1/28/2016

Res N° 0341-A-2015-JNE Declaran improcedente queja Jurado Electoral de Chanchamayo

Declaran improcedente queja presentada contra miembros del Jurado Electoral de Chanchamayo instalado con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 RESOLUCIÓN Nº 0341-A-2015-JNE ADX Nº 2015-033650 Lima, treinta de noviembre de dos mil quince. VISTO el escrito presentado por César Augusto Merea Tello, con fecha 3 de noviembre de 2015, en respuesta al Oficio Nº 03183-2015-SG/JNE, de fecha 12 de octubre de 2015. ANTECEDENTES Mediante Carta Nº 014-2015-CAMT, de fecha 2 de setiembre
Declaran improcedente queja presentada contra miembros del Jurado Electoral de Chanchamayo instalado con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014
RESOLUCIÓN Nº 0341-A-2015-JNE
ADX Nº 2015-033650
Lima, treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO el escrito presentado por César Augusto Merea Tello, con fecha 3 de noviembre de 2015, en respuesta al Oficio Nº 03183-2015-SG/JNE, de fecha 12 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES
Mediante Carta Nº 014-2015-CAMT, de fecha 2 de setiembre de 2015, César Augusto Merea Tello pone en conocimiento que cuando postuló al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Satipo por el partido político Fuerza Popular, con motivo de las elecciones municipales de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, mediante Resolución Nº 0012-2014-JEECH, de fecha 4 de octubre de 2014, recaída en el Expediente Nº 00039-2014-049, resolvió excluirlo de la lista de candidatos, pero al ser dicha decisión recurrida, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por Resolución Nº 3124-2014-JNE, del 20 de octubre de 2015, declaró fundado dicho medio impugnatorio, y, en consecuencia, revocó la resolución recurrida y dispuso que el referido órgano electoral lo reincorpore en la lista de candidatos correspondiente, no obstante, esta disposición no fue cumplida.

Asimismo, informa que, por esta razón, en fechas posteriores, solicitó al Presidente de la República del Perú y al Jefe Nacional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, una investigación sobre estos hechos, a efectos de que se determine la responsabilidad de los miembros del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo. Sin embargo, refiere que, hasta la fecha, no ha obtenido una respuesta satisfactoria, por lo que solicita que se le indique el motivo por el cual fue excluido y, posteriormente, esto es, luego de concluido el proceso electoral, reincorporado, así como las acciones tomadas con relación a los hechos descritos, toda vez que demostrarían una posible corrupción por parte del órgano electoral de primera instancia.

Ahora bien, a través del Oficio Nº 03238-2015-SG/ JNE, de fecha 17 de setiembre de 2015, se solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que informe si, en efecto, el referido ciudadano fue retirado del cartel de candidatos, adjuntando la documentación respectiva que corrobore el acto de publicación del mencionado cartel.

En respuesta a ello, mediante Oficio Nº 001695-2015-SG/ONPE, de fecha 7 de octubre de 2015, la Secretaria General del citado organismo electoral remitió el Memorando Nº 001931-2015-GGE/ONPE, de fecha 26 de setiembre del año en curso, emitido por la Gerencia de Gestión Electoral, así como los documentos sustentatorios, a fin de dar cuenta de la publicación del cartel de candidatos en la provincia de Satipo, departamento de Junín, para las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

En base a dichos documentos, por Oficio Nº 03183-2015-SG/JNE, de fecha 12 de octubre de 2015, se le respondió al solicitante que, de conformidad con el artículo 36, literal f, de la Ley Nº 26846, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal, creados para un proceso electoral específico, encargados de administrar justicia en materia electoral en primera instancia, función jurisdiccional que, además, de acuerdo con el artículo 6, numeral 6.3, del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado por la Resolución Nº 437-2014-JNE, de fecha 30 de mayo de 2014, ejercen con autonomía y con arreglo a la Constitución Política del Perú y demás normas electorales.

Asimismo, se le precisó que, de conformidad a la LOJNE y demás normativa electoral, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es la autoridad competente para resolver en instancia final y definitiva las controversias que se planteen, vía recurso de apelación, durante los procesos electorales, recordándole, en tal sentido, que este colegiado, en el ejercicio de sus funciones, actúa con probidad y transparencia, en aras del fortalecimiento de la democracia que debe existir en todo Estado constitucional de derecho.

De esta manera, teniendo en cuenta lo antes señalado, se le informó al solicitante que la ONPE, con la información actualizada hasta el 8 y 25 de setiembre de 2014, fechas en las cuales aún no había sido excluido como candidato, ordenó, en primer lugar, la impresión del cartel de candidatos para la difusión del proceso electoral, y, posteriormente, la impresión del cartel de candidatos para el día del sufragio, a efectos de que sean distribuidos desde quince días antes de la elección, apreciándose de las copias simples de dichos carteles que efectivamente el solicitante sí figuraba como candidato al cargo de alcalde, por la organización política Fuerza Popular, para la Municipalidad Provincial de Satipo.

Finalmente, mediante Carta Nº 020-2015-CAMT, de fecha 3 de noviembre de 2015, el solicitante manifiesta su rechazo y extrañeza con relación al Oficio Nº 03183-2015-SG/JNE, de fecha 12 de octubre de 2015, sobre la participación de los integrantes del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo. Asimismo, indica que la afirmación "el Jurado Nacional de Elecciones, en el ejercicio de sus funciones, actúa con probidad y transparencia, en aras del fortalecimiento de la democracia que debe existir en todo Estado constitucional de derecho" es un simple formulismo basado en normas que permiten la impunidad respecto al actuar de los miembros del citado JEE, órgano electoral que ante una sentencia del 1 de octubre de 2014, que llega a su conocimiento el 2 de octubre, resuelve excluirlo el 3 de octubre, siendo publicada dicha decisión el 4 de octubre, provocando que el día de las elecciones la población comentase que César Augusto Merea Tello había sido excluido y que no se podía votar por él. Por lo tanto, considera que acciones como estas no fortalecen la democracia que debe existir en todo Estado de derecho, invocando a este colegiado que no sea partícipe y cómplice de la corrupción y la impunidad, exigiendo que se respete y que sea resarcido su derecho, y se sancione a quienes presunta pero evidentemente han actuado con una celeridad 576705 NORMAS LEGALES
Jueves 28 de enero de 2016
El Peruano / difícil de entender pero que tienen la obligación ética y moral de explicar, agregando que se reserva el derecho de hacer público estos hechos y de tomar las acciones correspondientes.

CONSIDERANDOS
1. Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2015, César Augusto Merea Tello cuestiona la actuación del Pleno del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE), integrado por Wálter Chipana Guillén, Janet Rossana Almeyda Escobar y Juliana Eulogia Aliaga Ingaruca, como presidente, primer y segundo miembro, respectivamente, así como a Patricia Párraga Jeremías, secretaria jurisdiccional, por considerar que dicho colegiado resolvió irregularmente el procedimiento de exclusión seguido en su contra.

2. En este sentido, el recurrente solicita que se sancione a los miembros que conforman el JEE de Chanchamayo, debido a que en el trámite del Expediente Nº 00039-2014-049, con una inusitada celeridad, habrían emitido la Resolución Nº 0012-2014-JEECH, del 4 de octubre de 2014, que dispuso su exclusión como candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, por el partido político Fuerza Popular, en el proceso de Elecciones Municipales 2014.

3. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte que la comunicación presentada por el solicitante se trata en realidad de una queja por defectos en la tramitación del Expediente Nº 00039-2014-049, presentada en contra de los miembros del mencionado JEE, por un supuesto incumplimiento de deberes funcionales, al haber emitido la mencionada Resolución Nº 0012-2014-JEECH con inusitada celeridad.

4. Respecto a la queja, el artículo 158, numeral 158.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los administrados pueden formular queja en contra de los defectos de tramitación en cualquier momento y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deban ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

Por otro lado, los numerales 158.3, 158.4 y 158.5 del citado artículo señalan que en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

5. A partir de las normas glosadas, con relación a los hechos que denuncia el quejoso, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 3124-2014-JNE, del 20 de octubre de 2014, se pronunció en instancia final y definitiva sobre la exclusión de César Augusto Merea Tello como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Satipo por el partido político Fuerza Popular, decisión en base a la cual, el JEE de Chanchamayo, por Resolución Nº 016-2014-JEECH, del 20 de noviembre de 2014, dispuso su cumplimiento, dándose por concluido el trámite del citado expediente de exclusión.

6. Teniendo en cuenta ello, a consideración de este colegiado, la queja presentada por el solicitante resulta improcedente, por cuanto encontrándose a la fecha el Expediente Nº 00039-2014-049 -donde se dio lugar la supuesta inconducta funcional que el interesado denuncia-, concluido y archivado, carece de objeto que este colegiado emita pronunciamiento al respecto, máxime cuando incluso el proceso de elecciones municipales del año 2014, que sirvió de marco precisamente para el procedimiento de exclusión respecto del cual el solicitante se queja, fue declarado concluido mediante Resolución Nº 3800-2014-JNE, del 29 de diciembre de 2014.

7. Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y a fin de desvirtuar cualquier indicio de irregularidad o falta de integridad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por parte de los miembros del citado JEE de Chanchamayo, este colegiado considera necesario referirse a los fundamentos de la queja que formula el quejoso, quien cuestiona principalmente el hecho de que dicho órgano electoral resolvió con prontitud su exclusión como candidato en el proceso de elecciones municipales del año 2014.

8. Al respecto, conviene recordar que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el artículo 36, literal f, de la LOJNE, establece que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de administrar justicia en materia electoral, en primera instancia.

9. Ahora bien, para que estos órganos electorales temporales, dotados de jurisdicción electoral, ejerzan adecuadamente dicha función, a partir de una interpretación conjunta del artículo 35 de la LOJNE, con el artículo 23 de dicho cuerpo normativo y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, se ha entendido que los Jurados Electorales Especiales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, tal como sucede también con el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Precisamente, en dicha consideración radica la razón por la cual, en algunas ocasiones, el sentido en el que resuelva un Jurado Electoral Especial no será necesariamente compartido por este colegiado, órgano que a partir de la independencia y autonomía de la que también goza, podrá ciertamente llegar a una interpretación distinta de la normativa electoral.

10. En suma, al no estar sometidos a ningún otro ente o tercero, las determinaciones que adoptan los Jurados Electorales Especiales obedecen única y exclusivamente a sus propios designios volitivos, recayendo sobre ellos, eso sí, la obligación de resolver las controversias y pedidos que se sometan a su conocimiento con sujeción a la Constitución Política del Perú y demás normas electorales.

11. Teniendo en cuenta lo antes señalado, en el presente caso, de la lectura de la mencionada resolución, se observa que el JEE de Chanchamayo, tomando como fundamento jurídico el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, y en aplicación del Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116 así como del criterio establecido por este colegiado en la Resolución Nº 2798-2014-JNE, del 30 de setiembre de 2014, arribó a la conclusión de que correspondía declarar la suspensión de César Augusto Merea Tello como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Satipo por el partido político Fuerza Popular.

12. Sin embargo, a partir de ello, y con independencia de que al momento de resolver el recurso de apelación que se presentó en contra de la Resolución Nº 0012-2014-JEECH, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptara un criterio distinto al del JEE de Chanchamayo, este colegiado, de lo señalado por el quejoso, no advierte ninguna irregularidad en la emisión del citado pronunciamiento, toda vez que dicho acto procesal respondió a una interpretación que el mencionado órgano electoral, en uso de las atribuciones y competencias que la Constitución y la LOJNE le han conferido, realizó de la normativa electoral, debiendo tenerse en cuenta además que la controversia jurídica que refiere el ahora quejoso fue discutida, en vía de apelación, y resuelta por este Supremo Tribunal Electoral en su oportunidad.

13. De igual forma, tampoco resulta suficiente el hecho de que el quejoso concluya la existencia de una supuesta irregularidad debido a la "inusitada rapidez" con que el JEE de Chanchamayo resolvió su exclusión como candidato, toda vez que, como lo ha señalado este colegiado en innumerables ocasiones, los procesos electorales tienen como una de sus principales características la preclusión de sus etapas, lo que exige justamente de parte de los distintos organismos electorales que intervienen en su desarrollo, que actúen de manera célere y pronta en la resolución de los pedidos y controversias que se sometan a su conocimiento.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada por César Augusto Merea Tello contra los miembros del Jurado Electoral de Chanchamayo instalado 576706 NORMAS LEGALES
Jueves 28 de enero de 2016 / El Peruano con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretaria General

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