1/05/2016

RESOLUCIÓN N° 0358-2015-JNE 574533 NORMAS LEGALES Martes 5 de enero de 2016 El Peruano / Declaran

574533 NORMAS LEGALES Martes 5 de enero de 2016 El Peruano / Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 129-2015-MDH, que declaró infundado recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 0358-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00095-A01 HUAURA - HUAURA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de diciembre de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la
574533 NORMAS LEGALES Martes 5 de enero de 2016 El Peruano / Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 129-2015-MDH, que declaró infundado recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0358-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00095-A01
HUAURA - HUAURA - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, quince de diciembre de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación que Emiliano Edilberto Morales Barrera y Junior Antony Aponte Osorio interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 129-2015-MDH, del 18 de setiembre de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia de Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2015-00095-T01
y Nº J-2015-00095-Q01; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia El 14 de abril de 2015, Junior Antony Aponte Osorio solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, por considerar que dicha autoridad habría incurrido en la causal de nepotismo, establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El recurrente refiere que David Smith Carlos Inocente, sobrino del alcalde distrital figura en el portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas como persona contratada por la Municipalidad Distrital de Huaura, la cual habría cobrado la suma de S/.

10 620.00 nuevos soles.

Agrega que David Smith Carlos Inocente integra en la relación del personal administrativo de la academia preuniversitaria municipal, tal como se aprecia del documento emitido por la secretaría general de la entidad edil.

Finaliza y señala que el alcalde municipal ejerció injerencia para la contratación de su "sobrino" dado que en "tiempo récord", en la primera sesión de concejo que se realizó el 5 de enero de 2015, se acordó irregularmente, obviando las pautas a seguir, contratar al servicio de enseñanza para la academia preuniversitaria de alto rendimiento.

Como medios probatorios, el solicitando adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de David Smith Carlos Inocente (foja 162 del Expediente
Nº J-2015-00095-T01).
- Copia notarial de la partida de nacimiento de Raúl Albino Carlos Pantoja (foja 163 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Impresión del portal electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 164 a 166 del Expediente
Nº J-2015-00095-T01).
- Copia certificada del acta de entrega del Informe Nº 001-AMAR-H, del 10 de febrero de 2015, en el que se da cuenta de la relación del personal administrativo y docente de la academia municipal de alto rendimiento de Huaura (fojas 168 a 169 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).

Esta solicitud de vacancia dio origen al Expediente Jurisdiccional Nº J-2015-00095-T01, en el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto Nº 1, del 21 de abril de 2015 (fojas 21 a 23 del citado expediente), a través del cual se corrió traslado al concejo municipal a fin de dar el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 23 de la LOM.

El pedido de adhesión a la solicitud de vacancia Con fecha 25 de mayo de 2015, Emiliano Edilberto Morales Barrera solicitó al Concejo Distrital de Huaura adherirse al pedido de vacancia presentado por Junior Antony Aponte Osorio (fojas 140 a 143 del Expediente Nº
J-2015-00095-T01).

En dicha solicitud señala que David Smith Carlos Inocente prestó servicios desde inicios de 2015 a favor de la entidad edil por servicios no personales, tal como se puede apreciar en el portal de transparencia del Ministerio de Economía y, Finanzas. Agrega que con esta actitud se demuestra que el alcalde distrital actuó "irregularmente"
e hizo "ejercicio abusivo de su cargo" a fin de "favorecer ilícitamente a su sobrino".

Finalmente, señala que el "sobrino del alcalde" cobró un cheque en el Banco de la Nación el 27 de febrero de 2015 y, posteriormente, lo devolvió a la entidad edil.

Los descargos del alcalde cuestionado El 29 de mayo de 2015, el alcalde Justiniano Pedro Valencia Pantoja presentó sus descargos (fojas 100 a 108 del Expediente Nº J-2015-00095-T01) al concejo municipal, al amparo de los siguientes argumentos:
a) Se aprecia de la revisión de los informes de logística, recursos humanos y de la gerencia municipal que no existió "ningún contrato de trabajo" con David Smith Carlos Inocente, "ni contratos de servicios o de terceros y menos CAS", que puedan ser analizados a la luz de los pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones.
b) No se acreditó el segundo requisito de la causal de nepotismo, por ello no procede el análisis del tercer elemento.
c) El solicitante de la vacancia presentó documentos que se encuentran certificados por un juez de paz, sin embargo, esta autenticación resulta nula y "hasta constituye hechos que pueden ser materia de sanción penal, por haberse efectuado esta intervención sin que sean competencias reconocidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial".
d) La secretaria general de la municipalidad distrital entregó al recurrente copias simples del Informe Nº 001-AMAR-H, del 10 de febrero de 2015, por ello resulta imposible que haya podido ser autenticada por el juez de paz. Además, en el informe original que obra en los archivos de la comuna edil no figura el nombre de David Smith Carlos Inocente dentro del personal administrativo de la academia municipal, con lo cual "se demuestra la mala fe del solicitante".
e) Si bien en el video que se adjunta como medio probatorio "reconoce que se le ha pagado a su sobrino, ello no constituye nepotismo".
f) No existe en los archivos documento mediante el cual se haya solicitado previamente información relacionada con David Smith Carlos Inocente, si fue trabajador de la entidad o si ocupaba algún puesto en la academia municipal.

Adjunta como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia del Memorándum Múltiple Nº 004-2015-ALC/ MDH, del 2 de marzo de 2015, a través del cual el alcalde distrital solicita informe y medidas correctivas sobre el pago efectuado a David Smith Carlos Inocente (fojas 109
a 110 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Copia del Informe Nº 064-2015-GM/MDH, del 2 de marzo de 2015, elaborado por el gerente municipal, a través del cual se brinda información sobre el "pago indebido" realizado a David Smith Carlos Inocente (foja 111 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 005-2015-ALC/MDH, del 2 de enero de 2015, en la que se designó a Manuel Elías Castañeda Cerna como gerente municipal (fojas 112 a 114 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Copia del Informe Nº 384-2015-OL/MDH, del 25 de mayo de 2015, elaborado por el jefe de la oficina de 574534 NORMAS LEGALES
Martes 5 de enero de 2016 / El Peruano logística, en el cual se brinda información sobre David Smith Carlos Inocente (foja 115 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Copia de la denuncia penal interpuesta el 25 de mayo de 2015 por el alcalde en contra de Manuel Elías Fernández Espinoza y David Smith Carlos Inocente como presuntos autores de los delitos de peculado y colusión (fojas 116 a 118 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).
- Copia del Informe Nº 298-2015-RRHH-MDH, del 25 de mayo de 2015, a través del cual el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Huaura pone en conocimiento que David Smith Carlos Inocente no ha mantenido ni mantiene vínculo laboral con dicha comuna.

Además, informa que tampoco es trabajador de planilla, CAS o trabajador dentro del régimen del D.L Nº 276 o 728 (foja 119 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).

El pronunciamiento del Concejo Distrital de Huaura Es importante mencionar que, en relación al pedido de adhesión de Emiliano Edilberto Morales Barrera, se emitió el Informe Nº 0176-2015-AJ-MDH, del 26 de mayo de 2015, el cual fue elaborado por el asesor legal de la entidad edil (fojas 201 a 202 del Expediente Nº J-2015-00095-T01). En dicho informe se opinó por la procedencia de la adhesión presentada.

En mérito a dicha opinión, el concejo municipal invitó a Emiliano Edilberto Morales Barrera a la sesión extraordinaria del 29 de mayo de 2015, tal como se verifica a fojas 203 de autos, de esta manera, se le incorporó en el procedimiento de vacancia iniciado por Junior Antony Aponte Osorio.

En dicha sesión extraordinaria (fojas 206 a 213 del Expediente Nº J-2015-00095-T01), los miembros del concejo distrital, por mayoría, declararon infundada la solicitud de vacancia presentada contra Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, en consecuencia, se procedió a emitir el Acuerdo de Concejo Nº 078-2015-MDH (fojas 214 a 220 del Expediente Nº J-2015-00095-T01).

El recurso de reconsideración y el pronunciamiento del Concejo Distrital de Huaura El 19 de junio de 2015, Junior Aponte Osorio y Emiliano Edilberto Morales Barrera interpusieron recurso de reconsideración (fojas 221 a 223 del Expediente Nº J-2015-00095-T01) en contra de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 29 de mayo de 2015
En el citado medio impugnatorio, se señaló lo siguiente:
a) El pleno municipal indicó que los recurrentes no habían adjuntado medios probatorios que acrediten el grado de parentesco entre el alcalde distrital y David Smith Carlos Inocente; sin embargo, no consideraron que en la solicitud de vacancia se solicitó que el concejo municipal oficie al área del registro civil de la entidad edil a fin de que se remita la partida de nacimiento del burgomaestre.
b) Las áreas que remitieron aquellos están bajo la subordinación del alcalde distrital, por consiguiente, los informes que se han emitido "están dolosamente manejados y direccionados para cubrir o desaparecer pruebas de la causal de nepotismo".
c) El concejo municipal en la sesión extraordinaria hizo mención al Memorándum Nº 713-2015-GM/ MDH, mediante el cual se requirió al área de Logística y Tesorería de la comuna edil la devolución del pago realizado a David Smith Carlos Inocente, así también, se refiere a la anulación de la orden de servicio; sin embargo, era obligación del pleno municipal solicitar dicha orden y con ello acreditar que existió una contratación.
d) El hecho de anular un contrato o devolver el monto cobrado no invalida la acción y la causal de nepotismo, todo lo contrario, se acredita que todo el procedimiento para cobrar el cheque estuvo orientado a ello.
e) La actitud del alcalde de señalar que la contratación de su sobrino fue un error y de ordenar las medidas disciplinarias en contra de los funcionarios a su mando, incluso la de interponer denuncia penal, abona a la tesis de querer evadir su responsabilidad, más si se tiene en cuenta que el burgomaestre ya tenía conocimiento de dicha contratación a través de los medios de comunicación.
f) Resulta "vergonzoso" que el concejo municipal no haya tomado en cuenta el video y las fotografías en las que figuran las declaraciones de David Smith Carlos Inocente.

Dicho medio impugnatorio fue resuelto en la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2015 (fojas 30 a 37), en la que los miembros del concejo distrital declararon, por mayoría, improcedente el recurso de reconsideración.

La citada decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo
Nº 129-2015-MDH.

El recurso de apelación El 9 de octubre de 2015, Junior Aponte Osorio y Emiliano Morales Barrera, de manera independiente, interpusieron recursos de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 129-2015-MDH. En ambos documentos los solicitantes de la vacancia reiteran que el alcalde incurrió en la causal de nepotismo al haber contrato en la entidad edil a su sobrino David Smith Carlos Inocente.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
De acuerdo con los antecedentes, se debe determinar si Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, incurrió en la causal de nepotismo por haber contratado presuntamente a la persona de David Smith Carlos Inocente, quien sería su sobrino, a fin de que este labore en la entidad edil pese a la prohibición establecida.

CONSIDERANDOS
Respecto a la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. En la causal de nepotismo resulta aplicable la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal;
y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco aquellas de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE).

En tal sentido, debe enfatizarse que las pruebas idóneas para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el 574535 NORMAS LEGALES
Martes 5 de enero de 2016
El Peruano / acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

5. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.

6. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en su contratación, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado.

Sobre el particular, este órgano colegiado, en la Resolución Nº 008-2012-JNE, estableció que la referida disposición debe extenderse a los contratos administrativos de servicios regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057, teniendo en cuenta que la citada norma establece, en la primera disposición complementaria final, que las referencias normativas a la contratación de servicios no personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.

En igual sentido, por disposición expresa del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1057, la duración del contrato administrativo de servicios no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; no obstante, puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades.

Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso, resulta necesario acreditar la existencia de los tres requisitos secuenciales a efectos de determinar si la citada autoridad municipal incurrió en la causal de nepotismo. Así, en primer lugar se analizará si entre Justiniano Pedro Valencia Pantoja y David Smith Inocente Carlos existe algún grado de parentesco.
- La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada 8. Tal como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la legislación establece los límites respecto de los cuales se aplica la causal de nepotismo.

Así, se establece que la relación de parentesco debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad y, en el caso de afinidad, hasta el segundo grado o por matrimonio.

9. En el caso concreto, los recurrentes afirman que David Smith Carlos Inocente es sobrino del alcalde distrital, por ser hijo de su hermano. Al respecto, y de la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia lo siguiente:
- Justiniano Pedro Valencia Pantoja (alcalde distrital)
es hijo de Justiniano Pedro y Victoria Pantoja Trujillo (foja 75 y vuelta del Expediente Nº J-2015-000095-T01)
- Raúl Albino Carlos Pantoja es hijo de Albino Carlos Villanueva y Victoria Pantoja Trujillo (foja 163 y vuelta del Expediente Nº J-2015-000095-T01)
- David Smith Carlos Inocente (supuesto sobrino) es hijo de Raúl Albino Carlos Pantoja y de Magda Josefa Inocente Luna (fojas 9 y vuelta del Expediente Nº J-2015-000095-T01)
10. De esta manera, de la revisión de lo actuado se encuentra acreditada la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre el alcalde distrital Justiniano Pedro Valencia Pantoja y David Smith Carlos Inocente, tal como se aprecia en el siguiente cuadro.
]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 1º grado 2º grado
3º grado
Victoria Pantoja Trujillo (madre)
Raúl Albino Carlos Pantoja (hermano)
David Smith Carlos Inocente (sobrino)
Justiniano Pedro Valencia Pantoja (alcalde)
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada 11. Ahora, estando acreditado el primer elemento que configura la causal, seguidamente analizaremos si se ha comprobado la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada (segundo elemento).

Al respecto, se debe señalar que este colegido, a través de la Resolución Nº 240-2014-JNE, señaló lo siguiente:

21. Con relación a las dos primeras causales, dado que la causal de nepotismo se encuentra dirigida a sancionar la suscripción, por parte de la municipalidad, de contratos de naturaleza materialmente laboral con los parientes del alcalde o regidores, independientemente de su denominación, al resultar en usual la práctica estatal de utilizar la locación de servicios y el contrato de servicios no personales, para contratar "personal", se advierte que de los tres contratos antes referidos, solo el tercero es pasible de ser analizado y calificado dentro de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, por la subordinación y permanencia que supone brindar el servicio de vigilancia en el local municipal mientras que las contrataciones como ayudante de repartición de agua potable con cisterna, y por el servicio de pintado de la plaza de Alto Miramar, podrán ser evaluadas en función de la causal de infracción a las restricciones de contratación [...].

Considerando que se puede inferir que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres elementos de la relación laboral: i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. Criterio que también fue señalado en la Resolución Nº 3089-2014-JNE.

12. En el caso de autos, los recurrentes afirman que el sobrino del alcalde David Smith Carlos Inocente figura en la relación de personal administrativo de la academia preuniversitaria municipal.

13. Al respecto, de los documentos obrantes en autos, se advierte que a través de los medios de comunicación los miembros del concejo distrital tomaron conocimiento de las denuncias efectuadas en relación a la contratación de David Smith Carlos Inocente, por ello el alcalde distrital, mediante el Memorándum Múltiple Nº 004-2015-ALC/ MDH, del 2 de marzo de 2015 (fojas 78 a 79 del Expediente Nº J-2015-00095-T01), solicitó al gerente municipal, al jefe de la oficina de Logística, de Tesorería y de Recursos Humanos un informe y las medidas correctivas adoptadas en relación a dicha contratación. Dicha comunicación data de fecha anterior a la solicitud de vacancia.

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Martes 5 de enero de 2016 / El Peruano 14. El gerente municipal Manuel Castañeda Cerda, mediante el Informe Nº 064-2015-GM/MDH, del 2 de marzo de 2015 (fojas 80 del Expediente Nº J-2015-00095-T01), puso en conocimiento que mediante el memorando del 27 de febrero de 2015 solicitó al jefe de Tesorería que no proceda a girar la Orden de Servicio Nº 0001642015, la cual se emitió de forma errónea a favor de David Smith Carlos Inocente, cuando debió corresponder a Helenio Lenin Vega Rodríguez.

15. Sin embargo, comunica que la oficina de Tesorería informó que ya había girado el monto de dicha orden de servicio, pero también que el 28 de febrero se logró ubicar a David Smith Carlos Inocente a fin de que proceda a devolver de la suma cobrada, S/. 9,770.40 nuevos soles.

16. El 30 de abril de 2015, en mérito al Memorándum Nº 020-2015-ALC-MDH, del 12 de marzo de 2015, a través del cual se informa sobre el presunto pago indebido del jefe de la oficina de Logística y del informe presentado por la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0259-2015-MDH (fojas 83 a 86 del Expediente Nº J-2015-00095-T01), en la que se instaura proceso administrativo disciplinario al funcionario de la oficina de Logística, Manuel Luis Fernández Espinoza, porque emitió de manera errónea la Orden de Servicio Nº 000164-2015 a favor de David Smith Carlos Inocente.

17. Aunado a ello, el 25 de mayo de 2015, el alcalde distrital interpuso denuncia penal contra Manuel Luis Fernández Espinoza y David Smith Carlos Inocente como presuntos responsables de los delitos de peculado y colusión.

18. Posteriormente, el gerente municipal, mediante el Memorándum Nº 713-2015-GM/MDH, del 25 de mayo de 2015 (fojas 81 a 82 del Expediente Nº J-2015-00095-T01), informó que dicha gerencia contrató a Helenio Lenin Vega Rodríguez a fin de dirigir la academia denominada Academia Municipal de alto rendimiento de la Municipalidad Distrital de Huaura bajo la modalidad de locación de servicios y no a David Smith Carlos Inocente.

19. Agrega que como medida correctiva remitió el Memorándum Nº 279-2015-GM/MDH, del 3 de marzo de 2015, dirigido a las oficinas de Logística y Tesorería a fin de que realicen la devolución del pago indebido realizado a David Smith Carlos Inocente y la anulación de la Orden de Servicio Nº 00164-2015. En atención a ello, la oficina de tesorería refirió que ya había girado el monto de dicha orden de servicio, pero que se logró ubicar al referido ciudadano, quien el 28 de febrero de 2015 procedió a la devolución de la suma cobrada.

20. Sin embargo, y pese a los informes emitidos por las áreas de la entidad edil, el concejo municipal no adjuntó documentos necesarios para emitir un pronunciamiento conforme a ley. Tales documentos son por ejemplo, el requerimiento previo que dio origen a la Orden de Servicio Nº 00164-2015, la citada orden de servicio, la conformidad de servicios emitida por David Smith Carlos Inocente, el cheque girado a su nombre, la documentación en la que conste la devolución efectuada por el antes mencionado así como toda la documentación relacionada con su "contratación" y la modalidad que efectuó para realizar la devolución del pago.

21. Así, la ausencia de los referidos medios probatorios conduce a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, de lo contrario, se estarían vulnerando las garantías del debido proceso.

22. En ese sentido, se concluye que el Concejo Distrital de Huaura no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de oficio y de verdad material, esto debido a que no requirió ni incorporó los medios probatorios mencionados. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que configuran la causal de nepotismo.

23. En suma, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, motivo por el cual corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo impugnado y devolver los autos a efectos de que convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia. Se ha de considerar que no deberá exceder los quince días hábiles, para lo cual el concejo municipal deberá realizar las siguientes acciones:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de la devolución del presente expediente. Asimismo, se deberá fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los quince días hábiles siguientes de recibido el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida;
en caso contrario, su inasistencia deberá tenerse en cuenta para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde Justiniano Pedro Valencia Pantoja, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, al día siguiente de notificado con el presente pronunciamiento, deberá solicitar, a fin de que sean incorporados con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios, en original o copias certificadas:
i) Requerimiento efectuado por el área de la entidad municipal que dio origen a la Orden de Servicio Nº 00164-2015.
ii) Orden de Servicio Nº 00164-2015.
iii) Documentación relacionada con la conformidad de servicios y otros documentos que dieron origen a la emisión del cheque a favor de David Smith Carlos Inocente.
iv) Cheque Nº 87620929 girado a nombre de David Smith Carlos Inocente.
v) Documento mediante el cual David Smith Carlos Inocente devolvió la suma entregada en mérito al cheque Nº 87620929, así como los informes emitidos dando conformidad a dicha devolución.
vi) Informar documentadamente si la devolución efectuada por David Smith Carlos Inocente se realizó a través de transferencia bancaria y/o interbancaria, o si se emitieron cheques bancarios correspondientes, debiendo, en cualquiera de los casos, acreditarse fehacientemente.
vii) Informar documentadamente si la devolución antes mencionada ingreso a las arcas de la Municipalidad Distrital de Huaura.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de esta a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición del resto de integrantes del concejo municipal, de manera previa a la realización de la sesión extraordinaria, para una mejor resolución.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado burgomaestre, valorar todos los medios probatorios obrantes en el presente expediente, así como los que se vayan a incorporar, y determinar si se configuran los elementos de la causal de nepotismo.
f) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, DNI), así como su intervención, si así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde, además 574537 NORMAS LEGALES
Martes 5 de enero de 2016
El Peruano / del acuerdo establecido, para cuya adopción deberá respetarse el quorum dispuesto en el artículo 23 de la
LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá emitirse en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe ser notificada a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, con respeto estricto de las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de ser presentado, ante lo cual el Jurado Nacional de Elecciones tiene la potestad de calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

24. De otro lado, y a efectos de dilucidar el caso de autos, el solicitante de la vacancia Junio Antony Aponte Osorio deberá adjuntar copias certificadas del Memorando Nº 1121-2015-EF/44, así como del Informe Nº 273-2015-EF/44.03, y del Informe Nº 031-2015-OGTI-OSI-AC, remitidos por la Oficina General de Tecnologías del Ministerio de Economía y Finanzas en relación a la información que apareció en el portal de transparencia en relación a David Smith Carlos Inocente.

25. Finalmente, cabe recordar que todas estas acciones son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las curse al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en relación con el artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 129-2015-MDH, del 18 de setiembre de 2015, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la decisión municipal de rechazar la solicitud de vacancia de Justiniano Pedro Valencia Pantoja, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima.

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Huaura, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

AYVAR CARRASCO
FERNÁNDEZ ALARCÓN
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General

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