PR-22, determinó un Periodo Transitorio para aplicación integral del procedimiento, que empezaba desde su entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, con un mecanismo temporal para brindar la Regulación Secundaria de Frecuencia;

Que, por su parte, mediante Resolución Nº 270-2014-OS/CD, se publicó la Norma "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" ("Norma Estándares Mínimos"), al amparo de lo previsto en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 009-93-EM;

Que, el artículo 15, Etapas de Implementación, de la Norma Estándares Mínimos, dispuso un periodo de implementación del equipamiento para el sistema SCADA/ AGC/EMS con una duración de 36 meses y la ejecución de cuatro etapas.

1. SOLICITUD DEL COES
Que, el COES, mediante comunicación COES/D-334-2015 presentada el 23 de julio de 2015 ante Osinergmin, ha solicitado:
a. La incorporación de un nuevo Periodo Transitorio en el PR-22, hasta el 31 de julio de 2016.
b. La prórroga del plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución Nº 058-2014-OS/CD, para la puesta en servicio el sistema de Control Automático de Generación (AGC) a más tardar el 01 de agosto de 2016.
c. La eliminación de la Etapa 1 del artículo 15º de la Norma de Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SE/N, integrándose a la Etapa 2 del mismo.
d. La prórroga de la Etapa 2 del artículo 15º de la Norma Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN, por un mes adicional.

Que, el COES sustenta su pedido, fundamentando que a la fecha, no resulta factible el cumplimiento en el plazo de la puesta en operación del AGC, dado que la adecuada implementación del AGC debe realizarse en conjunto con el sistema SCADA que estaría previsto para una etapa posterior, toda vez que, a decir del COES, no es posible adelantar las pruebas del sistema de los componentes del SCADA en una porción requerida para el AGC;

Que, especifica que según el cronograma del proceso no contará con los equipos en Lima para su instalación y operación antes del 01 de enero de 2016. El COES
afirma, que según su cronograma, la implementación integral del sistema SCADA/AGC culminaría el 30 de junio de 2016, no obstante, ante eventuales razones exógenas que afecten su estimación, solicita prorrogar un mes adicional. Es decir, las obligaciones contenidas en las Etapas 1 y 2 de la Norma Estándares Mínimos, solicita tengan un nuevo plazo de hasta el 31 de julio de 2016, pero mantener el plazo de las Etapas 3 y 4;

Que, como consecuencia de la alegada imposibilidad de puesta en servicio del AGC, el COES solicita precisar que la nueva fecha para la operación del AGC sea el 01 de agosto de 2016 en la Resolución Nº 058-2014-OS/CD
y que por tanto, el Periodo Transitorio que culminaba el 31 de diciembre de 2015, sea extendido hasta el 31 de julio de 2016. Indica que para la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia en dicho periodo, efectuará el respectivo concurso;

Que, con Oficio Nº 801-2015-GART del 21 de agosto de 2015, se remitió el Informe Nº GFE-UGSEIN-239-2015, en donde se alcanzaron observaciones para el COES de parte de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de Osinergmin;

Que, con fecha 25 de agosto de 2015, el Consejo Directivo de Osinergmin le otorgó el uso de la palabra al COES, en donde expuso los aspectos más relevantes de su solicitud;

Que, mediante comunicación COES/D-421-2015 del 03 de setiembre de 2015, el COES presenta la respuesta a las observaciones presentadas, cuyo análisis se realizó por la Gerencia de Fiscalización Eléctrica mediante Informe GFE-UGSEIN-301-2015;

Que, mediante Oficio Nº 1693-2015-OS-GFE, de fecha 02 de octubre de 2015, se ha dado inicio al procedimiento administrativo sancionador respectivo, el cual se sustenta en el Informe Técnico GFE-UGSEIN-316-2015, el mismo que determinará las correspondientes responsabilidades.

2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las reglas actuales exigen que la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, a partir del 01 de enero de 2016 tenga operativo el AGC; sin embargo, en la realidad el AGC no se podría implementar adecuadamente sino hasta el 01 de agosto de 2016, según se analiza en el presente procedimiento de modificación, cuyas responsabilidades se determinarán en el procedimiento administrativo sancionador respectivo;

Que, los plazos contenidos en la Disposición Transitoria del PR-22, en su Norma Estándares Mínimos y en su Resolución Nº 058-2014-OS/CD tienen una naturaleza adjetiva y procedimental, y forman parte de la función normativa del Regulador, la misma que le otorga la competencia para establecer, mediante un acto administrativo, plazos para las obligaciones que impone dentro de su ámbito. Lo mismo aplica en caso de modificación de estos plazos;

Que, en ese orden, la presente solicitud no se enmarca estrictamente en el proceso de aprobación/modificación del Procedimiento Técnico del COES, sino forma parte del ejercicio del derecho administrativo de petición del COES
contenido en el artículo 106 de la Ley Nº 27444, por el cual, entre otros, solicita la variación de un plazo que le obligaba a desarrollar una actividad, y que luego de la evaluación respectiva, amerita el pronunciamiento de Osinergmin;

Que, en ese sentido, la decisión que adopte el Regulador sobre la actual solicitud del COES, no eliminará las obligaciones actuales ni creará nuevas, aspectos que siendo de naturaleza sustantiva, pueden ser tratados propiamente en un proceso de aprobación/modificación del Procedimiento Técnico del COES;

Que, el objetivo del actual procedimiento, independientemente del procedimiento sancionador, debe viabilizar la continuidad de la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, indispensable para el sistema eléctrico hasta superar lo señalado por el COES;

563842 NORMAS LEGALES
Jueves 15 de octubre de 2015 / El Peruano Que, realizada la evaluación y conforme lo señala el COES, para el 01 de enero de 2016 no se pondrá en servicio el AGC del COES, sino que ello recién será viable a partir del 01 de agosto de 2016. Ello genera que en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, no haya un mecanismo expreso para la prestación del servicio de regulación de frecuencia, por lo que resulta necesario mantener el Periodo Transitorio actualmente vigente, previsto en el PR-22, para que no exista incertidumbre sobre las acciones que corresponde adoptar el COES, quien está obligado a preservar la seguridad del sistema conforme a los dispuesto en la Ley 28832;

Que, en ese orden, debe tenerse en cuenta que el mecanismo para el Periodo Transitorio prevé la ejecución de un concurso entre generadores, a partir de un proceso de subasta, que requiere un periodo de anticipación para preparar las Bases entre otros documentos, aspectos sostenidos por el COES en su uso de la palabra;

Que, ahora bien, a fin de dar certeza de las reglas aplicadas para asegurar la continuidad en la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, que es un parámetro de calidad del producto electricidad, se justifica, por dicho interés público, exonerar la publicación en proyecto de la decisión de modificación de plazo, conforme lo habilita el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y el artículo 3.2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.

Que, atendiendo la información del COES, referida a que no cumplirá con poner en servicio el AGC en el plazo previsto e iniciado el procedimiento administrativo sancionador, corresponde mantener la continuidad de la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia hasta el 31 de julio de 2016, a solicitud del COES, ampliando el Periodo Transitorio previsto en el PR-22, prorrogando la puesta en servicio del sistema de Control Automático de Generación (AGC) y modificando su periodo de implementación, sin perjuicio del resultado a que arribe el procedimiento administrativo sancionador antes mencionado;"
Que, si bien el presente procedimiento no es la vía para determinar responsabilidades y de identificarlas, aplicar las sanciones que correspondan, debe quedar reservado el derecho de Osinergmin de ejercer su función fiscalizadora. En ese sentido, la decisión que toma ahora el Regulador no libera la responsabilidad que pudiera imputarse, ni valida la justificación expuesta por el COES, por no ser la vía que tramita un procedimiento administrativo sancionador;

Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico - Legal Nº 577-2015-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Comité de Operación Económica del Sistema (COES), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 33-2015.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el artículo 4 de la Resolución Nº 058-2014-OS/CD, conforme al siguiente texto:
"Artículo 4º.- El COES en un plazo de seis (6) meses contado desde la publicación de la presente resolución, remitirá a OSINERGMIN, para su aprobación, una propuesta de actualización de los "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN", aprobados por Resolución OSINERG Nº 436-2005-OS/CD, con la finalidad de lograr la adecuada aplicación del Procedimiento Técnico COES PR-22, poniendo en servicio el sistema de Control Automático de Generación (AGC) para Regulación Secundaria a más tardar el 01 de agosto de 2016."
Artículo 2º.- Modificar la Primera Disposición Transitoria contenida en el numeral 13 del Procedimiento Técnico del COES Nº 22 aprobado con Resolución Nº 058-2014-OS/CD, conforme al siguiente texto:
"Primera.- Se establece como Periodo Transitorio para aplicación integral del presente procedimiento, el periodo que empieza desde su entrada en vigencia hasta el 31 de julio de 2016, en el cual se aplicará lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria."
Artículo 3º.- Modificar las etapas contenidas en el artículo 15 de la Norma "Estándares Técnicos Mínimos del Equipamiento para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real del SEIN" aprobada con Resolución Nº 270-2014-OS/CD, conforme al siguiente texto:
"...
1 Etapa A: La adquisición de un nuevo sistema SCADA/AGC, así como la configuración, parametrización y personalización del nuevo sistema SCADA/AGC y su puesta en operación deberán hacerse hasta el 01 de agosto de 2016. Asimismo al finalizar la Etapa 1 el COES
deberá tener implementado el sistema computacional especificado en el Artículo 9º de la presente norma, al cual se incluirán conforme se implemente las nuevas funcionalidades.

2 Etapa B: La configuración, parametrización y personalización de las funcionalidades EMS y OTS
deberá hacerse hasta el 31 de diciembre de 2017.

3 Etapa C: Especificación, selección de proveedores, integración y pruebas para la implementación de un proyecto piloto de medida fasorial y su integración en el EMS deberá hacerse hasta el 31 de diciembre de 2017. En esta etapa el COES utilizará sus PMUs para el proyecto piloto, así como definirá su ubicación mediante un estudio previo.
..."
Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico - Legal Nº 577-2015-GART en la página Web de Osinergmin: www. osinergmin.gob.pe.

JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN

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