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RESOLUCIÓN N° 0117-2016-JNE alianza electoral Alianza Popular
3/02/2016
RESOLUCIÓN N° 0117-2016-JNE alianza electoral Alianza Popular
Declaran nula la Res. Nº 001-2016-JEE-PASCO RESOLUCIÓN Nº 0117-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00099 PASCO JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 0051-2016-051) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Popular, representada por su personero legal titular Raúl Ángel Ramos de la Torre, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PASCO,
RESOLUCIÓN Nº 0117-2016-JNE
Expediente Nº J-2016-00099
PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE Nº 0051-2016-051)
ELECCIONES GENERALES 2016
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la alianza electoral Alianza Popular, representada por su personero legal titular Raúl Ángel Ramos de la Torre, en contra de la Resolución Nº 001-2016-JEE-PASCO, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 001-2016-JEE-PASCO, del 11 de febrero de 2016 (fojas 14 a 19), el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante JEE) declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por Raúl Ángel Ramos de la Torre, personero legal de la alianza electoral Alianza Popular, por contravenir lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), así como en los numerales 1 y 3, literal c, del artículo 38 de la Resolución Nº 305-2015-JNE, Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante Reglamento). Sus fundamentos son los siguientes:
1. Con la solicitud de inscripción, se presentaron las siguientes actas:
a. El acta de elecciones internas de candidatos al congreso de la República de Alianza Popular (fojas 26
a 32) del 18 de enero de 2016, señala que se adoptó la modalidad de elección establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP y que se eligió a uno de los tres candidatos por el distrito electoral de Pasco (Víctor Francisco Torres Jiménez).
b. El acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular (fojas 40 y 41) del 5 de febrero de 2016, respecto a la designación directa de dos candidatos (César Romero Verde con el Nº 2 y Aydee Albertina López Pérez con el
Nº 3).
c. El acta consolidada de elecciones internas y designación directa de Candidatos al Congreso de la República de Alianza Popular (fojas 33 a 37), del 8 de febrero de 2016, que señala como candidatos por el distrito electoral de Pasco a Víctor Francisco Torres Jiménez con el Nº 1, a César Romero Verde con el Nº 2 y a Aydee Albertina López Pérez con el Nº 3.
d. El acta de aclaración del Tribunal Electoral de Alianza Popular (fojas 38 y 39), del 9 de febrero de 2016, en la que se indica que, por error material, se consignó a César Romero Verde con el Nº 2, cuando en realidad le correspondía el Nº 1.
En consecuencia, las actas antes mencionadas fueron generadas de manera extemporánea al plazo establecido para la realización de su democracia interna, por lo que acarrea su improcedencia.
2. Además, de acuerdo con la Resolución Nº 287-2015-JNE, el número de escaños para Pasco es de dos (2), por lo que no procede la designación directa, con lo que se confirma su improcedencia.
3. Respecto a la modalidad de elección de candidatos, en el acta de elecciones internas del 18 de enero de 2016, se consignó que esta correspondía a la establecida en el literal a del artículo 24 de la LOP, empero, de los informes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) sobre elecciones internas de los partidos políticos, se señala que la alianza electoral empleó la modalidad establecida en el literal c del mencionado artículo. Esta situación suma la declaración de su improcedencia.
Sobre el recurso de apelación En su recurso de apelación del 16 de febrero de 2016 (fojas 4 a 8), la alianza electoral solicitó que se revoque la Resolución Nº 001-2016-JEE-PASCO, y se procede a la inscripción de la lista presentada, por los fundamentos que a continuación se resumen:
a. El artículo 22 de la LOP se refiere a la oportunidad en la que deben realizarse las elecciones de candidatos.
En ese sentido, de acuerdo con el acta de elecciones internas al Congreso de la República de Alianza Popular, el acto eleccionario se realizó el 18 de enero de 2016.
b. El acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular, del 5 de febrero de 2016, se refiere a la designación directa y no a la democracia interna.
c. Las designaciones constituyen una facultad de la dirigencia de la referida alianza electoral y el plazo para su realización es distinto al de las elecciones internas.
d. El acta consolidada de elecciones internas y designación directa de candidatos, del 8 de febrero de 2016, constituye un documento resumen de los procesos realizados por Alianza Popular.
e. El acta de aclaración, del 9 de febrero de 2016
se genera por un error material en la ubicación de los candidatos, debido a que las actas anteriores no corresponden a la voluntad del órgano emisor.
f. El JEE no aplica las Resoluciones Nº 0327-2015-JNE y Nº 041-2016-JNE, que establecen y reconocen las facultades de los partidos políticos para realizar designaciones directas como lista única nacional, respeto al porcentaje aprobado.
g. El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Electoral elaboró un acta de aclaración (fojas 9 y 10), en la que se precisa que la elección se realizó por delegados. Este documento fue presentado con el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
Respecto de los procesos de democracia interna y de designación directa en los partidos políticos y alianzas electorales 1. El artículo 22 de la LOP establece que los partidos políticos deben realizar sus elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos.
2. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo indica que el máximo órgano del partido político es el que decide la modalidad de elección de candidatos y su designación directa permitida por ley la realiza el órgano partidario que disponga el estatuto.
3. Respecto a la alianza electoral, el artículo décimo del acta de constitución y acuerdos de la alianza electoral entre el Partido Aprista Peruano, el Partido Popular Cristiano y el partido político Vamos Perú, para las Elecciones Generales de 2016, indica que el mecanismo de la democracia interna se realiza "conforme al inciso c del artículo 24 de la LOP" y que el Comité Ejecutivo de la alianza electoral define "las delegaturas y candidatos de elección popular conforme lo acuerden".
4. En el presente caso, el 5 de febrero de 2016, el Comité Ejecutivo de Alianza Popular realizó la designación directa de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino. De esta manera, César Romero Verde y Aydee Albertina López Pérez fueron designados como candidatos por el distrito electoral de Pasco.
5. El apelante afirma que el proceso de democracia interna y el de designación directa fueron efectuados por los dirigentes de la alianza electoral y que este último no presenta fecha límite para su realización. Respecto a ello, como se advierte de los considerandos supra, la LOP
señala el periodo en el cual se debe realizar la democracia interna en aquellas organizaciones políticas que deseen participar en un proceso electoral, mas no determina el periodo para la designación directa. Es así que, mediante la Resolución Nº 0118-2011-JNE, se precisó lo siguiente:
5. La legislación electoral vigente establece dos mecanismos por los que un ciudadano, afiliado o no a una organización política, puede ser inscrito como candidato a un cargo público representativo. A saber: a) la elección por cualquiera de las tres modalidades previstas en la Ley de Partidos Políticos y b) la designación directa por el órgano partidario, que el estatuto establezca. Dichos procesos, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral corren de manera paralela, es decir, ninguno de ellos es presupuesto para la realización del otro. La Ley de Partidos Políticos establece que la elección interna debe ser realizada dentro entre los 180 y los 21 días anteriores al plazo límite para la inscripción de candidaturas, pero no establece regulación alguna respecto de la oportunidad de la designación de candidatos. En ese sentido, se trata de procesos completamente autónomos en los que la 579536 NORMAS LEGALES
Miércoles 2 de marzo de 2016 / El Peruano decisión adoptada en uno de ellos, sea en el sentido que fuere, no puede condicionar los resultados del otro.
6. En ese sentido, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, es posible realizar las designaciones directas antes de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, siempre que esta designación cumpla con los requisitos mínimos para su validez, esto es, que no sea una designación mayor a la permitida legalmente y que la realice únicamente el órgano partidario habilitado para ello.
Acerca de la determinación de los escaños y la designación directa 7. El considerando 3.4 de la resolución recurrida señala que, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 287-2015-JNE, el número de escaños al Congreso de la República que corresponde al distrito electoral de Pasco es de dos (2), por lo que no procede la aplicación de la designación directa y, por lo tanto, no se podría incluir a César Romero Verde y Aydee Albertina López.
Sin embargo, el JEE no consideró que la resolución mencionada fue modificada a través de la Resolución Nº 0327-2015-JNE, publicada el 24 de noviembre de 2015, que indica lo siguiente:
Artículo segundo.- INCORPORAR en el artículo tercero de la Resolución Nº 0287-2015-JNE, del 6 de octubre de 2015, que establece el porcentaje máximo de candidatos designados directamente en las listas del Congreso de la República, el siguiente párrafo:
Excepcionalmente, el porcentaje de designados directamente por el órgano del partido político que disponga el Estatuto, en las listas de candidatos para el Congreso de la República, podrá realizarse sobre la base del número total de candidatos, esto es, ciento cuarenta (140).
Asimismo, mediante Resolución Nº 0041-2016-JNE, del 18 de enero de 2016, se aclaró la mencionada excepcionalidad de la siguiente manera:
Artículo primero.- ESTABLECER que los partidos políticos pueden realizar, en acto único, la inscripción de los ciento cuarenta (140) candidatos al Congreso de la República, independientemente de que todos ellos hayan sido elegidos en democracia interna o con el porcentaje de designación establecido por ley.
8. De conformidad con el acta de Comité Ejecutivo de Alianza Popular obrante en este expediente, la organización política recurrente realizó la designación directa a partir de la totalidad de los candidatos al congreso. Es así que determina veintiocho candidatos designados a nivel nacional, número que se encuentra dentro del porcentaje permitido por ley, por lo que el JEE
realizó una inadecuada valoración del acta al señalar que para el distrito electoral de Pasco no se podía presentar candidatos designados directamente dado que no aplicó lo establecido mediante las Resoluciones Nº 0327-2015-JNE y Nº 0041-2016-JNE.
Respecto a la modalidad y la numeración de los candidatos 9. Adicionalmente, se advierte que, en el considerando 3.5 de la resolución venida en grado, el JEE señaló lo siguiente: (...) respecto a la modalidad de elección de candidatos en el Acta de Elecciones Internas, de fecha 18 de enero de 2016, se consignó que la modalidad empleada fue la prevista por el literal a) del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos Ley Nº (...) empero del informe de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE)
sobre las elecciones internas llevadas a cabo por los partidos políticos (...) se confronta que la modalidad de elección declarada por esta organización política, es la establecida por el literal c) del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos (...)
10. Efectivamente, del acta mencionada se advierte que, al hacer referencia a la modalidad de elección de candidatos, se señaló, en un primer momento, que "emplearon la modalidad prevista en el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 28094". Sin embargo, después de establecer la distribución de candidatos y la "cuota de género mujer" por circunscripciones electorales, la misma acta señaló "conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, las modalidades de elección son tres, habiendo optado los tres partidos integrantes de la Alianza, por la modalidad prevista en el literal c), es decir elecciones a través de delegados, llevándose a cabo los procesos electorales dentro de cada uno de los partidos" (énfasis agregado).
11. En esa medida, este colegiado considera que, al presentarse inconsistencias en el acta respecto a la modalidad de elección, correspondía que el JEE declare su inadmisibilidad y no la improcedencia, a fin de que se le otorgue a la organización política la oportunidad de adjuntar la documentación correspondiente para acreditar la modalidad adoptada en el proceso eleccionario.
12. Por otro lado, respecto a la numeración de los candidatos presentados por la organización política para el distrito electoral de Pasco, se puede observar que del acta de elecciones internas de candidatos al Congreso de la República de Alianza Popular, del 18 de enero de 2016, se eligió a Víctor Francisco Torres Jiménez. Sin embargo, esta acta no señala la numeración que le corresponde como candidato.
Asimismo, de autos se desprende que, al día siguiente (9 de febrero), el Tribunal Electoral de la alianza electoral, mediante un acta de aclaración, señaló la existencia de un error material en el acta consolidada e indicó como candidato Nº 1 a César Romero Verde, Nº 2 a Víctor Francisco Torres Jiménez y Nº 3 a Aydee Albertina López Pérez. Este es el orden que presentan los candidatos en la solicitud de inscripción de lista de candidatos del 10 de febrero de 2016.
13. Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por la DNFPE, no se tiene información respecto al proceso electoral realizado por el Partido Popular Cristiano en el mencionado distrito electoral. En ese sentido, correspondía declarar la inadmisibilidad de la lista a fin de que la alianza electoral informe respecto a la determinación de los tres candidatos, si los partidos políticos integrantes de la alianza electoral realizaron actos eleccionarios para el distrito electoral de Pasco y cómo se determinó el orden de las candidaturas.
14. Por lo mencionado, este órgano electoral considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución venida en grado. Así, el JEE deberá retrotraer el procedimiento hasta la calificación de la solicitud presentada y declarar su inadmisibilidad.
Además, corresponde que el JEE detalle, de manera integral, las demás observaciones que resulten de la calificación de la lista presentada, así como las que pudieran presentar cada candidato. En ese sentido, otorgará a la organización política el plazo de dos días naturales para la subsanación de las observaciones.
Asimismo, el JEE deberá valorar la documentación que la alianza electoral adjunte, así como la documentación presentada con el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001-2016-JEE-PASCO, del 11 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco, presentada por la alianza electoral Alianza Popular, para participar en las Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DISPONER que este órgano electoral califique nuevamente la referida solicitud con arreglo a lo dispuesto en el décimo cuarto considerando.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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