10/20/2015

RESOLUCIÓN N° 0263-2015-JNE Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador y nulo el

Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador y nulo el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Res. Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE RESOLUCIÓN Nº 0263-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00201 CARABAYLLO - LIMA - LIMA PROPAGANDA ELECTORAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo
Declaran nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador y nulo el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Res. Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0263-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00201
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
PROPAGANDA ELECTORAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno del partido político Alianza Para el Progreso, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en contra de la Resolución Nº 509-2015-DCGI/JNE, de fecha 22 de junio de 2015, que sancionó a la citada agrupación política con una amonestación y una multa equivalente a treinta UIT, por haber incumplido con suspender y retirar la propaganda electoral realizada en forma de pintas en el inmueble ubicado entre las avenidas José Carlos Mariátegui y Javier Heraud, lote 31, manzana S, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, ordenada mediante Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 29 de octubre de 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
Respecto del procedimiento de determinación de infracción Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2014, Marcelo Jorge Luna Romero pone en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante JEE), que en la fachada de su bien inmueble, ubicado entre las avenidas José Carlos Mariátegui y Javier Heraud, lote 31, manzana S, distrito de Carabayllo, se han realizado pintas del símbolo de la agrupación política Alianza Para el Progreso y del nombre de un candidato para el cargo de alcalde del distrito, sin su autorización (fojas 46).

Ante ello, el JEE, por Resolución Nº 002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 15 de setiembre de 2014 (fojas 64), dispuso la remisión del citado escrito al coordinador de fiscalización adscrito a ese órgano electoral, a fin de que emita el informe respectivo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Propaganda Electoral (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 136-2010-JNE, del 26 de febrero de 2010. Este pedido fue reiterado a través de la Resolución Nº 003-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 3 de octubre de 2014 (fojas 67).

El 9 de octubre de 2014, Julio Gonzalo Farro Cumpa, coordinador de fiscalización adscrito al JEE remite su Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014, el cual concluye que la organización política en cuestión, por difundir propaganda electoral en un bien inmueble privado sin el consentimiento de su propietario, está infringiendo las normas de propaganda electoral (fojas 70 a 71).

En virtud de ello, el JEE, mediante Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 14 de octubre de 2014 (fojas 72 a 73), resolvió abrir procedimiento contra el partido político Alianza Para el Progreso a fin de determinar la infracción a las normas de propaganda electoral; correr traslado del informe remitido al personero legal titular de la citada agrupación política, con el objeto de que efectúe sus descargos, de conformidad con el artículo 19, numeral 19.2, del Reglamento y con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE); y, asimismo, ordenó la suspensión temporal de la propaganda electoral materia de denuncia.

Posteriormente, el JEE, por Resolución Nº 005-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 20 de octubre de 2014 (fojas 77), solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (DNFPE) el informe de verificación sobre el cumplimiento de la suspensión de la referida propaganda electoral.

Así, el 27 de octubre de 2014, Liz Magaly-Sue Barrera Bermejo, asistente electoral de la DNFPE, remite el Informe Nº 198-2014-LMSBR-DNFPE/JNE, el cual concluye que la propaganda electoral denunciada no ha sido suspendida (fojas 82 a 83).

Por ello, el JEE, por medio de la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, de fecha 29 de octubre de 2014 (fojas 86 a 88), declaró que la organización política Alianza Para el Progreso incurrió en la infracción de la norma de propaganda electoral contenida en el artículo 186, inciso f, de la LOE y, en consecuencia, dispuso su suspensión y su retiro, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad al artículo 20 del Reglamento.

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Martes 20 de octubre de 2015
El Peruano / Respecto del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE
El 5 de mayo de 2015, Miguel Ángel de la Cruz Príncipe, monitor electoral de la DNFPE, remite su Informe Nº 027-2015-MADP-DNFPE/JNE, el cual concluye que el partido político Alianza Para el Progreso no ha cumplido con lo establecido en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE (fojas 38 a 39).

En virtud de ello, el director central de la Dirección de Gestión Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (DCGI), mediante Resolución Nº 433-2015-DCGI/JNE, de fecha 12 de mayo de 2015, dispuso abrir procedimiento sancionador contra la aludida organización política y, en consecuencia, correr traslado del informe mencionado a su personero legal titular, a efectos de que realice los descargos respectivos (fojas 34 a 36).

El 25 de mayo de 2015, José Roberto Barrionuevo Fernández, personero legal alterno del partido político Alianza Para el progreso, señala que hubo una falta de coordinación con los candidatos de su organización política, quienes tenían indicado que debían retirar las pintas realizadas en cada uno de sus distritos, por lo que informa que están procediendo, en el plazo de dos días hábiles, a su retiro inmediato (fojas 30 a 31).

El 2 de junio de 2015, el referido monitor electoral de la DNFPE remite su Informe Nº 046-2015-MADP-DNFPE/JNE, el cual concluye que la organización política cuestionada no ha cumplido con realizar el borrado de las pintas dispuesto en la Resolución Nº 433-2015-DCGI/JNE (fojas 24 a 26).

Así, mediante Resolución Nº 509-2015-DCGI/JNE, del 22 de junio de 2015, el director de la DCGI dispuso la sanción de amonestación y multa de treinta UIT al partido político Alianza Para el Progreso por haber incumplido con el mandato indicado en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE y, en consecuencia, ordenó que la propaganda electoral denunciada sea retirada o borrada definitivamente (fojas 19 a 21).

Sobre el recurso de apelación interpuesto Con escrito de fecha 3 de julio de 2015 (fojas 6 a 7), José Roberto Barrionuevo Fernández interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 509-2015-DCGI/JNE, señalando lo siguiente:
a) La multa impuesta por la DCGI resulta excesiva, toda vez que no es proporcional con relación al impacto de la propaganda denunciada, que solo se limita a un par de murales ubicados en una arteria de uso secundario en un barrio popular de "nuestra ciudad", los cuales, además, han sido retirados, conforme pueden apreciar de las imágenes fotográficas adjuntadas.
b) Si bien es cierto que las pintas no fueron retiradas en el plazo señalado, debe tenerse en cuenta que esta demora fue debido a que el propietario del bien inmueble, quien es militante de la organización política, se negaba a que los obreros, contratados por el partido político, realizaran la limpieza de los murales, con el argumento de que previamente deseaba consultar dicho retiro con el candidato cuyo nombre figuraba en las pintas, lo que generó retraso, dado que este se encontraba de viaje.

Para sustentar sus argumentos, adjunta como medios probatorios, en copias simples, imágenes de las pintas en acto de borrado (fojas 13, 14 y 15).

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Conforme a lo expuesto y previamente a analizar la materia controvertida en el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde verificar si en el trámite del procedimiento de determinación de infracción de las normas sobre propaganda electoral, llevado a cabo por el JEE, y del procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto en la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, llevado a cabo por la DCGI, se observaron los principios que rigen el procedimiento administrativo, específicamente el principio del debido procedimiento.

En caso de que se acredite el cumplimiento del referido principio, corresponde determinar si el partido político Alianza Para el Progreso incumplió con retirar o borrar la propaganda electoral denunciada, de conformidad con lo dispuesto por el JEE mediante Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE.

CONSIDERANDOS
Acerca de la propaganda electoral 1. Los artículos 181 y 186 de la LOE establecen que las organizaciones políticas pueden, dentro de los límites que señala la ley, realizar actos de propaganda electoral, sin necesidad de solicitar permiso alguno de la autoridad y sin el pago de arbitrio.

2. Por otro lado, de conformidad con el artículo 187 de la LOE y el artículo 14, numeral 14.4 del Reglamento, está prohibida la propaganda electoral que se realice mediante pintas o inscripciones en calzadas y muros de predios públicos y privados, salvo que en este último caso se cuente con autorización expresa del propietario.

Acerca del procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral 3. El procedimiento por infracción a las normas de propaganda electoral está compuesto a su vez por dos procedimientos: 1) el preventivo o de determinación de infracción, cuya finalidad es establecer si una determinad organización política infringió el Reglamento, y 2) el sancionador, que tiene por objeto, ante la reincidencia o renuencia a cumplir lo dispuesto en la primera etapa, y de acuerdo con el artículo 362 de la LOE y el artículo 20.3 del Reglamento, imponer una sanción de amonestación pública y multa entre 30 y 100 UIT.

4. Ahora bien, con relación al procedimiento de determinación de infracción, los artículos 19, 21, 22 y 23 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes reglas: a) ni bien es recibida una denuncia, el JEE puede remitirla al fiscalizador para que emita un informe de conformidad con el Reglamento, b) recibido el informe, el JEE dispone abrir procedimiento y corre traslado del citado informe junto con la denuncia al personero legal titular para que efectúe los descargos respectivos, y c)
vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia sobre la existencia de la infracción prevista en el artículo 14, numeral 14.4, del Reglamento, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral, el retiro de la misma y requiriere a la organización política infractora que se abstenga de volver a infringir el Reglamento.

5. Asimismo, con relación al procedimiento sancionador por la renuencia a cumplir lo dispuesto por el JEE, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento, este se inicia si, notificada la resolución que determina la comisión de una infracción al Reglamento, se constata la persistencia o renuencia. Este procedimiento se desarrolla en tres etapas: a) el fiscalizador emite un nuevo informe sobre la persistencia en la infracción antes determinada, b) el JEE corre traslado del informe al personero legal titular de la organización política para el descargo respectivo, disponiendo, de ser el caso, la suspensión temporal de la propaganda electoral, y c) vencido el plazo, con la contestación o sin ella, el JEE se pronuncia por la segunda infracción o la persistencia, impone la sanción de amonestación y multa al titular a la organización política, y ordena el cese definitivo de la propaganda electoral.

Análisis del caso concreto 6. Las decisiones que se adopten en el procedimiento de determinación de infracción así como en el procedimiento sancionador solo pueden ser válidas si son consecuencia de una actuación respetuosa de los principios generales que guían el procedimiento administrativo general [artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG)] y, especialmente, de los principios específicos que rigen los procedimientos administrativos sancionadores.

De esta manera, de conformidad con el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, la potestad sancionadora se debe regir, entre otros, por el principio del debido procedimiento el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso.

7. Teniendo en cuenta ello, de la denuncia de parte, de fecha 29 de agosto de 2014, y del Informe
Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM
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Martes 20 de octubre de 2015 / El Peruano 2014, del 9 de octubre de 2014, se aprecia que en el presente caso, el sujeto infractor de las normas de propaganda electoral es el partido político Alianza Para el Progreso, por lo que, de conformidad con el artículo 142 de la LOE, todos los actos emitidos por el JEE, así como por la DCGI, debieron haber sido notificados a su personero legal titular, acreditado ante el JEE, quien, de acuerdo con la Resolución Nº 0001-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, de fecha 2 de julio de 2014, recaída en el Expediente Nº 037-2014-062, era Carlos Ernesto Puccio Cubas.

8. Sin embargo, de autos se observa que las notificaciones de la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA
NORTE 3/JNE, del 14 de octubre de 2014 -que dispuso abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política, con el objeto de que efectúe sus descargos, y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada-, y de la Resolución Nº 006-2014-JEE-LIMA
NORTE 3/JNE, del 29 de octubre de 2014 -que declaró que la organización política Alianza Para el Progreso había incurrido en la infracción de la norma de propaganda electoral contenida en el artículo 186, inciso f, de la LOE y que, consecuentemente, dispuso la suspensión y retiro de la propaganda electoral denunciada, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento-, fueron dirigidas a Edgar Marcial Angulo Vivanco, quien, de conformidad con la Resolución 0003-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, del 5 de octubre de 2014, recaída en el Expediente Nº 037-2014-062, era el personero legal alterno.

9. De esta forma, el JEE, al haber dirigido las notificaciones de las resoluciones citadas en el considerando precedente al personero legal alterno, sin que estuviera acreditada la ausencia del personero legal titular, único motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 143 de la LOE, se pueden realizar requerimientos al primero de los mencionados y no a este último (siendo indistinto que ambos tengan el mismo domicilio procesal), y no sujetarse al procedimiento establecido, infringió el principio del debido procedimiento, previsto en el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho a la defensa que le asiste al infractor en el procedimiento, sino que imposibilita la adecuada importación de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, en tanto que no se puede confirmar la sanción al partido político infractor si se advierte que se ha vulnerado su derecho de defensa.

10. Por consiguiente, dado que la inobservancia del principio del debido procedimiento constituye una causal de nulidad (prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias configura un vicio del acto administrativo), corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto en el procedimiento de determinación de infracción, así como la nulidad de este último hasta la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA
NORTE 3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada, y en consecuencia, disponer que la DCGI emita nuevo pronunciamiento en el referido procedimiento de determinación de infracción, debiendo determinar, en virtud a las circunstancias actuales, si corresponde abrir procedimiento o archivar la denuncia presentada.

11. Finalmente, de la revisión de los actuados, este colegiado advierte que existe contradicción entre lo manifestado por el denunciante en su escrito de denuncia y el personero legal del partido político Alianza Para el Progreso en su recurso de apelación. Por tal motivo, y para efectos de mejor resolver, se debe disponer que la DCGI, previamente a emitir el pronunciamiento referido en el considerando precedente, requiera a las partes que expresen lo conveniente con respecto a la fecha exacta en la que se realizó el borrado de la propaganda denunciada, así como con relación a la contradicción entre lo expuesto en el escrito de denuncia y la versión de la organización política de que fue el denunciado quien se opuso al retiro, debiendo, para tal efecto, correr traslado al denunciante, con el recurso de apelación presentado, y a la organización política denunciada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento sancionador por renuencia a cumplir lo dispuesto por el órgano electoral, así como NULO el procedimiento de determinación de infracción seguido en contra del partido político Alianza Para el Progreso, hasta la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMA NORTE 3/ JNE, del 14 de octubre de 2014, que, a su vez, resolvió abrir procedimiento para la determinación de la infracción a las normas de propaganda electoral, correr traslado del Informe Nº 211-2014-JGFC-CF-JEE LIMA NORTE
3/JNE-ERM 2014 al personero legal titular de la citada agrupación política y suspender temporalmente la propaganda electoral denunciada.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados a la Dirección Central de Gestión Institucional, debiendo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos 10 y 11 de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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