1/26/2016

TPP 2. Acceso al mercado nacional de productos

2-1 CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación Artículo 2.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo: Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite sobre Licencias de Importación, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC; consumido significa con respecto a una mercancía: (a) efectivamente consumida; o (b) adicionalmente procesada …
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CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 2.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura,
contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite sobre Licencias de Importación, contenido en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
consumido significa con respecto a una mercancía:
(a) efectivamente consumida; o
(b) adicionalmente procesada o manufacturada:
(i) de forma tal que resulte en un cambio sustancial en el valor,
forma o uso de la mercancía; o
(ii) en la producción de otra mercancía;
libre de arancel significa libre de arancel aduanero;
licencias de importación significa un procedimiento administrativo que requiere
la presentación de una solicitud u otra documentación, distinta de la que
generalmente se requiere para efectos aduaneros al órgano administrativo
pertinente de la Parte importadora, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio de esa Parte;
materiales publicitarios impresos significa aquellas mercancías clasificadas en
el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, panfletos, hojas
sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales,
materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar,
publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente
la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo
alguno;
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mercancías admitidas para propósitos deportivos significa artículos deportivos
admitidos en el territorio de la Parte importadora para uso en competencias
deportivas, exhibiciones o entrenamiento deportivo en el territorio de esa Parte;
mercancías para fines de exhibición o demostración incluyen sus componentes,
partes, aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales
valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de los
Estados Unidos de América o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte,
o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique
para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales;
películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación
visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes o
sonidos que muestren la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios
ofrecidos en venta o en alquiler por una persona de una Parte, que son adecuados
para su exhibición a clientes potenciales pero no para su difusión al público en
general;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados por mercancías o
servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros
o licencia de importación;
(c) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros
o de un requisito de licencia de importación compre otras
mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la
exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u
otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;
(d) que la persona beneficiada de una exención de aranceles aduaneros
o de un requisito de licencia de importación produzca mercancías o
suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la
exención de los aranceles aduaneros o la licencia de importación,
con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional; o
(e) relacionar de cualquier manera el volumen o el valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el
monto de la entrada de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
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(f) posteriormente exportada;
(g) usada como material en la producción de otra mercancía que
posteriormente sea exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un
material en la producción de otra mercancía que posteriormente es
exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente
es exportada; y
transacciones consulares significa los requisitos por los que las mercancías de
una Parte que se pretenden exportar al territorio de otra Parte se deben presentar
primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la
Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas
consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos,
declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento
aduanero requerido para o en relación con la importación.
Artículo 2.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, este Capítulo se
aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección B: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 2.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de las otras Partes de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas y para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
2. Para mayor certeza, el trato que deberá otorgar una Parte de conformidad
con el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel regional de gobierno, un trato
no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno
otorgue a cualesquier mercancías similares, directamente competidoras o
sustituibles, según el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante.
3. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas enunciadas en el Anexo 2-A
(Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Artículo 2.4: Eliminación de Aranceles Aduaneros
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1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte
incrementará cualquier arancel aduanero existente, o adoptará cualquier nuevo
arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de
conformidad con su lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios).
3. A petición de cualquiera de las Partes, la Parte solicitante y una o más de
las otras Partes realizarán consultas para considerar acelerar la eliminación de
aranceles aduaneros prevista en sus listas del Anexo 2-D (Compromisos
Arancelarios).
4. Un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación de un
arancel aduanero sobre una mercancía originaria prevalecerá sobre cualquier tasa
de arancel o categoría de desgravación establecida de conformidad con las listas
de esas Partes del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) para esa mercancía,
una vez que sea aprobado por cada Parte de ese acuerdo de conformidad con sus
procedimientos legales aplicables. Las partes de ese acuerdo informarán a las
otras Partes, tan pronto como sea factible, antes de que la nueva tasa de arancel
aduanero entre en vigor.
5. Una Parte podrá acelerar en cualquier momento de manera unilateral la
eliminación de los aranceles aduaneros contenidos en sus listas del Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios) sobre mercancías originarias de una o más de las
otras Partes. Una Parte informará a las otras Partes tan pronto como sea factible
antes de que la nueva tasa de arancel aduanero entre en vigor.
6. Para mayor certeza, ninguna Parte prohibirá a un importador solicitar para
una mercancía originaria la tasa de arancel aduanero aplicable de conformidad con
el Acuerdo sobre la OMC.
7. Para mayor certeza, una Parte podrá incrementar un arancel aduanero al
nivel establecido en su lista del Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) tras una
reducción unilateral para el año respectivo.
Artículo 2.5: Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de arancel aduanero, o
ampliará con respecto a un beneficiario existente, o extenderá a cualquier nuevo
beneficiario la aplicación de una exención de arancel aduanero existente, que esté
condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de
desempeño.
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2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de
cualquier exención de arancel aduanero existente al cumplimiento de un requisito
de desempeño.
Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de la Reparación o
Alteración
1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reingresada al territorio de la
Parte después de que la mercancía haya sido temporalmente exportada desde el
territorio de la Parte al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin
importar si tal reparación o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de
la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o ha
incrementado el valor de la mercancía.1
2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que,
independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio
de otra Parte para reparación o alteración.
3. Para los efectos de este Artículo, “reparación o alteración” no incluye una
operación o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía
terminada.
Artículo 2.7: Importación Libre de Arancel para Muestras Comerciales de
Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel a muestras
comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos
importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen,
pero podrá requerir que:
(a) muestras comerciales de valor insignificante sean importadas
solamente para los efectos de solicitar pedidos de mercancías o
servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no
Parte; o

1
Para Canadá, este párrafo no se aplicará a ciertas embarcaciones del Capítulo 89 que hayan sido
reparadas o alteradas. Estas embarcaciones serán tratadas de una manera congruente con las notas
asociadas a las fracciones arancelarias pertinentes en la Lista de Canadá al Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios).
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(b) materiales de publicidad impresos sean importados en paquetes que
no contengan más de una copia del material y que ni el material ni
esos paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 2.8: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las
siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión,
software y equipo de radiodifusión y cinematografía, que son
necesarios para el ejercicio de la actividad de negocios, oficios o
profesión de una persona que califica para la entrada temporal de
conformidad con las leyes de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su
autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión
temporal libre de arancel más allá del periodo inicialmente fijado.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de las
mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas a que esas
mercancías:
(a) sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de
un nacional de otra Parte en el ejercicio de la actividad de
negocios, comercial, profesional, o deportiva de ese nacional de
otra Parte;
(b) no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en
su territorio;
(c) estén acompañadas de una fianza en un monto que no exceda los
cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación
definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las
mercancías;
(d) sean susceptibles de identificación al importarse y exportarse;
(e) sean exportadas a la salida del nacional referido en el subpárrafo
(a), o dentro de cualquier otro plazo razonable respecto al
propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o
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dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sean admitidas en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se les pretende dar; y
(g) sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte conforme a
sus leyes.
4. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para
contenedores y pallets, independientemente de su origen, que están en uso o sean
usados en el embarque de mercancías en el tráfico internacional.
(a) Para los efectos de este párrafo, contenedor significa un artículo
de equipo de transporte que es: total o parcialmente cerrado para
constituir un compartimento diseñado para contener mercancías;
considerable y tiene un volumen interno de un metro cúbico o
más; de carácter permanente y por consiguiente suficientemente
fuerte para ser apropiado su uso repetitivo; usado en números
significativos en el tráfico internacional; diseñado especialmente
para facilitar el transporte de mercancías mediante más de un
modo de transporte sin necesidad de cargas o descargas
intermedias; y diseñado tanto para el manejo sencillo,
particularmente cuando se transfiere de un modo de transporte a
otro, como para ser fácilmente cargado o descargado, pero no
incluye vehículos, accesorios o repuestos de vehículos, ni
empaque.2
(b) Para los efectos de este párrafo, pallet significa una plataforma
portátil pequeña, que consiste de dos cubiertas separadas por
soportes o una sola cubierta sostenida por bases, sobre las cuales
las mercancías pueden ser movidas, apiladas o almacenadas, y los
cuales están diseñados esencialmente para manejo mediante
montacargas, carretillas y otros dispositivos de elevación.
5. Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al párrafo 3 no se
ha cumplido, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo
que pudiera normalmente adeudarse por la mercancía, en adición de cualesquiera
otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ordenamiento jurídico.
6. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que faciliten el
despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la
medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una
mercancía admitida conforme a este Artículo acompañen a un nacional de otra

2
Cada Parte eliminará los aranceles aduaneros sobre los contenedores clasificados en la partida
86.09 del SA que tienen un volumen interno menor a un metro cúbico a la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte como se establece en la Lista de esa Parte en el Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios).
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Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada
simultáneamente con la entrada de ese nacional.
7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente
conforme a este Artículo sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al
puerto por el que fue admitida.
8. Cada Parte dispondrá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que
el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a
este Artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar
pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida
dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga
autorizada.
9. Sujeto al Capítulo 9 (Inversión) y Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo
de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en el
transporte internacional que haya entrado en su territorio
proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta
que tenga relación razonable con la salida pronta y económica de
ese vehículo o contenedor;3
(b) ninguna Parte exigirá fianza o impondrá alguna sanción o cargo
solamente en razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero
de entrada y el puerto aduanero de salida del vehículo o
contenedor;
(c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna,
incluida cualquier fianza, que haya aplicado respecto a la entrada
de un vehículo o contenedor a su territorio a que la salida de ese
vehículo o contenedor sea a través de un puerto aduanero en
particular de salida; y
(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a
su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el
mismo vehículo o transportista que lleve ese contenedor al
territorio de esa otra Parte, o al territorio de cualquier otra Parte.
10. Para los efectos del párrafo 9, vehículo significa un camión, tractocamión,
tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o un vagón u otro equipo
ferroviario.

3
Para mayor certeza, nada en este subpárrafo se interpretará para evitar que una Parte adopte o
mantenga medidas de seguridad de aplicación general en carreteras y vías férreas o para evitar la
entrada o salida de contenedores o vehículos de su territorio en una ubicación donde la Parte no
mantenga puerto aduanero.
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Artículo 2.9: Consultas ad hoc
1. Cada Parte designará y notificará un Punto de Contacto de conformidad
con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto), para facilitar las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Capítulo, incluyendo cualquier
solicitud o información remitida conforme al Artículo 26.5 (Suministro de
Información), relacionada con una medida de una Parte que pueda afectar el
funcionamiento de este Capítulo.
2. Una Parte (la Parte solicitante) podrá solicitar consultas ad hoc sobre
cualquier asunto que surja conforme a este Capítulo (incluyendo medidas no
arancelarias específicas), que la Parte solicitante considere pueda afectar
negativamente sus intereses en el comercio de mercancías, excepto un asunto que
podría ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido
conforme a otro Capítulo, mediante la entrega de una solicitud por escrito a otra
Parte (la Parte solicitada) a través de su Punto de Contacto para este Capítulo. La
solicitud se hará por escrito e identificará las razones para la solicitud, incluyendo
una descripción de las preocupaciones de la Parte solicitante y una indicación de
las disposiciones de este Capítulo que se relacionan con las preocupaciones. La
Parte solicitante podrá proporcionar a todas las otras Partes una copia de la
solicitud.
3. Si la Parte solicitada considera que el asunto que es objeto de la solicitud
debiera ser tratado a través de un mecanismo de consulta específico establecido
conforme a otro Capítulo, notificará con prontitud al punto de contacto para este
Capítulo de la Parte solicitante, e incluirá en su notificación las razones por las
cuales considera que la solicitud debiera ser tratada conforme al otro mecanismo.
La parte solicitada enviará con prontitud la solicitud y su notificación a los puntos
de contacto generales de las Partes solicitante y solicitada designadas conforme al
Artículo 27.5 (Puntos de Contacto) para una acción apropiada.
4. La Parte solicitada proporcionará una respuesta por escrito a la Parte
solicitante dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud
conforme al párrafo 2. Las Partes solicitante y solicitada (las Partes consultantes)
se reunirán en persona o a través de medios electrónicos para discutir el asunto
identificado en la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
respuesta por la Parte solicitante. Si las Partes consultantes optan por reunirse en
persona, la reunión se llevará a cabo en el territorio de la Parte solicitada, salvo
que las Partes consultantes decidan algo diferente.
5. Cualquier Parte podrá presentar una solicitud por escrito a las Partes
consultantes para participar en las consultas ad hoc. Si el asunto no ha sido
resuelto antes de la recepción de una solicitud de la Parte para participar y las
Partes consultantes están de acuerdo, la Parte podrá participar en esas consultas ad
hoc, sujeto a cualesquiera condiciones que las Partes consultantes puedan decidir.
2-10
6. Si la Parte solicitante considera que el asunto es urgente, podrá solicitar
que las consultas ad hoc se lleven a cabo en un plazo más corto que el establecido
en el párrafo 4. Cualquier Parte podrá solicitar consultas ad hoc urgentes si una
medida:
(a) es aplicada sin notificación previa o sin una oportunidad para una
Parte para recurrir por si misma a las consultas ad hoc conforme a
los párrafos 2, 3 y 4; y
(b) puede amenazar con impedir la importación, venta o distribución
de una mercancía originaria en vías de ser transportada de la Parte
exportadora a la Parte importadora, o que no haya sido liberada del
control aduanero o que esté almacenada en un almacén regulado
por la administración aduanera de la Parte importadora.
7. Las consultas ad hoc conforme a este Artículo serán confidenciales y sin
perjuicio de los derechos de cualquier Parte, incluso sin perjuicio de los derechos
concernientes a los procedimientos de solución de controversias conforme al
Capítulo 28 (Solución de Controversias).
Artículo 2.10: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga algo diferente en este Tratado, ninguna Parte
adoptará o mantendrá cualquier prohibición o restricción alguna a la importación
de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto de
conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas y
para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas son
incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté
prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según
se permita en el cumplimiento de las órdenes y compromisos de
derechos antidumping y medidas compensatorias;
(b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un
requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el
Artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el
Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo
Antidumping.
2-11
3. Para mayor certeza, el párrafo 1 aplica a la importación de mercancías
criptográficas comerciales.
4. Para los efectos del párrafo 3:
mercancías criptográficas comerciales significa cualquier mercancía que
implemente o incorpore criptografía, si la mercancía no es diseñada o modificada
específicamente para uso gubernamental y es vendida o está disponible de otra
manera al público.
5. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A
(Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación).
6. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a
la importación de una mercancía desde o a la exportación de una mercancía hacia
una no Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a
esa Parte:
(a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte
desde el territorio de otra Parte; o
(b) exigir como condición a la exportación de la mercancía de esa
Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea
reexportado a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido
consumida en el territorio de la otra Parte.
7. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a
la importación de una mercancía de una no Parte, las Partes, a solicitud de
cualquier Parte, entablarán consultas con miras a evitar la interferencia indebida o
la distorsión de arreglos de precios, comercialización o distribución en otra Parte.
8. Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de
importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte
establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un
distribuidor en su territorio.4
9. Para mayor certeza, el párrafo 8 no impide que una Parte exija a una
persona referida en ese párrafo designar un punto de contacto con el propósito de
facilitar las comunicaciones entre sus autoridades reguladoras y esa persona.
10. Para los efectos del párrafo 8:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable de la
distribución comercial, agencia, concesión o representación, en el territorio de esa
Parte, de mercancías de otra Parte.

4
Este párrafo no se aplicará a la importación o distribución de arroz y paddy en Malasia.
2-12
Artículo 2.11: Mercancías Remanufacturadas
1. Para mayor certeza, el Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a
la Exportación) aplicará a prohibiciones y restricciones a la importación de
mercancías remanufacturadas.
2. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan la
importación de mercancías usadas, no aplicará esas medidas a mercancías
remanufacturadas.5, 6
Artículo 2.12: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que no sea compatible
con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Tan pronto como este Tratado entre en vigor para una Parte, esa Parte
notificará a las otras Partes de sus procedimientos de licencias de importación
existentes. La notificación incluirá la información especificada en el Artículo 5.2
del Acuerdo sobre Licencias de Importación y cualquier otra información
requerida conforme al párrafo 6.
3. Se considerará que una Parte ha cumplido con las obligaciones en el
párrafo 2 con respecto a un procedimiento de licencias de importación existente,
si:
(a) ha notificado ese procedimiento al Comité de Licencias de
Importación de la OMC establecido en el Artículo 4 del Acuerdo
sobre Licencias de Importación y ha proporcionado la información
especificada en el Artículo 5.2 de ese acuerdo;
(b) en la presentación anual más reciente al Comité de Licencias de
Importación de la OMC previo a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre
procedimientos de licencias de importación descritos en el Artículo
7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, proporcionó, con

5
Para mayor certeza, sujeto a sus obligaciones en este Tratado y en el Acuerdo sobre la OMC,
una Parte podrá exigir que las mercancías remanufacturadas:
(a) sean identificadas como tales para su distribución o venta en su territorio; y
(b) que cumplan con todos los requisitos técnicos aplicables a mercancías
equivalentes nuevas.
6
Este párrafo no se aplicará al tratamiento de ciertas mercancías remanufacturadas por Vietnam
como está establecido en el Anexo 2-B (Mercancías Remanufacturadas).
2-13
respecto a ese procedimiento, la información requerida en ese
cuestionario; y
(c) ha incluido, ya sea en la notificación descrita en el subpárrafo (a) o
en la presentación anual descrita en el subpárrafo (b), cualquier
información que requiera notificar a las otras Partes conforme al
párrafo 6.
4. Cada Parte cumplirá con el Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de
Importación en lo que se refiere a cualquier procedimiento de licencias de
importación nuevo o modificado. Cada Parte también publicará en un sitio web
oficial gubernamental cualquier información que esté obligada a publicar
conforme al Artículo 1.4(a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación.
5. Cada Parte notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de
licencias de importación que adopte y cualquier modificación que haga a los
procedimientos de licencias de importación existentes, si es posible, a más tardar
60 días antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor. En
ningún caso una Parte proporcionará la notificación después de 60 días siguientes
a la fecha de su publicación. La notificación incluirá cualquier información
requerida conforme al párrafo 6. Se considerará que una Parte cumple con su
obligación, si notifica un nuevo procedimiento de licencias de importación o una
modificación a un procedimiento de licencias de importación existente al Comité
de Licencias de Importación de la OMC de conformidad con el Artículo 5.1,
Artículo 5.2 o Artículo 5.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación e incluye
en su notificación cualquier información requerida a ser notificada a las otras
Partes conforme al párrafo 6.
6. (a) Una notificación conforme al párrafo 2, 3 o 5 indicará, conforme a
cualquier procedimiento de licencia de importación que esté sujeto
a notificación, si:
(i) los términos de una licencia de importación para cualquier
producto limita a los usuarios finales permitidos del
producto; o
(ii) la Parte impone cualquiera de las siguientes condiciones de
elegibilidad para obtener una licencia para importar
cualquier producto:
(A) ser miembro de una asociación industrial;
(B) la aprobación de la solicitud de licencia de
importación por parte de una asociación industrial;
(C) un historial de importación del producto o productos
similares;
2-14
(D) capacidad mínima de producción del importador o
del usuario final;
(E) capital mínimo registrado del importador o usuario
final; o
(F) una relación contractual o de otra naturaleza entre el
importador y un distribuidor en el territorio de la
Parte.
(b) Una notificación que indique, conforme al subpárrafo (a), que hay
una limitación sobre usuarios finales permitidos del producto o una
condición para la elegibilidad de una licencia, deberá:
(i) listar todos los productos sobre los cuales aplica la
limitación sobre los usuarios finales o la condición sobre la
elegibilidad de la licencia; y
(ii) describir la limitación sobre los usuarios finales o la
condición sobre la elegibilidad de la licencia.
7. Cada Parte responderá dentro de 60 días a una consulta razonable de otra
Parte concerniente a sus reglas sobre licencias y sus procedimientos para presentar
una solicitud de licencia de importación, incluyendo los requisitos de elegibilidad
de personas, empresas e instituciones para presentar una solicitud, el órgano u
órganos administrativos a ser contactados y la lista de productos que requieren de
una licencia.
8. Si una Parte niega una solicitud de licencia de importación con respecto a
una mercancía de otra Parte, proporcionará al solicitante, a petición del éste y
dentro de un plazo razonable después de la recepción de la solicitud, una
explicación por escrito de la razón para denegar la solicitud.
9. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencia de importación a una
mercancía de otra Parte, a menos que, con respecto a ese procedimiento, haya
cumplido con los requisitos del párrafo 2 o 4, según sea el caso.
Artículo 2.13: Transparencia en los Procedimientos de Licencias de
Exportación7
1. Para los efectos de este Artículo:

7
Las obligaciones en este Artículo aplicarán únicamente a procedimientos para solicitar una
licencia de exportación.
2-15
procedimiento de licencias de exportación significa un requisito que una Parte
adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe presentar una solicitud u
otra documentación ante un órgano u órganos administrativos, como condición
para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, pero no incluye
documentación aduanera requerida en el curso normal del comercio o cualquier
requisito que deba ser cumplido antes de introducir la mercancía para ser
comercializada dentro del territorio de la Parte.
2. Dentro de los 30 días siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado para una Parte, esa Parte notificará a las otras Partes por escrito de las
publicaciones en las que consten sus procedimientos de licencias de exportación,
si los hubiere, incluidas las direcciones de los sitios web gubernamentales
pertinentes. En lo sucesivo, cada Parte publicará en las publicaciones y sitios web
notificadas cualquier procedimiento nuevo o cualquier modificación a un
procedimiento de licencias de exportación que adopte tan pronto como sea
factible, pero no después de 30 días siguientes a que el nuevo procedimiento o
modificación entre en vigor.
3. Cada Parte se asegurará que las publicaciones que ha notificado conforme
al párrafo 2 incluyan:
(a) los textos de sus procedimientos de licencias de exportación,
incluyendo cualquier modificación que realice a esos
procedimientos;
(b) las mercancías sujetas a cada procedimiento de licencia;
(c) para cada procedimiento, una descripción de:
(i) el proceso para solicitar la licencia;
(ii) todos los criterios que el solicitante debe cumplir para ser
elegible para solicitar una licencia, tales como contar con
una licencia para la actividad, establecer o mantener una
inversión, u operar a través de una forma particular de
establecimiento en el territorio de una Parte;
(d) un punto o puntos de contacto a los cuales puedan acudir las
personas interesadas para obtener información adicional sobre las
condiciones para obtener una licencia de exportación;
(e) el o los órganos administrativos ante los cuales deben presentarse
las solicitudes para una licencia y otros documentos pertinentes;
(f) una descripción de, o una referencia a, la publicación que
reproduzca por completo cualquier medida o medidas que el
2-16
procedimiento de licencia de exportación esté diseñado a
implementar;
(g) el periodo durante el cual cada procedimiento de licencia de
exportación estará en vigor, a menos que el procedimiento
permanezca vigente hasta que sea cancelado o revisado en una
nueva publicación;
(h) si la Parte pretende utilizar un procedimiento de licencia para
administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, si
es factible, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre
del s contingente; y
(i) cualesquier exenciones o excepciones disponibles al público que
reemplacen el requisito para obtener una licencia de exportación,
cómo solicitar o utilizar esas exenciones o excepciones y los
criterios aplicables para éstas.
4. Salvo cuando los casos en los que hacerlo revelaría información de
negocios u otra información confidencial de una persona en particular, a solicitud
de otra Parte que tenga un interés comercial sustancial en el asunto, una Parte
proporcionará, en la medida de lo posible, la siguiente información respecto a un
procedimiento en particular de licencia de exportación que adopte o mantenga:
(a) el número agregado de licencias que la Parte ha otorgado en un
periodo reciente que la Parte solicitante haya especificado; y
(b) las medidas, en caso de haberlas, que la Parte haya tomado junto
con el procedimiento de licencia para restringir la producción o
consumo nacional o para estabilizar la producción, la oferta o los
precios de la mercancía pertinente.
5. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de manera tal que
requiera a una Parte a otorgar una licencia de exportación, o que impida a una
Parte implementar sus obligaciones o compromisos conforme a las resoluciones
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a los regímenes
multilaterales de no proliferación, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar sobre
Control de Exportaciones de Armas Convencionales y Bienes y Tecnología de
Doble Uso; el Grupo de Suministradores Nucleares; el Grupo de Australia; la
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, suscrita
en París el 13 de enero de 1993; la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas
(biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrito en Washington, Londres
y Moscú el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no Proliferación de Armas
Nucleares; suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, y el
Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.
2-17
Artículo 2.14: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte se asegurará, de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier
naturaleza (distintos de los impuestos a la exportación, aranceles aduaneros,
cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de
conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping
y compensatorios) impuestos a, o en relación con, la importación o la exportación,
se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las
importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares, incluidos los derechos y
cargos relacionados con la importación de una mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición del público en línea una lista actualizada
de los derechos y cargos que aplique en relación con la importación o exportación.
4. Ninguna Parte impondrá derechos o cargos a, o en relación con, la
importación o exportación sobre una base ad valorem.8
5. Cada Parte revisará periódicamente sus derechos y cargos con miras a
reducir su número y diversidad, si es factible.
Artículo 2.15: Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C (Aranceles, Impuestos u otros Cargos
a la Exportación), ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel,
impuesto u otro cargo a la exportación de cualquier mercancía al territorio de otra
Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea también adoptado o
mantenido sobre esa mercancía, cuando esté destinado al consumo interno.
Artículo 2.16: Publicación
Con el fin de permitir que las partes interesadas tengan conocimiento, cada
Parte publicará con prontitud, de manera no discriminatoria y fácilmente
accesible, la siguiente información:

8
El Cargo por Procesamiento de Mercancías (CPM) será el único derecho o cargo aplicado por
los Estados Unidos al cual aplique este párrafo. Además, este párrafo no aplicará a ningún derecho
o cargo aplicado por los Estados Unidos hasta después de tres años siguientes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado para los Estados Unidos. Adicionalmente, este párrafo no aplicará
a ningun derecho o cargo que México aplique a, o en relación con, la importación o exportación
de una mercancía no originaria, hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para México.
2-18
(a) los procedimientos para la importación, exportación y tránsito
incluyendo procedimientos en puertos, aeropuertos y otros puntos
de entrada, y formatos y documentos necesarios;
(b) las tasas arancelarias aplicadas e impuestos de cualquier tipo
aplicados a, o en relación con, la importación y exportación;
(c) las reglas para la clasificación o valoración de productos para fines
aduaneros;
(d) las leyes, regulaciones y decisiones administrativas de aplicación
general relacionadas con reglas de origen;
(e) las restricciones o prohibiciones a la importación, exportación o
tránsito;
(f) los derechos y cargos aplicados a, o en relación con, la
importación, exportación o tránsito;
(g) las disposiciones sobre multas por violación de las formalidades de
importación, exportación o tránsito;
(h) los procedimientos de apelación;
(i) los acuerdos, o partes de los acuerdos, con cualquier país
relacionados con la importación, exportación o tránsito;
(j) los procedimientos administrativos relacionados con la imposición
de contingentes arancelarios; y
(k) las tablas de correlación que muestren la correspondencia entre
cualquier nomenclatura nacional nueva y la nomenclatura nacional
anterior.
Artículo 2.17: Comercio de Productos de Tecnología de la Información
Cada Parte será un participante de la Declaración Ministerial sobre el
Comercio de Productos de Tecnología de la Información de la OMC (Acuerdo
sobre Tecnología de la Información), del 13 de diciembre de 1996, y habrá
completado los procedimientos para la modificación y rectificación de su Lista de
Concesiones Arancelarias establecida en la Decisión de 26 de marzo de 1980,
L/4962, de conformidad con el párrafo 2 del Acuerdo sobre Tecnología de la
Información..9, 10

9
Este Artículo no se aplicará a Brunéi Darussalam hasta un año después de la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para Brunéi Darussalam.
2-19
Artículo 2.18: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías (Comité)
compuesta por representantes de gobierno de cada Parte.
2. El Comité se reunirá cuando sea necesario para considerar cualesquiera
asuntos que surjan de este Capítulo. Durante los primeros cinco años a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, el Comité se reunirá al menos una vez al año.
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) la promoción del comercio de mercancías entre las Partes,
incluyendo mediante consultas sobre la aceleración de la
eliminación arancelaria conforme a este Tratado y otros asuntos, de
ser apropiados;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes,
distintas a aquéllas que sean de la competencia de otros comités,
grupos de trabajo o cualesquiera órganos subsidiarios establecidos
conforme a este Tratado, especialmente aquellas relacionadas con
la aplicación de medidas no arancelarias y, si fuere apropiado,
remitir estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) la revisión de futuras enmiendas al Sistema Armonizado para
asegurar que las obligaciones de cada Parte conforme a este
Tratado no sean alteradas, incluso mediante el establecimiento,
según sea necesario, de lineamientos para la transposición de las
Listas de las Partes al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), y
consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i) las enmiendas al Sistema Armonizado y al Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios); o
(ii) el Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) y las
nomenclaturas nacionales;
(d) consultar y procurar resolver cualquier diferencia que pueda surgir
entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de
mercancías conforme al Sistema Armonizado y al Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios); y

10 No obstante lo dispuesto en este Artículo, Chile y México procurarán convertirse en
participantes en el Acuerdo sobre Tecnología de la Información. La eventual participación de
Chile y México en ese acuerdo estará sujeta a la conclusión de sus respectivos procedimientos
legales internos.
2-20
(e) llevar a cabo cualquier trabajo adicional que la Comisión pueda
asignarle.
4. El Comité consultará, según sea apropiado, con otros comités establecidos
conforme a este Tratado cuando aborde asuntos de relevancia para esos comités.
5. Dentro de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
el Comité presentará a la Comisión un informe inicial sobre los trabajos realizados
conforme a los párrafos 3(a) y 3(b). Para realizar este informe, el Comité
consultará, según sea apropiado, con el Comité sobre Comercio Agrícola
establecido conforme al Artículo 2.25 (Comité de Comercio Agrícola) y al Comité
sobre el Comercio Textil y Prendas de Vestir establecido conforme al Capítulo 4
(Textiles y Prendas de Vestir) de este Tratado, en relación con partes del informe
de relevancia para esos comités.
Sección C: Agricultura
Artículo 2.19: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
biotecnología moderna significa la aplicación de:
(a) técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido
desoxirribonucleico recombinante (ADNr) y la inyección directa de
ácido nucleico en células u orgánulos; o
(b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica,
que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la
recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección
tradicional;
mercancías agrícolas significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del
Acuerdo sobre la Agricultura;
productos de la biotecnología moderna significa mercancías agrícolas, así como
peces y productos de la pesca,11 desarrollados usando biotecnología moderna,
pero no incluye medicinas ni productos medicinales; y

11 Para los efectos del Artículo 2.27 (Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna) y la
definición de “productos de biotecnología moderna”, “peces y productos de la pesca” son
definidos como productos en el Capítulo 3 del Sistema Armonizado.
2-21
subsidios a la exportación tendrá el significado asignado a ese término en el
Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, incluyendo cualquier modificación
a ese Artículo.
Artículo 2.20: Ámbito de Aplicación
Esta Sección se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
Artículo 2.21: Subsidios a la Exportación Agrícola
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de
los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y trabajarán conjuntamente
con la finalidad de alcanzar un acuerdo en la OMC para eliminar esos subsidios e
impedir su reintroducción en cualquier forma.
2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá un subsidio a la exportación de una
mercancías agrícola destinada al territorio de otra Parte.12
Artículo 2.22: Créditos a la Exportación, Garantías a los Créditos a la
Exportación o Programas de Seguros
Reconociendo los trabajos en curso en la OMC en el área de competencia
de las exportaciones y que la competencia de las exportaciones continúa siendo
una prioridad en las negociaciones multilaterales, las Partes trabajarán
conjuntamente en la OMC para desarrollar disciplinas multilaterales que rijan el
otorgamiento de créditos a la exportación, las garantías a los créditos a la
exportación y los programas de seguros, incluyendo disciplinas en asuntos tales
como la transparencia, autofinanciamiento y términos de repago.
Artículo 2.23: Empresas Comerciales del Estado Exportadoras de Productos
Agrícolas
Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar un acuerdo en la OMC
sobre empresas comerciales del Estado exportadoras que requiera:
(a) la eliminación de restricciones, que distorsionen el comercio, a la
autorización para exportar mercancías agrícolas;
(b) la eliminación de cualquier financiamiento especial que un
Miembro de la OMC otorgue, directa o indirectamente, a una

12 Para mayor certeza y sin perjuicio de cualquier posición de las Partes en la OMC, este Artículo
no cubre las medidas referidas en el Artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2-22
empresa comercial del Estado que exporta para la venta una parte
importante del total de las exportaciones de una mercancía agrícola
del Miembro; y
(c) mayor transparencia en relación con la operación y el
mantenimiento de empresas comerciales del Estado exportadoras.
Artículo 2.24: Restricciones a la Exportación – Seguridad Alimentaria
1. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de
1994, una Parte podrá aplicar temporalmente una prohibición o restricción a las
exportaciones que, de otro modo, estaría prohibida por el Artículo XI:1 del GATT
de 1994 sobre productos alimenticios13 para evitar o aliviar escasez crítica de
productos alimenticios, sujeto a que se cumplan las condiciones establecidas en el
Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
2. En adición a las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo
sobre la Agricultura conforme a las cuales una Parte podrá aplicar una prohibición
o restricción a las exportaciones, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo
sobre productos alimenticios:
(a) una Parte que:
(i) imponga una prohibición o restricción a la exportación o
venta para exportación de productos alimenticios a otra
Parte para evitar o aliviar una escasez crítica de productos
alimenticios, notificará, en todos los casos, la medida a las
otras Partes antes de la fecha en la que entre en vigor y,
excepto en los casos en que la escasez crítica sea causada
por un acontecimiento de fuerza mayor (force majeure),
notificará la medida a las otras Partes con al menos 30 días
antes a la fecha que ésta entre en vigor; o
(ii) a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte,
mantenga una prohibición o restricción, notificará la medida
a las otras Partes dentro de los 30 días siguientes a esa
fecha.
(b) Una notificación conforme a este párrafo incluirá las razones para
imponer o mantener la prohibición o restricción, así como una
explicación sobre cómo la medida es compatible con el Artículo
XI:2(a) del GATT de 1994, y señalará las medidas alternativas, si
las hubiere, que la Parte haya considerado antes de imponer la
prohibición o restricción.

13 Para los efectos de este Artículo, productos alimenticios incluye pescado y productos de
pescado destinados al consumo humano.
2-23
(c) Una medida no estará sujeta a notificación conforme a este párrafo
o el párrafo 4 si ésta prohíbe o restringe la exportación o venta para
la exportación únicamente de un producto alimenticio o de
productos alimenticios respecto de los cuales la Parte que impone
la medida ha sido importador neto durante cada uno de los tres años
calendario anteriores a la imposición de la medida, con exclusión
del año en el cual la Parte haya aplicado la medida.
(d) Si una Parte que adopta o mantiene una medida referida en el
subpárrafo (a) ha sido un importador neto de cada producto
alimenticio sujeto a esa medida durante cada uno de los tres años
calendario anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el
año en que la Parte impone la medida, y esa Parte no proporciona
una notificación a las otras Partes conforme al subpárrafo (a), la
Parte proporcionará a las otras Partes, dentro de un plazo razonable,
información comercial que demuestre que fue un importador neto
del producto alimenticio o de los productos alimenticios durante
estos tres años calendario.
3. Una Parte que sea requerida a notificar una medida conforme al párrafo
2(a) deberá:
(a) consultar, a solicitud, respecto a cualquier asunto relacionado con
la medida, con cualquier otra Parte que tenga un interés sustancial
como importador de los productos alimenticios sujetos a la medida;
(b) a solicitud de cualquier Parte que tenga un interés sustancial como
importador de los productos alimenticios sujetos a la medida,
proporcionar a esa Parte los indicadores económicos pertinentes
relativos a si existe una escasez crítica en el sentido del artículo
XI:2(a) del GATT de 1994 o si es probable que ocurra en ausencia
de la medida, y cómo la medida impedirá o aliviará la escasez
crítica; y
(c) responder por escrito a cualquier pregunta planteada por cualquier
otra Parte relativa a la medida dentro de 14 días desde de la
recepción de la pregunta.
4. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida
conforme al párrafo 2(a) podrá llevar el asunto a consideración de esa otra Parte.
Si el asunto no se resuelve satisfactoriamente con prontitud, la Parte que considere
que la medida debió haber sido notificada podrá por sí misma llevar la medida a
consideración de las otras Partes.
5. Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a
notificación conforme al párrafo 2(a) o 4 dentro de los seis meses desde la fecha
2-24
en que es impuesta. Una Parte que contemple continuar con una medida más allá
de los seis meses desde la fecha en que es impuesta, notificará a las otras Partes a
más tardar en cinco meses después de la fecha en que la medida es impuesta y
proporcionará la información especificada en el párrafo 2(b). A menos que la
Parte haya consultado con las otras Partes que sean importadores netos de
cualquier producto alimenticio cuya exportación está prohibida o restringida
conforme a la medida, la Parte no continuará la medida más allá de 12 meses
contados desde de la fecha en que es impuesta. La Parte dará término
inmediatamente a la medida cuando la escasez crítica o el riesgo de la misma deje
de existir.
6. Ninguna Parte aplicará cualquier medida que es sujeta a notificación
conforme al párrafo 2(a) o 4 a alimentos adquiridos para propósitos humanitarios
no comerciales.
Artículo 2.25: Comité de Comercio Agrícola
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio Agrícola integrado por
representantes de gobierno de cada Parte.
2. El Comité de Comercio Agrícola servirá como foro para:
(a) promover el comercio de mercancías agrícolas entre las Partes
conforme a este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;
(b) monitorear y promover la cooperación en la implementación y
administración de esta Sección, incluyendo la notificación de
restricciones a la exportación de los productos alimenticios
agrícolas como se prevé en el Artículo 2.24 (Restricciones a la
Exportación – Seguridad Alimentaria), y discutir los trabajos de
cooperación identificados en el Artículo 2.21 (Subsidios a la
Exportación Agrícola), Artículo 2.23 (Empresas Comerciales del
Estado Exportadoras de Productos Agrícolas) y el Artículo 2.22
(Créditos a la Exportación, Garantías a los Créditos a la
Exportación y Programas de Seguros);
(c) consultar entre las Partes sobre asuntos relacionados con esta
Sección en coordinación con otros comités, grupos de trabajo o
cualesquiera otros órganos subsidiarios establecidos conforme a
este Tratado;
(d) llevar a cabo cualquier trabajo adicional que el Comité de
Comercio de Mercancías y la Comisión le puedan asignar.
3. El Comité de Comercio Agrícola se reunirá cuando sea necesario. Durante
los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité
de Comercio Agrícola se reunirá al menos una vez al año.
2-25
Artículo 2.26: Salvaguardas Agrícolas
Las mercancías agrícolas originarias de cualquier Parte no estarán sujetas a
derechos de cualquier tipo aplicados por una Parte de conformidad con una
salvaguardia especial adoptada conforme al Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 2.27: Comercio de Productos de la Biotecnología Moderna
1. Las Partes confirman la importancia de la transparencia, cooperación y el
intercambio de información relacionados con el comercio de productos de la
biotecnología moderna.
2. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte adoptar
medidas de conformidad con sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo
sobre la OMC u otras disposiciones de este Tratado.
3. Nada de lo dispuesto en este Artículo obligará a una Parte a adoptar o
modificar sus leyes, regulaciones y políticas de control de productos de la
biotecnología moderna dentro de su territorio.
4. Cada Parte, cuando esté disponible y sujeto a sus leyes, regulaciones y
políticas, pondrá a disposición del público:
(a) cualquier requisito de documentación para completar una solicitud
para la autorización de un producto de la biotecnología moderna;
(b) un resumen de cualquier evaluación de riesgo o de la inocuidad que
haya conducido a la autorización de un producto de la
biotecnología moderna; y
(c) una lista o listas de productos de la biotecnología moderna que
hayan sido autorizados en su territorio.
5. Cada Parte designará y notificará un punto o puntos de contacto para
compartir información sobre cuestiones relacionadas con incidentes de baja
prevalencia (IBP)14 de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto).

14 Para los efectos de este Artículo, “IBP” significa una presencia inadvertida de niveles bajos de
plantas o productos vegetales en un embarque, excepto que se trate de una planta o producto
vegetal que sea una medicina o un producto medicinal, de material de plantas de ADNr que está
autorizado para su uso en al menos un país, pero no en el país importador, y si está autorizado para
uso alimentario, y se haya realizado una evaluación de inocuidad alimentaria basada en las
Directrices para la realización de la evaluación de la inocuidad de los alimentos obtenidos de
plantas de ADN recombinante (CAC/GL 45-2003) del Codex .
2-26
6. Con el fin de atender un IBP, y con miras a prevenir futuros IBP, a
solicitud de una Parte importadora, una Parte exportadora, sujeto a su
disponibilidad y a sus leyes, regulaciones y políticas, deberá:
(a) proporcionar un resumen de la evaluación o evaluaciones de
riesgos o de inocuidad, si las hubiere, que la Parte exportadora haya
llevado a cabo en relación con la autorización de un producto
vegetal específico de la biotecnología moderna;
(b) proporcionar, si es conocido por la Parte exportadora, la
información de contacto de cualquier entidad dentro de su territorio
que haya recibido autorización para el producto vegetal de la
biotecnología moderna y que la Parte considere sea probable que
posea:
(i) cualquier método validado que exista para la detección del
producto vegetal de la biotecnología moderna que haya sido
encontrado en el embarque en niveles bajos;
(ii) cualquier muestra de referencia necesaria para la detección
del IBP; y
(iii) información pertinente que pueda ser utilizada por la Parte
importadora para llevar a cabo una evaluación del riesgo o
de la inocuidad o, si una evaluación de la inocuidad
alimentaria fuere apropiada, información pertinente para
llevar a cabo una evaluación de la inocuidad alimentaria de
conformidad con el Anexo 3 de las Directrices para la
realización de la evaluación de la inocuidad de los
alimentos obtenidos de plantas de ADN recombinante
(CAC/GL 45-2003) del Codex; y
(c) alentar a una entidad referida en el subpárrafo (b) para compartir la
información a que se refieren los subpárrafos (b)(i), (b)(ii) y (b)(iii)
con la Parte importadora.
7. En caso de algún IBP, la Parte importadora, sujeto a sus leyes,
regulaciones y políticas, deberá:
(a) informará al importador o al agente del importador del IBP y de
cualquier información adicional que el importador estará obligado a
proporcionar para permitir a la Parte importadora tomar una
decisión sobre la disposición del embarque en el cual se encontró el
IBP;
2-27
(b) si estuviere disponible, proporcionar a la Parte exportadora un
resumen de cualquier evaluación de riesgos o de la inocuidad que
la Parte importadora haya llevado a cabo en relación con el IBP; y
(c) asegurarse que las medidas15 aplicadas para atender el IBP sean
apropiadas para cumplir con sus leyes, regulaciones y políticas.
8. Para reducir la probabilidad de alteraciones al comercio debido a IBP:
(a) cada Parte exportadora, de conformidad con sus leyes, regulaciones
y políticas, procurará alentar a los desarrolladores de tecnologías a
presentar solicitudes a las Partes para la autorización de plantas y
productos vegetales de la biotecnología moderna; y
(b) una Parte que autorice plantas o productos vegetales de la
biotecnología moderna procurará:
(i) permitir la presentación y revisión de solicitudes para la
autorización de plantas y productos vegetales de la
biotecnología moderna durante todo el año; y
(ii) incrementar la comunicación entre las Partes en relación
con nuevas autorizaciones de plantas o productos vegetales
de la biotecnología moderna para mejorar el intercambio
global de información.
9. Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre productos de la
biotecnología moderna (Grupo de Trabajo) bajo el Comité de Comercio Agrícola
para el intercambio de información y la cooperación sobre asuntos relacionados
con el comercio de productos de la biotecnología moderna. El Grupo de Trabajo
estará conformado por representantes de gobierno de las Partes que informen por
escrito al Comité de Comercio Agrícola de su participación en el Grupo de
Trabajo y nombren a uno o más representantes de gobierno en el Grupo de
trabajo.
10. El Grupo de Trabajo servirá como foro para:
(a) intercambiar, sujeto a las leyes, regulaciones y políticas de cada
Parte, información sobre cuestiones relacionadas con el comercio
de productos de la biotecnología moderna, incluidas las leyes,
regulaciones y políticas vigentes y propuestas; y
(b) mejorar aún más la cooperación entre dos o más Partes, cuando
exista interés muto en relación con el comercio de productos de la
biotecnología moderna.

15 Para los efectos de este párrafo “medidas” no incluye sanciones.
2-28
Sección D: Administración de Contingentes Arancelarios
Artículo 2.28: Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales
1. Cada Parte implementará y administrará contingentes arancelarios16 de
conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 incluidas sus notas
interpretativas, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y el Artículo 2.13
(Licencias de importación). Todos los contingentes arancelarios establecidos por
una Parte conforme a este Tratado serán incorporados en la Lista al Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios) de esa Parte.
2. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos para administrar sus
contingentes arancelarios estén disponibles al público, sean justos y equitativos,
no sean administrativamente más onerosos de lo absolutamente necesario,
respondan a las condiciones de mercado y sean administrados de manera
oportuna.
3. La Parte que administre un contingente arancelario publicará en su sitio
web designada, por lo menos 90 días previos a la fecha de apertura del
contingente arancelario de que se trate, toda la información concerniente a la
administración del contingente arancelario, incluyendo el tamaño del contingente
y los requisitos de elegibilidad; y, si el contingente arancelario será asignado, los
procedimientos para la solicitud, la fecha límite para presentarla y la metodología
o procedimientos que serán utilizados para asignarlo o reasignarlo.
Artículo 2.29: Administración y Elegibilidad
1. Cada Parte administrará sus contingentes arancelarios de una manera tal
que brinde a los importadores la oportunidad de utilizar plenamente las cantidades
de contingentes arancelarios.
2. (a) Salvo lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c), ninguna Parte
introducirá una condición nueva o adicional, un límite o un
requisito de elegibilidad para la utilización de un contingente
arancelario para la importación de una mercancía, inclusive en
relación con la especificación o grado, uso final permitido del
producto importado o tamaño de empaque, más allá de aquellos

16 Para los efectos de esta Sección, contingente arancelario se refiere únicamente a los aranceles
cuota establecidos conforme a este Tratado de acuerdo con las listas de las Partes del Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios). Para mayor certeza, esta Sección no se aplicará a los contingentes
arancelarios especificados en las listas de las Partes del Acuerdo sobre la OMC.
2-29
establecidos en sus Listas al Anexo 2-D (Compromisos
Arancelarios).17
(b) Una Parte que busque introducir una condición nueva o adicional,
un límite o un requisito de elegibilidad para la utilización de un
contingente arancelario para la importación de una mercancía,
notificará a las otras Partes al menos 45 días previos a la fecha
propuesta para que la condición nueva o adicional, el límite o el
requisito de elegibilidad, entre en vigor. Cualquier Parte con un
interés comercial demostrable en proveer la mercancía podrá
presentar una solicitud por escrito de consultas para la Parte que
busque introducir una condición nueva o adicional, un límite o un
requisito de elegibilidad. A la recepción de tal solicitud de
consultas, la Parte que busque introducir una condición nueva o
adicional, un límite o un requisito de elegibilidad llevará a cabo las
consultas con la Parte que presente la solicitud, de conformidad
con el Artículo 2.32.6 (Transparencia).
(c) La Parte que busque introducir una condición nueva o adicional, un
límite o un requisito de elegibilidad, podrá hacerlo si:
(i) ha consultado con cualquier Parte con un interés comercial
demostrable en proveer la mercancía que haya presentado
una solicitud por escrito de consultas por escrito de
conformidad con el subpárrafo (b); y
(ii) ninguna Parte con un interés comercial demostrable en
proveer la mercancía, que haya presentado una solicitud por
escrito para el establecimiento de consultas por escrito de
conformidad con el subpárrafo (b), ha objetado la
introducción de la condición nueva o adicional, el límite o
el requisito de elegibilidad, después de haber llevado a cabo
las consultas.
(d) Una condición nueva o adicional, un límite o un requisito de
elegibilidad que sea el resultado de cualquier consulta llevada a
cabo de conformidad con el subpárrafo (c), será circulada a las
Partes antes de su implementación.
Artículo 2.30: Asignación18

17 Para mayor certeza, este párrafo no se aplicará a condiciones, límites o requisitos de
elegibilidad que apliquen sin importar si el importador utiliza o no el contingente arancelario para
importar la mercancía.
18 Para los efectos de esta Sección “mecanismo de asignación” significa cualquier sistema para
acceder al contingente arancelario, otorgado sobre una base distinta a primero en tiempo, primero
en derecho.
2-30
1. En caso de que el acceso conforme a un contingente arancelarios esté
sujeto a un mecanismo de asignación, cada Parte importadora garantizará que:
(a) cualquier persona de una Parte que cumpla con los requisitos de
elegibilidad de la Parte importadora pueda solicitar la asignación de
un contingente arancelario y ser considerado para recibirlo;
(b) salvo se acuerde algo diferente, no asigna ninguna parte del
contingente a un grupo de productores, ni condiciona el acceso a la
asignación a que se realicen compras de la producción nacional, o
limita a los procesadores el acceso a la asignación;
(c) cada asignación comprenda cantidades de embarque
comercialmente viables y, en la mayor medida posible, las
cantidades que los importadores soliciten;
(d) una asignación para las importaciones dentro del contingente que
es aplicable a cualesquiera líneas arancelarias sujetas al contingente
arancelario, y esté vigente durante todo el año del contingente
arancelario;
(e) si la cantidad agregada del contingente arancelario requerida por
los solicitantes exceda el tamaño del contingente arancelario, la
asignación a los solicitantes elegibles se haga mediante métodos
equitativos y transparentes;
(f) los solicitantes tengan al menos cuatro semanas después del inicio
del plazo de solicitud para presentar sus solicitudes; y
(g) la asignación se efectúe a más tardar cuatro semanas antes del
inicio del periodo del contingente, excepto cuando la asignación se
base, en todo o en parte, en el desempeño de importación durante el
periodo de 12 meses inmediato anterior al periodo del contingente.
Si una Parte fundamenta una asignación, en todo o en parte, en el
desempeño de importación durante el periodo de 12 meses
inmediato anterior al periodo del contingente, la Parte hará una
asignación provisional del monto total del contingente a más tardar
cuatro semanas antes del inicio del periodo del contingente. Todas
las decisiones finales relativas a la asignación, incluidas
cualesquiera revisiones, se harán y comunicarán a los solicitantes al
inicio del periodo del contingente.
2. Durante el primer año del contingente arancelario en que este Tratado esté
en vigor para una Parte, si restan menos de 12 meses en el año del contingente
arancelario en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, la Parte
pondrá a disposición de los solicitantes al contingente, a partir de la fecha de
2-31
entrada en vigor de este Tratado para esa Parte, la cantidad del contingente
establecido en su Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios), multiplicada
por una fracción cuyo numerador será un número entero equivalente al número de
meses que resten en el año del contingente arancelario en la fecha de la entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte, incluido el mes completo en el cual este
Tratado entre en vigor para esa Parte, y el denominador será 12. La Parte pondrá
la cantidad total del contingente establecido en su Lista al Anexo 2-D
(Compromisos Arancelarios) a disposición de los solicitantes a partir del primer
día de cada año del contingente arancelario mientras el contingente esté en
operación.
3. La Parte que administre un contingente arancelario no requerirá que una
mercancía se reexporte como condición para solicitar o utilizar una asignación del
contingente.
4. Cualquier cantidad de mercancías importada bajo un contingente conforme
a este Tratado no será contada para, ni reducirá la cantidad de, cualquier otro
contingente arancelario previsto para tales mercancías en las Listas Arancelarias
de una Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo
comercial.19
Artículo 2.31: Devolución y Reasignación del Contingente Arancelario
1. Cuando un contingente arancelario sea administrado por un mecanismo de
asignación, una Parte se asegurará que exista un mecanismo para la devolución y
reasignación oportuna y transparente de asignaciones no utilizadas, que brinde la
máxima oportunidad para que el contingente arancelario se llene.
2. Cada Parte publicará regularmente en su sitio web designado disponible al
público toda la información concerniente a las cantidades asignadas, las
cantidades devueltas y, si están disponibles, las tasas de utilización del
contingente. Adicionalmente, cada Parte publicará en el mismo sitio web las
cantidades disponibles para reasignación y la fecha límite para presentar
solicitudes, al menos dos semanas antes de la fecha en la cual la Parte comenzará
a recibir solicitudes de reasignación.
Artículo 2.32: Transparencia

19 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Parte aplicar un arancel
dentro de un contingente distinto a mercancías provenientes de las otras Partes, según lo
establecido en la Lista al Anexo 2-D (Compromisos Arancelarios) de esa Parte, que la que aplica a
las mismas mercancías de no Partes bajo un contingente arancelario establecido conforme al
Acuerdo sobre la OMC. Además, nada de lo dispuesto en este párrafo exige a una Parte cambiar la
cantidad dentro de cualquier contingente arancelario establecido conforme al Acuerdo sobre la
OMC.
2-32
1. Cada Parte identificará la entidad o entidades responsables de la
administración de sus contingentes arancelarios, designará y notificará al menos
un punto de contacto de conformidad con el Artículo 27.5 (Puntos de Contacto),
para facilitar la comunicación entre las Partes sobre asuntos relacionados con la
administración de sus contingentes arancelarios. Cada Parte notificará con
prontitud a las otras Partes de cualquier modificación a los detalles de su punto de
contacto.
2. Cuando un contingente arancelario sea administrado mediante un
mecanismo de asignación, el nombre y la dirección del tenedor de la asignación
deberán ser publicados en la el sitio web designada.
3. Cuando un contingente arancelario sea administrado a lo largo de un año
sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho, la autoridad
administradora de la Parte importadora publicará de manera oportuna y continua
en su página web designada, las tasas de utilización y las cantidades remanentes
disponibles para cada contingente arancelario.
4. Cuando un contingente arancelario de una Parte importadora que es
administrado, sobre la base de primero en tiempo, primero en derecho se llene, esa
Parte publicará una notificación para tal efecto en su sitio web designada
disponible al público dentro de 10 días.
5. Cuando un contingente arancelario de una Parte importadora que es
administrado mediante un mecanismo de asignación se llene, esa Parte publicará
tan pronto como sea factible una notificación para tal efecto en su sitio web
designada disponible al público.
6. A solicitud escrita de una Parte o Partes exportadoras, la Parte que
adminstre un contingente arancelario consultará con la Parte exportadora sobre la
administración de su contingente arancelario.
2-33
ANEXO 2-A
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
1. Para mayor certeza, nada en este Anexo afectará los derechos u
obligaciones de cualquier Parte conforme al Acuerdo sobre la OMC con respecto
a cualquier medida listada en este Anexo.
2. El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional), Artículo 2.10.1 (Restricciones a la
Importación y a la Exportación) y Artículo 2.10.2 no aplicarán a la continuación,
renovación o modificación hechos a cualquier ley, estatuto, decreto o regulación
administrativa que den pie a las medidas establecidas en este Anexo, en la medida
que la continuación, renovación o modificación no reduzca la conformidad de la
medida listada en el Artículo 2.3 (Trato Nacional) y Artículo 2.10 (Restricciones a
la Importación y a la Exportación).
Medidas de Brunéi Darussalam
El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el
Artículo 2.10.2 no se aplicarán a las mercancías especificadas en la sección 31 de
la Orden de Aduanas de 2006 (Customs Order 2006).
Medidas de Canadá
1. El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y los Artículos 2.10.1 (Restricciones a
la Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no se aplicarán a:
(a) la exportación de troncos de todas las especies;
(b) la exportación de pescado no procesado de conformidad a la
legislación provincial aplicable;
(c) la importación de mercancías de las posiciones prohibidas en las
fracciones arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00
referidas en la Lista de la Customs Tariff;
(d) los impuestos indirectos especiales canadienses sobre el alcohol
absoluto, como se indica en la fracción arancelaria 2207.10.90 en la
Lista de Concesiones de Canadá anexada en el Protocolo de
Marrakech al Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (Lista V), utilizadas en la manufactura,
2-34
conforme a las disposiciones de Excise Act, 2001, Statutes of
Canada 2002, c.22, según sean enmendados;
(e) el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y
(f) la venta y distribución internas de vino y bebidas espirituosas;
2. El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) no aplicará, como se especifica en el
Artículo 2.3.3, a medidas que afecten la producción, publicación, exhibición o
venta de mercancías20 que apoyen la creación, desarrollo o accesibilidad a
contenidos o expresiones artísticas canadienses.
Medidas de Chile
El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el
Artículo 2.10.2 no se aplicarán a las medidas de Chile relacionadas con la
importación de vehículos usados.
Medidas de México
1. El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el
Artículo 2.10.2 no se aplicarán:
(a) a las restricciones conforme al Artículo 48 de la Ley de
Hidrocarburos publicada en el Diario Oficial de la Federación
(DOF) de México el 11 de agosto de 2014, sobre la exportación de
México de las mercancías establecidas en las siguientes fracciones
arancelarias de la lista de desgravación arancelaria de México de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación, publicada en México en el DOF el 18 de junio de
2007 y el 29 de junio de 2012:
SA 2012 Descripción
2709.00.01 Aceites crudos de petróleo.
2709.00.99 Los demás.
2710.12.04 Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción
2710.12.03.
2710.19.04 Gasoil (gasóleo) o aceite diésel y sus mezclas.
2710.19.05 Fueloil (combustóleo).
2710.19.07 Aceite parafínico.
2710.19.08 Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus
mezclas.
2710.19.99 Los demás.
2711.11.01 Gas natural (licuado)

20 Tales mercancías incluyen libros, revistas y grabaciones de video o música.
2-35
2711.12.01 Propano.
2711.13.01 Butanos.
2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.
2711.19.99 Los demás.
2711.21.01 Gas natural (gaseoso)
2711.29.99 Los demás.
2712.20.01 Parafina con un contenido de aceite inferior al
0.75% en peso.
2712.90.02 Ceras microcristalinas.
2712.90.04 Ceras, excepto lo comprendido en las fracciones
2712.90.01 y 2712.90.02.
2712.90.99 Los demás.

(b) durante el periodo previo al 1 de enero de 2019, las prohibiciones o
restricciones a la importación en México de gasolina y diésel
establecidas en el Artículo 123 de la Ley de Hidrocarburos
publicada en el Diario Oficial de la Federación de México el 11 de
agosto de 2014; y
(c) las prohibiciones o restricciones a la importación en México de
llantas usadas, ropa usada, vehículos usados y chasis usados
equipados con motores de vehículos, de conformidad con los
párrafos 1(I) y 5 del Anexo 2.2.1 del Acuerdo por el que la
Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general
en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de México el 31 de diciembre de 2012.
2. La Comisión revisará el párrafo 1(a) conforme a cualquier revisión
conducida bajo el Artículo 27.2.1(b) (Funciones de la Comisión).
Medidas del Perú
1. El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y Articulo 2.10.1 (Restricciones a la
Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no aplicarán a:
(a) ropa y calzado usados de conformidad con la Ley N ° 28514 del 23
de mayo de 2005;
(b) vehículos usados y motores de automóviles, partes y repuestos
usados de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 843 del 30 de
agosto de 1996; el Decreto de Urgencia Nº 079-2000 del 20 de
septiembre de 2000; el Decreto de Urgencia Nº 050-2008 del 18 de
diciembre de 2008;
(c) neumáticos usados de conformidad con el Decreto Supremo Nº
003-97-SA del 7 junio de 1997; y
2-36
(d) mercancías usadas, maquinaria y equipo que utilizan fuentes de
energía radioactivas de conformidad con la Ley Nº 27757 del 19 de
junio de 2002.
Medidas de los Estados Unidos
1. El Artículo 2.3.1 (Trato Nacional) y los Artículos 2.10.1 (Restricciones a
la Importación y a la Exportación) y 2.10.2 no se aplicarán a:
(a) controles impuestos sobre la exportación de troncos de todas las
especies; y
(b) medidas de las disposiciones vigentes de la Merchant Marine Act
of 1920, y Passenger Vessel Act, en la medida en que tales medidas
hayan sido legislación obligatoria en el momento de la adhesión de
los Estados Unidos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1947 (GATT de 1947) y no han sido modificados
para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT de 1947;
Medidas de Vietnam
Los Artículos 2.10.1 (Restricciones a la Importación y la Exportación) y
2.10.2 no se aplicarán a:
(a) una prohibición a la importación establecida en el Decree No.
187/2013/ND-CP de fecha 20 de noviembre de 2013 del Gobierno
de Vietnam o en la Circular No. 04/2014/TT-BCT de fecha 27 de
enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio guiando la
implementación del Decree No. 187/2013/ND-CP con respecto a
las mercancías listadas en (i) al (iv) de este subpárrafo. Las
mercancías listadas en (i) al (iv) de este subpárrafo son:
(i) vehículoscon volante a la derecha (incluidos vehículos con
volante a la derecha modificados después de su manufactura
para ser vehículos con volante a la izquierda), excepto los
vehículos especializados con volante a la derecha que
operan en áreas pequeñas tales como grúas, zanja y
máquinas de excavación del canal, camiones de basura,
barredoras de caminos, camiones de construcción de
carreteras, autobuses de transporte de pasajeros en
aeropuertos, carretillas elevadoras utilizadas en los
almacenes y puertos.
2-37
(ii) componentes de vehículos utilizables exclusivamente en
vehículos con motor con volante a la derecha que no son
vehículos especializados con volante a la derecha.
(iii) vehículos con motor de más de 5 años de antigüedad.
(iv) usadas:21
(A) textiles, prendas y calzado;
(B) impresoras, máquinas de fax y unidades de disco
para computadoras;
(C) lap tops (computadoras portátiles);
(D) equipo de refrigeración;
(E) enseres domésticos eléctricos;
(F) equipo médicos;
(G) muebles;
(H) artículos para el hogar hechos de porcelana, arcilla,
vidrio, metal, resina, goma y plástico;
(I) bastidores, neumáticos (exteriores e interiores),
tubos, accesorios y motores, de automóviles,
tractores y otros vehículos con motor;
(J) motores de combustión interna con capacidad
inferior a 30 CV y máquinas con un motor de
combustión interna con una capacidad inferior a 30
CV; y
(K) bicicletas y triciclos; y
(b) una prohibición a la exportación, establecida en el Decreto No.
187/2013/ND-CP (Decree No. 187/2013/ND-CP) de fecha 20 de
noviembre de 2013 del Gobierno de Vietnam o en la Circular No.
04/2014/TT-BCT (Circular No. 04/2014/TT-BCT) de fecha 27 de
enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio (Ministry of
Industry and Trade) guiando la implementación del Decreto No.
187/2013/ND-CP (Decree No. 187/2013/ND-CP) con respecto a las

21 Para mayor certeza, este subpárrafo no aplica a mercancías remanufacturadas, de conformidad
con el Artículo 2.11 (Mercancías Remanufacturadas).
2-38
mercancías listadas en (i) y (ii) de este subpárrafo. Las mercancías
listadas en (i) y (ii) de este subpárrafo son:
(i) madera aserrada y redonda producida de los bosques
naturales internos; y
(ii) productos de madera (excepto artesanías y productos
producidos de maderas de bosques cultivados, de madera
importada o pallets artificiales).
Sistema de Certificación del Proceso Kimberley
El Artículo 2.10.1 (Restricciones a la Importación y a la Exportación) y el
Artículo 2.10.2 no se aplicarán a la importación y a la exportación de diamantes
en bruto (subpartidas del SA 7102.10, 7102.21 y 7102.31), de conformidad con el
Sistema de Certificación del Proceso Kimberley y cualquier modificación
subsecuente a ese sistema.
2-39
ANEXO 2-B
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
1. El Artículo 2.11.2 (Mercancías Remanufacturadas) no aplicará a las
medidas de Vietnam que prohíban o restrinjan la importación de mercancías
remanufacturadas por tres años después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado para Vietnam. Posteriormente, el Artículo 2.11.2 (Mercancías
Remanufacturadas) se aplicará a todas las medidas de Vietnam, excepto lo
dispuesto en el párrafo 2 de este Anexo.
2. El Artículo 2.11.2 (Mercancías Remanufacturadas) no se aplicará a las
prohibiciones o restricciones, establecidas en el Decreto No. 187/2013/ND-CP
(Decree No. 187/2013/ND-CP) de fecha 20 de noviembre de 2013 del Gobierno
de Vietnam o en la Circular No. 04/2014/TT-BCT (Circular No. 04/2014/TTBCT)
de fecha 27 de enero de 2014 del Ministerio de Industria y Comercio
(Ministry of Industry and Trade), sobre la importación de una mercancía listada
en la Tabla 2-B-1.
3. Para mayor certeza, Vietnam no deberá:
(a) aplicar cualquier prohibición o restricción sobre la importación de
una mercancía remanufacturada que sea más restrictiva que la
prohibición o restricción que aplique a la importación de la misma
mercancía, cuando sea usada; o
(b) re-imponer cualquier prohibición o restricción sobre la importación
de una mercancía remanufacturada luego de la eliminación de la
prohibición o restricción.
Tabla 2-B-1
SA 2012 Descripción
8414.51.91 - - - - With protective screen
8414.51.99 - - - - Other
8415.10.10 - - Of an output not exceeding 26.38 kW
8415.10.90 - - Other
8419.11.10 - - - Household type
8419.19.10 - - - Household type
8421.12.00 - - Clothes-dryers
8421.21.11 - - - - Filtering machinery and apparatus for domestic use
8421.91.10 - - - Of goods of subheading 8421.12.00
2-40
8422.11.00 - - Of the household type
8422.90.10 - - Of machines of subheading 8422.11
8452.10.00 - Sewing machines of the household type
8508.19.10 - - - Of a kind suitable for domestic use
8508.70.10 - - Of vacuum cleaners of subheading 8508.11.00 or 8508.19.10
8711 Motorcycles (including mopeds) and cycles fitted with an
auxiliary motor, with or without side-cars; side cars
8712 Bicycles and other cycles (including delivery tricycles), not
motorized (except for racing bicycles in 8712.00.10)
2-41
ANEXO 2-C
ARANCELES, IMPUESTOS U OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓN
1. El Artículo 2.15 (Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación)
se aplicará a las mercancías señaladas en las fracciones arancelarias listadas en la
Sección de una Parte en este Anexo sólo como se especifica a continuación.
2. Con respecto a una mercancía señalada en una fracción arancelaria en la
Sección 1 a este Anexo, Malasia no aplicará ningún arancel, impuesto u otros
cargos a la exportación en un monto mayor que el especificado esa fracción
arancelaria en la Sección 1 de este Anexo.
3. Con respecto a una mercancía señalada en una fracción arancelaria en la
Sección 2 a este Anexo, Vietnam eliminará cualquier arancel, impuesto u otros
cargos a la exportación de conformidad con las siguientes categorías, como se
indica para cada fracción arancelaria listada en la Sección 2 a este Anexo:
(a) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría A
podrán mantenerse durante cinco años pero no excederán de la tasa
base. Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a
la exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 6;
(b) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación a
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría B
se mantendrán durante 7 años pero no excederán de la tasa base.
Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la
exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 8;
(c) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría C
se eliminarán en 11 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará
ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales
mercancías a partir del 1 de enero del año 11;
(d) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría D
se mantendrán durante 10 años pero no excederán de la tasa base.
Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la
exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 11;
(e) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría E
2-42
se eliminarán en 13 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará
ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales
mercancías a partir del 1 de enero del año 13;
(f) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría F
se mantendrán durante 12 años pero no excederán de la tasa base.
Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo a la
exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 13;
(g) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría G
se eliminarán en 16 etapas anuales iguales. Vietnam no aplicará
ningún arancel, impuesto u otro cargo a la exportación de tales
mercancías a partir del 1 de enero del año 16;
(h) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría H
se mantendrán durante 15 años pero no excederán de la tasa base.
Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargos a la
exportación de tales mercancías a partir del 1 de enero del año 16;
(i) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría I
se reducirán al 20 por ciento en 6 etapas anuales iguales a partir del
año 1 al año 6. A partir del 1 de enero del año 6 y hasta el 31 de
diciembre del año 15, los aranceles, impuestos u otros cargos a la
exportación de tales mercancías no excederán del 20 por ciento.
Vietnam no aplicará ningún arancel, impuesto u otro cargo sobre
tales mercancías después del 1 de enero del año 16;
(j) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría J
se reducirán al 10 por ciento en 11 etapas anuales iguales a partir
del año 1 al año 11. A partir del 1 de enero del año 11 y hasta el 31
de diciembre del año 15, los aranceles, impuestos u otros cargos a
la exportación de tales mercancías no excederán del 10 por ciento.
Vietnam no aplicará ningún aranceles, impuesto o carga sobre
dichas mercancías después del 1 de enero del año 16; y
(k) los aranceles, impuestos u otros cargos a la exportación de
mercancías señaladas en las fracciones arancelarias con categoría K
se mantendrán pero no excederán de la tasa base.
4. Para los efectos de la Sección 2 a este Anexo, año 1 significa el año de
entrada en vigor de este Tratado para Vietnam. Los aranceles, impuestos u otros
cargos a la exportación de mercancías señaladas en las fracciones arancelarias en
2-43
las categorías C, E, G, I y J se reducirán inicialmente en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para Vietnam. A partir del año 2, cada etapa anual de
reducción de aranceles, impuestos y otros cargos a la exportación entrará en vigor
el 1 de enero del año correspondiente.
5. La tasa base de aranceles, impuestos y otros cargos a la exportación es
indicada para cada fracción arancelaria en este Anexo.
6. Las Partes que tengan mercancías listadas en este Anexo procurarán de
manera autónoma minimizar la aplicación y nivel de sus aranceles, impuestos y
otros cargos a la exportación.
2-44
Sección 1: Malaysia
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
0602.90 - - Budded stumps of the genus Hevea RM 0.30 each -
1207.10 Palm nuts and kernels: - - Suitable for sowing 5% -
1207.99 - - - Illipe seeds (Illipe nuts) RM 0.08267/kg -
1209.99 Seeds, fruit and spores, of a kind used for sowing – other RM 22.05/kg -
1401.20 Rattans- - Whole RM 2.70/kg -
1511.10 - Crude palm oil 0% to 8.5% -
1513.21 - - - Palm kernel 10% -
1513.29 - - - - Palm kernel oil, refined, bleached and deodorised (RBD) 5% -
1516.20 Vegetable fats and oils and their fractions
- - - Of palm oil: Crude
10% -
2620.21 Slag, ash and residues (other than from the manufacture of iron or steel)
containing metals, arsenic or their compounds.
- Containing mainly lead:
--Leaded gasoline sludges and leaded anti-knock compound sludges
5% -
2620.29 - Containing mainly lead:
--Other
5% -
2620.30 - Containing mainly copper 5% -
2620.40 - Containing mainly aluminium 5% -
2620.60 - Containing arsenic, mercury, thallium or their mixtures, of a kind used
for the extraction of arsenic or those metals or for the manufacture of
their chemical compounds
5% -
2620.91 -Other:
- Containing antimony, beryllium, cadmium, chromium or their mixtures
5% -
2620.99 -Other:
--Other:
5% -
2621.10 Other slag and ash, including seaweed ash (kelp); ash and residues from
the incineration of municipal waste
- Ash and residues from the incineration of municipal waste
5% -
2621.90 -Other: 5% -
2709.00 Petroleum oils and oils obtained form bituminous minerals, crude. 10% -
4007.00 Vulcanised rubber thread and cord. - 0.20%
4008.11 Plates, sheets, strip, rods and profile shapes, of vulcanised rubber other
than hard rubber.
-Of cellular rubber :
- - Plates, sheets and strip
- 0.20%
4008.19 -Of cellular rubber :
--Other
- 0.20%
4008.21 -Of non-cellular rubber:
- - Plates, sheets and strip:
- 0.20%
4008.29 -Of non-cellular rubber :
-- Other
- 0.20%

22 Customs Duties Order 2012) – Customs Act 1967.
23 Malaysian Rubber Board (Incorporation) Act 1996, Malaysian Rubber Board (CESS) Order
1999 y Malaysian Timber Industry Board (Incorporation) Act 1973 - Timber CESS Order 2000
[p.u.(a) 56/2000]
2-45
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
4009.11 Tubes, pipes and hoses, of vulcanised rubber other than hard rubber, with
or without their fittings (for example, joints, elbows, flanges).
-Not reinforced or otherwise combined with other materials :
-- Without fittings
- 0.20%
4009.12 -Not reinforced or otherwise combined with other materials :
-- With fittings
- 0.20%
4009.21 -Reinforced or otherwise combined only with metal:
-- Without fittings
- 0.20%
4009.22 -Reinforced or otherwise combined only with metal:
-- With fittings
- 0.20%
4009.31 -Reinforced or otherwise combined only with textile materials :
-- Without fittings
- 0.20%
4009.32 -Reinforced or otherwise combined only with textile materials :
-- With fittings
- 0.20%
4009.41 -Reinforced or otherwise combined with other materials :
-- Without fittings
- 0.20%
4009.42 -Reinforced or otherwise combined with other materials :
- - With fittings
- 0.20%
4010.11 Conveyor or transmission belts or belting, of vulcanised rubber.
-Conveyor belts or belting :
-- Reinforced only with metal
- 0.20%
4010.12 -Conveyor belts or belting :
-- Reinforced only with textile materials
- 0.20%
4010.19 -Conveyor belts or belting :
-- Other
- 0.20%
4010.31 -Transmission belts or belting :
-- Endless transmission belts of trapezoidal cross-section (V-belts), Vribbed,
of an outside circumference exceeding 60 cm but not exceeding
180 cm
- 0.20%
4010.32 -Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section (V-belts),
other than V-ribbed, of an outside circumference exceeding 60 cm but
not exceeding 180 cm
- 0.20%
4010.33 -Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section (V-belts), Vribbed,
of an outside circumference exceeding 180 cm but not exceeding
240 cm
- 0.20%
4010.34 -Transmission belts or belting :
- - Endless transmission belts of trapezoidal cross-section (V-belts), other
than V-ribbed, of an outside circumference exceeding 180 cm but not
exceeding 240 cm
- 0.20%
4010.35 -Transmission belts or belting :
- - Endless synchronous belts, of an outside circumference exceeding 60
cm but not exceeding 150 cm
- 0.20%
4010.36 -Transmission belts or belting :
- - Endless synchronous belts, of an outside circumference exceeding
150 cm but not exceeding 198 cm
- 0.20%
4010.39 -Transmission belts or belting :
--Other
- 0.20%
4012.90 Retreaded or used pneumatic tyres of rubber; solid or cushion tyres, tyre
treads and tyre flaps, or rubber.
-Other:
- 0.20%
4014.10 Hygienic or pharmaceutical articles (including teats), of vulcanized
rubber other than hard rubber, with or without fittings of hard rubber
- Sheath contraceptives
- 0.20%
2-46
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
4014.90 -Other: - 0.20%
4015.11 Articles of apparel and clothing accessories (including gloves, mittens
and mitts), for all purposes, of vulcanised rubber other than hard rubber.
-Gloves, mittens and mitts :
-- Surgical
- 0.20%
4015.19 -Gloves, mittens and mitts :
--Other:
- 0.20%
4015.90 - Other - 0.20%
4016.10 Other articles of vulcanized rubber other than hard rubber.
-Of cellular rubber:
- 0.20%
4016.91 -Other:
- - Floor coverings and mats
- 0.20%
4016.92 -Other:
- - Eraser
- 0.20%
4016.93 -Other:
--Gaskets, washers and other seals.
- 0.20%
4016.94 -Other:
- - Boat or dock fenders, whether or not inflatable
- 0.20%
4016.95 -Other:
- - Other inflatable articles
- 0.20%
4016.99 -Other:
--Other:
- 0.20%
4017.00 Hard rubber (for example, ebonite) in all forms, including waste and
scrap; articles of hard rubber.
-Hard rubber (for example, ebonite) in all forms, including waste and
scrap.
- 0.20%
4401.21 Fuel wood, in logs, in billets, in twigs, in faggots or in similar forms;
wood in chips or particles; sawdust and wood waste and scrap, whether
or not agglomerated in logs, briquettes, pellets or similar forms.
-Wood in chips or particles:
- - Coniferous
- RM 2.00/m3
4401.22 -Wood in chips or particles:
- - Non-coniferous
- RM 2.00/m3
4403.10 Wood in the rough, whether or not stripped of bark or sapwood, or
roughly squared
-Treated with paint, stains, creosote or other preservatives:
15% RM 5.00/m3
4403.20 -Other, coniferous: 15% RM 5.00/m3
4403.41 -Other, of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
15% RM 5.00/m3
4403.49 -Other, of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter
--Other:
15% RM 5.00/m3
4403.91 -Other
--Of oak (Quercus spp):
15% RM 5.00/m3
4403.92 -Other
--Of beech (Fagus spp)
15% RM 5.00/m3
4403.99 -Other
--Other
15% RM 5.00/m3
4406.10 Railway or tramway sleepers (cross-ties) of wood.
-Not impregnated
- RM 5.00/m3
4406.90 -Other - RM 5.00/m3
4407.10 Wood sawn or chipped lengthwise, sliced or peeled, whether or not
planed, sanded or end-jointed, of a thickness exceeding 6mm.
-Coniferous:
- RM 5.00/m3
2-47
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
4407.21 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Mahogany (Swietenia spp):
- RM 5.00/m3
4407.22 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Virola, Imbuia and Balsa:
- RM 5.00/m3
4407.25 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
- RM 125.00/m3
4407.26 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti and Alan:
- RM 5.00/m3
4407.27 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Sapelli:
- RM 5.00/m3
4407.28 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Iroko:
- RM 5.00/m3
4407.29 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter:
--Other:
- RM 5.00/m3
4407.91 -Other:
--Of oak (Quercus spp.):
- RM 5.00/m3
4407.92 -Other:
--Of beech (Fagus spp.):
- RM 5.00/m3
4407.93 -Other:
--Of maple (Acer spp.):
- RM 5.00/m3
4407.94 -Other:
--Of cherry (Prunus spp.):
- RM 5.00/m3
4407.95 -Other:
--Of ash (Fraxinus spp.):
- RM 5.00/m3
4407.99 -Other:
--Other:
- RM 5.00/m3
4408.10 Sheets for veneering (including those obtained by slicing laminated
wood), for plywood or for similar laminated wood and other wood, sawn
lengthwise, sliced or peeled, whether or not planed, sanded, sliced or
end-jointed, of a thickness not exceeding 6mm.
-Coniferous:
- RM 255.00/m3
4408.31 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter
--Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau:
- RM 255.00/m3
4408.39 -Of tropical wood specified in Subheading Note 2 to this Chapter
--Other:
- RM 255.00/m3
4408.90 -Other: - RM 255.00/m3
4409.10 Wood (including strips and friezes for parquet flooring, not assembled)
continuously shaped (tongued, grooved, rebated, chamfered, V-jointed,
beaded, moulded, rounded or the like) along any of its edges, ends or
faces, whether or not planed, sanded or end-jointed.
-Coniferous:
- RM 5.00/m3
4409.21 -Non-coniferous:
--Of bamboo:
- RM 5.00/m3
4409.29 -Non-coniferous:
--Other:
- RM 5.00/m3
4410.11 Particle board, oriented strand board (OSB) and similar board (for
example, waferboard) of wood or other ligneous materials, whether or
not agglomerated with resins or other organic binding substances.
- Of wood:
--Particle board
- RM 2.00/m3
4410.12 - Of wood:
- - Oriented strand board (OSB)
- RM 2.00/m3
4410.19 - Of wood:
- - Other
- RM 2.00/m3
2-48
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
4410.90 - Other - RM 2.00/m3
4412.10 Plywood, veneered panels and similar laminated wood.
- Of bamboo
- RM 5.00/m3
4412.31 - Other plywood consisting solely of sheets of wood (other than
bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - With at least one outer ply of tropical wood specified in Subheading
Note 2 to this Chapter
- RM 5.00/m3
4412.32 - Other plywood consisting solely of sheets of wood (other than
bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - Other, with at least one outer ply of non-coniferous wood
- RM 5.00/m3
4412.39 - Other plywood consisting solely of sheets of wood (other than
bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- - Other
- RM 5.00/m3
4412.94 - Other plywood consisting solely of sheets of wood (other than
bamboo), each ply not exceeding 6 mm thickness:
- Other:
- - Blockboard, laminboard and battenboard
- RM 5.00/m3
4412.99 - Other:
--Other:
- RM 5.00/m3
5906.10 Rubberised textile fabrics, other than those of heading 59.02.
- Adhesive tape of a width not exceeding 20 cm
- 0.20%
5906.99 -Other:
- - Other
- 0.20%
6506.91 Other headgear, whether or not lined or trimmed.
- Other:
- - Of rubber or of plastics:
- 0.20%
6807.10 Articles of asphalt or of similar material (for example, petroleum
bitumen or coal tar pitch)
- In rolls
5% -
6808.00 Panels, boards, tiles, blocks and similar articles of vegetable fibre, of
straw or of shavings, chips, particles, sawdust or other waste, of wood,
agglomerated with cement, plaster or other mineral binders.
5% -
7106.10 Silver (including silver plated with gold or platinum), unwrought or in
semi-manufactured forms, or in powder form.
- Powder
5% -
7106.91 - Other:
- - Unwrought
5% -
7106.92 - Other:
-- Semi-manufactured
5% -
7107.00 Base metals clad with silver, not further worked than semi-manufactured. 5% -
7110.11 Platinum, unwrought or in semi-manufactured forms, or in powder form.
-Platinum:
- - Unwrought or in powder form
5% -
7110.19 - Platinum:
- - Other
5% -
7110.21 -Palladium
-- Unwrought or in powder form
5% -
7110.29 -Palladium
-- Other
5% -
7110.31 -Rhodium
-- Unwrought or in powder form
5% -
7110.39 -Rhodium
-- Other
5% -
2-49
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
7110.41 -Iridium, osmium and ruthenium
-- Unwrought or in powder form
5% -
7110.49 -Iridium, osmium and ruthenium
-- Other
5% -
7111.00 Base metals, silver or gold, clad with platinum, not further worked than
semi-manufactured.
5% -
7204.10 Ferrous waste and scrap; remelting scrap ingots of iron or steel.
-Waste and scrap of cast iron
10% -
7204.21 -Waste and scrap of alloy steel :
-- Of stainless steel
10% -
7204.29 -Waste and scrap of alloy steel :
-- Other
10% -
7204.30 -Waste and scrap of tinned iron or steel 10% -
7204.41 -Other waste and scrap :
-- Turnings, shavings, chips, milling waste, sawdust, filings,
trimmings and stampings, whether or not in bundles
10% -
7204.49 -Other waste and scrap :
-- Other
10% -
7204.50 -Remelting scrap ingots 10% -
7401.00 Copper mattes; cement copper (precipitated copper). 5% -
7402.00 Unrefined copper; copper anodes for electrolytic refining. 5% -
7403.11 Refined copper and copper alloys, unwrought.
- Refined copper:
- - Cathodes and sections of cathodes
5% -
7403.12 - Refined copper:
- - Wire-bars
5% -
7403.13 - Refined copper:
- - Billets
5% -
7403.19 -Refined copper :
-- Other
5% -
7403.21 - Copper alloys:
- - Copper-zinc base alloys (brass)
5% -
7403.22 - Copper alloys:
- - Copper-tin base alloys (bronze)
5% -
7403.29 - Copper alloys:
- - Other copper alloys (other than master alloys of heading 74.05)
5% -
7404.00 Copper waste and scrap. 10% -
7405.00 Master alloys of copper. 10% -
7501.10 Nickel mattes, nickel oxide sinters and other intermediate products of
nickel metallurgy.
- Nickel mattes
10% -
7501.20 - Nickel oxide sinters and other intermediate products of nickel
metallurgy
10% -
7502.10 Unwrought nickel.
- Nickel, not alloyed
10% -
7502.20 - Nickel alloys 10% -
7602.00 Aluminium waste and scrap. 10% -
7801.99 Unwrought lead.
- Other:
-- Other:
15% -
7802.00 Lead waste and scrap. 15% -
2-50
SA 2012 Descripción Arancel a la
Exportación22 Cess23
7901.11 Unwrought zinc
-Zinc, not alloyed :
-- Containing by weight 99.99 % or more of zinc
5% -
7901.12 -Zinc, not alloyed :
-- Containing by weight less than 99.99 % of zinc
5% -
7901.20 - Zinc alloys 5% -
8544.20 Insulated (including enamelled or anodised) wire, cable (including coaxial
cable) and other insulated electric conductors, whether or not fitted
with connectors; optical fibre cables, made up of individually sheathed
fibres, whether or not assembled with electric conductors or fitted with
connectors.
- Co-axial cable and other co-axial electric conductors:
- 0.20%
8544.30 - Ignition wiring sets and other wiring sets of a kind used in vehicles,
aircraft or ships:
- 0.20%
8544.42 - Other electric conductors, for a voltage not exceeding 1000 V:
-- Fitted with connectors:
- 0.20%
8544.49 - Other electric conductors, for a voltage not exceeding 1000 V:
--Other:
- 0.20%
9004.90 Spectacles, goggles and the like, corrective, protective or other.
- Other:
- 0.20%
9018.39 Instruments and appliances used in medical, surgical, dental or veterinary
sciences, including scintigraphic apparatus, other electro-medical
apparatus and sight-testing instruments.
- Syringes, needles, catheters, cannulae and the like:
- - Other:
- 0.20%
9404.10 Mattress supports; articles of bedding and similar furnishing (for
example, mattress, quilts, eiderdowns, cushions, pouffes and pillows)
fitted with springs or stuffed or internally fitted with any material or of
cellular rubber or plastics, whether or not covered.
- Mattress supports
- 0.20%
9404.21 - Mattresses:
- - Of cellular rubber or plastics, whether or not covered
- 0.20%
9404.90 - Other - 0.20%
9506.32 Articles and equipment for general physical exercise, gymnastics,
athletics, other sports (including table-tennis) or outdoor games, not
specified or included elsewhere in this Chapter; swimming pools and
paddling pools.
- Golf clubs and other golf equipment:
- - Balls
- 0.20%
9506.61 - Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Lawn-tennis balls
- 0.20%
9506.62 - Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Inflatable
- 0.20%
9506.69 - Balls, other than golf balls and table-tennis balls:
- - Other
- 0.20%
2-51
Sección 2: Vietnam
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
1211.90.14 - - - - Aquilaria Crassna Pierre 15% C
1211.90.19 - - - - Aquilaria Crassna Pierre 15% C
1211.90.98 - - - - Aquilaria Crassna Pierre 15% C
1211.90.99 - - - - Aquilaria Crassna Pierre 15% C
2502.00.00 Unroasted iron pyrites. 10% D
2503.00.00 Sulphur of all kinds, other than sublimed sulphur, precipitated sulphur and colloidal
sulphur.
10% D
2504.10.00 - In powder or in flakes 10% D
2504.90.00 - Other 10% D
2505.10.00 - Silica sands and quartz sands 30% K
2505.90.00 - Other 30% K
2506.10.00 - Quartz 10% D
2506.20.00 - Quartzite 10% K
2507.00.00 Kaolin and other kaolinic clays, whether or not calcined. 10% F
2508.10.00 - Bentonite 10% F
2508.30.00 - Fire-clay 10% F
2508.40.10 - - Fuller's earth 10% F
2508.40.90 - - Other 10% F
2508.50.00 - Andalusite, kyanite and sillimanite 10% F
2508.60.00 - Mullite 10% F
2508.70.00 - Chamotte or dinas earths 10% F
2509.00.00 Chalk. 17% G
2510.10.10 - - Apatite 40% G
2510.20.10 - - - Microspheres having dimension less than or equal 0.25 mm 15% G
2510.20.10 - - - Granules having dimension more than 0.25 mm but not exceeding 15 mm 25% G
2510.20.10 - - - Other 40% G
2511.10.00 - Natural barium sulphate (barytes) 10% K
2511.20.00 - Natural barium carbonate (witherite) 10% K
2512.00.00 Siliceous fossil meals (for example, kieselguhr, tripolite and diatomite) and similar
siliceous earths, whether or not calcined, of an apparent specific gravity of 1 or less.
15% E
2513.10.00 - Pumice stone 10% F
2513.20.00 - Emery, natural corundum, natural garnet and other natural abrasives 10% F
2514.00.00 Slate, whether or not roughly trimmed or merely cut, by sawing or otherwise, into
blocks or slabs of a rectangular (including square) shape.
17% K
2515.11.00 - - Crude or roughly trimmed 17% G
2515.12.10 - - - Blocks 17% G
2-52
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
2515.12.20 - - - Slabs 17% G
2515.20.00 - - White limestone (white marble) in blocks 30% G
2515.20.00 - - Other 17% G
2516.11.00 - - Crude or roughly trimmed 17% K
2516.12.10 - - - Blocks 25% K
2516.12.20 - - - Slabs 17% K
2516.20.10 - - Crude or roughly trimmed 17% K
2516.20.20 - - Merely cut, by sawing or otherwise, into blocks or slabs of a rectangular
(including square) shape
17% K
2516.90.00 - Other monumental or building stone 17% H
2517.10.00 - Pebbles, gravel, broken or crushed stone, of a kind commonly used for concrete
aggregates, for road metalling or for railway or other ballast, shingle and flint,
whether or not heat-treated
17% E
2517.20.00 - Macadam of slag, dross or similar industrial waste, whether or not incorporating
the materials cited in subheading 2517.10
17% E
2517.30.00 - Tarred macadam 17% E
2517.41.00 - - - Of dimension of 1-400 mm 14% E
2517.41.00 - - - Other 17% E
2517.49.00 - - - Calcium carbonate powder of stones of heading 25.15, of dimension 0.125mm
or less
5% F
2517.49.00 - - - Calcium carbonate powder manufactured from stones of heading 25.15, of
dimension above 0.125mm to less than 1 mm
10% F
2517.49.00 - - - Of dimension of 1-400 mm 14% E
2517.49.00 - - - Other 17% E
2518.10.00 - Dolomite, not calcined or sintered 10% K
2518.20.00 - Calcined or sintered dolomite 10% K
2518.30.00 - Dolomite ramming mix 10% K
2519.10.00 - Natural magnesium carbonate (magnesite) 10% D
2519.90.10 - - Fused magnesia; dead-burned (sintered) magnesia 10% D
2519.90.20 - - Other 10% D
2520.10.00 - Gypsum; anhydrite 10% H
2520.20.10 - - Of a kind suitable for use in dentistry 10% H
2520.20.90 - - Other 10% H
2521.00.00 Limestone flux; limestone and other calcareous stone, of a kind used for the
manufacture of lime or cement.
17% K
2522.10.00 - Quicklime 5% F
2522.20.00 - Slaked lime 5% F
2522.30.00 - Hydraulic lime 5% F
2524.10.00 - Crocidolite 10% K
2524.90.00 - Other 10% K
2526.10.00 - Not crushed, not powdered 30% K
2-53
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
2526.20.10 - - Talc powder 30% K
2526.20.90 - - Other 30% K
2528.00.00 Natural borates and concentrates thereof (whether or not calcined), but not including
borates separated from natural brine; natural boric acid containing not more than
85% of H3BO3 calculated on the dry weight.
10% D
2529.10.00 - Feldspar 10% H
2529.21.00 - - Containing by weight 97% or less of calcium fluoride 10% D
2529.22.00 - - Containing by weight more than 97% of calcium fluoride 10% D
2529.30.00 - - Leucite; nepheline and nepheline syenite 10% H
2530.10.00 - Vermiculite, perlite and chlorites, unexpanded 10% H
2530.20.10 - - Kieserite 10% H
2530.20.20 - - Epsomite 10% H
2530.90.10 - - Zirconium silicates of a kind used as opacifiers 10% H
2530.90.90 - - Other 10% H
2601.11.00 - - Non-agglomerated 40% I
2601.12.00 - - Agglomerated 40% I
2601.20.00 - Roasted iron pyrites 40% I
2602.00.00 Manganese ores and concentrates, including ferruginous manganese ores and
concentrates with a manganese content of 20% or more, calculated on the dry
weight.
40% I
2603.00.00 Copper ores and concentrates. 40% K
2604.00.00 - Coarse 30% I
2604.00.00 - Concentrates 20% J
2605.00.00 - Coarse 30% K
2605.00.00 - Concentrates 20% K
2606.00.00 - Coarse 30% K
2606.00.00 - Concentrates 20% K
2607.00.00 Lead ores and concentrates. 40% K
2608.00.00 Zinc ores and concentrates. 40% I
2609.00.00 - Coarse 30% G
2609.00.00 - Concentrates 20% G
2610.00.00 Chromium ores and concentrates. 30% G
2611.00.00 - Coarse 30% G
2611.00.00 - Concentrates 20% G
2612.10.00 - - Coarse 30% K
2612.10.00 - - Concentrates 20% K
2612.20.00 - - Coarse 30% K
2612.20.00 - - Concentrates 20% K
2-54
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
2613.10.00 - Roasted 20% E
2613.90.00 - - Coarse 30% E
2613.90.00 - - Concentrates 20% E
2614.00.10 - - Ilmenite reduction (TiO2 ≥ 56% and FeO ≤ 11%) 15% K
2614.00.10 - - Ilmenite concentrates 30% K
2614.00.10 - - Other 40% K
2614.00.90 - - Rutile concentrates 83%≤TiO2≤ 87% 30% K
2614.00.90 - - Other 40% K
2615.10.00 - - Coarse 30% K
2615.10.00 - - - Zirconium powder with dimension less than 75µm 10% K
2615.10.00 - - - Other 20% K
2615.90.00 - - - Coarse 30% K
2615.90.00 - - - Concentrates 20% K
2615.90.00 - - - Coarse 30% K
2615.90.00 - - - Concentrates 20% K
2616.10.00 - - Coarse 30% K
2616.10.00 - - Concentrates 20% K
2616.90.00 - - Gold ores and concentrates 30% K
2616.90.00 - - - Coarse 30% K
2616.90.00 - - - Concentrates 20% K
2617.10.00 - - Coarse 30% K
2617.10.00 - - Concentrates 20% K
2617.90.00 - - Coarse 30% K
2617.90.00 - - Concentrates 20% K
2621.90.00 - - Slag 7% K
2701.11.00 - - Anthracite 10% K
2701.12.10 - - - Coking coal 10% H
2701.12.90 - - - Other 10% K
2701.19.00 - - Other coal 10% K
2701.20.00 - Briquettes, ovoids and similar solid fuels manufactured from coal 10% K
2702.10.00 - Lignite, whether or not pulverised, but not agglomerated 15% K
2702.20.00 - Agglomerated lignite 15% K
2703.00.10 - Peat, whether or not compressed into bales, but not agglomerated 15% K
2703.00.20 - Agglomerated peat 15% K
2704.00.10 - Coke and semi-coke of coal 13% H
2704.00.20 - Coke and semi-coke of lignite or of peat 13% H
2-55
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
2704.00.30 - Retort carbon 13% H
2709.00.10 - Crude petroleum oils 10% K
2709.00.20 - Condensates 10% K
2804.70.00 - - Phosphorus 5% B
2817.00.10 - - Zinc oxide in powder 5% B
2823.00.00 - Titanium slag (TiO2 ≥ 85%, FeO ≤ 10%) 10% B
2823.00.00 - Titanium slag (70% ≤ TiO2 < 85%, FeO ≤ 10%) 10% B 2823.00.00 - Rutile (TiO2 > 87%) 10% B
3824.90.99 - - - - Calcium carbonate powder impregnated with stearic acid, manufactured from
stones of heading 25.15, of dimension less than 1 mm
3% A
4002.11.00 - - Latex 1% D
4002.19.10 - - - In primary forms or in unvulcanised, uncompounded plates, sheets or strip 1% D
4002.19.90 - - - Other 1% D
4002.20.10 - - In primary forms 1% D
4002.20.90 - - Other 1% D
4002.31.10 - - - Unvulcanised, uncompounded plates, sheets or strip 1% D
4002.31.90 - - - Other 1% D
4002.39.10 - - - Unvulcanised, uncompounded plates, sheets or strip 1% D
4002.39.90 - - - Other 1% D
4002.41.00 - - Latex 1% D
4002.49.10 - - - In primary forms 1% D
4002.49.90 - - - Other 1% D
4002.51.00 - - Latex 1% D
4002.59.10 - - - In primary forms 1% D
4002.59.90 - - - Other 1% D
4002.60.10 - - In primary forms 1% D
4002.60.90 - - Other 1% D
4002.70.10 - - In primary forms 1% D
4002.70.90 - - Other 1% D
4002.80.10 - - Mixtures of natural rubber latex with synthetic rubber latex 1% D
4002.80.90 - - Other 1% D
4002.91.00 - - Latex 1% D
4002.99.20 - - - - Of synthetic rubber latex 1% D
4002.99.90 - - - - Of synthetic rubber latex 1% D
4005.10.10 - - Of natural gums 1% D
4005.10.90 - - Other 1% D
4005.20.00 - Solutions; dispersions other than those of subheading 4005.10 1% D
2-56
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
4005.91.10 - - - Of natural gums 1% D
4005.91.90 - - - Other 1% D
4005.99.10 - - - Latex 1% D
4005.99.90 - - - Other 1% D
4101.20.10 - - Pre-tanned 10% A
4101.20.90 - - Other 10% A
4101.50.10 - - Pre-tanned 10% A
4101.50.90 - - Other 10% A
4101.90.10 - - Pre-tanned 10% A
4101.90.90 - - Other 10% A
4102.10.00 - With wool on 5% A
4102.21.00 - - Pickled 5% A
4102.29.10 - - - Pre-tanned 5% A
4102.29.90 - - - Other 5% A
4103.20.10 - - - Other 5% A
4103.20.90 - - - Other 5% A
4103.30.00 - Of swine 10% A
4103.90.00 - Other 10% A
4401.10.00 - Fuel wood, in logs, in billets, in twigs, in faggots or in similar forms 5% D
4402.10.00 - Of bamboo 10% D
4402.90.90 - - Other 5% D
4402.90.90 - - Other 10% D
4403.10.10 - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.10.90 - - Other 10% D
4403.20.10 - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.20.90 - - Other 10% D
4403.41.10 - - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.41.90 - - - Other 10% D
4403.49.10 - - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.49.90 - - - Other 10% D
4403.91.10 - - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.91.90 - - - Other 10% D
4403.92.10 - - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.92.90 - - - Other 10% D
4403.99.10 - - - Baulks, sawlogs and veneer logs 10% D
4403.99.90 - - - Other 10% D
2-57
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
4404.10.00 - Coniferous 5% D
4404.20.10 - - Chipwood 5% D
4404.20.90 - - Other 5% D
4406.10.00 - Not impregnated 20% C
4406.90.00 - Other 20% C
4407.10.00 - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.10.00 - - Other 20% C
4407.21.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.21.10 - - - - Other 20% C
4407.21.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.21.90 - - - - Other 20% C
4407.22.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.22.10 - - - - Other 20% C
4407.22.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.22.90 - - - - Other 20% C
4407.25.11 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.25.11 - - - - - Other 20% C
4407.25.19 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.25.19 - - - - - Other 20% C
4407.25.21 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.25.21 - - - - - Other 20% C
4407.25.29 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.25.29 - - - - - Other 20% C
4407.26.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.26.10 - - - - Other 20% C
4407.26.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.26.90 - - - - Other 20% C
4407.27.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.27.10 - - - - Other 20% C
4407.27.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.27.90 - - - - Other 20% C
2-58
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
4407.28.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.28.10 - - - - Other 20% C
4407.28.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.28.90 - - - - Other 20% C
4407.29.11 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.11 - - - - - Other 20% C
4407.29.19 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.19 - - - - - Other 20% C
4407.29.21 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.21 - - - - - Other 20% C
4407.29.29 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.29 - - - - - Other 20% C
4407.29.31 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.31 - - - - - Other 20% C
4407.29.39 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.39 - - - - - Other 20% C
4407.29.41 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.41 - - - - - Other 20% C
4407.29.49 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.49 - - - - - Other 20% C
4407.29.51 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.51 - - - - - Other 20% C
4407.29.59 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.59 - - - - - Other 20% C
4407.29.61 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.61 - - - - - Other 20% C
4407.29.69 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.69 - - - - - Other 20% C
4407.29.71 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.71 - - - - - Other 20% C
4407.29.79 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
2-59
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
4407.29.79 - - - - - Other 20% C
4407.29.81 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.81 - - - - - Other 20% C
4407.29.89 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.89 - - - - - Other 20% C
4407.29.91 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.91 - - - - - Other 20% C
4407.29.92 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.92 - - - - - Other 20% C
4407.29.93 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.93 - - - - - Other 20% C
4407.29.99 - - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm
or less
5% D
4407.29.99 - - - - - Other 20% C
4407.91.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.91.10 - - - - Other 20% C
4407.91.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.91.90 - - - - Other 20% C
4407.92.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.92.10 - - - - Other 20% C
4407.92.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.92.90 - - - - Other 20% C
4407.93.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.93.10 - - - - Other 20% C
4407.93.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.93.90 - - - - Other 20% C
4407.94.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.94.10 - - - - Other 20% C
4407.94.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.94.90 - - - - Other 20% C
4407.95.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.95.10 - - - - Other 20% C
2-60
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
4407.95.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.95.90 - - - - Other 20% C
4407.99.10 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.99.10 - - - - Other 20% C
4407.99.90 - - - - Of thickness of 30 mm or less, width of 95 mm or less, length of 1,050 mm or
less
5% D
4407.99.90 - - - - Other 20% C
4408.10.10 - - Cedar wood slats of a kind used for pencil manufacture; radiata pinewood of a
kind used for blockboard manufacture
5% D
4408.10.30 - - Face veneer sheets 5% D
4408.10.90 - - Other 5% D
4408.31.00 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti and Meranti Bakau 5% D
4408.39.10 - - - Jelutong wood slats of a kind used for pencil manufacture 5% D
4408.39.90 - - - Other 5% D
4408.90.00 - Other 5% D
4409.10.00 - Coniferous 5% D
4409.21.00 - - Of bamboo 5% A
4409.29.00 - - Other 5% D
7102.10.00 - - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted 15% C
7102.10.00 - - Other 5% D
7102.21.00 - - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted 15% C
7102.29.00 - - Other 5% D
7102.31.00 - - Unworked or simply sawn, cleaved or bruted 15% D
7102.39.00 - - Other 5% D
7103.10.10 - - Rubies 15% C
7103.10.20 - - Jade (nephrite and jadeite) 15% C
7103.10.90 - - Other 15% C
7103.91.10 - - - Rubies 5% D
7103.91.90 - - - Other 5% D
7103.99.00 - - Other 5% D
7104.10.10 - - Unworked 10% D
7104.10.20 - - Worked 5% D
7104.20.00 - Other, unworked or simply sawn or roughly shaped 10% D
7104.90.00 - Other 5% D
7105.10.00 - Of diamonds 3% D
7105.90.00 - Other 3% D
7106.10.00 - Powder 5% D
2-61
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
7106.91.00 - - Unwrought 5% D
7106.92.00 - - Semi-manufactured 5% D
7108.11.00 - - Powder 2% K
7108.12.00 - - Other unwrought forms 2% K
7108.13.00 - - Other semi-manufactured forms 2% K
7108.20.00 - Monetary 2% K
7113.19.10 - - - Parts 2% K
7113.19.90 - - - Other 2% K
7114.19.00 - - Of other precious metal, whether or not plated or clad with precious metal 2% K
7115.90.10 - - Of gold or silver 2% K
7204.10.00 - Waste and scrap of cast iron 17% H
7204.21.00 - - Of stainless steel 15% H
7204.29.00 - - Other 17% H
7204.30.00 - Waste and scrap of tinned iron or steel 17% H
7204.49.00 - - Other 17% H
7204.50.00 - Remelting scrap ingots 17% H
7401.00.00 - Copper mattes 15% C
7401.00.00 - Other 20% C
7403.11.00 - - - Pure Refined copper: 10% D
7403.11.00 - - - Other 20% C
7403.12.00 - - Wire-bars 20% C
7403.13.00 - - Billets 20% C
7403.19.00 - - Other 20% C
7403.21.00 - - Copper-zinc base alloys (brass) 20% C
7403.22.00 - - Copper-tin base alloys (bronze) 20% C
7403.29.00 - - Other copper alloys (other than master alloys of heading 74.05) 20% C
7404.00.00 - Other 22% H
7405.00.00 Master alloys of copper. 15% C
7406.10.00 - Powders of non-lamellar structure 15% C
7406.20.00 - Powders of lamellar structure; flakes 15% C
7407.10.30 - - Profiles 10% D
7407.10.40 - - Bars and rods 10% D
7407.21.00 - - Of copper-zinc base alloys (brass) 10% D
7407.29.00 - - Other 10% D
7501.10.00 - Nickel mattes 5% A
7502.10.00 - Nickel, not alloyed 5% A
2-62
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
7502.20.00 - Nickel alloys 5% A
7503.00.00 - Other 22% G
7504.00.00 Nickel powders and flakes. 5% A
7505.11.00 - - Of nickel, not alloyed 5% D
7505.12.00 - - Of nickel alloys 5% D
7601.10.00 - - Ingots 15% D
7601.20.00 - - Ingots 15% D
7602.00.00 - Other 22% H
7603.10.00 - Powders of non-lamellar structure 10% D
7603.20.00 - Powders of lamellar structure; flakes 10% D
7801.10.00 - - Ingots 15% C
7801.91.00 - - - Ingots 15% C
7801.99.00 - - - Ingots 15% C
7802.00.00 - Other 22% G
7804.20.00 - Powders and flakes 5% A
7806.00.20 - - Bars, rods, profiles 5% D
7901.11.00 - - - Ingots 10% D
7901.12.00 - - - Ingots 10% D
7901.20.00 - - Ingots 10% D
7902.00.00 - Other 22% G
7903.10.00 - Zinc dust 5% A
7903.90.00 - Other 5% A
7904.00.00 - Bars, rods, profiles 5% D
8001.10.00 - - Ingots 10% D
8001.20.00 - - Ingots 10% D
8002.00.00 - Other 22% G
8003.00.10 - Soldering bars 5% A
8003.00.90 - - Tin bars, rods, profiles 5% A
8007.00.30 - - Powders and flakes 5% A
8101.10.00 - Powders 5% D
8101.94.00 - - Unwrought tungsten, including Bars and rods obtained simply by sintering 5% D
8101.96.00 - - Wire 5% D
8101.97.00 - - Waste and scrap 22% G
8101.99.10 - - - Bars and rods, other than those obtained simply by sintering; profiles, sheets,
strip and foil
5% D
8101.99.90 - - - Other 5% D
8102.10.00 - Powders 5% D
2-63
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
8102.94.00 - - Unwrought molybdenum, including bars and rods obtained simply by sintering 5% D
8102.95.00 - - Bars and rods, other than those obtained simply by sintering, profiles, plates,
sheets, strip and foil
5% D
8102.96.00 - - Wire 5% D
8102.97.00 - - Waste and scrap 22% G
8102.99.00 - - Other 5% D
8103.20.00 - Unwrought tantalum, including bars and rods obtained simply by sintering;
powders
5% D
8103.30.00 - Waste and scrap 22% G
8103.90.00 - Other 5% D
8104.11.00 - - Containing at least 99.8% by weight of magnesium 15% C
8104.19.00 - - Other 15% C
8104.20.00 - Waste and scrap 22% G
8104.30.00 - Raspings, turnings and granules, graded according to size; powders 15% C
8104.90.00 - Other 15% C
8105.20.10 - - Unwrought cobalt 5% B
8105.20.90 - - Semi-manufactured 5% B
8105.20.90 - - - Other 5% B
8105.30.00 - Waste and scrap 22% G
8105.90.00 - Other 5% B
8106.00.10 - - Waste and scrap 22% G
8106.00.10 - - Other 5% D
8106.00.90 - - Semi-manufactured 5% D
8106.00.90 - - Other 5% D
8107.20.00 - Unwrought cadmium; powders 5% D
8107.30.00 - Waste and scrap 22% G
8107.90.00 - - Semi-manufactured 5% D
8107.90.00 - - Other 5% D
8108.20.00 - Unwrought titanium; powders 5% D
8108.30.00 - Waste and scrap 22% G
8108.90.00 - - Semi-manufactured 5% D
8108.90.00 - - Other 5% D
8109.20.00 - Unwrought zirconium; powders 5% D
8109.30.00 - Waste and scrap 22% G
8109.90.00 - - Semi-manufactured 5% D
8109.90.00 - - Other 5% D
8110.10.00 - Unwrought antimony; powders 5% D
8110.20.00 - Waste and scrap 22% G
2-64
SA 2012 Descripción Arancel
Base Categoría
8110.90.00 - - Semi-manufactured 5% D
8110.90.00 - - Other 5% D
8111.00.00 - Waste and scrap 22% G
8111.00.00 - - Semi-manufactured 5% D
8111.00.00 - - Other 5% D
8112.12.00 - - Unwrought; powders 5% D
8112.13.00 - - Waste and scrap 22% G
8112.19.00 - - - Semi-manufactured 5% D
8112.19.00 - - - Other 5% D
8112.21.00 - - Unwrought; powders 5% D
8112.22.00 - - Waste and scrap 22% G
8112.29.00 - - Semi-manufactured 5% D
8112.29.00 - - - Other 5% D
8112.51.00 - - Unwrought; powders 5% D
8112.52.00 - - Waste and scrap 22% G
8112.59.00 - - - Semi-manufactured 5% D
8112.59.00 - - - Other 5% D
8112.92.00 - - - Unwrought; waste and scrap; powders 22% G
8112.92.00 - - - Other 5% D
8112.99.00 - - - Semi-manufactured 5% D
8112.99.00 - - - Other 5% D
8113.00.00 - - Waste and scrap 22% G
8113.00.00 - - Semi-manufactured 5% D
8113.00.00 - - Other 5% D
2-65
ANEXO 2-D
COMPROMISOS ARANCELARIOS
Sección A: Eliminación y Reducción Arancelaria
1. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación para
determinar la tasa provisional de arancel aduanero en cada etapa de reducción
para una fracción arancelaria son señaladas para cada fracción arancelaria en la
Lista de cada Parte.
2. Las tasas de las categorías provisionales serán redondeadas hacia abajo al
décimo punto porcentual más cercano o, si la tasa del arancel está expresada en
unidades monetarias, según sea especificada en la Lista de cada Parte.
3. (a) Salvo que se disponga algo diferente en el párrafo 4(a), cuando este
Tratado entre en vigor para una Parte de conformidad con el
Artículo 30.5.1 (Entrada en Vigor), Artículo 30.5.2 o Artículo
30.5.3:
(i) las tasas de aranceles aduaneros indicados para cualquier
fracción arancelaria en la Lista de esa Parte en cualquier
categoría de desgravación distinta de “EIF” se reducirán
inicialmente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado
para esa Parte; y
(ii) salvo que se disponga algo diferente en la Lista de la Parte,
la segunda etapa de reducción arancelaria tendrá efectos el 1
de enero del siguiente año, y la reducción arancelaria de
cada etapa anual subsecuente para esa Parte tendrá efectos
el 1 de enero de cada año subsecuente.
(b) Salvo lo dispuesto en el párrafo 4(b)(i), y cuando este Tratado entre
en vigor para una Parte de conformidad con el Artículo 30.5.4
(Entrada en Vigor) y el Artículo 30.5.5:
(i) en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para esa
Parte, esa Parte implementará todas las categorías de
reducción arancelaria que habría implementado hasta esa
fecha como si este Tratado hubiera entrado en vigor para
esa Parte de conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en
vigor), Artículo 30.5.2 o el Artículo 30.5.3; y
2-66
(ii) salvo que se disponga algo diferente en la Lista de esa
Parte, la siguiente etapa anual de reducción arancelaria
siguiendo las etapas implementadas de conformidad con el
subpárrafo (b)(i) entrarán en vigor el 1 de enero del año
siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
esa Parte, y cada etapa anual subsecuente de reducción
arancelaria para esa Parte entrará en vigor el 1 de enero de
cada año subsecuente.
4. (a) Una Parte para la cual este Tratado haya entrado en vigor de
conformidad con el Artículo 30.5,1 (Entrada en vigor), Artículo
30.5.2 o el Artículo 30.5.3 (Parte original) podrá elegir, con
respecto a una Parte para la cual este Tratado haya entrado en vigor
de conformidad con el Artículo 30.5.4 o Artículo 30.5.5 (Parte
nueva) ya sea para:
(i) aplicar su Lista a este Anexo como si este Tratado hubiera
entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte nueva; o
(ii) aplicar su Lista a este Anexo como si este Tratado hubiera
entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado para esa Parte original.
(b) Si la Parte original aplica su Lista como si este Tratado hubiera
entrado en vigor para ambas Partes en la fecha de entrada en vigor
de este Tratado para la Parte nueva de conformidad con el
subpárrafo 4(a)(i), esa Parte nueva podrá elegir aplicar su Lista con
respecto a esa Parte original, ya sea:
(i) como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas
Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
esa Parte nueva; o
(ii) como si este Tratado hubiera entrado en vigor para ambas
Partes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
esa Parte original.
(c) Una Parte original, allá más tardar 12 días después de la fecha de la
determinación afirmativa de la Comisión referida en el Artículo
30.5.5 (Entrada en Vigor) para un signatario, notificará a ese
signatario y a las otras partes de su elección conforme al subpárrafo
(a) con respecto a ese signatario. Ese signatario, a más tardar 24
días después de la fecha de la determinación afirmativa de la
Comisión referida en el Artículo 30.5.5 (Entrada en Vigor) para ese
signatario, notificará a todas las Partes de su elección conforme al
párrafo (b) con respecto a cada Parte original que haya notificado
2-67
su elección para aplicar su Lista de conformidad con el subpárrafo
(a)(i) para ese signatario.
(d) Si una Parte original no notifica su elección conforme al subpárrafo
(a) según lo dispuesto en el subpárrafo (c), esa Parte original, en la
fecha de entrada en vigor de este Tratado para la Parte nueva,
aplicará su Lista a la Parte nueva según lo dispuesto en el
subpárrafo (a)(ii). Si una Parte nueva no notifica su elección
conforme al subpárrafo (b) según lo dispuesto en el subpárrafo (c)
la Parte nueva, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para
la Parte nueva, aplicará su Lista a la Parte original según lo
dispuesto en el subpárrafo (b)(ii).
(e) Para mayor certeza:
(i) Una Parte original que aplique su Lista a una Parte nueva
según lo dispuesto en el párrafo (a)(i) podrá acelerar
unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros
sobre una mercancía originaria señalada en su Lista a este
Anexo con respecto a la Parte nueva de conformidad con el
Artículo 2.4.5 (Eliminación de Aranceles Aduaneros); y
(ii) una Parte nueva que aplique su Lista a una Parte original
según lo dispuesto en el subpárrafo (b)(i) podrá acelerar
unilateralmente la eliminación de los aranceles aduaneros
sobre una mercancía originaria señalada en su Lista a este
Anexo con respecto a la Parte original de conformidad con
el Artículo 2.4.5 (Eliminación de Aranceles Aduaneros).
(f) No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición de este
Tratado, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado para una
Parte nueva para la cual una Parte original ha elegido aplicar su
Lista según lo dispuesto en el subpárrafo (a)(i), si:
(i) esa Parte original acelera unilateralmente la eliminación de
aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria de la
Parte nueva, esa Parte original no revertir esa aceleración
subsecuentemente; y
(ii) la Parte nueva acelera unilateralmente la eliminación de
aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria de esa
Parte original, la Parte nueva no revertir esa aceleración
subsecuentemente.
5. En caso de discrepancia en la Lista de una Parte a este Anexo entre la
categoría de desgravación especificada para una fracción arancelaria y cualquier
tasa especificada para esa fracción arancelaria para un año en particular, esa Parte
2-68
aplicará la tasa que corresponda de conformidad con la categoría de desgravación
especificada para esa fracción arancelaria.
6. Para los efectos de este Anexo y la Lista de una Parte:
(a) año 1 significa:
(i) salvo lo dispuesto en los subpárrafos (a)(ii) y (a)(iii), el año
de entrada en vigor de este Tratado para cualquier Parte de
conformidad con el Artículo 30.5.1, Artículo 30.5.2 y el
Artículo 30.5.3 (Entrada en Vigor);
(ii) en la Lista de una Parte original, con respecto a las
mercancías de una Parte nueva para las que esa Parte
original ha elegido aplicar su Lista según lo dispuesto en el
párrafo 4(a)(i), el año de entrada en vigor para esa Parte
nueva, y
(iii) en la Lista de una Parte nueva con respecto a las mercancías
de una Parte original para las que esa Parte nueva ha elegido
aplicar su Lista según lo dispuesto en el párrafo 4(b)(i), el
año de entrada en vigor de este Tratado para esa Parte
nueva; pero
(iv) no obstante lo dispuesto en los subpárrafos (a)(ii) y (a)(iii):
(A) para los efectos de cualquier contingente arancelario
o medida de salvaguardia establecida en la Lista de
una Parte y aplicable a las mercancías originarias de
todas las Partes, año 1 significa el año en que este
Tratado entra en vigor para cualquier Parte de
conformidad con el Artículo 30.5.1 (Entrada en
Vigor); y
(B) para los efectos de cualquier contingente arancelario
o medida de salvaguardia establecida en la Lista de
una Parte y aplicable a las mercancías originarias de
más de una Parte, pero no todas las Partes, año 1
tendrá el significado establecido en la Lista de esa
Parte;
(b) año 2 significa el año siguiente al año 1; año 3 significa el año
siguiente al año 2, año 4 significa el año siguiente al año 3 y así
sucesivamente; y
2-69
(c) año significa un año calendario empezando el 1 de enero y
terminado el 31 de diciembre, salvo que se disponga algo diferente
en la Lista de una Parte.
7. Para las líneas arancelarias en las que es aplicable una salvaguardia
identificada en la Lista de una Parte a este Anexo, las modalidades de esa
salvaguardia como se aplican a las mercancías originarias son las especificadas en
el Apéndice B de la Lista de esa Parte.
Sección B: Aranceles Diferentes
8. Salvo que se disponga algo diferente en la Lista de una Parte a este Anexo,
si una Parte importadora aplica diferente tratamiento arancelario preferencial a
otras Partes para la misma mercancía originaria al momento que una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial es realizada de conformidad con la Lista de
esa Parte importadora a este Anexo, esa Parte importadora aplicará la tasa de
arancel aduanero sobre la mercancía originaria de la Parte en la que ocurrió el
último proceso productivo, distinto a operaciones mínimas.
9. Para los efectos del párrafo 8, una operación mínima es:
(a) una operación para asegurar la conservación de una mercancía en
buenas condiciones para los efectos de transporte y
almacenamiento;
(b) empaque, re-empaque, fraccionamiento de envíos o colocación de
una mercancía para venta a detalle/al por menor, incluyendo
envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches o cajas;
(c) mera dilución con agua u otra sustancia que no afecte
materialmente las características de la mercancía;
(d) recolección/colección de mercancías con la intención de formar
juegos, surtidos, kits o mercancías compuestas; y
(e) cualquier combinación de las operaciones referidas en los
subpárrafos (a) al (d).
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8 y cualesquiera reglas aplicables y
condiciones establecidas en la Lista de una Parte a este Anexo, la Parte
importadora permitirá a un importador solicitar el tratamiento arancelario
preferencial, ya sea:
(a) la tasa más alta de arancel aduanero aplicable a una mercancía
originaria de cualquiera de las Partes; o
2-70
(b) la tasa más alta de arancel aduanero aplicable a una mercancía
originaria de cualquier Parte donde el proceso productivo se haya
realizado.

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.