12/23/2015

DECRETO SUPREMO N° 385-2015-EF Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional

Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional DECRETO SUPREMO Nº 385-2015-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 301 14, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional (ONP); Que, mediante la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30281, Ley de
Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional
DECRETO SUPREMO Nº 385-2015-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 301 14, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 se crea el Tribunal Administrativo Previsional en la estructura administrativa de la Oficina de Normalización Previsional (ONP);

Que, mediante la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015
se autoriza, durante el Año Fiscal 2015, la aprobación de las dietas, entre otros, para los miembros del Tribunal Administrativo Previsional (TAP) de la Oficina de Normalización Previsional (ONP);

Que, el Tribunal Administrativo Previsional es el encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado de los Decretos Leyes Nº 18846 y Nº 19990, Ley Nº 30003 y el Decreto Ley Nº 20530;
así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP);

Que, la mencionada Disposición Complementaria Final, dispone que los requisitos e impedimentos para ser vocal, así como las causales de remoción y vacancia del cargo, y las especificaciones sobre la composición y funcionamiento del Tribunal, se establece mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, que consta de tres (3) Títulos, veintidós (22) artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales, dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria, el mismo que forma parte integrante del presente decreto supremo.

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Miércoles 23 de diciembre de 2015
El Peruano / Artículo 2.- Publicación El presente decreto supremo y el reglamento aprobado con el artículo anterior es publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) www.onp.gob.pe.

Artículo 3.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
PREVISIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene como objeto regular la composición y funcionamiento del Tribunal Administrativo Previsional (TAP).

Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal Administrativo Previsional es un órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado de los Decretos Leyes Nº 18846, Nº 19990, Decreto Ley Nº 20530 y la Ley Nº 30003; así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

El Tribunal Administrativo Previsional es un órgano autónomo e independiente en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos; depende administrativamente de la Jefatura de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Artículo 3.- Requisitos para ser Vocal del Tribunal Administrativo Previsional Para ser Vocal del Tribunal Administrativo Previsional se requiere:

1. Tener título profesional de abogado, debidamente colegiado y habilitado.

2. Experiencia profesional acreditada no menor de diez (10) años en materia administrativa, laboral o previsional.

3. Acreditar estudios de especialización en materia administrativa, constitucional, laboral, previsional o afines.

Artículo 4.- Impedimentos para ser Vocal del Tribunal Administrativo Previsional Son impedimentos para ser Vocal:

1. Adolecer de incapacidad física, mental o sensorial debidamente acreditada, que objetivamente lo imposibilite para cumplir con sus funciones.

2. Tener sentencia condenatoria por delito doloso.

3. Encontrarse inhabilitado para ejercer función pública.

4. Haber sido declarado judicialmente deudor alimentario moroso.

5. Encontrarse patrocinando procesos judiciales en materia previsional.

Artículo 5.- Causales de vacancia y remoción del cargo.

Los Vocales del Tribunal Administrativo Previsional podrán ser vacados por:

1. Muerte.

2. Sobrevenir cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento.

3. Renuncia.

4. Alcanzar el límite de edad de setenta (70) años.

Los Vocales podrán ser removidos del cargo por incurrir en falta grave. Para tal efecto, se considera falta grave:
a) Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios personales o a favor de terceros, o incurrir en cualquier otra causal de despido o destitución previsto en la normativa que regula el régimen laboral de la Entidad y su Reglamento Interno.
b) No informar a la Sala, sobre la existencia de confl icto de interés en una controversia a resolver.
c) Incumplimiento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, cuya gravedad amerite el despido.

La declaración de vacancia o remoción se realiza mediante Resolución Ministerial del Ministro de Economía y Finanzas.

TÍTULO II
COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL TRIBUNAL
Artículo 6.- Conformación del Tribunal El Tribunal Administrativo Previsional está compuesto por su Presidente, los vocales miembros de las Salas y la Secretaría Técnica. Para el cumplimiento de las funciones asignadas se estructura en Salas de tres (3) vocales y la Sala Plena.

El funcionamiento del Tribunal Administrativo Previsional es permanente.

Las Salas para adoptar resoluciones, requiere de dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Administrativo Previsional como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas como de menor complejidad.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo Previsional, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Administrativo Previsional, es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Administrativo Previsional así como la unificación de los criterios de sus Salas. Es presidida por el Presidente del Tribunal Administrativo Previsional.

Artículo 7.- Selección, designación y ratificación de los Vocales del Tribunal Administrativo Previsional 7.1 Los Vocales del Tribunal Administrativo Previsional son elegidos por Concurso Público y designados mediante Resolución Ministerial del Ministro de Economía y Finanzas por un período de tres (3) años, pudiendo ser ratificados por periodos similares.

7.2 La Oficina de Normalización Previsional (ONP)
será la encargada de conducir el Concurso Público.

7.3 El Jefe de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), es competente, para designar mediante Resolución Jefatural, al Vocal Presidente, a los Presidentes de Sala y a disponer la conformación de las mismas.

Artículo 8.- Precedentes administrativos de observancia obligatoria 8.1 Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena, el Tribunal Administrativo Previsional interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa previsional de su competencia y aprueba criterios recurrentes de calificación, los cuales constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para los órganos que administren la materia previsional.

Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

8.2 Los precedentes administrativos de observancia obligatoria mantendrán su vigencia mientras no sean 569354 NORMAS LEGALES
Miércoles 23 de diciembre de 2015 / El Peruano modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal Administrativo Previsional o por norma legal.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL
Artículo 9.- Recurso de apelación Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos de la Entidad que resolvió sobre derechos y obligaciones previsionales, y que hayan puesto fin a la primera instancia administrativa; siempre que se sustente en diferente interpretación de las pruebas o se trate de cuestiones de puro derecho.

Se encuentran comprendidas dentro del término genérico de Entidad, el Gobierno Nacional, Regional y Local, los Ministerios, las entidades públicas del Poder Ejecutivo, las empresas del Estado de derecho público o privado, las empresas mixtas bajo control societario del Estado y toda aquella entidad que administre alguno de los regímenes previsionales a cargo del Estado señalados en el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación El recurso de apelación debe ser dirigido al Tribunal Administrativo Previsional, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser presentado ante la Mesa de Partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar o en los Centros de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional, cuando el acto administrativo que se impugna fue emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

2. Identificación del impugnante, sea el titular del derecho y/o beneficiario, debiendo consignar su nombre y apellidos completos, domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompañará el poder respectivo;

3. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita;

4. Las pruebas instrumentales que el impugnante estime pertinentes, enumeradas correlativamente;

5. La firma del impugnante sea titular y/o beneficiario;
o del apoderado. No se requiere que el recurso esté autorizado por abogado;

6. Copia simple del escrito y sus recaudos, salvo que el acto impugnado haya sido emitido por la Oficina de Normalización Previsional.

Artículo 11.- Trámite de admisibilidad del recurso de apelación 1. El análisis de forma referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad presentados por el impugnante, se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Mesa de Partes de la Entidad o por los Centros de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según corresponda.

2. La mesa de partes de la Entidad verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo precedente, y sólo en caso que cumpla con dichos requisitos, la Entidad elevará el expediente al Tribunal Administrativo Previsional conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado en original o copia fedateada debidamente foliados, adjuntando además los requisitos fijados en el TUPA de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

3. Los plazos y reglas de la subsanación del recurso de apelación, son las establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 12.- Improcedencia del recurso de apelación El recurso de apelación será declarado improcedente por el Tribunal, cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de materia distinta a las previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
b) Sea interpuesto fuera del plazo.
c) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su apoderado.
d) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el petitorio del mismo.
e) El acto impugnado sea un acto preparatorio, un acto de fiscalización o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Artículo 13.- Cómputo de plazos Durante la tramitación del recurso de apelación los plazos se computan en días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, así como los de duelo nacional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento.

Artículo 14.- Plazos de interposición del recurso de apelación El recurso de apelación se interpone dentro de los quince (15) días siguientes de haber sido notificado el acto administrativo que desea impugnar.

El recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo deberá interponerse dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver la solicitud presentada.

Artículo 15.- Efectos de la interposición del recurso de apelación La interposición del recurso de apelación suspende los efectos del acto administrativo impugnado.

Artículo 16.- Trámite del recurso de apelación en el Tribunal El recurso de apelación se tramita conforme las siguientes reglas:

1. Admitido el recurso, el Tribunal evaluará la documentación obrante en el expediente y declarará el expediente listo para resolver; o, de considerarlo pertinente puede, por única vez, solicitar información adicional y/o aclaratorias al impugnante, a la Entidad y/o terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el período de evaluación; quedando suspendido el cómputo de los plazos del recurso de apelación durante dicho periodo. Al día siguiente de recibidos los elementos adicionales requeridos, el Tribunal declara el expediente listo para resolver.

2. El Tribunal resolverá el recurso de apelación luego de haber declarado que el expediente está listo para resolver.

3. A pedido de la parte impugnante en su recurso o de oficio hasta antes que se declare que el expediente está listo para resolver, las Salas del Tribunal podrán disponer la realización de una Audiencia Especial, a fin que quien lo solicite haga uso de la palabra para sustentar su derecho y/o para que la Sala pueda establecer los hechos y se absuelvan las preguntas que este órgano formule en dicho acto. La Sala señalará el día y hora para la realización de la Audiencia Especial, lo cual deberá ser notificado con dos (2) días de anticipación como mínimo.

4. El Tribunal Administrativo Previsional de considerarlo necesario podrá solicitar a la Dirección de Producción de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o a la Entidad que corresponda, las actuaciones necesarias para la validación de la documentación presentada por el impugnante, la Entidad y/o terceros; en cuyo caso quedará suspendido el cómputo de los plazos del recurso de apelación. El Tribunal informará al Órgano de Control Institucional de la Entidad, la omisión injustificada del deber de colaboración, para la adopción de las medidas a que hubiere lugar.

5. Los plazos para resolver y notificar el recurso de apelación, son las establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Miércoles 23 de diciembre de 2015
El Peruano / Artículo 17.- Contenido de la resolución de la Sala La resolución expedida por la Sala que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Los antecedentes del recurso de apelación, que se ponen en conocimiento de la Sala de acuerdo a la documentación recibida por éste.

2. La determinación de los aspectos centrales de la materia de impugnación.

3. El análisis respecto de las materias relevantes propuestas por el apelante.

4. El pronunciamiento respecto a cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de los argumentos que la Sala aprecie de oficio, aun cuando no hubiesen sido alegados por el impugnante en su oportunidad.

Artículo 18.- Criterios resolutivos El Tribunal al ejercer su competencia resolutiva deberá considerar los siguientes criterios:

1. En caso que considere que el acto impugnado se ajusta al ordenamiento jurídico, declarará infundado el recurso de apelación y confirmará la decisión de primera instancia;

2. Cuando se apele del silencio administrativo incurrido, el Tribunal asume la competencia para dictar la decisión que corresponde al pedido del apelante;

3. Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, así como los precedentes administrativos o jurisdiccionales o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto o disponiendo al órgano de primera instancia que resuelva nuevamente por efecto de la declaratoria de nulidad.

4. Cuando en virtud del recurso de apelación interpuesto se verifique la existencia de actos dictados por órgano incompetente o que contravenga el ordenamiento jurídico, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, se declarará la nulidad de los mismos, resolviendo sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.

5. En cumplimiento del artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, las resoluciones que establezcan obligaciones para las Entidades deben motivar explícitamente la posibilidad jurídica y presupuestal de su cumplimiento.

Artículo 19.- Notificación de proveídos y resoluciones del Tribunal Los proveídos serán notificados en el domicilio proporcionado por el impugnante en su recurso de apelación.

Los proveídos serán notificados a las Entidades en el domicilio señalado en el Portal del Estado Peruano.

La utilización general de medios electrónicos de comunicación para la notificación de los distintos actos del procedimiento de apelación se implementará de manera progresiva, conforme a las disposiciones que sobre el particular emitirá la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Artículo 20.- Aclaración y corrección de Resoluciones Dentro de los quince (15) días siguientes de notificado el pronunciamiento final al impugnante y a la Entidad emisora del acto impugnado, pueden solicitar al Tribunal Administrativo Previsional la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que infl uya en ella para determinar los alcances de la ejecución. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

Esta facultad también la puede ejercer de oficio el Tribunal Administrativo Previsional en idéntico plazo.

El apelante o la Entidad emisora del acto impugnado pueden solicitar al Tribunal Administrativo Previsional corregir cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar, según lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El Tribunal Administrativo Previsional también podrá efectuar de oficio las correcciones mencionadas.

Artículo 21.- Denegatoria ficta Transcurrido el plazo para que Tribunal Administrativo Previsional resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el apelante podrá asumir que aquél fue desestimado operando la denegatoria ficta, a efecto de la interposición de la demanda contencioso-administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 22.- Demanda contencioso administrativa La interposición de la acción contencioso administrativa cabe únicamente contra la resolución o denegatoria ficta que agotan la vía administrativa, y conforme a la normativa de la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Son de aplicación supletoria a las presentes disposiciones, lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Segunda.- El número máximo de dietas que puede percibir cada miembro del Tribunal Administrativo Previsional es de cuatro (04) por mes calendario, aun cuando asista a un número mayor de sesiones. El monto por sesión será de S/.

1 500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Soles).

Tercera.- Los actos administrativos emitidos por las Entidades en materia previsional, deberán sujetarse a los precedentes administrativos expedidos por el Tribunal, debiendo preferirse aquellos que tengan carácter vinculante obligatorio en caso de contradicción.

Cuarta.- Los Centros de Atención de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional pueden recibir la documentación que las Entidades remitan al Tribunal Administrativo Previsional, lo cual no implica la calificación de admisibilidad del recurso de apelación.

Quinta.- La implementación de las acciones a que hace referencia la presente norma se financiará con cargo al Presupuesto Institucional de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- La presente norma entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación, con excepción de lo dispuesto en los Títulos I, II y en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, los cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

En tanto no entre en funcionamiento efectivo el Tribunal Administrativo Previsional, las autoridades competentes en materia previsional continuarán ejerciendo las facultades de carácter funcional que tienen en dicha materia, en especial las de conocer y resolver en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las dependencias correspondientes, conforme a lo establecido en la Octogésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114.

Segunda.- La Oficina de Normalización Previsional (ONP) determina la gradualidad de la implementación de las Salas, de acuerdo a las necesidades operativas del Tribunal Administrativo Previsional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróganse el Decreto Supremo Nº 085-2001-EF que establece disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos seguidos ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Decreto Supremo Nº 159-2001-EF que aprueba el Estatuto del Tribunal Administrativo Previsional.

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Propósito:

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