2/28/2016

DECRETO SUPREMO N° 004-2016-IN Ley de la Policía Nacional del Perú

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230, sobre seguridad y protección a funcionarios y personalidades DECRETO SUPREMO Nº 004-2016-IN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme al artículo 166 de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230, sobre seguridad y protección a funcionarios y personalidades
DECRETO SUPREMO Nº 004-2016-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 166 de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia;

Que, de acuerdo al numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú modificado, por el Decreto Legislativo Nº 1230, es una función de la Policía Nacional del Perú, entre otras, brindar seguridad integral al Presidente Constitucional de la República en ejercicio, al electo y ex Presidentes; seguridad personal a los Presidentes de los Poderes Públicos, Congresistas de la República, Ministros de Estado, Jefes de Estado en visita oficial al país y otras personalidades conforme lo señalado en el reglamento respectivo;

Que, es necesario reglamentar el numeral 16 del artículo 10 del citado dispositivo a fin de establecer y unificar criterios para el otorgamiento de la seguridad y protección a los funcionarios y personalidades nacionales y extranjeras, racionalizando la asignación de personal policial;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú Apruébese el Reglamento del numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230, sobre seguridad y protección a funcionarios y personalidades, que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 precedente, se publican en los portales institucionales del Ministerio del Interior (www. mininter.gob.pe), de la Policía Nacional del Perú (www.pnp. gob.pe) y del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Disposiciones aplicables a funcionarios y personalidades en visita oficial o con acreditación diplomática Se brinda la modalidad del servicio de seguridad integral, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo, a los funcionarios y personalidades siguientes:
a) Jefes de Estado, Jefes de Gobierno en visita oficial;
b) Integrantes de familias reales en visita oficial; y c) Personalidades y autoridades en visita oficial o que participen en eventos oficiales declarados de interés nacional.

A los Embajadores acreditados en el país se les brinda el servicio de seguridad semi integral, que incluye la seguridad y protección a la persona, residencia y embajada.

Segunda.- Seguridad de Instalaciones públicas La Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú brinda seguridad a instalaciones públicas que por su condición demandan un servicio especializado, de acuerdo a la Directiva de la materia que será aprobada por Resolución Ministerial.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
REGLAMENTO DEL NUMERAL 16 DEL ARTÍCULO
10 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1148, LEY DE
LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU, MODIFICADO
POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1230, SOBRE
SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A FUNCIONARIOS Y
PERSONALIDADES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento desarrolla y regula los alcances para el otorgamiento de seguridad y protección a funcionarios públicos, Jefes de Estado y de Gobierno en visita oficial al país y otras personalidades a quienes se refiere el numeral 16 del artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230.

Artículo 2.- Finalidad La seguridad y protección que otorga la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad principal prevenir la comisión de hechos que pongan en riesgo la integridad física de la persona resguardada.

Artículo 3.- Alcances del otorgamiento de seguridad y protección 3.1 El servicio se brinda en el ámbito nacional a través de la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, así como de las unidades policiales de Seguridad del Estado de las Regiones y Frentes Policiales.

3.2 El servicio es considerado de alto riesgo a la vida y debe ser prestado únicamente por personal policial de la especialidad funcional de Seguridad Integral o por quienes hayan realizado el curso básico de Seguridad del Estado.

Artículo 4.- Modalidades del servicio de seguridad y protección 4.1. El servicio de seguridad y protección tiene tres modalidades: integral, semi-integral y personal. Estas 579225 NORMAS LEGALES
Domingo 28 de febrero de 2016
El Peruano / modalidades comprenden a la persona, cónyuge, padres e hijos, el domicilio y el lugar de trabajo del resguardado, según corresponda.

4.2. Las características específicas de las modalidades, los niveles y sub niveles diferenciados de cobertura, el número de efectivos policiales y vehículos a ser asignados, y excepciones, serán desarrollados en la Directiva que regula los servicios de seguridad y protección a funcionarios y personalidades.

Artículo 5.- Seguridad integral 5.1 La seguridad integral es el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad brindar seguridad y protección personal permanente a un funcionario o una personalidad, que incluye la protección del inmueble donde fija su domicilio y en el que labora. El servicio se otorga de oficio y cubre la seguridad del cónyuge, padres e hijos de la persona resguardada.

5.2. Las autoridades públicas a quienes corresponde otorgar seguridad integral son:
a) Presidente de la República en ejercicio de sus funciones;
b) Presidente de la República electo; y, c) Ex Presidentes de la República.

5.3 El Presidente de la Republica electo recibe seguridad integral una vez que el Jurado Nacional de Elecciones proclame los resultados del proceso electoral que corresponda.

Artículo 6.- Seguridad semi integral 6.1 La seguridad semi integral es el conjunto de acciones y medidas destinadas a brindar seguridad y protección personal permanente a un funcionario público, la que incluye la protección del inmueble donde fija su domicilio.

El servicio se otorga de oficio y no cubre la seguridad del cónyuge, padres e hijos de la persona resguardada. Las excepciones se regulan en la Directiva correspondiente.

6.2 Las autoridades públicas a quienes corresponde otorgar seguridad semi integral son:
a) Vicepresidentes de la República;
b) Presidente del Poder Judicial;
c) Presidente y vicepresidentes del Congreso de la República;
d) Presidente del Consejo de Ministros;
e) Ministros de Estado;
f) Viceministros del Sector Interior; y, g) Director General de la Policía Nacional del Perú.

6.3 La seguridad semi integral se brinda mientras el funcionario se encuentre en ejercicio de sus funciones, en los niveles que establezca la Directiva correspondiente. Al término de sus funciones, reciben únicamente seguridad personal por seis (6) meses improrrogables, con excepción del Presidente del Consejo de Ministros, del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director General de la Policía Nacional del Perú, lo que se regula en la Directiva correspondiente.

Artículo 7.- Seguridad personal 7.1 La seguridad personal es el conjunto de acciones y medidas que tiene por finalidad brindar seguridad al funcionario o personalidad. El servicio se otorga de oficio y no incluye la seguridad del cónyuge, padres e hijos, ni al inmueble donde domicilia o labora la persona resguardada.

7.2 Corresponde otorgar seguridad personal a las siguientes personas:
a) Congresistas de la República y Parlamentarios Andinos;
b) Gobernadores de los Gobiernos Regionales;
c) Fiscal de la Nación;
d) Presidente del Tribunal Constitucional;
e) Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura;
f) Defensor del Pueblo;
g) Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
h) Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
i) Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva;
j) Contralor General de la República;
k) Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones;
l) Miembros del Tribunal Constitucional;
m) Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura;
n) Vocales Supremos;
o) Fiscales Supremos;
p) Candidatos a la Presidencia de la República, así como candidatos a la primera y segunda vicepresidencia una vez formalizado su inscripción. De existir segunda vuelta en el proceso electoral, se otorgará a los candidatos de acuerdo a las condiciones que establezca la Directiva; y, q) Otras personalidades que se autorice mediante Resolución Ministerial del Sector Interior.

Artículo 8.- Solicitud para el otorgamiento de seguridad personal 8.1 Toda persona que ejerza función pública en el territorio nacional y no se encuentre incluido en los supuestos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, puede solicitar el otorgamiento de seguridad personal, en la medida que la naturaleza de sus funciones y los riesgos existentes en el desempeño del cargo así lo justifiquen. Las medidas de seguridad personal no podrán otorgarse a plazo indefinido. La resolución que lo autoriza establecerá el plazo correspondiente, y en ningún caso excederá el periodo del ejercicio de la función pública.

8.2 El procedimiento para la solicitud es el siguiente:
a) El Titular de la Entidad pública donde preste servicios el funcionario público interesado en la seguridad y protección personal, debe presentar una solicitud por escrito ante el Ministro del Interior, señalando expresamente las razones de su pedido e incluyendo la documentación que corresponda, conforme a los parámetros que se establezcan en la Directiva correspondiente.
b) Recibida la solicitud, el Ministro del Interior deriva el expediente a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, quien la remite en el día a la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú.
c) La Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú emite un Informe Técnico sobre la viabilidad de la solicitud, elaborando el proyecto de la resolución, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles.
d) La Resolución que concede o desestima la solicitud de seguridad personal es emitida por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú e) En caso se emita opinión favorable para atender la solicitud, se debe proponer el nivel y sub nivel de seguridad aplicable, conforme a la Directiva correspondiente.
f) La Directiva establece la estructura y parámetros mínimos que debe contener la Evaluación de Riesgos y el Informe Técnico.

Artículo 9.- Límites al otorgamiento de seguridad La prestación del servicio de seguridad y protección a la persona se suspende temporalmente por:
a) Viaje del resguardado fuera del país;
b) Suspensión temporal del cargo; y, c) Solicitud expresa del resguardado debidamente fundamentada.

Artículo 10.- Término del servicio de seguridad y protección El servicio de seguridad y protección se da por concluido cuando se acredite una de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del resguardado;
b) Privación de la libertad del resguardado;
c) Inhabilitación del ejercicio de los derechos civiles del resguardado;
d) Se compruebe que el personal policial o los recursos asignados para la seguridad y protección, hayan sido empleados en actividades o tareas ajenas al servicio, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda;
e) Vencimiento del plazo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento, al término de las funciones del resguardado;
f) Cuando la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, luego de la evaluación de riesgos que corresponda, considere que no es necesario continuar con el servicio otorgado;
g) Renuncia al cargo o licencia del resguardado. En este último caso, la seguridad se suspenderá durante la vigencia de la licencia.

Artículo 11.- Costos del servicio de seguridad 11.1 La Policía Nacional del Perú asume todos los gastos de personal y de recursos logísticos necesarios para 579226 NORMAS LEGALES
Domingo 28 de febrero de 2016 / El Peruano brindar los servicios de seguridad y protección establecidas en el presente Reglamento.

11.2 Las entidades a las que pertenece el resguardado pueden otorgar a favor de la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, en calidad de comodato, cesión de uso o donación, los requerimientos logísticos necesarios para mejorar los servicios que reciben.

Artículo 12.- Supervisión y Control de los servicios La Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, supervisa y controla el adecuado cumplimiento de los servicios de seguridad y protección, quien solicitará la suspensión temporal o definitiva del servicio, cuando detecte una causal para interrumpir los servicios de seguridad y protección, la que deberá ser sustentada con el informe correspondiente.

Artículo 13.- Presentación de informes periódicos La Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral, presenta informes periódicos a la Dirección General de la Policía Nacional de Perú, sobre la gestión de los servicios de seguridad y protección que se brinden en el marco del presente Reglamento, conforme a los parámetros que se establezcan en la Directiva correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Directiva que regula los servicios de seguridad y protección de funcionarios públicos y personalidades En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, el Ministerio del Interior mediante Resolución Ministerial aprueba la Directiva que regula los servicios de seguridad y protección de funcionarios y personalidades.

Segunda.- Registro de Seguridad y Protección Créase el Registro de Seguridad y Protección en la Policía Nacional de Perú para una mejor gestión de los recursos humanos, financieros y logísticos.

Tercera.- Fortalecimiento de capacidades La Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú, y de otras instituciones públicas, privadas, nacionales e internacionales, implementará actividades de fortalecimiento de capacidades en materia de seguridad y protección de funcionarios y personalidades.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Régimen transitorio aplicable a funcionarios y personalidades que cuenten con seguridad y protección Los funcionarios y personalidades que cuenten con seguridad y protección al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento y que no se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, continuarán recibiendo el servicio en las mismas condiciones, hasta la aprobación de la Directiva señalada en la Primera Disposición Complementaria Final, luego de lo cual podrán presentar la solicitud a la que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.

Transcurrido sesenta (60) días hábiles de aprobada la Directiva, la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, dispondrá el retiro inmediato de los servicios de seguridad y protección a quienes no les corresponda, dando cuenta al Director General de la Policía Nacional del Perú.

Segunda.- Implementación del Registro de Seguridad y Protección En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, la Dirección de Seguridad del Estado de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral de la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Tecnologías de Información y Comunicaciones, implementará el Registro de Seguridad y Protección referido en la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Derógase el Decreto Supremo Nº 021-85-JUS, el Decreto Supremo Nº 003-90-JUS, el Decreto Supremo Nº 011-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 020-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 082-2001-PCM, Decreto Supremo Nº 075-2002-PCM, Decreto Supremo Nº 002-2003-IN, el Decreto Supremo Nº 006-2009-JUS, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

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