1/22/2016

RESOLUCIÓN N° 0042-2016-JNE Declaran nulo acto administrativo contenido en el Oficio N°

Declaran nulo acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/ RESOLUCIÓN Nº 0042-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00013 LIMA DNROP Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, contra el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2015, expedido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, y
Declaran nulo acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/
RESOLUCIÓN Nº 0042-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00013
LIMA
DNROP
Lima, diecinueve de enero de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, contra el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2015, expedido por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES
La solicitud de modificación estatutaria El 18 de diciembre de 2015 (fojas 5 y 6), Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, ingresó un escrito signado con el ADX-2015-050325, mediante el cual solicita la modificación de la partida electrónica, con el objeto de que, a su vez, se modifiquen los artículos siguientes de su estatuto:
a. Artículo 4 modificado (Símbolo)
b. Artículo 15 eliminado.
c. Artículo 24 modificado (Sobre los organismos del partido).
d. Artículos 27, 28 modificados (Sobre la Asamblea General)
e. Artículos 29, 30, 31 eliminados.
f. Artículos 32, 33, 34 modificados (Sobre el Comité Ejecutivo Nacional, conformación y funciones del presidente de dicho comité).
g. Artículo 35 eliminado.
h. Artículo 56 modificado (Sobre la Comisión Nacional de Política).
i. Artículo 57 modificado (Sobre el Consejo Consultivo Nacional).
j. Artículo 59 modificado (Sobre el Tribunal Nacional Electoral).
k. Artículo 60 eliminado.
l. Capítulo VI (artículos del 76 al 80) eliminados.
m. Artículo 109 modificado (Sobre Democracia Interna).

Para dichos efectos, acompañó a su solicitud los siguientes documentos:
- Carta de Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, del 20 de setiembre de 2015 (fojas 8).
- Acta de Asamblea General Todos por el Perú del 10 de octubre de 2015 (fojas 9 a 11).
- Nuevo Estatuto del partido político Todos por el Perú (fojas 19 a 46).
- Lista de asistentes a la Asamblea General del 10 de octubre de 2015 (fojas 17 y 18).
- Un CD original y una copia con los cambios realizados según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP.
- Comprobante de pago de las tasas correspondientes según TUPA del JNE.

La decisión de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas Por Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2015 (fojas 81), notificado el 29 de diciembre de 2015 (fojas 82), la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante DNROP), puso en conocimiento del partido político que "[...] siendo que mediante Decreto Supremo Nº 080-2015-PCM publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, ya se ha convocado a Elecciones Generales para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y Representes Peruanos ante el Parlamento Andino para el 10 de abril de 2016, no es posible inscribir la 576188 NORMAS LEGALES
Viernes 22 de enero de 2016 / El Peruano modificación de estatuto solicitada. Por tanto, se procede a suspender la calificación de la solicitud presentada hasta que culmine el citado proceso electoral". En efecto, en el citado documento se dejó señaló lo siguiente:
a. De la revisión de la nueva versión del estatuto se advierte que este ha sufrido una serie de cambios, entre ellos, se han modificado diversos artículos referidos a la democracia interna del partido político.
b. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), no se pueden efectuar dichas modificaciones una vez convocado el proceso electoral.
c. Mediante Decreto Supremo Nº 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, ya se ha convocado a Elecciones Generales para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino para el 10 de abril de 2016, por lo que no es posible inscribir la modificación del estatuto solicitada. Por tanto, se procede a suspender la calificación de la solicitud presentada hasta que culmine el citado proceso electoral.

El recurso de apelación Posteriormente, el 6 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE (fojas 85 y 86), con el alegato de que la DNROP efectuó una interpretación errónea del artículo 19 de la LPP, puesto que dicho artículo debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 3 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento). Así, a consideración del recurrente, debe interpretarse que "el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones no cerró el 14 de noviembre de 2015, sino cerrará con la inscripción de los postulantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino".

El concesorio del recurso de apelación Finalmente, por Resolución Nº 008-2016-DNROP/ JNE, del 8 de enero de 2016 (fojas 97), la DNROP
resolvió conceder el recurso de apelación presentado por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, contra el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE.

CONSIDERANDOS
Sobre la naturaleza jurídica del Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE
1. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta.

2. Por regla general, los actos administrativos que emite un órgano administrativo como la DNROP
están documentados bajo la forma de resoluciones administrativas. No obstante, también es cierto que, en ocasiones, las entidades comunican sus decisiones al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En otras palabras, el documento de notificación que se genera para comunicar la decisión de la administración contiene en sí el acto administrativo.

3. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE objeto de impugnación contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente pueda ejercer la facultad de impugnar. Y en función a ello, determinar si, como en casos anteriores, se declara su nulidad y se devuelven los actuados a la DNROP para que documente el acto administrativo en una resolución o, por el contrario, si resulta factible y legítimo emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado.

4. Revisado el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP
realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante.

En efecto, con el oficio en cuestión, la DNROP resolvió suspender la calificación de la solicitud de modificación estatutaria hasta que culmine el proceso de Elecciones Generales 2016. Se trata, pues, de un acto administrativo.

5. Ahora bien, ya que se determinó que el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, este colegiado electoral considera atendible optimizar la vigencia de los principios de informalismo, celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, y emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado.

6. Sin perjuicio de ello, resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG.

Análisis del caso concreto 7. El artículo 19 de la LPP, modificado por la Ley Nº 29490, establece que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcalde regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

8. Al respecto, con relación a la modificación de las normas estatutarias o reglamentarias que han de regir el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1782-2014-JNE, del 15 de agosto de 2014, se ha pronunciado en el sentido de que una vez convocado el proceso interno la organización política está prohibida de hacer variación a las normas que la han de regular.

En efecto, en dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente:
"5. Así, se tiene que la elección interna de los candidatos al Concejo Provincial de Tacna por el movimiento regional Fuerza Tacna se sustentó en la nueva versión estatutaria presentada el 30 de mayo de 2014 al ROP, modificación que como se ha señalado fue realizada en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna y que por lo tanto dicho acto no contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la LPP; esto es, que una vez convocado el proceso interno la organización política está prohibida de hacer variación a las normas que la han de reglar".

9. Ahora bien, de lo expuesto en el pronunciamiento glosado podemos extraer la siguiente conclusión: Las normas que han de regir la democracia interna de una organización política no pueden ser modificadas una vez convocado el proceso de democracia interna. Por consiguiente, la fecha máxima para modificar las normas reglamentarias o estatutarias que han de regir dicho proceso es, precisamente, la fecha de su convocatoria.

Llegada tal fecha las normas que la han de regular no podrán ser modificadas ante la DNROP.

10. En el presente caso, se advierte de autos que, con escrito ingresado el 18 de diciembre de 2015, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú solicitó a la DNROP la modificación de sus estatutos, aprobada en una Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Tal modificación no ha sido calificada por la DNROP en tanto que, a criterio del citado órgano, la nueva versión del estatuto modificaba artículos referidos a la democracia interna del partido político, por lo que al haberse convocado al proceso de Elecciones Generales 2016 no resultaba procedente su inscripción, ello en aplicación del artículo 19 de la
LPP.

11. Al respecto, a consideración de este colegiado electoral el razonamiento efectuado por la DNROP no resulta correcto, ello por cuanto, como se ha señalado en los considerandos 8 y 9, el artículo 19 de la LPP
debe interpretarse en el sentido de que las normas que han de regir la democracia interna de una organización política no pueden ser modificadas una vez convocado el proceso de democracia interna. Así, es sobre la base de 576189 NORMAS LEGALES
Viernes 22 de enero de 2016
El Peruano / dicho parámetro que se debió analizar si la modificación estatutaria de la organización política Todos por el Perú se efectuó, efectivamente, con anterioridad a dicho plazo para que sea procedente su calificación y posterior registro por parte del órgano competente.

12. En tal sentido, debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2015, y disponer que la DNROP emita nuevo pronunciamiento, con las formalidades de una resolución administrativa, y califique la solicitud de modificación estatutaria (ADX-2015-050325).

Consideraciones adicionales 13. Obra en autos el Informe Nº 033-2015-MVV/ JNE, del 23 de diciembre de 2015, dirigido al director del ROP, relacionado con la solicitud de inscripción de actos que modifican la partida electrónica del partido político Todos por el Perú, a través del cual se advierte que dicho partido político presentó cuatro escritos solicitando lo siguiente:

1. Modificación de Estatuto (ADX-2015-050325).

2. Inscripción de Tribunal Nacional Electoral (ADX-2015-050482).

3. Inscripción del Comité Ejecutivo Nacional (ADX-2015-050701).

4. Inscripción del cambio de Símbolo (ADX-2015-050704).

14. Se aprecia, además, con relación a la solicitud glosada en el ítem 4, que la DNROP ha realizado observaciones relacionadas con la convocatoria, quórum de instalación, asistentes y adopción de acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, lo que, evidentemente, tendría incidencia en la calificación de la solicitud de modificación del estatuto cuya solicitud de inscripción es materia del presente expediente. Así, la citada dirección deberá analizar si corresponde, de existir conexidad entre los Nº ADX-2015-050325 (modificación de estatuto), y Nº ADX-2015-050325 (modificación de estatuto), acumular dichos expedientes, y emitir el pronunciamiento que corresponda en el más breve plazo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1957-2015-DNROP/JNE, del 23 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, DEVOLVER los actuados a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas a fin de que emita nuevo pronunciamiento, en el más breve plazo, conforme a los considerandos 11, 12 y 14 de la presente resolución.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculaos a los procedimientos a su cargo, en los casos pertinentes, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Marallano Muro Secretaria General (e)

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