2/26/2016

DECRETO SUPREMO N° 033-2016-EF Determinan entidades obligadas a valorizar sus inversiones por

Determinan entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios DECRETO SUPREMO Nº 033-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que
Determinan entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios
DECRETO SUPREMO Nº 033-2016-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción, de conformidad con el artículo 1 del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Comisión Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126;

Que, el artículo 354 del T exto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, señala que los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras de fondos mutuos por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios;

Que, con la finalidad de brindar una mayor transparencia sobre el valor del patrimonio de las entidades autorizadas por la SMV y de lograr una mejor supervisión del cumplimiento de los requerimientos prudenciales exigidos por la regulación; así como cautelar las inversiones realizadas por los diversos partícipes del mercado de valores respaldadas por fondos y/o patrimonios autónomos; corresponde determinar mediante Decreto Supremo las entidades obligadas a valorizar los valores e instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV, bajo una metodología única y por entidades especializadas e independientes, que cuenten con autorización de la SMV, denominadas empresas proveedoras de precios;

Que, el referido artículo 354 del citado Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores señala que constituyen empresas proveedoras de precios las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades que tienen como objeto social la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y/o tasas de valorización de valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV;

Que, las empresas proveedoras de precios, a su vez, se encuentran sujetas a la supervisión de la SMV y cuentan con un marco regulatorio que desarrolla su actividad y una metodología única de valorización aprobada por la SMV;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de 579025 NORMAS LEGALES
Viernes 26 de febrero de 2016
El Peruano / Valores, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 093-2002-EF;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto Determinar las entidades, cuyos valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) en los que inviertan, deben ser valorizados por empresas proveedoras de precios, a que hace referencia el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF.

Artículo 2. Entidades obligadas a valorizar sus inversiones por empresas proveedoras de precios Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, relativo a las inversiones por cuenta de los fondos bajo la administración de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, las entidades que se señalan en los incisos 1 y 2 del presente artículo, deben valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV.

1) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, son las siguientes:
a) Bolsas de Valores;
b) Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores;
c) Entidades responsables de la Conducción de Mecanismos Centralizados de Negociación;
d) Sociedades Agentes de Bolsa;
e) Sociedades Intermediarias de Valores;
f) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión;
g) Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos;
h) Sociedades Titulizadoras;
i) Sociedades de Propósito Especial; y j) Empresas Clasificadoras de Riesgo.

2) Las entidades que están obligadas a valorizar a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios, los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan por cuenta de los fondos y/o patrimonios autónomos bajo su administración, son las siguientes:
a) Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión; y b) Sociedades Titulizadoras.

Artículo 3. Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Regulación La Superintendencia del Mercado de Valores, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, determina aquellos valores, instrumentos financieros y/o otras inversiones que deben ser obligatoriamente valorizados por las empresas proveedoras de precios, indicando la periodicidad de su valorización, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Segunda. Entrada en vigencia En la Resolución que emita la Superintendencia del Mercado de Valores al amparo de la Primera Disposición Complementaria Final, dispondrá la fecha a partir de la cual será exigible la obligación contemplada en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. Dicho plazo no podrá ser inferior a noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicada dicha Resolución.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

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