10/20/2015

RESOLUCIÓN N° 0269-2015-JNE Confirman el A cuer do de Concejo N° 065-2015-MDA, en extremo que

Confirman el A cuer do de Concejo Nº 065-2015-MDA, en extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima RESOLUCIÓN Nº 0269-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00238-A01 ANCÓN - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso en contra del Acuerdo
Confirman el A cuer do de Concejo Nº 065-2015-MDA, en extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0269-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00238-A01
ANCÓN - LIMA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y T eódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2015 (fojas 2 a 12), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra solicitó al Concejo Distrital de Ancón la vacancia de Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, por considerar que incurrieron 564139 NORMAS LEGALES
Martes 20 de octubre de 2015
El Peruano / en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Al respecto, sostuvo que la Municipalidad Distrital de Ancón adquirió equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6, para el alcalde y los regidores distritales cuestionados, y que se beneficiaron indebidamente con estos bienes municipales, sin tener en consideración su elevado costo y que este es un derecho que solo corresponde a los trabajadores municipales.

Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentó los medios de prueba que seguidamente se detallan:
a) Copia de la Carta Nº 014-2015-GAF/MDA, del 30 de marzo de 2015, a través de la cual se remite al regidor Emilio Millio Taco el Informe Nº 355-2015-SGLYP-GAF/ MDA del 26 de marzo de 2015, sobre la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA (fojas 14 a 17).
b) Copia de la Carta Nº 005-2015-EMT/MDA, del 11 de marzo de 2015, mediante la cual se solicita al alcalde que informe respecto a los equipos de telefonía móvil adquiridos por la entidad municipal (fojas 18).

Posteriormente, el 28 de mayo de 2015 (fojas 60 y 61), la recurrente amplió su solicitud de vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León.

Descargos de las autoridades comprendidas en la solicitud de vacancia El 8 de junio de 2015, el alcalde (fojas 113 a 121), así como los regidores Soledad Milagros Quispe Arroyo (fojas 137 a 147), Caty Cristina Goyzueta Delgado (fojas 161 a 171), Mariane Noelia Sánchez García (fojas 186
a 194) César Antonio Fernández López (fojas 210 a 218) y Teódulo Julián Cotrina Bravo (fojas 235 a 243)
presentaron sus respectivos escritos de descargo, en los cuales señalaron lo siguiente:
a) Mediante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA no se compraron o adquirieron equipos móviles para las autoridades cuestionadas; por el contrario, este proceso de selección tuvo como objeto contratar el servicio de 60 líneas de telefonía móvil y sus respectivos equipos.
b) Estos equipos se distribuyeron a los funcionarios y servidores de la Municipalidad distrital de Ancón con la finalidad de garantizar las acciones operativas y administrativas de la gestión edil.
c) El alcalde y los regidores tienen la condición de funcionarios públicos de alto nivel dentro la entidad municipal, en razón de ello, les asignaron los equipos de telefonía móvil marca Apple, modelo iPhone 6.
d) Las autoridades cuestionadas no ejercieron injerencia en la celebración del contrato suscrito entre la Municipalidad Distrital de Ancón y América Móvil Perú S.A.C. para la prestación del servicio de telefonía móvil, toda vez que la celebración del respectivo contrato fue el resultado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA.
e) De acuerdo con la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Púbico para el Año Fiscal 2015, está permitido que las entidades del Estado contraten el servicio de telefonía móvil, así como el alquiler de los respectivos equipos.

La decisión del Concejo Distrital de Ancón En Sesión Extraordinaria Nº 22-2015, del 8 de junio de 2015 (fojas 283 a 294), con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Ancón, por mayoría (seis votos a favor y dos en contra), desestimó la vacancia del alcalde y de los siete regidores que integran el referido concejo distrital.

Esta decisión se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, del 9 de junio de 2015 (fojas 262 a 265).

El recurso de apelación El 7 de agosto de 2015 (fojas 279 a 281), Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo municipal adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 22-2015, en el extremo que rechazó la vacancia del alcalde y de los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo. En su recurso sustentó similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Eeste Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo incurrieron en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber recibido y usado costosos equipos de telefonía móvil adquiridos por la Municipalidad Distrital de Ancón.

CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Como cuestión previa es necesario precisar que el 28 de mayo de 2015, Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra amplió la solicitud de vacancia contra los regidores Emilio Millio Taco y Melody Carema Alzamora León, por ende, el procedimiento de vacancia en instancia municipal se tramitó contra el alcalde y los siete regidores que integran el Concejo Distrital de Ancón; sin embargo, mediante el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento se cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, solo en el extremo que desestimó la solicitud de vacancia del alcalde y los regidores Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo.

En tal sentido, corresponde que este Supremo Tribunal se pronuncie únicamente respecto del pedido de vacancia formulado contra estas últimas autoridades ediles.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la
LOM
2. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral considerar que el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

3. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

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Martes 20 de octubre de 2015 / El Peruano 4. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia.

Análisis del caso concreto 5. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, la solicitante de la vacancia alega que el alcalde y los regidores cuestionados dispusieron indebidamente del patrimonio municipal al recibir y usar costosos equipos de telefonía móvil, adquiridos por la Municipalidad Distrital de Ancón.

6. Ahora bien, de acuerdo con el esquema propuesto en el tercer considerando de la presente resolución, se debe establecer sí concurre el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación.

7. Al respecto, del Informe Nº 355-2015-SGLYP-GAF/MDA, emitido por el subgerente de Logística y Control Patrimonial el 26 de marzo de 2015, así como de los documentos relativos a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 001-2015-CEP/MDA, segunda convocatoria, publicados en el portal electrónico institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado www.osce.gob.pe, enlace "SE@CE", se advierte que el 11 de febrero de 2015 la Municipalidad Distrital de Ancón convocó el referido proceso de selección con el objeto de contratar el servicio de telefonía móvil de 60 líneas y el alquiler de los respectivos equipos durante un periodo de doce meses, por el monto total de S/. 39 900.00.

Asimismo, se verifica que el 16 de febrero de 2015, la entidad municipal adjudicó la buena pro a la empresa América Móvil Perú S.A.C. De igual forma se evidencia que para la prestación de este servicio la comuna distrital distribuyó los 60 equipos móviles (diferentes marcas y modelos) entre sus autoridades, funcionarios y encargados de áreas, Finalmente, se verifica que a cada una de las autoridades ediles cuestionadas se les entregó un equipo móvil marca Apple, modelo iPhone 6.

En consecuencia, está acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la referida empresa, por consiguiente, corresponde, pasar al análisis del siguiente elemento.

8. En cuanto al segundo elemento de análisis, es necesario señalar que no se ha alegado, ni se ha aportado, algún medio de prueba a través del cual se demuestre que el alcalde o los regidores cuestionados tuvieron un interés propio o directo en que la Municipalidad Distrital de Ancón contrate el servicio de telefonía móvil con la empresa América Móvil Perú S.A.C.; en efecto, más allá de que recibieron equipos móviles alquilados por la entidad edil para la prestación del servicio de telefonía, no se advierte un medio de prueba concreto que evidencie la intervención de las autoridades ediles cuestionadas en calidad de adquirientes o transferentes de bienes de propiedad municipal.

9. Aunado a ello, se debe considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, numeral 10.4, de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Púbico para el Año Fiscal 2015, las entidades públicas se encuentran autorizadas para contratar servicios de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales (PCS) y servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), siempre que no se asigne más de un equipo por persona y que, el monto mensual del servicio no exceda la cifra resultante de la multiplicación del número de equipos por S/. 200.00 (doscientos y 00/100 nuevos soles), considerando dentro de este monto el costo por el alquiler del equipo y el valor agregado al servicio. Asimismo, la referida norma establece que a los altos funcionarios y autoridades del Estado, viceministros y secretarios generales, no les es aplicable la restricción de gasto señalada.

De igual forma, cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 2, literal f, de la Ley Nº 28212, Ley que Regula los Ingresos de los Altos Funcionarios Autoridades del Estado, los alcaldes y regidores distritales tienen la condición de altos funcionarios.

10. Por consiguiente, ya que no se encuentra acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y dado que son secuenciales los tres elementos de análisis que la configuran, carece de objeto continuar con la evaluación del siguiente elemento establecido en el tercer considerando de la presente resolución; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Villanueva Otero de Saavedra y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 065-2015-MDA, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia contra Felipe Arakaki Shapiama, Caty Cristina Goyzueta Delgado, Soledad Milagros Quispe Arroyo, César Antonio Fernández López, Mariane Noelia Sánchez García y Teódulo Julián Cotrina Bravo, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Ancón, departamento y provincia de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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